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Castilnuevo
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Cendejas de la Torre
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Jueves, 28 Diciembre 2023 08:12

APROBACIÓN DEFINITIVA DE MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

4439

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AYUNTAMIENTO DE AZUQUECA DE HENARES


4439

Expediente n.º: 17443/2023

Habiéndose aprobado provisionalmente por el Pleno de la Corporación el 2 de Noviembre de 2023 el expediente número 17443/2023,  de modificación de la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Habiéndose expuesto al público dicho acuerdo en el Tablón de Anuncios de este Ayuntamiento, en el periódico Nueva Alcarria de fecha 10 de Noviembre de 2023  y anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara número 211 de fecha 7 de Noviembre de 2023, para el examen y presentación de reclamaciones.

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional de este Ayuntamiento sobre la modificación de la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Bienes Inmuebles,  cuyo texto íntegro se hace público,  en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara, ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, con sede en Albacete.

Texto/Detalle de la modificación:

  1. Modificación artículo 10.

CAPÍTULO-.VIII-. TIPO DE GRAVAMEN Y CUOTA

Artículo 10

  1. El  tipo  de  gravamen  del  Impuesto  sobre  Bienes  Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza urbana queda fijado en el 0,56 %
  2. El  tipo de  gravamen  del  Impuesto  sobre  Bienes  Inmuebles aplicable a los bienes  de naturaleza rústica, queda fijado en el 0,81 %.
  3. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de características especiales, queda fijado en el 0,62 %.
  4. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 72 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,  se establecen tipos diferenciados para los bienes inmuebles de naturaleza urbana, excluidos los de uso residencial, que superen, atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones, el valor catastral que para cada uno de los usos se recoge en el siguiente cuadro:
USO DENOMINACIÓN UMBRALES VALOR CATASTRAL A EFECTOS DE APLICACIÓN DE TIPO DIFERENCIADO POR USO TIPO DE GRAVAMEN DIFERENCIADOS
C Comercial 162.000,00 € 0,74 %
I Industrial 1.425.000,00 € 0,74 %

Ello no obstante, si una vez recibido el Padrón correspondiente al ejercicio en el que resulten de aplicación los tipos anteriormente establecidos, se viese modificado el umbral por variaciones en el valor catastral asignado a los inmuebles comprendidos en cada uso, la aplicación del tipo de gravamen diferenciado sólo podrá aplicarse al 10 por 100 de los bienes inmuebles que tengan mayor valor catastral para cada uso. A tal fin, los valores a los que se apliquen tipos diferenciados según los usos, quedarán definitivamente fijados con ocasión de aprobación del padrón del impuesto en cada anualidad.

En todo caso, los tipos de gravamen diferenciados sólo podrán aplicarse, como máximo, al 10% de los bienes inmuebles del término municipal que, para cada uso, tengan mayor valor catastral. Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal.

  1. Modificación artículo 12.6

Artículo 12.6.Bonificacion Familias numerosas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 74.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, gozarán de una bonificación, en los términos previstos en este apartado, de la cuota íntegra del impuesto a favor de aquellos sujetos pasivos, que ostenten la condición de titulares de familia numerosa respecto del bien inmueble gravado que constituya la vivienda habitual de la unidad familiar y por las cuantías anuales siguientes:

Tipo Familia Numerosa

Valor catastral vivienda: Hasta 104.500 €

Valor catastral vivienda: Entre 104.501 € y 127.000 €

Valor catastral vivienda: Entre 127.001 € y 149.400 €

Valor catastral vivienda: Superior a 149.400

(% BONIFICACION)

(% BONIFICACION)

(% BONIFICACION)

(% BONIFICACION)

Familia numerosa  con 5 hijos o menos

       

80%

60%

40%

20%

Familia numerosa con más de 5 hijos

       

90%

70%

50%

30%

Para la determinación de esta bonificación serán de aplicación las siguientes reglas:

  1.  Tendrá la consideración de vivienda habitual aquella unidad urbana de uso residencial destinada exclusivamente a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del sujeto pasivo y su familia. Se presumirá que la vivienda habitual de la familia numerosa es aquella en la que figura empadronada el sujeto pasivo titular de la familia numerosa.
  2. Cuando el inmueble se destine además de a vivienda habitual de la unidad familiar, a otros usos (comercio, industria, etc.), la bonificación resultante se reducirá en la misma proporción que la superficie no destinada a vivienda represente respecto de la total.
  3. La condición de familia numerosa, deberá acreditarse mediante la presentación del correspondiente título oficial de familia numerosa vigente, expedido por la Administración competente.
  4. Se excluyen de la bonificación prevista en este apartado las plazas de garaje, trasteros o cualquier otro elemento análogo.
  5. La presente bonificación tiene carácter rogado, se solicita en los plazos indicados en el apartado siguiente y se concede hasta la fecha fin de validez del título oficial de familia numerosa presentado en la solicitud, siempre que se reúnan los requisitos exigidos para su concesión y que la misma esté regulada en la presente Ordenanza Fiscal. Se aplican los porcentajes establecidos en la Ordenanza Fiscal de cada ejercicio.  En caso de variación o renovación en las circunstancias familiares, de residencia habitual, del título de familia numerosa o fin de concesión de la bonificación y al tener carácter rogado, se deberá instar de nuevo y  en los plazos indicados en el siguiente apartado.
  6. El plazo para solicitar la bonificación es el siguiente:
    1. Para los inmuebles incluidos en el padrón anual:
      • Para su aplicación en el mismo ejercicio, del 1 de enero al 30 de abril.
      • Para ejercicios sucesivos, antes de la fecha de devengo del impuesto (1 de enero)
    2. Para los inmuebles no incluidos en el padrón anual y que sean objeto de liquidación por nueva alta en el Catastro, la solicitud se deberá presentar antes de que la liquidación sea firme en vía administrativa.
  7. La solicitud de bonificación deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
    1. Documento Nacional de Identidad del solicitante.
    2. Título de Familia Numerosa válido, expedido por la Administración competente.
    3. Documento de representación en su caso.
    4. Otra documentación que se considere conveniente.
  8. Todos los requisitos para la concesión de la bonificación se exigen a fecha de devengo del impuesto sobre bienes inmuebles (1 de enero de cada ejercicio).
  9. Estar al corriente de pago  en los tributos municipales a fecha de solicitud.
  10. La bonificación regulada en esta apartado será incompatible con cualquier otra bonificación de carácter potestativo que beneficie el mismo inmueble.

Azuqueca de Henares, 22 de Diciembre de 2023. El Alcalde. José Luis Blanco Moreno.

Información adicional

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