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Valdearenas
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Valdeconcha
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Valdepinillos
Valderrebollo
Valdesotos
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Jueves, 14 Diciembre 2023 08:12

APROBACIÓN DEFINITIVA IMPOSICIÓN DE LA TASA POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO DE LAS INSTALACIONES DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA, GAS, AGUA E HIDROCARBUROS, ASÍ COMO DE LA MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISC

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AYUNTAMIENTO DE GAJANEJOS


4225

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de fecha 16 de octubre de 2023 sobre imposición de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos en el término municipal de Gajanejos, así como la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la misma, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

“Que en sesión extraordinaria del Pleno de fecha 16 de octubre de 2023, entre otros, se adoptaron los acuerdos del tenor literal siguiente:

TERCERO.- IMPOSICION DE LA TASA MODIFICADA EN CUANTO A LA ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA  DE LA TASA POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO DE LAS INSTALACIONES DE TRANSPORTE DE ENERGÍA EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE GAJANEJOS.

Por parte del señor Alcalde, con la asistencia de señor secretario se hace en primera instancia un resumen de los diferentes procesos judiciales que se han devenido y todo lo concerniente  a este proceso que se ha dilatado durante casi cuatro años. Y vista la documentación proporcionada por parte de los servicios jurídicos contratados por parte de este Ayuntamiento y para con este procedimiento.

El señor alcalde indica que tras la sentencia del TS, este Ayuntamiento cree que ha avanzado mucho y que, llegados a este punto, no queda otra que seguir reclamando lo que es de justicia. Por ello y tras el análisis de la situación con los servicios jurídicos y el señor secretario. Se llega a la conclusión de que la sentencia no indica que la ordenanza sea ilegal. Sino que lo que tenemos que realizar son los cambios a los que se refiere el alto tribunal. Realizando estos cambios y en base a lo que se desprende de la sentencia del TS, tendría que dársele la razón al Ayuntamiento.

Por parte del señor alcalde, se cede la palabra al señor secretario, para que explique el porqué de la aprobación separada de la “imposición de la tasa modificada” y por otro lado “la aprobación de la modificación de la Ordenanza reguladora de la Tasa”,

Se indica por parte del señor secretario que se tratan de acuerdos que se llevan a cabo simultáneamente, pero deben ser acuerdos diferenciados (ex art. 15.1 y 16.1 TRHL). Así la aprobación de la imposición es una decisión política y la aprobación de la ordenanza hace referencia a la decisión en el ejercicio  de la potestad reglamentaria. Por ello son tomados en diferentes acuerdos.

Tras una explicación por parte del señor secretario de los pormenores que implican esta modificación en cuanto a la tasa a aplicar  haciendo  alusión al informe económico-técnico recibido  por la empresa contratada y habiendo recibido la misma por parte de los señores concejales para su estudio y análisis.

Así pues y en base a esta explicación y en base al informe económico técnico recibido. El pleno  por unanimidad  del voto favorable de los presentes aprueba la imposición de la tasa modificada  en cuanto a la ordenanza municipal reguladora de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público de las instalaciones de transporte  de energía eléctrica, gas agua e hidrocarburos  en el término municipal de Gajanejos.

A este respecto el señor alcalde indica que dicho informe económico  técnico  esta publicado en el portal de transparencia  de la sede del Ayuntamiento de Gajanejos para que cualquier interesado pueda acceder a él.

CUARTO.-  MODIFICACION DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO DE LAS INSTALACIONES DE TRANSPORTE DE ENERGÍA  EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE GAJANEJOS

A colación del punto anterior, el señor alcalde indica que el señor secretario vuelva a indicar que vuelva a explicar el porqué  de la aprobación separada de la “imposición de la tasa modificada” y por otro lado “la aprobación de la modificación de la Ordenanza reguladora de la Tasa”.

Se indica por parte del secretario, de nuevo, que se tratan de acuerdos que se llevan a cabo simultáneamente, pero deben ser acuerdos diferenciados (ex art. 15.1 y 16.1 TRHL). Así la aprobación de la imposición es una decisión política y la aprobación de la ordenanza hace referencia  a la decisión en el ejercicio de la potestad reglamentaria. Por ello, son tomados en diferentes acuerdos.

Tras una explicación por parte del señor secretario de los pormenores que implican esta modificación de la ordenanza municipal  y habiendo recibido la misma por parte de los señores concejales para su estudio y análisis.

El pleno por unanimidad del voto favorable de los presentes, ACUERDA:

PRIMERO.- Aprobar provisionalmente  la MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO DE LAS INSTALACIONES  DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA, GAS, AGUA E HIDROCARBUROS  EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE GAJANEJOS.

SEGUNDO: Someter dicha modificación de la Ordenanza municipal a información pública y audiencia a los interesados, con publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y Tablón de Anuncios del Ayuntamiento, por el plazo de treinta días para que puedan presentar reclamaciones  o sugerencias, que serán resueltas por la Corporación. De no presentarse reclamaciones o sugerencias en el mencionado plazo, se considerará aprobaba definitivamente sin necesidad de Acuerdo expreso por el Pleno. Asimismo, estará a disposición de los interesados en la sede electrónica de este Ayuntamiento.

TERCERO: Facultar al Sr. Alcalde-Presidente  para suscribir y firmar toda clase de documentos relacionados con este asunto.

CUARTO.- Así mismo se indica que dicho acuerdo de modificación de la ordenanza se adjuntará como anexo a esta acta del pleno.”

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO DE LAS INSTALACIONES  DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA, GAS, AGUA E HIDROCARBUROS

“A tenor de las facultades normativas otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y artículo 106 de la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local sobre potestad normativa en materia de tributos locales y de conformidad asimismo a lo establecido en los artículos 57, 15 y siguientes, del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004 de 5 de marzo (TRLHL), y artículos 20 y siguientes del mismo texto normativo, y en especial el artículo 24.1 del propio cuerpo normativo, se regula mediante la presente Ordenanza Fiscal la Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de suministros conforme al régimen y a las tarifas que se incluyen en la presente ordenanza. 

ARTÍCULO 1º.- AMBITO DE APLICACIÓN

Vienen obligados al pago de la tasa que regula la presente ordenanza todas las personas físicas o jurídicas, sociedades civiles, comunidades de Bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que lleven a cabo la utilización privativa o se beneficien de cualquier modo del aprovechamiento especial del dominio público local con las especificaciones y concreciones del mismo que se dirán, o que vengan disfrutando de dichos beneficios.

La aplicación de la presente ordenanza se refiere al régimen general, que se corresponde con la tasa a satisfacer establecida en el artículo 24.1.a), del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, en las que no concurran las circunstancias de ser empresas suministradoras de servicios de interés general que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario y que ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, circunstancias previstas para el artículo 24.1.c) de dicha norma. 

ARTÍCULO 2º.- HECHO IMPONIBLE

Constituye el hecho Imponible de la tasa, conforme al artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales de 5 de marzo de 2004, la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local en su suelo, subsuelo y vuelo, con:

  1. Instalaciones de transporte de energía con todos sus elementos indispensables que a los meros efectos enunciativos se definen como cajas de amarre, torres metálicas, transformadores, instalaciones o líneas propias de transporte o distribución de energía eléctrica, gas, agua u otros suministros energéticos, instalaciones de bombeo y demás elementos análogos que tengan que ver con la energía y que constituyan aprovechamientos o utilizaciones del dominio público local no recogidos en este apartado. 
  2. Instalaciones de transporte de gas, agua, hidrocarburos y similares.

El aprovechamiento especial del dominio público local se producirá siempre que se deban utilizar instalaciones de las referidas que materialmente ocupan el dominio público en general que no impidan el uso común de los bienes. Estará referido principalmente a las líneas de transporte de energía.

La utilización privativa del dominio público local se producirá siempre que se daban utilizar instalaciones que materialmente ocupan el dominio público en general que impiden el uso común de los bienes a los que afecta. La utilización privativa, será aquella referida a los elementos auxiliares necesarios como las torres metálicas, cajas de amarres, transformadores u otros tipos de elementos, siendo las mismas de carácter no esencial o escasamente relevantes, por cuanto el transporte de energía como tal debe ser considerado como aprovechamiento especial.

A los efectos de la presente ordenanza se entiende por dominio público local todos los bienes de uso, dominio público o servicio público que se hallen en el término municipal, así como los bienes comunales o pertenecientes al común de vecinos, exceptuándose por ello los denominados bienes patrimoniales.

Se excluyen de la presente ordenanza los supuestos en que concurran las circunstancias referidas en el artículo 24.1.c) TRLHL.

ARTÍCULO 3º.- SUJETOS PASIVOS

Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, que disfruten, utilicen o aprovechen el dominio público local, siempre que no concurra la circunstancia de ser empresas suministradoras de servicios de interés general que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario y que ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales previstas en el artículo 24.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo TRLHL.

Principalmente, serán sujetos pasivos de esta tasa con las categorías y clases que se dirán, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la condición de empresas o explotadores de los sectores de agua, gas, electricidad, e hidrocarburos, siempre que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local,  en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en los artículos 20 y siguientes de la Ley de Haciendas Locales tales como las empresas que producen, transportan, distribuyen, suministran y comercializan energía eléctrica, hidrocarburos (gaseoductos, oleoductos y similares) y agua, así como sus elementos anexos y necesarios para prestar el servicio en este Ayuntamiento o en cualquier otro lugar pero que utilicen o aprovechan el dominio público municipal, afectando con sus instalaciones al dominio público local.

ARTÍCULO 4º.- RESPONSABLES

Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o Entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Con relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria, se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

ARTÍCULO 5º.- BASES, TIPOS y CUOTA TRIBUTARIA

La cuantía de la tasa resultará de calcular en primer lugar la Base Imponible al que se le aplicará el tipo de gravamen, distinguiendo si estamos ante un aprovechamiento especial o una utilización privativa. De dicha aplicación se obtendrá la cuota tributaria que multiplicado por el número de metros de las instalaciones de transporte de energía que constituye el hecho imponible.

Cuota tributaria= Base imponible x Tipo de Gravamen

Cuantía de la Tasa = Cuota Tributaria x metros instalación de transporte de energía

1.- Base Imponible:

Conforme a lo previsto en el artículo 24.1.a) TRLH el importe de la tasa previsto por dicha utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, como si los bienes afectados no fuesen de dominio público, adoptados a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo, tal como previene el artículo 25 del TRLHL en vigor.

A tal fin y en consonancia con el apartado 1. a) del artículo 24 del TRLHL, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, resultará la base imponible correspondiente para las instalaciones de transporte de energía que se asientan y atraviesan bienes de uso, dominio o servicio público y bienes comunales y que en consecuencia, no teniendo los sujetos pasivos la propiedad sobre los terrenos afectados, merman sin embargo su aprovechamiento común o público y obtienen sobre los mismos una utilización privativa o un aprovechamiento especial para su propia actividad empresarial. 

El Informe Técnico Económico incorporado al expediente determinará la intensidad del uso del aprovechamiento especial de las instalaciones de transporte de energía y la metodología de cálculo para su obtención; y en un su caso podrá determinar la intensidad de uso de la utilización privativa de los elementos auxiliares necesarios como son torres metálicas, cajas de amarres, transformadores u otros tipos de elementos.

Constituye la base imponible por aprovechamiento especial el cuadro de €/ por metro lineal dependiendo del tipo de red de transporte de energía reflejado en el Informe Técnico Económico. En su caso el cálculo que se haga para determinar el valor de la utilización privativa por metro de uso de los elementos auxiliares necesarios.

2.- Tipo de gravamen:

Sobre la base imponible diferenciada por su intensidad de uso si se trata de aprovechamiento especial o utilización privativa, se aplicará un tipo de gravamen diferenciado, de acuerdo al artículo 64.3 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las Tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público:

  • Tipo de gravamen por aprovechamiento especial: 100%
  • Tipo de gravamen por utilización privativa: 5%

La cuota tributaria resultará de aplicar sobre la base imponible el tipo de gravamen diferenciando si estamos ante un uso de aprovechamiento especial o utilización privativa de la red de transporte de energía y sus elementos auxiliares necesarios.

La cuota tributaria está contenida en el Anexo de la presente ordenanza y en Informe Técnico Económico obrante en el expediente.

3.- Cuantía de la Tasa

En consecuencia, la cuantía de la tasa estará constituida por la cuota tributaria multiplicada por el número de metros lineales de aprovechamiento especial y en su caso, de determinarse por los metros de ocupación de los elementos auxiliares necesarios (torres metálicas, transformadores y otros elementos).

ARTÍCULO 6º.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES

No se establece ninguna

ARTÍCULO 7º.- PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO

  1. El periodo impositivo coincide con el año natural salvo los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las siguientes reglas: 
    1. En los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta. 
    2. En caso de bajas por cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese. 
  2. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace en los momentos siguientes:
    1. Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos o utilizaciones privativas del dominio público local, en el momento de solicitar la licencia correspondiente, o en el momento de realizar el aprovechamiento descrito en esta ordenanza, si se hubiese realizado sin la preceptiva licencia municipal.
    2. Cuando el disfrute del aprovechamiento especial o la utilización del dominio público local a que se refiere el artículo 1 de esta ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado el citado aprovechamiento o utilización privativa del dominio público local. 
  3. Cuando los aprovechamientos especiales o utilizaciones privativas del dominio público local se prolonguen durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.

ARTÍCULO 8º.- NORMAS DE GESTIÓN

1.- La Tasa se exigirá en régimen de autoliquidación o liquidación.

2.- Se exigirá en régimen de autoliquidación en el supuesto de nuevos aprovechamientos realizados a partir del día 1 de enero de 2024, debiendo el obligado tributario presentar la correspondiente declaración tributaria y autoliquidar el importe resultante, en función de lo realmente declarado.

Cuando la administración tributaria detectase la existencia de aprovechamientos realizados con posterioridad a la fecha señalada en el párrafo anterior, que no han sido declarados ni autoliquidados por el obligado tributario, la administración liquidará cada uno de dichos aprovechamientos, sin perjuicio de las sanciones tributarias que correspondan por incumplimiento de los preceptos de la presente ordenanza y de la Ley general tributaria.

3.- En el supuesto de aprovechamientos o utilizaciones continuadas, que tengan carácter periódico, ya existentes o autorizados, y una vez determinados los elementos necesarios para el cálculo de la deuda tributaria, será confeccionado una lista cobratoria o padrón de todos los contribuyentes que vayan a tributar por esta tasa, notificándose personalmente al sujeto pasivo, o colectivamente mediante la exposición pública del padrón en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, por el período correspondiente que se anunciará en este último caso el Boletín Oficial de la Provincia. Para la elaboración de la citada lista cobratoria o padrón, los obligados tributarios vendrán obligados a presentar declaración tributaria que contenga todos los elementos tributarios necesarios para poder practicar las liquidaciones tributarias correspondientes.

A estos efectos, entre el 1 de enero y el 31 de marzo, será elaborado el correspondiente instrumento cobratorio, que una vez aprobado por el órgano competente, serán notificadas al obligado tributario las liquidaciones tributarias derivadas del mismo.

No obstante, la no recepción del documento de pago citado no invalida la obligación de satisfacer la tasa en el período determinado por el Ayuntamiento.

4.- Las personas físicas o jurídicas y demás entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos o en la utilización privativa regulados en esta ordenanza o titulares de concesiones administrativas u otras autorizaciones legales, que no cuenten con la preceptiva, en su caso, licencia municipal, deberán solicitar la misma y cumplir los trámites legales que resulten de aplicación, sin que la falta de la misma les exima del pago de la tasa.

5.- Una vez autorizada la ocupación sobre los bienes a que se refiere esta ordenanza, o establecida la misma, si no se determinó con exactitud la duración de la autorización que conlleve el aprovechamiento o la utilización privativa, se entenderá prorrogada a efectos de esta ordenanza, hasta que se presente la declaración de baja por los sujetos pasivos.

6.- La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del periodo natural de tiempo siguiente señalado en los epígrafes de las tarifas. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

ARTÍCULO 9º.- INFRACCIONES Y SANCIONES

En todo lo relativo al régimen de infracciones y sanciones, se aplicará lo dispuesto en la vigente Ley General Tributaria y sus disposiciones de desarrollo según lo dispuesto en el artículo 11 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por el RDL 2/2004, de 5 de marzo.

La imposición de sanciones no impedirá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengas no prescritas.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza, y en su caso las modificaciones, entrarán en vigor en el momento de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzarán a aplicarse a partir del 1 de enero siguiente, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ANEXO I CUOTA TRIBUTARIA

Aprovechamiento especial línea de transporte de energía

Clase de aprovechamiento especial

base Imponible metro lineal

tipo de gravamen

Cuota Tributaria Metro Lineal

Categoría Especial/G0

14,58 €

100%

14,58 €

Primera categoría/G1

10,94 €

100%

10,94 €

Segunda Categoría/G2

7,29 €

100%

7,29 €

Tercera categoría/G3

3,65 €

100%

3,65 €

Utilización privativa elementos auxiliares necesarios

Base imponible que en su caso de determine en el Informe Técnico Económico, por cuanto actualmente no es tenida en cuenta para el cálculo de la tasa y su posterior liquidación, todo ello de acuerdo a la intensidad de uso. A esta base imponible se le aplicara un tipo de gravamen del 5%.

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

En Gajanejos, a  7 de diciembre de 2023. El Alcalde, Fdo: Álvaro Vara Ruiz.

Información adicional

  • Tipo de anuncio: Anuncio
  • Municipios: Gajanejos
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