AYUNTAMIENTO DE YUNQUERA DE HENARES
2365
DECRETO DE ALCALDÍA
ANTECEDENTES
1º.- Con fecha de 17 de junio de 2023 se constituyó la nueva Corporación Municipal para el período de 2023-2027.
2º.- Consta providencia de Alcaldía de fecha de 30 de junio de 2023, solicitando informe de secretaría.
3º.- Consta informe de Secretaría de fecha de 30 de junio de 2023.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primero.- La legislación aplicable es la siguiente:
- Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
- Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.
- Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 de 28 noviembre.
Segundo.- De acuerdo con el artículo 20.1 a) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, los Tenientes de Alcalde son un órgano necesario en todos los Ayuntamientos. Esta obligatoriedad deriva del hecho de que el Ayuntamiento es una persona jurídica pública, que requiere de órganos para poder actuar, obrar y manifestar su voluntad frente a terceros, y en caso de ausencia, enfermedad o vacante del titular, de no existir esta figura, se paralizaría la administración.
Tercero.- El Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales regula las funciones de los mismos, disponiendo que “Los Tenientes de Alcalde sustituyen al Alcalde en sus funciones, por el orden establecido en su nombramiento, en los supuestos de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite a este para el ejercicio de sus atribuciones, así como desempeñar las funciones del Alcalde en los casos de vacante en la Alcaldía hasta que tome posesión el nuevo Alcalde.”
Partiendo de la base de que como decíamos en la precedente consideración, el Ayuntamiento es una persona jurídica pública que se compone de órganos, a través de los cuales de manifiesta y obra, de forma que sólo podrá dictar acto administrativo, aquél órgano que de la administración que tenga tribuida la competencia para ello; es importante señalar que no todos los órganos pueden lo mismo, siendo irrenunciable su ejercicio por el órgano que la tiene atribuida como propia. No obstante, la misma norma puede prever supuesto de traslación de competencias, tales como la delegación, la sustitución o la avocación de competencias, pero sin dicha previsión legal estos no serían posibles.
El artículo 23.2 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, de manera similar al precepto transcrito del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales establece que los Tenientes de Alcalde, por el orden de su nombramiento, sustituyen al Alcalde en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.
Pero en este sentido, se plantea doctrinalmente si estamos ante la figura de la suplencia o de la sustitución. Dicha cuestión, que podría parecer baladí, entraña importantes diferencias. Así, la sustitución produce una transferencia orgánica respecto del ejercicio de competencias, cuando la Ley, y sólo la Ley, asigna competencias a dos órganos de modo alternativo, no simultáneo. En la suplencia, por el contrario, no hay una efectiva traslación competencial, sino que lo que se produce es una sustitución en la propia titularidad del órgano que ejerce las competencias, adquiriendo una persona física la titularidad de un órgano, cuando el referido órgano no puede actuar, por carecer de su titular originario. Esta figura es regulada en el artículo 13 de la Ley 40/2015, de 2 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Así, hay quienes defienden que nos encontramos ante una suplencia del artículo 13 citado, por cuanto entienden que no se produce una actuación de un órgano en el lugar del otro, sino únicamente un cambio de titularidad de un órgano por las causas legales contempladas. En vez del titular del órgano, Alcalde, ejerce funciones aquel que ha sido previsto como suplente por el propio legislador, el Teniente de Alcalde. El suplente ejercería la totalidad de las funciones y de las facultades que al titular le corresponden y opera de forma automática.
Sin embargo, otros defienden que nos hallamos ante una sustitución legal, habida cuenta de que concurre una transferencia orgánica respecto del ejercicio de las competencias, mediante una norma legal, que asigna competencias a dos órganos, de modo alternativo, y que la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, al enumerar todos y cada una de los carácter que configuran esta figura jurídica.
De esta forma, la normativa, ante hechos jurídicos idénticos (ausencia, enfermedad o vacante) la Ley Reguladora de Las Bases de Régimen Local, Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local, Reglamento Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales y de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, se refieren al mecanismo legal de sustitución para dichas causas; nos encontramos que ante esa misma causa el artículo 13 de la Ley de Régimen jurídico del Sector Público, precisa que los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente por quien designe el órgano competente para el nombramiento de aquéllos.
Cuarta.- La regulación que hace Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales de la figura de los Tenientes de Alcalde mezcla la figura de la delegación y de la sustitución, produciendo importantes distorsiones.
Así, si el Alcalde confiere delegación expresa, se producirán unos efectos totalmente diferentes a si el Alcalde se ausenta sin conferir delegación expresa. Así, en el primer caso, el ámbito de competencias del Alcalde que puede ejercer el Teniente de Alcalde está limitado a aquéllas que tengan carácter delegable; mientras que en el otro caso, se produce la figura de la sustitución o suplencia con todos sus efectos, por lo que el Teniente de Alcalde ejerce la totalidad de las competencias del Alcalde, excepto la de modificar las delegaciones que hubiera hecho, salvo en supuestos de vacante.
Quinta.- De acuerdo con la exposición hecha en la consideración Tercera, y con lo regulado en el artículo 47 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales que establece que: “1. Corresponde a los Tenientes de Alcalde, en cuanto tales, sustituir en la totalidad de sus funciones y por el orden de su nombramiento, al Alcalde, en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite a éste para el ejercicio de sus atribuciones, así como desempeñar las funciones del Alcalde en los supuestos de vacante en la Alcaldía hasta que tome posesión el nuevo Alcalde.
2. En los casos de ausencia, enfermedad o impedimento, las funciones del Alcalde no podrán ser asumidas por el Teniente de Alcalde a quien corresponda sin expresa delegación, que reunirá los requisitos de los números 1 y 2 del artículo 44.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el Alcalde se ausente del término municipal por más de veinticuatro horas, sin haber conferido la delegación, o cuando por causa imprevista le hubiere resultado imposible otorgarla, le sustituirá, en la totalidad de sus funciones, el Teniente de Alcalde a quien corresponda, dando cuenta al resto de la Corporación.
Igualmente, cuando durante la celebración de una sesión hubiere de abstenerse de intervenir, en relación con algún punto concreto de la misma, el Presidente, conforme a lo prevenido en el artículo 76 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, le sustituirá automáticamente en la presidencia de la misma el Teniente de Alcalde a quien corresponda.” se aprecian tres modalidades que se diferencian por su contenido y forma de acceder al ejercicio de las funciones. Dichas modalidades en síntesis son:
- Sustitución con plenitud de efectos: Se da en el caso de que la Alcaldía quede vacante, cualquiera que sea la causa. El Teniente de Alcalde se convierte en Alcalde accidental, mientras que el nuevo sea elegido, y hasta entonces desempeña en plenitud todas las funciones, incluso la de revocar las delegaciones.
- Sustitución menos plena: Se dará en aquéllos casos de ausencia, enfermedad, o impedimento, con un doble matiz:
- Ausencia por menos de 24 horas (regla general), o por enfermedad o impedimento, en cuyo caso, de no mediar expresa delegación no podrán ejercerse las funciones de Alcalde. Las funciones que se ejerzan por medio de esta delegación habrá de sujetarse a los límites del artículo 21 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local en relación a las competencias susceptibles de delegación.
- Ausencia por más de 24 horas, sin delegación expresa o sin haberla podido otorgar (excepcional), en cuyo caso se produce una sustitución en toda su amplitud, pudiendo el Teniente de Alcalde ejercer la totalidad de las funciones (menos la de modificar las delegaciones otorgadas conforme lo dispone el Reglamento ya citado en su artículo 48).
- Suplencia accidental: Se dará en aquéllos supuestos en que el Alcalde, durante la celebración de una sesión del Pleno, u otra actuación concreta, se ve obligado a abstenerse de intervenir por cualquier causa, produciéndose automáticamente la sustitución por el Teniente de Alcalde en la totalidad de las funciones de aquél como Presidente, incluido la de resolver los empates con voto de calidad.
Debe de concluirse que el citado artículo 47 establece que tan sólo la vacante es el hecho jurídico que ocasiona la sustitución legal. En los casos restantes (ausencia, enfermedad, impedimento) el sustituto legal, el Teniente de Alcalde, no entra en posesión de todas las atribuciones del Alcalde, que es lo consustancial a la sustitución, sino tan sólo de las que le haya delegado expresamente o sin poderlo haber hecho, viabiliza la sustitución, operando como mecanismo subsidiario de delegación. Comparando esta regulación del Reglamento con la hecha por el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local que establece que: “Cuando el Alcalde se ausente del término municipal por más de veinticuatro horas sin haber conferido la delegación, o cuando por una causa imprevista le hubiere resultado imposible otorgarla, le sustituirá el Teniente de Alcalde a quien corresponda, quien deberá dar cuenta de ello al resto de la Corporación.” Obtemos que lo que hace el Reglamento es extender a la enfermedad o impedimento lo implantado para la causa de ausencia.
Sexta.- De acuerdo con los artículos 21.2 y 23.3 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, los artículos 21 y 22 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local, y los artículos 41.3 y 46 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, los Tenientes de Alcalde son libremente designados por el Alcalde de entre los miembros de la Junta de Gobierno Local (dónde exista), y de entre los Concejales dónde no haya Junta de Gobierno, sin que en este caso el número de Tenientes de Alcalde pueda exceder el tercio del número legal de miembros de la Corporación.
En efecto, conforme a esta norma, y estando compuesto el Pleno Municipal por 11 miembros, el número legal máximo de Tenientes de Alcalde será de 3.
Igualmente, el orden de sustitución será fijado libremente por el Alcalde en su resolución de nombramiento
Séptima.- Respecto del orden de sustitución es importante señalar la importancia de ello, ya que habrán de sustituir al Alcalde en el orden de su nombramiento, sin que exista posibilidad de alterar ese orden de prelación que obligatoriamente ha de contener el Decreto de nombramiento.
Octava.- La resolución que acuerde el nombramiento deberá ser notificada a los interesados, y ser objeto de publicación en el Boletín Oficial de La Provincia de Guadalajara, aunque los efectos del nombramiento se produzcan desde el día siguiente a la firma de la resolución, salvo que en la misma se prevea otro plazo. Aunque no s e exprese literalmente, debe entenderse que para la plena efectividad del nombramiento debe efectuarse la aceptación del mismo, ya sea de manera expresa o tácita.
De esta resolución, y de acuerdo con los artículos 38.d) y 46.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, deberá preceptivamente darse cuenta al Pleno constituido.
Novena.- Conforme señala el artículo 23.3 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y el artículo 46 .1 y .3, la condición de Teniente de Alcalde se perderá por cese o remoción o por renuncia.
Décima.- Aunque estrictamente no es materia propia del nombramiento de Teniente de Alcalde, por su íntima conexión con ello, se hace totalmente necesario informar que conforme establece el artículo 23.4 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y 43.3 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, hace que sólo sea posible otorgar delegaciones genéricas en los Tenientes de Alcalde, entendiendo por tales aquéllas que “se referirán a una o varias áreas o materias determinadas, y podrán abarcar tanto la facultad de dirigir los servicios correspondientes como la de gestionarlos en general, incluida la facultad de resolver mediante actos administrativos que afecten a terceros”.
Por el presente,
RESUELVO
PRIMERA.- Designar como Tenientes de Alcalde del Ayuntamiento de Yunquera de Henares a los siguientes Concejales:
- Primer Teniente de Alcalde: Dña. María Elena Sebastián Camarena.
- Segundo Teniente de Alcalde: D. Carlos González Hurtado.
- Tercer Teniente de Alcalde: Dña. María Antón Rodríguez
SEGUNDA.- Notificar personalmente la presente resolución a los designados, que se considerará aceptada tácitamente si en el plazo de tres días hábiles, desde la notificación de la presente resolución, el miembro designado no hace manifestación expresa ante el Alcalde rechazando la misma.
TERCERA.- Publicar el presente Decreto en el Tablón de Anuncios, en el Boletín Oficial de la Provincia y en la sede electrónica, para dar cumplimiento a las exigencias de publicidad activa en materia institucional y organizativa recogidas en el artículo 6 de la Ley 19/2013, de 10 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, sin perjuicio de su efectividad desde el día siguiente de la firma de la Resolución por el Alcalde.
CUARTA.- Dar cuenta al Pleno de esta resolución en la primera sesión que se celebre.
En Yunquera de Henares, a 3 de julio de 2023. Fdo. D. Lucas Castillo Rodríguez. Alcalde-Presidente.