AYUNTAMIENTO DE TAMAJON
805
Artículo 1.
La presente Ordenanza tiene por objeto regular el vertido de aguas residuales del término municipal de Tamajón, procedentes de las actividades sujetas al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto del 30 de noviembre de 1961 y normativa que, en su caso, lo modifique o derogue, y se dirige a la protección de los recursos hidráulicos, de la salud de la población y del medio ambiente
Artículo 2.
Sin perjuicio de lo establecido en esta Ordenanza, los dispositivos de evacuación de vertidos, las acometidas a la red de saneamiento y, en general, las instalaciones para esta finalidad se ajustarán a las normas del Planeamiento municipal y Ordenanzas que lo desarrollen, así como las específicas que regulen las condiciones sanitarias de los mismos. Las licencias y autorizaciones municipales de vertidos tendrán por objeto exigir el cumplimiento de las limitaciones establecidas en la presente Ordenanza y demás normativa aplicable, a cuyo efecto el interesado incluirá la DECLARACIÓN DE VERTIDO; en la forma en que se especifica en el Título V de esta Ordenanza.
TITULO I
VERTIDOS A COLECTORES MUNICIPALES
Artículo 3.
Quedan totalmente prohibidos los vertidos directos o indirectos a la red de alcantarillado de todos los compuestos y materias que se señalan a continuación:
a) MATERIAS SÓLIDAS O VISCOSAS que por sí mismas o interaccionadas con otras, produzcan obstrucciones o sedimentos que impidan el correcto funcionamiento y conservación del alcantarillado.
Entre este tipo de desechos se pueden incluir en relación no exhaustiva los siguientes: grasas, tripas o tejido de animales, huesos, pelos, estiércol y orines de animales, pieles o carnaza, entrañas, sangre, plumas, cenizas, escorias, arenas, cal gastada, trozos de piedra o mármol, trozos de metal, vidrio, paja, virutas, desechos vegetales, trapos, granos, madera, plásticos, residuos de procesado de combustible o aceites lubricantes y similares y, en general, sólidos de tamaño superior a 15 mm., cualesquiera que sean sus dimensiones.
b) FORMACIÓN DE MEZCLAS INFLAMABLES O EXPLOSIVAS. Sólidos, líquidos o gases que por su naturaleza o cantidad, por sí mismos o en presencia de otras sustancias, puedan provocar fuegos o explosiones. En ningún momento dos medidas consecutivas efectuadas mediante un explorímetro en el punto de descarga de la red, deben dar valores superiores al 5% del límite inferior de explosividad, ni tampoco una medida aislada debe superar en un 10% el citado límite.
c) MATERIAS COLORANTES. No se admitirá la evacuación a la red de alcantarillado de aquellas materias colorantes que no sean eliminadas en el tratamiento empleado en la E.D.A.R. Municipal o que el productor no ratifique debidamente la biodegradabilidad de los mismos.
d) SUSTANCIAS CORROSIVAS que por sí mismas o a consecuencia de procesos internos de la red de alcantarillado puedan provocar corrosión en la red de saneamiento en las instalaciones de depuración.
ORDENANZA PARA EL CONTROL DE LA CONTAMINACION DE AGUAS RESIDUALES 2 de 10
e) DESECHOS RADIACTIVOS o isótopos de vida media o concentración tal, que por sí solos o en interacción con otros desechos puedan causar molestias públicas o peligro para los humanos.
f) MATERIAS NOCIVAS Y SUSTANCIAS TOXICAS. Cualquier desecho que por sí solo o por reacción con otros desechos pueda causar molestia pública o peligro de toxicidad.
g) Todo vertido de ACEITE USADO en aguas superficiales interiores, en aguas subterráneas y en los sistemas de alcantarillado o evacuación de aguas residuales.
h) Todo depósito o vertido de ACEITE USADO con efectos nocivos sobre el suelo, así como todo vertido incontrolado de residuos derivados del tratamiento del aceite usado.
Artículo 4.
Las concentraciones máximas instantáneas permitidas en los vertidos al alcantarillado municipal, serán las siguientes:
PARÁMETROS CONCENTRACIÓN EN MG/L
PH 5,5-10
TEMPERATURA (ºC) 50
SÓLIDOS EN SUSPENSIÓN 600
DBO5 600
DQO (DICROMATO) 1.500
ACEITES Y GRASAS 100
FENOLES TOTALES 10
CIANUROS 5
SULFUROS 5
HIERRO 50
PLOMO 1,5
CROMO TOTAL 5
CROMO HEXAVALENTE 4
CROMO 4
CINC 7
NIQUEL 5
ESTAÑO 3
SELENIO 1
MERCURIO 0,5
CADMIO 1
BORO 4
ARSÉNICO 1,5
Total metales anteriores excepto Hierro 15
Los componentes de esta relación considerados TOXICOS a efectos de la clasificación de vertidos son:
Fenoles, cianuros, plomo, cobre, total y hexavalentes, cinc, níquel, selenio, mercurio, cadmio y arsénico.
Para otros contaminantes no incluidos en esta relación, el Ayuntamiento de Tamajón fijará en cada caso los límites y condiciones a establecer, previos los trámites que legalmente procedan.
TITULO II
VERTIDOS AL AMBIENTE
Artículo 5.
Las concentraciones máximas instantáneas permitidas para las infiltraciones al subsuelo y vertidos al medio ambiente, una vez realizado el tratamiento oportuno, no podrán exceder de los valores límites contenidos en los parámetros de las tablas incluidas en la normativa de ámbito autonómico, estatal o de la Unión Europea.
Artículo 6.
Los vertidos directos a cauces públicos, tales como ríos, canales, acequias de riego, etc. a través de colectores individualizados o comunitarios no municipales se considerarán como casos singulares, pero relacionados con el impacto global del municipio sobre el cauce.
Independientemente de las condiciones que la Confederación Hidrográfica del Tajo establezca para dichos vertidos, estos alcantarillados dispondrán, en la ubicación más adecuada, de un pozo de registro, a fin de poder evaluar el Ayuntamiento la repercusión en el cauce receptor.
TITULO III
TRATAMIENTO
Artículo 7.
A la vista de la documentación presentada en la declaración de vertido y/o de las comprobaciones efectuadas por el Ayuntamiento, se podrá exigir la instalación de un sistema de pre-tratamiento o tratamiento de los vertidos. El productor del vertido deberá presentar el Proyecto del mismo al Ayuntamiento y la información complementaria al respecto, para su revisión y aprobación previa, así como certificado de la Dirección Técnica.
Artículo 8.
Podrá exigirse por parte del Ayuntamiento, la instalación de medidores de caudal o de otros parámetros de carácter automático con registrador, cuando así lo juzgue oportuno.
Artículo 9.
El usuario será responsable de la construcción, explotación y mantenimiento de las instalaciones a que hubiera lugar, con objeto de satisfacer las exigencias de esta Ordenanza. La inspección y comprobación del funcionamiento de las instalaciones es facultad y competencia del Ayuntamiento.
Artículo 10.
En los casos especiales de vertidos que incumplan las limitaciones contenidas en la presente Ordenanza y que no puedan ser objeto de corrección en las instalaciones del usuario, el Ayuntamiento podrá exigir su evacuación debidamente controlada y a través de medios idóneos a cargo del interesado.
Igualmente los lodos, barros y otros residuos producidos en el proceso de tratamiento de los vertidos, que puedan ocasionar algún tipo de contaminación al medio ambiente, deberán ser transportados a plantas homologadas para su destrucción o reciclaje, aportando al Ayuntamiento contrato o certificado de su realización, indicando cantidad y periodicidad de recogida.
TÍTULO IV.
DESCARGAS ACCIDENTALES.
Artículo 11.
Cada usuario deberá tomar las medidas adecuadas para evitar las descargas accidentales de vertidos que infrinjan la presente Ordenanza o que puedan ser potencialmente peligrosas para la seguridad de las personas o instalaciones, realizando las instalaciones necesarias para ello con el criterio establecido en el Título anterior sobre instalaciones de pre-tratamiento.
Si se produjese alguna situación de emergencia, el usuario deberá comunicar urgentemente al Ayuntamiento tal circunstancia con objeto de que éste tome las medidas oportunas de protección de sus instalaciones y el usuario empleará todas las medidas de que disponga a fin de conseguir minimizar el peligro. A continuación remitirá un informe completo, detallando el volumen, duración y características del vertido producido, así como las medidas adoptadas en previsión de que se produzcan nuevamente.
El Ayuntamiento tendrá la facultad de investigar las responsabilidades en que pudiera incurrirse en cada caso.
TÍTULO V.
DECLARACIÓN DE VERTIDO.
Artículo 12.
Toda descarga de aguas residuales no domésticas a la red de alcantarillado deberá contar con la correspondiente autorización de vertido concedida por el Ayuntamiento en la forma y condiciones que se detallan en la presente Ordenanza.
Artículo 13.
A la solicitud de vertido, que se formalizará en modelo oficial, deberá acompañarse la documentación que contenga como mínimo la siguiente información:
a) Nombre, dirección y N.I.F. del solicitante, así como los datos de identificación del representante que efectúa la solicitud.
b) Ubicación y características del establecimiento o industria, actividad o uso y otros datos que permitan evaluar su importancia: potencia eléctrica instalada, número de operarios, horario de actividad, número de viviendas.
c) Clase y cantidad de materias utilizadas, así como la descripción general del proceso de fabricación.
d) Descripción del producto objeto de fabricación, así como los productos intermedios o subproductos, si los hubiere, indicando cantidad, especificaciones y ritmo de producción.
e) Volumen y procedencia del agua que consume la industria.
f) Volumen de agua residual de descarga y régimen de la misma, horario, duración, caudal medio, punta y variaciones diarias, mensuales y estacionales, si las hubiere.
g) Constituyentes y características de las aguas residuales que incluyan todos los parámetros que se describen en esta normativa, sin perjuicio de que se indiquen determinaciones no descritas en ella específicamente.
h) Descripción del pre-tratamiento o tratamiento aplicado, especificando las operaciones y justificando los cálculos, rendimiento de depuración previsto, volumen de lodos residuales a evacuar, sistema de tratamiento y lugar de evacuación de los mismos.
i) Descripción del sistema de seguridad, si lo hubiere, para evitar descargas accidentales de materias primas o productos elaborados tóxicos o peligrosos susceptibles de llegar a la red de alcantarillado o al ambiente.
j) Planos.
· De situación, en el que se incluya el punto de vertido al alcantarillado municipal, al ambiente o al cauce público.
· De la red de alcantarillado interior, con dimensiones, situación y cotas y de las instalaciones de pre-tratamiento o tratamiento si las hubiere.
· Detalle de las obras de conexión, pozo de recogida de muestras y dispositivo de seguridad, si lo hubiere.
k) Cualquier otra información complementaria que el Ayuntamiento estime necesaria para poder evaluar la importancia de los vertidos.
TÍTULO VI.
AUTORIZACIÓN DE VERTIDO.
Artículo 14.
La autorización podrá incluir los siguientes extremos:
· Valores máximos o mínimos permitidos en concentraciones y características de las aguas residuales vertidas.
· Limitaciones sobre el caudal y el horario de las descargas.
· Exigencias de instalaciones de pre-tratamiento, inspección, muestreo y medición en caso necesario.
· Exigencia respecto al mantenimiento, informes técnicos y registro de la planta en relación con el vertido.
· Otras condiciones que se juzguen oportunas para asegurar el correcto cumplimiento de esta Ordenanza.
Artículo 15.
El período de tiempo de la autorización estará sujeto a modificaciones si hay variaciones del propio vertido, de la normativa aplicable o bien por necesidades del Ayuntamiento. El usuario será informado con antelación de las posibles modificaciones y dispondrá de tiempo suficiente de adaptación a su cumplimiento.
Artículo 16.
Las autorizaciones se emitirán con carácter intransferible en cuanto a la industria y proceso se refiere.
TITULO VII.
INSPECCION Y CONTROL
Artículo 17.
Las inspecciones y controles que realice el Ayuntamiento sobre las instalaciones de vertido o tratamiento de aguas residuales, tienen por objeto la comprobación del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza, de la restante normativa aplicable y de las condiciones establecidas en las correspondientes licencias y autorizaciones municipales.
Artículo 18.
Las inspecciones y controles se llevarán a cabo de oficio por el Ayuntamiento cuando éste lo considere oportuno o a instancia de los interesados, previo abono, en su caso, de la oportuna tasa por prestación de servicio y de los costes derivados de las inspecciones y controles realizados por organismos y personas del Ayuntamiento.
Artículo 19
Los inspectores deberán acreditar su identidad mediante documentación expedida por el Ayuntamiento.
El titular o usuario, por su parte, facilitará a los funcionarios, sin necesidad de comunicación previa, el acceso a las distintas instalaciones, a fin de que puedan proceder a la realización de su cometido. De la misma forma pondrá a su disposición los datos de funcionamiento, análisis, etc., y los medios que ellos soliciten para el desarrollo de la inspección.
Los funcionarios guardarán el secreto profesional a que obliga la vigente legislación de Régimen Local.
Artículo 20
Como consecuencia de la inspección llevada a cabo, se elaborará el informe técnico correspondiente, o en su caso, se levantará un acta de la inspección, la cual será firmada por el técnico municipal, y si asistiera, por el representante de la Concejalía competente que presencie la inspección, al que se hará entrega de una copia de la misma.
Artículo 21.
La inspección y control a que se refiere este Titulo comprende, total o parcialmente los siguientes aspectos:
· Revisión de 1as instalaciones y circuitos.
· Comprobación de 103 elementos de medición.
· Toma de muestras para su posterior análisis.
· Cualquier otro aspecto relevante en el vertido o instalación.
TITULO VIII
SUSPENSION Y REVOCACION DE AUTORIZACIONES
Artículo 22
1. El Ayuntamiento podrá suspender temporalmente las autorizaciones de vertido o modificar sus condiciones, cuando las circunstancias que motivaron su otorgamiento se hubiesen alterado o sobrevinieran otras que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación o el otorgamiento en términos distintos.
Corresponderá al Alcalde la suspensión de las autorizaciones.
2. Si las variaciones en las condiciones de vertido causantes de la suspensión temporal del mismo pudieran incidir en la salud pública, se dará cuenta a la autoridad sanitaria.
Artículo 23
1. Cuando se compruebe que las circunstancias que posibilitaron la autorización de un vertido han cambiado de tal manera que por el Ayuntamiento se considere necesario modificar el condicionado o suspender temporalmente la autorización, se comunicará a los interesados lo que proceda. En todo caso, se les otorgará el trámite de audiencia conforme a la legislación de procedimiento administrativo común. En caso de que hubiera resultado necesaria la aportación de nueva documentación, podrá ser sometida a los trámites señalados para las autorizaciones, incluida la petición de los informes que se estimen pertinentes.
2. La revisión del condicionado no dará lugar a la indemnización.
Artículo 24
1. Las autorizaciones de vertido podrán ser revocadas por incumplimiento de sus condiciones.
2. Cuando se compruebe que en un vertido autorizado no se cumplen las condiciones bajo las que fue otorgada la autorización, el Ayuntamiento se dirigirá a los interesados, fijándoles plazo para regularizar la situación, sin perjuicio de la imposición de la sanción que, en su caso, proceda.
Transcurrido dicho plazo sin resultado positivo, se iniciará el expediente de caducidad de la autorización, en el que será preceptivo el trámite de audiencia de los interesados.
Practicadas las informaciones que se estimen procedentes, el Ayuntamiento dictará resolución en la que se podrá revocar la autorización concedida.
Artículo 25
Se considerarán casos especialmente graves de incumplimiento del condicionado aquellos en los que se produzcan daños importantes o reiterados, bien a la estación depuradora y demás instalaciones municipales, bien que puedan afectar sensiblemente a la salud pública.
Artículo 26
1. El Ayuntamiento, en el ámbito de sus competencias podrá ordenar la suspensión de las actividades que den origen a vertidos no autorizados, de no estimar más procedente adoptar las medidas precisas para su corrección, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que hubieran podido incurrir los causantes de los mismos.
2. Cuando se compruebe la existencia de un vertido no autorizado, por el Ayuntamiento se procederá a incoar el correspondiente expediente sancionador y se notificará a la autoridad sanitaria.
En los casos en que proceda acceder a la autorización del vertido, en la resolución del mencionado expediente se fijará plazo al interesado para instar la misma, viniendo obligados los interesados a la introducción de las medidas correctoras necesarias, que podrán ser, incluso, ejecutadas por la Administración, con cargo, en todo caso, al titular de la actividad.
3. Cuando se considere que no es posible acceder a la autorización del vertido, ni siquiera mediante la imposición de medidas correctoras, el Ayuntamiento, previa audiencia del interesado, resolverá.
TITULO IX
REGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 27.
Los vertidos que no cumplan cualquiera de las limitaciones o prohibiciones que se especifican en la presente Ordenanza, darán lugar a que el Ayuntamiento adopte alguna de las siguientes medidas:
a) Prohibición total del vertido, cuando existiendo el incumplimiento, éste no pueda ser corregido ni en las instalaciones municipales ni en las del usuario.
b) Exigir al usuario la adopción de las medidas necesarias en orden a la modificación del vertido, mediante un pre-tratamiento del mismo o cambio en el proceso que lo origina.
c) Exigir al responsable de efectuar, provocar, o permitir la descarga, el pago de todos los gastos y costes adicionales a que el Ayuntamiento haya tenido que hacer frente, como consecuencia de los vertidos por desperfectos, averías, limpieza, etc.
d) Imposición de sanciones, según se especifica en el artículo 23.
e) Revocación, cuando proceda, de la autorización de vertido concedida.
Artículo 28.
Iniciado el procedimiento sancionador, o antes de su iniciación, el Ayuntamiento podrá adoptar medidas provisionales conforme a lo dispuesto en la legislación sobre Procedimiento Administrativo Común, en la legislación sobre Aguas o en cualquier otra que fuera de aplicación.
Artículo 29.
Se considerarán infracciones administrativas, en relación con la presente Ordenanza, las acciones u omisiones que contravengan lo establecido en la misma. A tal fin, las infracciones se clasifican en leves, graves o muy graves de acuerdo a lo siguiente:
1. Se consideran faltas leves:
a) Las acciones y omisiones que causen daños, siempre que la valoración de éstos no supere los 300,50 euros.
ptas.
b) El incumplimientos de las condiciones impuestas en la autorización de vertido en los supuestos que no dieran lugar a la caducidad o revocación de la misma.
c) No facilitar a los inspectores municipales el acceso a las instalaciones o la información solicitada por los mismos.
d) Omitir la información al Ayuntamiento sobre las características de la descarga de vertido o cambios en el proceso que afecte a la misma con la misma salvedad del apartado b que precede.
e) La desobediencias a las órdenes o requerimientos realizados por el Ayuntamiento en ejercicio de sus competencias.
2. Se considerarán infracciones graves:
a) Las acciones u omisiones que causen daños siempre que la valoración de éstos estuviera comprendida entre 300,51 euros y 3.000 euros
b) La reincidencia en faltas leves.
c) La falta de comunicación de las situaciones de emergencia señaladas en el articulo 11.
d) Efectuar vertidos que exigen tratamiento previo sin haberlo realizado.
ORDENANZA PARA EL CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DE AGUAS RESIDUALES 9 de 10
e) Realizar vertidos afectados por limitaciones sin ajustarse a éstas.
f) En incumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización de vertido en los supuestos que dieran lugar a la caducidad o revocación de la misma.
3. Se consideran infracciones muy graves:
a) Las acciones u omisiones que causen daños siempre que la valoración de éstos supere 3.001 euros
b) La reincidencia en faltas graves.
c) Realizar vertidos prohibidos.
d) Verter y no contar con el oportuno permiso municipal de vertido.
Artículo 30.
Las infracciones enumeradas en el articulo anterior podrán ser sancionadas con las siguientes multas:
· Faltas leves, multa de 30,05 a 60,10 euros
· Faltas graves, multa de 60,11 a 90,15 euros
· Faltas muy graves, multa de 90,16 a 150,25 euros
Para graduar la cuantía de la sanción se tendrá en cuenta la naturaleza de la infracción, la gravedad del daño producido, la intencionalidad, reincidencia, la trascendencia para la seguridad de personas y bienes, la participación y el beneficio obtenido, el deterioro producido y demás circunstancias concurrentes.
Se entiende que existe reincidencia cuando se hubiere cometido una infracción de las materias reguladas en esta Ordenanza durante los dieciocho meses anteriores.
Artículo 31.
1.- Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga los infractores estarán obligados a la reposición o restauración de las cosas al ser y estado anteriores a la infracción cometida, en la forma y condiciones fijadas por el órgano que impuso la sanción.
2.- Si los infractores no procedieran a la reposición o restauración de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, el Ayuntamiento podrá acordar la imposición de multas coercitivas con arreglo a la legislación de
Procedimiento Administrativo Común, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente. La cuantía de cada una de las multas no superará un tercio de la multa fijada por la infracción cometida.
3.- Asimismo, en estos casos y en el supuesto de que no se realicen las operaciones ordenadas podrá procederse a la ejecución subsidiaria por cuenta del infractor y a su costa.
4.- Tanto el importe de las sanciones como el de las responsabilidades a que hubiere lugar, se exigirán por la vía administrativa de apremio.
Artículo 32.
Si las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, el Ayuntamiento pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se pronuncie. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, el Ayuntamiento continuará el expediente sancionador sobre la base de los hechos que los tribunales hayan considerado probados.
DISPOSICION TRANSITORIA
Las instalaciones y actividades afectadas por la presente Ordenanza que dispongan de licencia municipal concedida con ANTERIORIDAD a su entrada en vigor, y aquellas cuya solicitud de licencia sea igualmente anterior a la misma, deberán ajustarse a sus prescripciones en los términos que a continuaci6n se indican:
1. En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza, los titulares o usuarios de actividades e instalaciones, presentarán ante el Ayuntamiento la oportuna DECLARACIÓN DE VERTIDO, conforme a lo expresado en el Titulo V de la presente Ordenanza.
2. El Ayuntamiento resolverá sobre la naturaleza de los vertidos y, en su caso, sobre las medidas correctoras a introducir en las instalaciones.
Cuando se trate de vertidos prohibidos los titulares de las actividades deberán suspender inmediatamente los mismos.
Si los vertidos son tolerados con limitaciones, deberán adecuarse a éstas y efectuar las medidas correctoras correspondientes en un plazo no superior a un año, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ordenanza.
3. El transcurso de los plazos señalados sin cumplimentar las obligaciones establecidas, dará lugar a la incoación del oportuno expediente sancionador, con arreglo a la normativa general aplicable y/ o al cierre de las instalaciones atendiendo, tanto a la reiteración, como a la importancia del vertido.
DISPOSICION FINAL
La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente al de la publicación de su texto íntegro en el "Boletín Oficial de la Provincia, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.
En Tamajon, a 2 de marzo de 2023. El Alcalde :Eugenio Esteban de la Morena.