AYUNTAMIENTO DE FONTANAR
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SUMARIO
Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Fontanar por la que se aprueba definitivamente la tasa por .
TEXTO
El Pleno de este Ayuntamiento, en sesión ordinaria celebrada el día 05.11.2021, acordó la aprobación definitiva, con resolución expresa de las reclamaciones presentadas a la “ORDENANZA FISCAL DE LA TASA POR USO DE HUERTOS FAMILIARES Y DE OCIO EN EL PARAJE DE "EL OLIVAR", cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
TEXTO
“ORDENANZA FISCAL DE LA TASA POR USO DE HUERTOS FAMILIARES Y DE OCIO EN EL PARAJE DE "EL OLIVAR".
Artículo1.- Fundamento y naturaleza
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 20 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por uso de huertos familiares y de ocio en el paraje de “El Olivar” ubicado en la parcela 152 del polígono 1 del término municipal de Fontanar (Guadalajara).
Artículo 2.- Hecho Imponible
Será objeto de esta exacción, el uso de huertos familiares y de ocio en el paraje de “El Olivar” ubicado en la parcela 152 del polígono 1 del término municipal de Fontanar (Guadalajara).
Artículo 3.- Obligación de Contribuir
La obligación de contribuir nace desde que tenga lugar la prestación de los servicios a que se refiere el artículo anterior, es decir, en el momento de la concesión administrativa de la autorización de uso y, por tanto, adquisición de la condición de usuario
Artículo 4.- Sujeto Pasivo
Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad de las autorizaciones de uso concedidas.
Artículo 5.- Responsables
1.- La responsabilidad tributaria se exigirá con arreglo a lo dispuesto en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Ley General Tributaria, incluso de forma solidaria.
2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
Artículo 6.- Cuota Tributaria
La cuota tributaria a exigir en las autorizaciones de uso será de 6 €/año y parcela.
En el caso de que tuviera que ser imperiosamente el Ayuntamiento quien abonase los importes de suministro de agua a los usuarios, éstos deberán abonar previamente el importe íntegro previsto como coste por parte del usuario. Si bien el Ayuntamiento no asume la obligación de realizarlo, sino que tan solo regula la posibilidad eventual de ejercer este derecho.
Artículo 7.- Exenciones y bonificaciones
No se establece ningún tipo de exención ni bonificación específica en la presente Ordenanza.
Artículo 8.- Normas de gestión
1.- La tasa exigible por esta Ordenanza se liquidarán y recaudarán con periodicidad anual.
Artículo 9. Infracciones y sanciones.
- Incurrirán en responsabilidad:
- - Quienes efectúen ocupación y/o uso ilegitima o con autorización expirada.
- - Quienes manipulen los sistemas de abastecimiento de agua de riego.
- - Quienes no respeten lo estipulado en la correspondiente Ordenanza Fiscal Reguladora específica.
- - Quienes de cualquier otra forma contravengan las condiciones de la autorización o las prescripciones de esta Ordenanza.
- Cuando se produzca una ocupación y/o uso ilegitima o con autorización expirada, la Administración Municipal fijará una Tasa Extraordinaria por un uso/ocupación- aun ilegítimo- factico por el importe diariamente prorrateado correspondiente a 16,26 €/parcela y año multiplicado por cinco.
- Cuando se produzca defraudación en consumo/uso de caudales de agua consumidos, la Administración Municipal fijará la cantidad empleada estimando el consumo conforme a las Necesidades Brutas de Riego (Nbr), considerando la superficie del terreno y la evapotranspiración potencial (Eto) que, al no existir invernaderos el consumo de agua para riego de huerto, se deben considerar exclusivamente los meses de Abril a Septiembre- ambos incluse- empleando el método de FAO Penman-Monteith, que a efectos prácticos se aplicaría 829,20 litros/m2.
- La calificación de los actos descritos en los apartados anteriores, y sus sanciones, se realizarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley General Tributaria 58/2003 de 17 de diciembre y en las demás disposiciones que resulten aplicables.
- El Ayuntamiento por acuerdo de la Alcaldía puede, sin otro trámite, cortar el suministro de agua de un usuario cuando niegue el abono del importe de dicha agua o cuando existan anomalías, roturas…en el sistema de riego.
Artículo 10- Supresión del Servicio.
Si hubiere una eliminación del servicio de huertos municipales, los usuarios perderían esta condición, por lo que tendrán derecho a que se les deduzca proporcionalmente la cantidad de la tasa abonada durante el año de la supresión según el momento de la misma.
DISPOSICIÓN FINAL
Primera.- Para todo lo que no esté específicamente regulado en esta Ordenanza serán de aplicación las normas contenidas en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y La Ley General Tributaria.
Segunda.- La presente modificación de ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
Tercera.- Una vez entre en vigor quedarán derogadas cualquier texto ordenativo previo que contradiga lo aquí dispuesto.”
SEGUNDO. Dar al expediente la tramitación y publicidad preceptiva, mediante exposición del mismo en el tablón de anuncios de este Ayuntamiento y en el Boletín Oficial de la Provincia, por plazo de treinta días hábiles, dentro de los cuales los interesados podrán examinarlo y plantear las reclamaciones que estimen oportunas. Asimismo, estará a disposición de los interesados en la sede electrónica de este Ayuntamiento [http://fontanar.sedelectronica.es].
TERCERO. Considerar, en el supuesto de que no se presentasen reclamaciones al expediente, en el plazo anteriormente indicado, que el Acuerdo es definitivo, en base al artículo 17.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
CUARTO. Facultar a la Alcaldía para suscribir los documentos relacionados con este asunto.”
Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, con sede en Albacete.
En Fontanar, a 08 de noviembre de 2021. Fdo.: El Alcalde, D. Víctor San Vidal Martínez