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Martes, 09 Junio 2020 08:06

APROBACIÓN DEFINITIVA IMPOSICIÓN Y ORDENACIÓN DEL ICIO

1261

Aprobación definitiva acuerdo de imposición y ordenación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.
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AYUNTAMIENTO DE OLMEDA DE COBETA


1261

Por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Olmeda de Cobeta, de fecha 28 de mayo de 2020, se ha aprobado definitivamente la imposición y ordenación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO).

El Pleno de este Ayuntamiento acordó la aprobación definitiva, con resolución expresa de la alegación presentada, de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO), cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Contra el presente Acuerdo, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, en el plazo de dos meses contado a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

En Olmeda de Cobeta, a 2 de junio de 2020. El Alcalde, Juan Antonio Calvo Padín

 

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

PRELIMINAR. NATURALEZA Y FUNDAMENTO

El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto que este Ayuntamiento acuerda establecer en virtud de lo dispuesto en los artículos 15.1 y 59.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y que se regula de conformidad con lo establecido por los artículos 100 a 103, ambos inclusive, de dicha disposición.

 

CAPÍTULO I. HECHO IMPONIBLE

Artículo 1

1.- Constituye el hecho imponible de este impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que la expedición de la licencia corresponda al Ayuntamiento de Olmeda de Cobeta.

2.- Las construcciones, instalaciones y obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:

  • Obras de nueva planta y de ampliación de construcciones, edificios o instalaciones.
  • Obras de modificación o de reforma de construcciones, edificios e instalaciones que afecten a la estructura, al aspecto exterior o modifiquen su disposición interior.
  • La construcción de vados para la entrada y salida de vehículos de las fincas en la vía pública.
  • Las construcciones, instalaciones y obras realizadas en la vía pública por particulares o por las empresas suministradoras de servicios públicos, tanto las obras necesarias para la apertura de calas y pozos, colocación de postes de soporte, canalizaciones, conexiones y, en general, cualquier remoción del pavimento o aceras, como las necesarias para la reposición, reconstrucción o arreglo de lo que haya podido estropearse con las obras mencionadas.
  • Los movimientos de tierra, tales como desmontes, explanaciones, excavaciones y terraplenados.
  • Obras de demolición, salvo en los casos declarados de ruina inminente.
  • Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia de obras urbanística.

3. Se entenderá por obras de rehabilitación de vivienda, aquellas obras que tengan por objeto la reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por 100 del precio de adquisición si se hubiese efectuado ésta durante los dos años anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la vivienda en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la vivienda la parte proporcional correspondiente al suelo.

 

CAPÍTULO II. SUJETOS PASIVOS

Artículo 2

Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla. A estos efectos tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

 

CAPÍTULO III. BASE IMPONIBLE, CUOTA, TIPO Y DEVENGO

Artículo 3

1.- La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla.

No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

2.- La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. Cuando la cuota resultante sea inferior a 15 euros, la cuota tributaria quedará fijada en 15 euros.

3.- El tipo de gravamen general del impuesto será el 2% de la base imponible. Mínimo 15 euros. Se establece un tipo de gravamen especial del 1% de la base imponible para obras de rehabilitación de vivienda a que se refiere el apartado 3 del artículo 1. Mínimo 15 euros.

4.- El impuesto se devengará en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

 

CAPÍTULO IV. EXENCIONES Y BONIFICACIONES

Artículo 4. Exenciones

Está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, que estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

Está exenta del pago del impuesto la realización de las construcciones, instalaciones u obras promovidas por el Ayuntamiento de Olmeda de Cobeta dentro del término municipal.

Artículo 5. Bonificaciones

1. Para gozar de las bonificaciones establecidas en esta ordenanza fiscal, será necesario que se soliciten por el sujeto pasivo, lo que deberá efectuarse desde el inicio de la construcción, instalación u obra.

La concesión de cualquier beneficio fiscal no prejuzga la legalidad de las construcciones, instalaciones u obras, y se entiende sin perjuicio de las actuaciones, sanciones o multas que pudieran proceder en el ámbito urbanístico.

2. No son compatibles, y no podrán disfrutarse simultáneamente, las distintas bonificaciones reguladas en esta ordenanza.

3. Se reconocen las siguientes bonificaciones:

  • Una bonificación del 50% a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar.
  • Una bonificación del 80 % a favor de construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados.

4. No obstante a lo anterior, el Pleno de la Corporación, con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros, podrá conceder una bonificación de hasta el 95% de la cuota del impuesto a favor de las construcciones, instalaciones y obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración.

El acto administrativo adoptado tendrá carácter singular y será inmediatamente ejecutivo.

 

CAPITULO V. GESTIÓN

Artículo 6

1.- El impuesto se exigirá conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en cuya virtud, en las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos:

  1. Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
  2. Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

2.- La liquidación tendrá carácter provisional y será a cuenta de la liquidación definitiva que se practique una vez terminadas las construcciones, instalaciones y obras, determinándose la base imponible del tributo en función del presupuesto presentado por los interesados, debiendo estar visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo. En caso de que se modifique el proyecto o hubiese incremento de presupuesto, se presentará el presupuesto con la diferencia entre el presupuesto inicial y el modificado, con sujeción a lo dispuesto en los apartados anteriores.

3.- Cuando los sujetos pasivos no hubieran presentado el correspondiente presupuesto de la modificación del proyecto, el Ayuntamiento practicará la correspondiente liquidación provisional.

4.- A la vista de las construcciones, instalaciones y obras efectivamente realizadas y del coste real y efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible a la que se refiere el apartado segundo del presente artículo, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

5.- El pago de este impuesto en ningún caso eximirá de la obligación de obtención de la licencia urbanística municipal en los supuestos en que ésta sea preceptiva.

 

CAPITULO VI. INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN.

Artículo 7

La inspección y recaudación del impuesto se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

 

CAPITULO VII. INFRACCIONES Y SANCIONES.

Artículo 8

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas corresponden en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y la desarrollan.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Las modificaciones que introduzcan en la regulación del Impuesto las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o cualesquiera otras Leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente Ordenanza fiscal.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

A la entrada en vigor de la presente Ordenanza, todas las obras en curso, con licencia en vigor, o cuya concesión esté en trámite, quedarán exentas del pago de este impuesto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Para lo no específicamente regulado en esta Ordenanza, serán de aplicación las normas contenidas en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en la Ley General Tributaria y en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Inspección y Recaudación.

Segunda.- La presente Ordenanza aprobada inicialmente por el Pleno, en sesión celebrada el 16/12/2019, y entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, tras su aprobación definitiva.

Información adicional

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