AYUNTAMIENTO DE CINCOVILLAS
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Por Acuerdo del Pleno de fecha 15 de enero de 2020, se aprobó definitivamente la Ordenanza reguladora de vertidos de residuos de origen animal y ganadero, lo que se publica a los efectos de los artículos 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
«2.- ORDENANZA REGULADORA DE VERTIDOS DE RESIDUOS DE ORIGEN ANIMAL Y GANADERO
«Visto que se solicitó informe de Secretaría en relación con el procedimiento y la legislación aplicable para proceder a la ORDENANZA REGULADORA DE VERTIDOS DE RESIDUOS DE ORIGEN ANIMAL Y GANADERO de Cincovillas, que fue emitido en fecha 15 de octubre de 2019..
Visto que se aprobó inicialmente la Ordenanza municipal reguladora de vertidos de residuos de origen animal y ganadero de Cincovillas el dia 23 de octubre de 2019.
Visto que el acuerdo de aprobación inicial se publicó en el BOP n.º 209 de 5 de noviembre de 2019 y en el tablón de edictos, durante el período de treinta días (desde 6 de noviembre al 18 de diciembre de 2019), así como en la sede electronica de este Ayuntamiento [http://cincovillas.sedelectronica.es].
Durante el período de información pública se presentaron las siguientes alegaciones, sugerencias u observaciones:
- José María Barahona Martín.
- ARGAPOR CM (Asociación Regional de Ganaderos de Porcino de Castilla-La Mancha.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, el Pleno, adopta por unanimidad el siguiente
ACUERDO
PRIMERO. Desestimar las siguientes alegaciones presentadas por :
- D. José María Barahona Martín
en relación con el expediente de ORDENANZA REGULADORA DE VERTIDOS DE RESIDUOS DE ORIGEN ANIMAL Y GANADERO de Cincovillas, por los siguientes motivos, de los que se remitirá copia al interesado junto con la notificación del presente Acuerdo.
“Con fecha 11 de diciembre de 2019 se ha registrado entrada en este Ayuntamiento, la ALEGACION presentada por D. José María Barahona Martin (agricultor de Cincovillas), contra la Ordenanza Municipal reguladora de vertidos de residuos de origen animal y ganadero, aprobada con carácter provisional para el inicio de su trámite, en el Pleno Ordinario el 23 de Octubre de 2019, encontrándose al día de hoy en exposición pública, en el BOP y en los tablones de anuncios de este Ayuntamiento, habiéndose facilitado copia íntegra de la mencionada Ordenanza a los interesados que nos la han solicitado.
En dicha Alegación, no se especifica ningún artículo concreto de la Ordenanza, por lo que entendemos que se refiere a la totalidad de la misma, manifestando que “ya hay una normativa que regula estas actividades en Castilla La Mancha…” manifestando que: “…con lo cual no hace falta crear otra nueva ley para la regulación.”
Igualmente, en el apartado 3º de la alegación dice:
“Me parece abusiva la ordenanza ya que no podría realizar la actividad con normalidad y llevar a cabo la labor que tengo que ejercer”, seguidamente manifiesta, “hay puntos de la ordenanza que se sale de las competencias del ayuntamiento, por lo tanto, no pueden prohibir ninguna de las actividades que se realizan”.
Este Ayuntamiento sí que tiene competencias para la publicación de esta, y otras Ordenanzas, basándonos siempre y como no puede ser de otra manera en la Ley 39/2015 de 1 de octubre.
Con esta Ordenanza, no se trata, ni le imposibilita la realización con normalidad de su actividad como agricultor, sino que, regula, dentro de nuestras competencias, y siempre velando por la conservación del Medio ambiente y a su vez por la salubridad y seguridad de los vecinos, entre otras, la contaminación atmosférica y la conservación de los alrededores de los acuíferos que abastecen al municipio.
La Ordenanza, no la consideramos “abusiva” como Ud indica, ni es prohibitiva de forma generalizada, si bien a de adaptarse a algunas limitaciones de forma temporal y espacial, que no le impide su actividad, y con eso se contribuye al máximo interés de este Municipio y sus habitantes.
Por todo lo expuesto, este Ayuntamiento da por DESESTIMADA su Alegación, continuando con el procedimiento para la definitiva aprobación de la Ordenanza
SEGUNDO. Estimar, en parte, las alegaciones presentadas por ARGAPOR CM:
- Anulando los puntos d) y e) del Artículo 4 de la Ordenanza.
- La modificación parcial del punto f) de dicho artículo que pasará a ser el punto d) y que quedará redactado de la siguiente forma: d)” Se tendrá en cuenta lo dispuesto en normativas superiores sobre la aplicación…………………….”
- el punto g) de dicho artículo pasa a ser el punto e)
- El Artículo 5 de la Ordenanza, su punto 3, qued modificado y donde pone 1 de Junio, deberá poner 1 de Julio.
En todo lo demás, este Ayuntamiento DESESTIMA sus alegaciones en relación con el expediente de ORDENANZA REGULADORA DE VERTIDOS DE RESIDUOS DE ORIGEN ANIMAL Y GANADERO de Cincovillas, por los siguientes motivos, de los que se remitirá copia al interesado junto con la notificación del presente Acuerdo, en consecuencia, introducir en el expediente las modificaciones indicadas:
“Una vez leída y estudiada su alegación le pasamos la contestación a la misma.
Comienzan Uds. poniendo en duda nuestra capacidad para la aprobación de esta ordenanza diciendo en su punto 1º:
“la potestad reglamentaria de las administraciones públicas, debería actuar conforme a los principios de necesidad, eficiencia, proporcionalidad……., (art. 129.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre)….), en la que manifiestan que “no entendemos que la Ordenanza reguladora……., sea una Ordenanza necesaria ya que existe una norma de carácter autonómica…..”
Al respecto le tenemos que decir, que esta Ordenanza no contradice el art. Mencionado, pues este Ayuntamiento actúa dentro de los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficacia.
Igualmente manifestamos que:
Esta Ordenanza NO PROHIBE la actividad ganadera ni agrícola, sino que, REGULA dichas actividades, complementando otras normativas.
El punto 2º del mencionado art. dice:
“…….debe estar justificada por una razón de interés general, basarse en una identificación clara de los fines perseguidos y ser el instrumento más adecuado para garantizar su consecuencia”
¿Existe un interés general?:
Les tenemos que decir que SI, vengan Uds. mismos y pregunten a cualquier vecino del pueblo y les sacaran de duda, pues son los que sufren la contaminación atmosférica, y los olores de amoniaco (NH3), metano (CH4), además de dióxido de carbono (CO2) y de los nitratos (NO3), y en consecuencia, la contaminación del medio ambiente, incluidas las tierras que reciben purines en exceso.
Referente a su apreciación sobre: “basarse en una identificación clara de los fines perseguidos y ser el instrumento más adecuado cuestión que recoge igual”.
Esta Ordenanza es lo que recoge, así como el principio de proporcionalidad que como hemos dicho anteriormente NO PROHIBE normativas superiores, sino que las complementan o Regulan, para la consecución de los fines, suficientemente expuestos en el Pleno Ordinario en el que este Ayuntamiento aprobó inicialmente la citada Ordenanza.
En el punto referente “a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica”, este Ayuntamiento fue y es riguroso en su cumplimiento, para lo que, previo a la aprobación inicial, consultó a las consejerías de Agricultura y Medio Ambiente, aportando el borrador que se iba a presentar en el Pleno, modificando o suprimiendo algunos artículos del mencionado borrador, atendiendo asi a sus observaciones.
En cuanto a la aplicación del Principio de transparencia, este Ayuntamiento es riguroso en su cumplimiento, siguiendo todos los pasos para que resulte de una transparencia total, con sus publicaciones (BOP), exposición en el Tablón de anuncio del Ayuntamiento, respetando los plazos establecidos, y facilitando el texto íntegro de la Ordenanza, a las personas que nos la han solicitado, etc.
Mencionan en su alegación en reiteradas ocasiones a “las zonas vulnerables” ante la que nos hacemos la siguiente pregunta: ¿las Zonas Vulnerables declaradas lo eran antes?, Si no lo eran ¿porque llegaron a serlo?, una respuesta lógica podría ser: Porque no se tomaron las medidas preventivas previas y necesarias para evitarlo. Esta Ordenanza trata de tomar esas medidas previas antes de que sea tarde, a la vez que manifestamos, que este Ayuntamiento tiene informe de la UAH (Universidad de Alcalá de Henares) del estudio-analítico realizado a pie de campo, previo a la aprobación inicial de la Ordenanza, en parcelas donde se han realizado vertidos, y que son preocupantes (algunas de ellas en contra de la voluntad de los propietarios de las mismas). Igualmente de los manantiales que abastecen al pueblo
Nos citan en esta alegación, que la Ordenanza excluye “los abonos químicos que de forma asidua utilizan los agricultores”.
A lo que le tenemos que aclarar que esta Ordenanza, es únicamente Reguladora de Vertidos de Residuos de origen animal y ganadero. No sé si lo que quieren decir con esta comparativa, acompañada de su correspondiente publicidad negativa de estos productos (lo cual no entramos a valorar), es para indicarnos que igualmente lo deberíamos regular, pues esa apreciación no viene a cuento en esta Ordenanza, pero la tendremos en cuenta para próximos estudios.
Igualmente les manifestamos, que somos defensores de la utilización de fertilizantes como estiércoles o purines, pero debemos de plantearnos la forma de proceder en su manipulación, para que su aplicación sea lo menos dañina posible, tanto para los habitantes del pueblo, como para la agricultura, y por tanto para el medio ambiente.
En el punto segundo de sus Alegaciones, llevan a cabo una serie de acusaciones, que faltan a la verdad, como:
“…se está fomentando el uso de abonos químicos…..” o, “prohibir la aplicación de estiércoles por el hecho de que huele…”.
Como decimos estas apreciaciones son totalmente falsas, pues ni fomentamos los abonos químicos, ni se PROHIBE la aplicación de estiércoles, exclusivamente REGULAMOS su aplicación y su abuso, como puede ser que, en algunas ocasiones nos hemos encontrado las cunetas de los caminos llenos de purines esparcidos por ellas, o parcelas con vertidos o aplicaciones realmente abusivos.
Hacen mención al artículo 9.3 de la Constitución que dice:
“La constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadas no favorables a restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”
Ninguno de estos puntos expuestos son incumplidos por esta Ordenanza, ni en su proceso de elaboración.
Igualmente carece de fundamento sus apreciaciones que dice:
“Nos llama también la atención que no se mencione a la avicultura, ni a la cunicultura ni el ganado equino en esta Ordenanza.”
Es otra de las múltiples contradicciones que Uds. llevan a cabo en su Alegación, ¿o acaso las aves, los conejos o los caballos no son animales o ganado?, y volvemos a recalcar que esta Ordenanza Reguladora es sobre vertidos de residuos de origen animal y ganadero. Si bien debemos de matizar que lo que más nos afecta es el tema porcino, pues padecemos día a día las consecuencias (olores, contaminación atmosférica, etc.) al tener una explotación intensiva a unos 200 metros del casco urbano, que con la actual legislación no debería estar a menos de 2000 metros del casco urbano.
Pero volvemos al artículo 9.3 de la Constitución en el que hace mención a la “irretroactividad”, siendo conocedores, de que a pesar de incumplir la actual legislación, el principio jurídico significa que las normas legales rigen a partir de su vigencia sin poder aplicarse a situaciones pasadas, pese a que en este caso perjudica y de manera muy grave a los vecinos y al pueblo en general, razón por la que nos vemos en la obligación de aminorar estos daños regulando, que no prohibiendo, la aplicación de los vertidos o aplicaciones.
Atendiendo al punto cuarto de sus alegaciones le manifestamos que, del artículo 4 de la Ordenanza inicial publicada:
Quedan anulados: El apartados d), (“la cantidad de purín o estiércol…”), asi como el punto e), (“No se permite la aplicación de una dosis….”). Pasando a ser los apartados f) y,g) de la mencionada Ordenanza inicial los apartados d) y e) respectivamente.
En el punto quinto de su Alegación parece ser que nos recrimina, el no tener los medios adecuados ni el personal capacitado en nuestro Ayuntamiento para llevar a cabo ciertos trabajos, a lo que les tenemos que decir, que efectivamente no tenemos capacidad económica para tener el funcionariado que desearíamos, debido a tener un presupuesto reducido, al contar con tal solo 22 vecinos censados (pues algunos pese a tener su domicilio y actividad en el pueblo se dan de baja para no cotizar en el mismo), pero no se preocupen por ello, pues gracias a otras administraciones u organismos como la Diputación Provincial, La Junta de Comunidad o la propia UAH, nos asisten en aquellos tramites o asesoramientos a los que no alcanzamos con medios propios.
En su alegación hacen mención a la sentencia 328/2018 de 21 de marzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Zaragoza.
Sentencia que también tuvimos en consideración antes de la publicación inicial de esta Ordenanza, y que seguidamente analizamos algunos de sus puntos para desmontar sus acusaciones, ejemplo:
La Sentencia en su punto segundo dice:
“Pretende la Organización profesional agraria recurrente…….la nulidad en su integridad de la Ordenanza”
A lo que el propio Tribunal responde: “Tal pretensión principal, ya se adelanta, no puede prosperar,……”.
Igualmente en el mismo punto aclara:
“….Que permite a aquellas (refiriéndose a las corporaciones locales) sin previa habilitación legal actuar, la legislación sectorial que pudiera existir”.
Más adelante la sentencia hace mención al “artículo 140 de la Constitución”.
El cual dice: “…..concibe la garantía institucional de la autonomía de gobierno y administración de los Ayuntamientos…, la cual debe ser interpretada, en el terreno competencial, de acuerdo con la cláusula subsidiariedad que contiene la Carta Europea de Autonomía local de 15 de octubre de 1985, ratificada por España mediante Instrumento de 20 de enero de 1988…..” y que Uds. conocerán.
El tribunal de lo Contencioso, matiza:
“…..entendimos que las corporaciones locales, en aquellas materias en que necesariamente han de ejercer competencias, como lo es en especial la protección del medio ambiente, puede ejercerlas por medio de ordenanza en los aspectos en que la norma autonómica no las haya utilizado,…..”
Termina el punto segundo de la sentencia diciendo:
“…., trata de decir que los aspectos básicos de esta Ordenanza son la prevención y la represión de conductas inadecuadas. “sino que incide también en aspectos atinentes al tráfico y estacionamiento de vehículos en el casco urbano y la salubridad pública, competencias expresamente atribuidas en los citados apartados g) y j) del artículo 25.2LRBRL y b) y h) del artículo 42.2 LALA” –
Reincidiendo en la citada sentencia, y ante la petición que hacia la parte recurrente, similar a la que nos piden Uds., referente al tránsito de cubas, limitaciones en cuanto a distancias del casco urbano, o en cuanto a la restricción temporal de no aplicación de lodos en determinados días de la semana, sábados, domingos y festivos, el tribunal también estima lo siguiente:
“……., que si bien puede ser limitada por razones relacionadas con la protección del medio ambiente (cuestión que es la que nos mueve a nosotros), como en las citadas sentencias hemos afirmado, ello será posible siempre que la restricción concretamente impuesta obedezca a una razón justificada, en cuanto que derechamente orientada a la consecución de una finalidad de interés público o general.”
“Así mismo, se ha de partir de que la concreta prohibición en cuestión ha de entenderse efectuada por el Ayuntamiento, además de en el ejercicio de su competencia en materia de medio ambiente urbano, en particular de protección contra la contaminación atmosférica en las zonas urbanas, en el de sus competencias en materia de tráfico y estacionamiento de vehículos en las mismas y de protección de la salubridad pública.”
También el tribunal continúa incidiendo que:
“La prohibición se ha de entender que obedece principalmente a razones de protección de la salubridad pública y contra la contaminación atmosférica, fácilmente entendibles que no requieren de especial justificación. No tratándose de una prohibición absoluta desde que el momento en que la propia Ordenanza prevé la posibilidad de que sea preciso efectuar el tránsito de cubas con el referido contenido por el casco urbano-caso de no existir un recorrido alternativo posible, atendido el origen y destino de los purines, estiércoles y residuos, en cuyo caso el Ayuntamiento concederá la autorización. Debiendo considerarse, por tanto, que tal restricción responde a una finalidad de interés público y es proporcionada….. Consecuentemente, se ha de rechazar la nulidad pretendida….”
Igualmente se refieren en las mismas líneas referentes a la restricción temporal limitada a festivos y mes de agosto, matizando “…que parece razonable y proporcionada, al conjugar los intereses de la población y de los ganaderos, determina que no quepa acoger la nulidad pretendida de tal restricción”
Tras lo expresado sobre la Sentencia, y ajustándose a nuestro caso en particular, en la cual nos avala, tenemos que decir, que:
Tras el estudio de su Alegación MANIFESTAMOS:
- La anulación del punto d) y e) del artículo 4 de la Ordenanza
- La modificación parcial de punto f) de dicho artículo, que pasaría a ser el punto d) y que quedaría redactado de la siguiente forma:
d) Se tendrá en cuenta lo dispuesto en normativas superiores sobre la aplicación………….”
- El punto g), pasa a ser punto e).
- El artículo 5 de la Ordenanza, su punto 3, queda modificado y donde pone 1 de junio, deberá poner 1 de Julio.
- En todo lo demás, damos por DESESTIMADA su Alegación, continuando este Ayuntamiento con los trámites legales para la publicación definitiva de la Ordenanza.
TERCERO. Aprobar expresamente, con carácter definitivo, la redacción final del texto de la ORDENANZA REGULADORA DE VERTIDOS DE RESIDUOS DE ORIGEN ANIMAL Y GANADERO de Cincovillas, una vez resueltas las reclamaciones presentadas e incorporadas a la misma las modificaciones derivadas de las alegaciones estimadas, en los términos en que figura en la redacción que a continuación se recoge:
“ORDENANZA REGULADORA DE VERTIDOS DE RESIDUOS DE ORIGEN ANIMAL Y GANADERO
PREAMBULO
Cincovillas es un Municipio que tiene una extensión de 15,8 Km2 y se encuentra situado a 1015 metros de altitud, con una población 22 personas empadronadas, que en verano como mínimo se dobla la citada población, sin evitar con ello la desertización que la zona viene sufriendo en los últimos años. La actividad principal es la agrícola, con alguna industria ganadera y una casa rural dedicada al turismo interior. Por lo que es necesario proteger a todos los habitantes del municipio relativo a la salubridad, higiene y condiciones medioambientales, en general, facilitando el desarrollo municipal y salvaguardando dichos valores, recogidos en los marcos normativos de referencia como en la Constitución Española, artículos 43 y 45 referente a la salud, por todo ello, el Ayuntamiento de Cincovillas desarrolla la presente Ordenanza para su observación y cumplimiento.
Articulo 1.- OBJETO
1) La presente Ordenanza tiene por objeto (sin perjudicar la industria ganadera, ni la agricultura) la regulación del almacenamiento, transporte, vertido y distribución en las fincas rusticas de labor de los estiércoles, purines y otros residuos procedentes de las fuentes de origen agrícola y ganadera, con el fin de prevenir, corregir y en su caso sancionar, el impacto que dichas actividades representan, en materia de salud pública y contaminación medio ambiental extendida en todas sus facetas como:
- La contaminación de la atmósfera, por emisión de olores y gases contaminantes perjudiciales para la salud.
- La contaminación del suelo, y el subsuelo, por presencia de nitratos, metales pesados etc.
- La contaminación de las aguas superficiales y subterráneas, por presencia de nitratos procedentes de escorrentía o percolación, lo que supondría un perjuicio y amenaza para el suministro y potabilidad de aguas para el consumo humano para la población del municipio.
Artículo 2.- AMBITO DE APLICACIÓN
Las Prescripciones de la presente Ordenanza, son de aplicación en todo el término municipal de Cincovillas, quedando excluidas de las prescripciones de esta Ordenanza, los corrales, las granjas domésticas, y las explotaciones extensivas e intensivas de pequeña dimensión, entendiéndose como tales las siguientes:
- En ovino y caprino las explotaciones de menos de 10 UGM
- En vacuno, las explotaciones con menos de 10 UGM
- En porcino las explotaciones de menos de 10 UGM
Sin perjuicio todas ellas, de que deban cumplir los requerimientos legales que regulen su actividad.
Artículo 3.- DEFINICIONES
A los efectos de la presente Ordenanza se entenderán por:
- Estiércoles: residuos excretados por el ganado o la mezcla de desechos y residuos excretados por el ganado, incluso transformado.
- Purines: las deyecciones liquidas excretadas por el ganado y/o estiércol licuado, pastoso o semilíquido, mezcla de defecaciones, agua de lavado y/o restos de pienso.
- Ganado: todos los animales criados con fines de aprovechamiento o con fines lucrativos.
- Vertido o Aplicación: incorporación de Purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadera al terreno, ya sea extendiéndolos sobre la superficie, inyectándolas en ella, introduciéndolas por debajo de la superficie o mezclándolas con las capas superficiales del suelo o con el agua de riego.
- Actividad agraria: Conjunto de trabajos que se requieren para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales.
- Ganadería extensiva: aquella en la que los animales obtienen la mayor parte de sus recursos alimentarios del entorno, mediante el pastoreo de los pastos procedentes de pastos, pastizales, hierbas y rastrojos.
- Explotación agraria: conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria primordialmente con fines de mercado, y que constituyen en si misma una unidad técnica económica.
- Explotación ganadera: conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad ganadera primordialmente con fines de mercado, y que constituyen en si misma una unidad técnica económica.
Artículo 4º.- ACTOS DE VERTIDO O APLICACION
1.- El vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero deberá someterse a las siguientes normas:
- Única y exclusivamente podrá realizarse el vertido en fincas rusticas de labor, previamente autorizadas por sus propietarios.
- En todo caso y sin perjuicio de apartado a) de este artículo, se procederá al enterrado de los Purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadera conforme al siguiente calendario:
Desde el 1 de marzo hasta el 31 de octubre, ambos incluidos, se procederá al enterrado inmediato seguidamente del vertido sin solución de continuidad.
El resto del año, el enterrado se podrá realizar dentro de las 24 horas siguientes al vertido, siempre que la normativa superior, marque un periodo inferior a esta Ordenanza - La utilización del purin como fertilizantes realizará mediante medios que garanticen el reparto uniforme y homogéneo sobre la superficie apta de la parcela
- Se tendrá en cuenta lo dispuesto en normativas superiores sobre la aplicación de fertilizantes nitrogenados en cultivos de secano, en la que se establece que se realizara con la debida precaución, dado que, con el nitrógeno mineral disponible en el suelo, el cultivo normalmente llega sin estrés al momento de inicio de altos requerimientos.
- En las fincas rusticas de labor, en las que se sigue la técnica de siembra directa, el abono con purines no se puede enterrar, sino que permanece mezclado y semienterrado. Lo que como resultado presenta sin duda, graves consecuencias en relación a la contaminación por olores e insectos. Por lo que el Ayuntamiento de Cincovillas valorará separadamente, en las parcelas con dicho tipo de siembra, las medidas oportunas a considerar, en función del perjuicio que se infiera de la implicación del vertido
2.- Serán obligatorias y preceptivas las siguientes actuaciones previas por parte del propietario, o arrendatario de las tierras de esparcimiento:
- El vertido o Aplicación de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero en cualquier punto del término municipal de Cincovillas queda sujeto al régimen de comunicación previa y declaración responsable ante el Ayuntamiento de Cincovillas.
- El Titular de la explotación de las fincas donde se deba aplicar el estiércol presentara previamente a cada campaña en el ayuntamiento copia de la solicitud Única de la PAC a fin de comprobar el cultivo existente en cada parcela, y en consecuencia, la manera en que deberá administrarse la cantidad de purin esparcida, y el periodo de aplicación.
- La comunicación y declaración irá acompañada de un plano de la parcelas
- Deberá hacerse constar la identificación del vehículo y el sistema empleado para el esparcimiento. Los equipos de aplicación tendrán la suficiente precisión y estarán adecuadamente regulados para la distribución de la dosis de aplicación. (Programa de actuación para zonas vulnerables Orden 07/02/2011, revisada en 2012)
- Se comunicarán las horas en las que se prevea el vertido de los purines.
3.- No obstante, y en todo caso, el Ayuntamiento se reserva el derecho de actuación mediante los medios que considere oportunos, para controlar, e incluso impedir, si fuera necesario, las actuaciones de aplicación o manipulación de purines, en los siguientes supuestos.
- Cuando dichas operaciones no se ajusten a lo dispuesto en la presente Ordenanza.
- Cuando dichas operaciones constituyan un grave perjuicio para el interés general, especialmente en el caso de la contaminación de la atmósfera por olores, susceptibles de alcanzar el núcleo urbano, o afectar a las actividades de las fiestas patronales u otras actividades socioculturales.
Artículo 5.- PROHIBICIONES
Quedan prohibidos los actos siguientes:
1.- El estacionamiento, transito o paradas de vehículos transportadores de purines, estiércoles y residuos procedentes de origen agrícola y ganadera dentro del casco urbano, (Salvo fuerza mayor, para lo que se necesitara un permiso especial del Ayuntamiento). Los vehículos transportadores de purines deben de garantizar la estanqueidad a través de cierres herméticos, para evitar posibles derrames o goteos durante el tránsito.
2.- El vertido de purines, estiércoles y residuos de fuentes de origen agrícola y ganadera a la red de saneamiento Municipal, así como a los cauces de ríos, arroyos, acequias u otras de carácter similar.
3.- El vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadera los sábados, domingos, festivos y sus vísperas, así como durante los días de conmemoración de las Fiestas Patronales, e igualmente entre el 1 de Julio y el 15 de Septiembre en todo el término Municipal. En estos casos de prohibición del vertido, podrá realizarse previa autorización municipal, cuando por razones de urgencia y necesidad queden demostradas justificativa mente y siempre garantizando que no se produzcan molestias a terceros, especialmente a causa de malos olores.
4.- El vertido de purines, de estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero durante los periodos de abundantes lluvias, así como sobre terrenos con pendientes superiores al 12% encharcados o con nieves o sobre agua corriente o estancada. Así mismo, la prohibición alcanza al vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero en aquellos lugares por donde circunstancialmente pueda circular el agua, como, cunetas, aceras, colectores, caminos y otros análogos.
5.- El vertido de purines, estiércoles y residuos de origen agrícola o ganadero en:
- montes, ya sean de utilidad pública privada.
- eriales donde no puedan ser enterrados.
- zonas desprovistas de vegetación. Como tierras destinadas a barbechos, como establece el Programa de Actuación para zonas vulnerables.
6.- El vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero en balsas de almacenamientos que no cuenten con las autorizaciones pertinentes. En las explotaciones ganaderas, los purines se recogerán en fosas construidas conforme a la normativa vigente y que cuenten con las autorizaciones que sean preceptivas conforme a aquella.
7.- El encharcamiento y la escorrentía de El Vertido de purines, de estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadera, fuera de la finca rustica de labor
8.- El vertido repetitivo de purines, sobre la misma finca, entendiendo como tal el que se realice con frecuencia superior a una vez en el plazo de un mes, sin perjuicio de cumplir con la normativa autonómica, estatal o europea.
9.- Realizar el vertido de purines, de estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero cuando por el estado o condiciones de la finca se prevea que no va a ser posible en enterramiento en el plazo indicado de la norma.
Artículo 6.- ZONA DE EXCLUSIÓN
A los efectos de la presente Ordenanza todas las actividades declaradas de interés público tendrán la consideración de zona de exclusión en tanto en cuanto se mantenga dicha calificación. Dentro de las posibles zonas de exclusión queda total y absolutamente prohibido el vertido de purines, de estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero
1 - Se crea una zona de exclusión, con las siguientes franjas:
1a.- La de una franja de 600 metros de anchura alrededor de los limites externos del suelo urbano (tanto residencial como industrial si lo hubiera), núcleo de población (suelo urbano o urbanizable).
1b.- Una franja de 300 metros de anchura alrededor de los pozos, manantiales o depósitos para el abastecimiento de agua potable.
2 - Lo no recogido en esta Ordenanza queda supeditado al cumplimiento del artículo único de la modificación de la Orden 07/02/2011, recogida en la Orden de 02/07/2012
3 - Dentro de la zona de exclusión queda total y absolutamente prohibido el vertido de purines, de estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero
Artículo 7.- FRANJAS DE SEGURIDAD
Respetando el artículo 6 de esta Ordenanza, se crean como franjas de seguridad las siguientes:
- Paralelamente a las vías de comunicación de la red viaria autonómica (CM101) una franja con una anchura de 50 metros desde el exterior de la misma
- Alrededor de los montes catalogados de utilidad pública una franja de 50 metros de anchura desde el limite exterior de los mismos
Dentro de las franjas de seguridad, el vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero se deberá ser especialmente escrupuloso en cuanto a su enterrado que habrá de ser inmediato, seguido al vertido sin solución de continuidad
Artículo 8.- INFRACCIONES.
1.- Se consideran infracciones administrativas, en relación con las materias que regula esta Ordenanza, las acciones u omisiones que vulneren las normas de la misma, tipificadas y sancionadas de acuerdo con los siguientes artículos.
2.- Las infracciones a la presente Ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 9.- INFRACCIONES MUY GRAVES.
Constituyen infracciones muy graves las siguientes:
1. El vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero en terrenos que no tengan la calificación de fincas rústicas de labor.
2. El vertido de purines, de estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero a la red de saneamiento municipal así como a los cauces de ríos y arroyos.
3. El vertido de purines, de estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero en montes, ya sean de utilidad publica o privada, así como en eriales donde no puedan ser enterrados.
4. El incumplimiento de las reglas sobre la aplicación a los terrenos del vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero que establece el apartado 1c) del articulo 4 de la presente Ordenanza
Artículo 10.- INFRACCIONES GRAVES.
1. El incumplimiento de las reglas sobre vertido de purines, de estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero establecidos en el apartado 1b. Del artículo 4 de la presente Ordenanza.
2. El incumplimiento de las restricciones establecidas en el artículo 7 de la presente Ordenanza en relación con las franjas de seguridad.
3. El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en el apartado 1 y 3 del artículo 5
4. La reiteración de faltas leves, al menos, dos en el plazo de un año.
Artículo 11.- INFRACCIONES LEVES.
Constituyen infracciones leves el incumplimiento de las prohibiciones establecidas en los apartados 4, 5, 6, 7, 8, 9, y 10 del artículo 5 o cualquier otro incumplimiento de lo regulado en esta Ordenanza.
Artículo 12.-SANCIONES.
1.- Las infracciones a que se refiere este título serán sancionados de la forma siguiente:
a - Las infracciones leves con multas hasta mil (1.000) euros
b - Las infracciones graves con multas de mil uno (1.001) hasta dos mil (2.000) euros.
c - Las infracciones muy graves con multa de dos mil un (2.001) euros a cinco mil (5.000) euros.
2.- Sin perjuicio de lo anterior, los incumplimientos en esta materia que impliquen infracción de las prescripciones establecidas en la normativa sectorial autonómicas, estatal o europea serán objeto de sanción en los términos que determinan los mismos.
Articulo 13.- RESPONSABLES
A los efectos de la presente Ordenanza, serán considerados responsables directos y solidarios de las infracciones las personas que realicen los vertidos, los titulares o personas físicas administradoras, gerentes o que hayan tomado la decisión, los técnicos que tengan a su cargo la supervisión de las instalaciones de procedencia, los agricultores que efectivamente exploten las tierras donde se realicen los vertidos y los conductores de los vehículos con los que infrinjan los normas.
Serán responsables subsidiarios los propietarios de los vehículos que transporten purines y/o estiércoles.
Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso correspondan; en todo caso, el infractor deberá reponer la situación alterada al estado originario, según valoración efectuada por el Ayuntamiento, e indemnizar por los daños y perjuicios causados.
Cuando el infractor no cumpliera con la obligación de reposición o restauración establecida en el apartado anterior, la Administración podrá proceder a su ejecución subsidiaria a costa de los responsables.
Artículo 14.- CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES
En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
1. La existencia de intencionalidad o reiteración.
2. La naturaleza de los perjuicios causados y, particularmente la intensidad de la perturbación causada a la salubridad.
3. La reincidencia por la emisión en el término de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así se haya declarado por resolución firme.
Artículo 15.- PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.
1.- El procedimiento sancionador se tramitará de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
2.- En todo caso en la tramitación del procedimiento sancionador habrán de tenerse en cuenta los principios que en la materia establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3.- La competencia para sancionar las infracciones a la presente Ordenanza corresponde a la Alcaldía.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Se procurará el código de buenas prácticas agrarias en todo lo que no resulte de obligada observancia por quedar establecido en el presente articulado normativo.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza no entrará en vigor hasta que no se haya publicado completamente su texto en el Boletín Oficial de la Provincia, en los términos exigidos por los artículos 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases del Régimen Local, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. Contra el presente acuerdo elevado a definitivo podrá interponerse Recurso Contencioso Administrativo ante la sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen pertinente”.
CUARTO. Publicar dicho Acuerdo definitivo con el texto íntegro de la Ordenanza municipal reguladora de vertidos de residuos de origen animal y ganadero en el Boletín Oficial de la Provincia y tablón de anuncios del Ayuntamiento, entrando en vigor según lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Asimismo, estará a disposición de los interesados en la sede electrónica de este Ayuntamiento [http://cincovillas.sedelectronica.es].
QUINTO. Facultar a ALCALDE para suscribir y firmar toda clase de documentos y en general para todo lo relacionado con este asunto».
Contra el presente Acuerdo, se interpondrá recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha con sede en Albacete, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Cincovillas, 22 enero 2019. El Alcalde, Fco. Miguel Angel Serrano Dominguez