Boletín Oficial de la Provincia

Suscripción a Nuestra Newsletter

Encuentra Cualquier Contenido

Búsquedas Simples

Búsquedas Múltiples (Se puede marcar más de una opción en la casilla de la derecha).

Tipo de anuncio
Municipios

Buscar

Anuncio
Concurso
Corrección de errores
Cédula de Notificación
Edicto
Empleo
General
Multa
Ablanque
Abánades
Adobes
Alaminos
Alarilla
Albacete
Albalate de Zorita
Albares
Albendiego
Alcocer
Alcolea de las Peñas
Alcolea del Pinar
Alcoroches
Aldeanueva de Atienza
Aldeanueva de Guadalajara
Algar de Mesa
Algora
Alhóndiga
Alique
Almadrones
Almoguera
Almonacid de Zorita
Alocén
Alovera
Alustante
Anguita
Angón
Anquela del Ducado
Anquela del Pedregal
Aranzueque
Arbancón
Arbeteta
Argecilla
Armallones
Armuña de Tajuña
Arroyo de las Fraguas
Atanzón
Atienza
Auñón
Azuqueca de Henares
Baides
Barriopedro
Baños de Tajo
Bañuelos
Berninches
Bodera (La)
Brihuega
Budia
Bujalaro
Burgos
Bustares
Cabanillas del Campo
Campillo de Dueñas
Campillo de Ranas
Campisábalos
Canredondo
Cantalojas
Cardoso de la Sierra (El)
Casa de Uceda
Casar (El)
Casas de San Galindo
Caspueñas
Castejón de Henares
Castellar de la Muela
Castilforte
Castilnuevo
Cañizar
Cendejas de Enmedio
Cendejas de la Torre
Cendejas del Padrastro
Centenera
Checa
Chequilla
Chillarón del Rey
Chiloeches
Cifuentes
Cincovillas
Ciruelas
Ciruelos del Pinar
Ciudad Real
Cobeta
Cogollor
Cogolludo
Condemios de Abajo
Condemios de Arriba
Congostrina
Copernal
Corduente
Cubillo de Uceda (El)
Cuenca
Cuevas Labradas
Driebes
Durón
Embid
Escamilla
Escariche
Escopete
Espinosa de Henares
Esplegares
Establés
Estriégana
Fontanar
Fuembellida
Fuencemillán
Fuentelahiguera de Albatage
Fuentelencina
Fuentelsaz
Fuentelviejo
Fuentenovilla
Gajanejos
Galve de Sorbe
Galápagos
Gascueña de Bornova
Guadalajara
Gualda
Gárgoles de Abajo
Gárgoles de Arriba
Henche
Heras de Ayuso
Herrería
Hiendelaencina
Hijes
Hita
Hombrados
Hontoba
Horche
Hortezuela de Océn
Huerce (La)
Huertahernando
Hueva
Humanes
Huérmeces del Cerro
Illana
Iniéstola
Inviernas (Las)
Irueste
Jadraque
Jirueque
La Nava
Ledanca
Loranca de Tajuña
Lupiana
Luzaga
Luzón
Madrid
Majaelrayo
Malacuera
Malaguilla
Mandayona
Mantiel
Maranchón
Marchamalo
Masegoso de Tajuña
Matarrubia
Matillas
Mazarete
Mazuecos
Medranda
Megina
Membrillera
Miedes de Atienza
Mierla (La)
Millana
Milmarcos
Mirabueno
Miralrío
Miñosa (La)
Mochales
Mohernando
Molina de Aragón
Monasterio
Mondéjar
Montarrón
Moranchel
Moratilla de los Meleros
Morenilla
Muduex
Málaga del Fresno
Navas de Jadraque (Las)
Negredo
Ocentejo
Olivar (El)
Olmeda de Cobeta
Olmeda de Jadraque (La)
Ordial (El)
Orea
Otilla
Pardos
Paredes de Sigüenza
Pareja
Pastrana
Pedregal (El)
Peralejos de las Truchas
Peralveche
Peñalver
Peñalén
Pinilla de Jadraque
Pinilla de Molina
Pioz
Piqueras
Pobo de Dueñas (El)
Poveda de la Sierra
Pozo de Almoguera
Pozo de Guadalajara
Prados Redondos
Provincia (varios municipios)
Prádena de Atienza
Puebla de Beleña
Puebla de Valles
Pálmaces de Jadraque
Quer
Rebollosa de Jadraque
Recuenco (El)
Renera
Retiendas
Riba de Saelices
Rillo de Gallo
Riofrío del Llano
Robledillo de Mohernando
Robledo de Corpes
Romancos
Romanillos de Atienza
Romanones
Rueda de la Sierra
Sacecorbo
Sacedón
Saelices de la Sal
Salmerón
San Andrés del Congosto
San Andrés del Rey
Santa Cruz de Tenerife
Santiuste
Sayatón
Saúca
Selas
Semillas
Setiles
Sienes
Sigüenza
Solanillos del Extremo
Somolinos
Sotillo (El)
Sotodosos
Tamajón
Taragudo
Taravilla
Tarragona
Tartanedo
Tendilla
Terzaga
Tierzo
Toba (La)
Toledo
Tordellego
Tordelloso
Tordelrábano
Tordesilos
Torija
Torre del Burgo
Torrecuadrada de Molina
Torrecuadradilla
Torrejón de la Calzada
Torrejón del Rey
Torremocha de Jadraque
Torremocha del Campo
Torremocha del Pinar
Torremochuela
Torrubia
Tortuera
Tortuero
Traíd
Trijueque
Trillo
Tórtola de Henares
Uceda
Ujados
Utande
Valdarachas
Valdearenas
Valdeavellano
Valdeaveruelo
Valdeconcha
Valdegrudas
Valdelcubo
Valdenuño Fernández
Valdepeñas de la Sierra
Valdepinillos
Valderrebollo
Valdesotos
Valencia
Valfermoso de Tajuña
Valhermoso
Valtablado del Río
Valverde de los Arroyos
Ventosa
Viana de Jadraque
Villanueva de Alcorón
Villanueva de Argecilla
Villanueva de la Torre
Villares de Jadraque
Villaseca de Henares
Villaseca de Uceda
Villel de Mesa
Viñuelas
Yebes
Yebra
Yunquera de Henares
Yunta (La)
Yélamos de Abajo
Yélamos de Arriba
Zaorejas
Zaragoza
Zarzuela de Jadraque
Zorita de los Canes

Podrá filtrar la búsqueda por el tipo de anuncio que aparece en la lista desplegable.

Otra forma de filtrar la búsqueda es seleccionando el municipio.

Seleccione desde qué fecha quiere comenzar la búsqueda. Por defecto será desde el día uno del mes anterior a la fecha actual. La fecha puede modificarse en el calendario para personalizar la búsqueda.

Fecha actual la cual podrá ser modificada en el calendario que aparece al clikar.

Búsqueda por el día exacto de publicación del anuncio si lo conoce.

Miércoles, 26 Junio 2019 08:06

ANUNCIO DE APROBACIÓN DEFINITIVA DE MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA Y PROTECCIÓN DE ANIMALES DEL AYUNTAMIENTO AZUQUECA DE HENARES

1602

ANUNCIO DE APROBACIÓN DEFINITIVA DE MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA Y PROTECCIÓN DE ANIMALES DEL AYUNTAMIENTO AZUQUECA DE HENARES
Descargar pdf Anuncio

AYUNTAMIENTO DE AZUQUECA DE HENARES


1602

El Pleno del Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, en sesión extraordinaria celebrada el día 11 de abril de 2019, acordó la modificación de la Ordenanza municipal reguladora de la Tenencia y Protección de Animales. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 49 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y en el artículo 56 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, transcurrido el plazo reglamentario sin que se hayan presentado reclamaciones, se eleva a definitivo y se procede a la publicación del texto íntegro de la ordenanza:

<<

ORDENANZA MUNICIPAL
REGULADORA DE LA TENENCIA Y PROTECCION DE ANIMALES

PREÁMBULO

Por Acuerdo de Pleno de 28 de febrero de 2019 se aprueba modificar la Ordenanza Municipal reguladora de la Tenencia y Protección de animales para incluir en un marco legal la implantación de un servicio de ADN canino para luchar contra la acumulación de excrementos en las calles.

La utilidad de esta medida sirve también como sistema de identificación. En relación con esto, han surgido nuevos avances tecnológicos que nos permiten complementar el microchip con el ADN de la mascota, siendo su principal ventaja que es único, ya que no puede quitarse, ni cambiarse ni borrarse.

El objetivo de esta medida es mejorar el bienestar animal, la imagen de la localidad, las condiciones higiénico-sanitarias y medio ambientales del municipio, así como conseguir una tenencia responsable por parte de los propietarios de perros.

La presente Ordenanza se dicta en virtud de las competencias atribuidas al Ayuntamiento por la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, la ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, la Ley de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos y el Decreto 126/1992, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la anterior.

 

CAPITULO I. OBJETIVOS, AMBITO DE APLICACIÓN Y COMPETENCIAS

Artículo 1.- Es objetivo general de la presente Ordenanza establecer las normas para la tenencia de animales, cualquiera que sea su especie, sean de compañía o no, para hacerla compatible con la higiene, la salud pública y la seguridad de personas y bienes, a la vez que garantizar la debida protección a los animales.

Artículo 2.- Serán de aplicación las prescripciones de la presente Ordenanza en todo el término municipal de Azuqueca de Henares.

Artículo 3.- Las competencias municipales recogidas en esta Ordenanza podrán ser ejercidas por la Alcaldía-Presidencia, Concejalía de Salud o cualquier otro órgano municipal que pudiera crearse específicamente en el futuro, sin perjuicio de las atribuciones que en dicha materia correspondan a las Concejalías de Seguridad Ciudadana, Medio Ambiente y Limpieza, así como a otras Administraciones Públicas.

Artículo 4.- Los propietarios, proveedores y encargados de criaderos, asociaciones de protección y defensa de animales, establecimientos de venta, establecimientos de residencia, consultorios y clínicas veterinarias, quedan obligados a lo dispuesto en la presente ordenanza, así como a colaborar con la Autoridad Municipal en la obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales con ellos relacionados.

 

CAPITULO II. DEFINICIONES

Artículo 5. - Contemplamos las siguientes definiciones:

  1. Animal doméstico de compañía es todo aquél mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, con un objetivo lúdico, educativo o de compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna.
  2. Animal silvestre de compañía es aquél perteneciente a la fauna autóctona o foránea, que ha precisado una adaptación al entorno humano y que es mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, con el objetivo lúdico, educativo o de compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna.
  3. Animal Abandonado: Se considerará animal abandonado aquél que no vaya acompañado de persona alguna que pueda demostrar su custodia o propiedad.
  4. Animal potencialmente peligroso: Se considerarán animales potencialmente peligrosos los que perteneciendo a la fauna salvaje o no, y siendo utilizados como animales domésticos o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenezcan a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas, en particular, los pertenecientes a la especie canina incluida dentro de una tipología racial, por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula.

 

CAPITULO III. NORMAS DE CARÁCTER GENERAL

Artículo 6.- Obligaciones Generales

Los propietarios o poseedores de animales de compañía descritos en el artículo 5, están obligados a:

  1. Adoptar las medidas necesarias para impedir que los animales ensucien las vías y los espacios destinados al uso público urbano. En cualquier caso, sus propietarios o poseedores están obligaos a recoger los excrementos que se depositen en lugares no autorizados.
  2. Mantenerlos en buenas condiciones higiénicos-sanitarias y físicas, debiendo pasar los controles sanitarios de vacunación y demás obligaciones establecidas en la legislación vigente.
  3. Deberán marcarlos como reglamentariamente se establezca y censarlos en el ayuntamiento dentro del plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha de nacimiento o un mes después de su adquisición, debiendo llevar necesariamente el animal su identificación censal de forma permanente.
  4. Comunicar al Ayuntamiento las bajas por muerte o desaparición de los animales, en el plazo de diez días desde que se produjera el hecho, acompañando la tarjeta sanitaria de aquellas. Y en el mismo plazo comunicar el cambio de domicilio de sus propietarios o poseedores o transmisión de la propiedad del animal.
  5. Adoptar las medidas que resulten necesarias para evitar que, la posesión, tenencia o circulación de animales pueda suponer una amenaza, infundir temor u ocasionar molestias a las personas, estando obligado su titular a contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra la indemnización por los posibles daños que puedan ocasionar a las personas o bienes.
  6. Que los animales vayan siempre acompañados por persona responsable, sujetos con correa o similar dentro del casco urbano, urbanizaciones residenciales y parques públicos. Además llevarán bozal cuando la peligrosidad del animal o las circunstancias sanitarias así lo requieran. Se exceptúan de la obligación de ir sujetos en los espacios que a tal fin habilite el Ayuntamiento, manteniéndose en todo caso la exigencia de ir acompañados por personas responsables y de llevar bozal cuando así proceda.
  7. Advertir la presencia de perros sueltos en lugares cerrados, en lugar visible y de forma adecuada.
  8. La tenencia de animales de compañía en viviendas urbanas queda condicionada a un alojamiento adecuado, a no atentar en contra de la higiene y salud pública, y no causar problemas a los vecinos.

Artículo 7.- Responsabilidad

El poseedor de un animal, sin menoscabo de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de los daños, perjuicios o molestias que aquél ocasione a personas, sus propiedades, bienes públicos y/o al medio general.

Artículo 8.- Prohibiciones Generales

Queda prohibido, con carácter general y con respecto a todos los animales a los que se refiere el artículo 1.

  1. Causar la muerte de cualquier animal, excepto en caso de necesidad ineludible o de enfermedad incurable. En tales circunstancias el sacrificio lo llevará a cabo un veterinario por métodos eutanásicos.
  2. Causar daños o cometer actos de crueldad y malos tratos a animales propios o ajenos o someterles a cualquier práctica que les cause sufrimiento o daños injustificados.
  3. Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinarios por razones de necesidad, exigencia funcional o para mantener las características de la raza.
  4. La utilización de animales en teatros, salas de fiestas, filmaciones o actividades de propaganda que supongan daño, sufrimiento o degradación del animal.
  5. Todos los actos públicos o privados de peleas de animales, o parodias en las cuales se mate, hiera y enseñe a ser hostiles a los animales, y en general, todos aquellos no regulados legalmente que puedan herir la sensibilidad de las personas que los contemplen.
  6. La venta ambulante de todo tipo de animales, fuera de los mercados y ferias debidamente autorizados para tal fin y en las condiciones que establece la legislación vigente.
  7. La venta de animales a menores de edad y a personas mentalmente discapacitadas sin la autorización de los que tienen su patria potestad o custodia.
  8. La venta de animales pertenecientes a especies protegidas, así como su posesión y exhibición en los términos previstos en su legislación específica.
  9. La tenencia de animales en solares y, en general, en aquellos lugares en que no pueda ejercer sobre los mismos la adecuada vigilancia.
  10. Abandonarlos.

Artículo 9.- Prohibiciones Específicas

Los perros-guía de invidentes, o perros lazarillo, quedan exentos de las prohibiciones siguientes, siempre que vayan acompañando a la persona a la que sirven de lazarillo y siempre que dicho perro no presente signos de enfermedad, agresividad, falta de aseo o puedan generar riesgo para la salud de las personas.

En ningún caso tendrán acceso a las zonas destinadas a la elaboración y manipulación de alimentos.

Con carácter especial queda prohibido:

  1. La entrada y permanencia de animales en los establecimientos destinados a la fabricación, manipulación, almacenamiento, transporte o venta de productos alimenticios.
  2. La entrada y permanencia de animales en espectáculos públicos, recintos deportivos o culturales, así como en piscinas públicas y centros sanitarios, excepto en los casos autorizados expresamente por el Ayuntamiento.
  3. La entrada y permanencia de animales en las dependencias de centros educativos, siempre que dichos animales no sean utilizados en los procesos de formación que se llevan a cabo y bajo la responsabilidad del Director o Encargado del centro.
  4. El acceso y permanencia de los animales en lugares comunitarios privados, tales como sociedades culturales, recreativas, de vecinos, etc., estará sujeto a las normas que rijan dichas entidades.
  5. Queda prohibido el traslado de los animales en cualquier medio de transporte público, excepto en los que posean recintos con separación física de los destinados a personas. Sin embargo, en los casos en los que el medio de transporte sea el taxi, se estará a lo que disponga el titular del vehículo. En lo relativo al transporte en autobuses urbanos, se estará a lo dispuesto en su Reglamento específico.
  6. Uso de ascensores. La subida o bajada de animales de compañía en los ascensores se hará siempre sin coincidir en su utilización con otras personas, si éstas así lo exigen.
  7. Los dueños de establecimiento público de hostelería, tales como hoteles, pensiones, restaurantes, bares, cafeterías y similares, podrán prohibir, a su criterio, la entrada y permanencia de animales en sus establecimientos, señalando visiblemente en la entrada del local tal prohibición. En el caso de que se permita la entrada y permanencia, será preciso que los animales vayan sujetos por sus dueños y estén debidamente identificados.
  8. El transporte de animales en vehículos particulares se efectuará de forma que no puedan afectar negativamente a la conducción ni a la seguridad vial.

 

CAPITULO IV. CENSO DE ANIMALES E IDENTIFICACION

Artículo 10.- Los poseedores o propietarios de perros o gatos que vivan habitualmente en el término municipal de Azuqueca de Henares, están obligados a inscribirlos en el Censo Municipal de Animales Domésticos en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de su nacimiento o de un mes después de su adquisición, recogida o adopción (sí tienen ya más de tres meses). Igualmente están obligados a estar en posesión del correspondiente documento que acredite la inscripción.

Artículo 11.- La documentación para el censado del animal se facilitará en las dependencias del Ayuntamiento. Los dueños de perros y gatos quedan obligados a proveerse de la documentación indicada si el animal tiene más de tres meses y careciera de ella.

Artículo 12.- La ficha de registro utilizada para el censado del animal incluirá los siguientes datos:

  • Especie
  • Raza
  • Sexo
  • Mes y Año de nacimiento
  • Pelo (corto, largo o medio) y color/es.
  • Domicilio habitual del animal.
  • Nombre y apellidos del propietario o poseedor
  • Numero del DNI del propietario o poseedor
  • Domicilio del propietario o poseedor y teléfono
  • Número de identificación del animal (Microchip, se realizará campaña de identificación)

Artículo 13.- La cesión, venta o cambio de domicilio de algún perro o gato ya censados deberá ser comunicada por el propietario o poseedor al Censo Municipal de Animales Domésticos en el plazo de un mes, indicando expresamente su número de identificación censal.

Artículo 14.- Igualmente, deberán ser notificadas la desaparición o muerte de un animal en el lugar y plazo citados en el artículo 13, a fin de tramitar su baja en el Censo Municipal.

Artículo 15.- Los propietarios, criadores o tenedores de animales clasificados como potencialmente peligrosos al amparo de la ley 50/1999, de 23 de diciembre, tendrán la obligación de identificarlos y registrarlos. En el caso de animales de la especie canina, la identificación con la debida garantía, es obligatoria sin excepción.

Artículo 16.- Los animales a que se refiere el artículo 15, serán inscritos en el

Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, clasificados por especies.

En el Registro habrá de constar:

  • Datos personales del tenedor
  • Características del animal que hagan posible su identificación
  • Lugar habitual de residencia del animal
  • Finalidad de la tenencia del animal. Si es para convivencia o si por el contrario tiene finalidades distintas como la guarda, protección u otra que se indique.

Artículo 17.- La tenencia de cualesquiera animales clasificados como potencialmente peligrosos requerirá la previa obtención de una licencia administrativa otorgada por el Ayuntamiento del municipio de residencia del solicitante. Incumbe al titular de la licencia la obligación de solicitar la inscripción en el Registro a que se refiere al artículo 16. Aquellas personas que, sin ser propietarios ni poseedores o usuarios en propio interés, se dediquen por cuenta de otros al cuidado, mantenimiento, educación o entrenamiento de perros potencialmente peligrosos, deberán estar igualmente en posesión de la licencia.

Aquellas personas que manejen, se hagan cargo del mismo y circulen por vía o espacio público, de forma habitual, continua o circunstancial con perros definidos como potencialmente peligrosos deberán estar igualmente que sus propietarios en posesión de la correspondiente licencia

Se deberá acreditar que el seguro de responsabilidad civil cubre tanto al propietario titular como al poseedor o tenedor del animal. Deberá comunicarse el Registro Municipal la venta traspaso, donación, robo, cambio de domicilio, muerte o pérdida del animal.

Artículo 18.- Todo animal inscrito en el Censo de Animales Domésticos y/o en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos deberá estar dotado de un sistema de identificación, mediante transponder (microchip).

Artículo 19.-

1. - Los profesionales veterinarios que realicen identificaciones mediante transponder o microchip, deberán informar al Ayuntamiento mediante partes mensuales en los que consten los datos relacionados en el Art. 12. 

2. - Los profesionales veterinarios que realicen vacunaciones que se determinen obligatorias dentro del Municipio deberán comunicarlo al Ayuntamiento mediante partes mensuales en los que consten los datos necesarios para la evaluación correcta de las campañas de vacunación.

Igualmente, una vez efectuada la campaña anual de vacunación antirrábica, los profesionales veterinarios que la realicen deberán remitir una relación de los animales vacunados, en la que conste identificación del animal vacunado y periodo de validez de la vacuna.

Artículo 20. Identificación de perros a nivel de ADN:

  1. Además de cualquier otra obligación establecida en esta ordenanza y en la legislación de aplicación, los propietarios de perros tendrán la obligación de identificarlos a nivel de ADN. Esta identificación se basará en la extracción de una muestra de ADN (sangre, saliva, etcétera), que determine la huella genética del animal (ADN). La extracción deberá ser llevada a cabo por un veterinario colegiado y autorizado por el Ayuntamiento. La información genética recogida se incluirá en la base de datos que compartirán el laboratorio de análisis, el veterinario autorizado o concertado y el Ayuntamiento. Una vez asociada la muestra al perro, el laboratorio enviará una chapa identificativa al Ayuntamiento que estará a disposición del dueño del animal. El coste de los honorarios del veterinario y demás gestiones (chapas identificativas, etcétera), por los servicios serán satisfechos por los propietarios de los animales, salvo los propietarios de perros guía.    
  2. La intención de obtener una muestra de ADN del animal y así determinar el genotipo, tiene como objeto identificar y asociar el dueño del perro con este, en posibles actuaciones del Ayuntamiento.
  3. Los datos recogidos en el proceso de identificación canina irán a parar a una base de datos gestionada conjuntamente por el laboratorio de análisis, el veterinario autorizado y el Ayuntamiento. Dicha base de datos constituirá el Registro Municipal de perros. La correcta identificación de dichos animales dará lugar automáticamente a su inscripción en el citado Registro Municipal.
  4. El Ayuntamiento facilitará al dueño o detentador del perro una chapa de identificación numerada.

El uso de chapas falsas, considerando tanto las no expedidas por el laboratorio de análisis como las que son colocadas a los perros sin corresponderles, será sancionado como falta grave.

Los propietarios de estos animales, están obligados a comunicar al Ayuntamiento en el plazo de diez días cualquier modificación en los datos que conforman el registro  animal, entendiendo por tal el cambio de propietario o cambio de residencia o muerte del animal.

La base de datos del Registro Municipal de los perros estará a disposición de la Policía Local para su consulta por los posibles casos de accidentes, agresiones, pérdida y abandono que pudieran ocasionarse.

 

CAPITULO V.- LIMPIEZA DE CALLES Y ESPACIOS PÚBLICOS

Artículo 21. Como medida higiénica ineludible, las personas que conduzcan perros impedirán que estos depositen sus deyecciones en vías públicas, jardines y en general, en cualquier lugar no específicamente destinado a estos fines.

Artículo 22. En todo caso, la persona que conduzca al animal, estará obligada a recoger la defecación y llevar bolsa o envoltorio adecuados para introducir las defecaciones, procediendo a la limpieza inmediata de las mismas, y depositándolas en papeleras, o contenedores de recogida de residuos orgánicos, exceptuándose de la obligación las personas invidentes con perros-guía.

Artículo 23. El propietario o detentador del animal deberá evitar, de la misma forma, las micciones en fachadas de edificios públicos y privados y vías públicas, así como sobre el mobiliario urbano.

Del incumplimiento serán responsables las personas que conduzcan los animales o subsidiariamente los propietarios de los mismos.

Artículo 24. El Ayuntamiento correrá con los gastos de recogida, envío e identificación de las deyecciones hasta que se conozca la identidad de los propietarios responsables.

Una vez identificado el dueño infractor del animal, salvo que se trate de perros guía, se procederá a la imposición de la sanción correspondiente de acuerdo con lo establecido en el CAPITULO XII, artículo 69 y siguientes de la presente ordenanza. Para que la recogida tenga validez, se garantizará en todo momento la cadena de custodia hasta su llegada al laboratorio.

Artículo 25. Los ciudadanos no podrán utilizar productos tóxicos para evitar las micciones en las fachadas de las viviendas.

 

CAPITULO VI.- NORMAS PARA LA TENENCIA DE ANIMALES DOMESTICOS DE COMPAÑÍA

Artículo 26.- Con carácter general, queda autorizada la tenencia de animales de compañía en los domicilios particulares, siempre que las circunstancias, de alojamiento sean adecuadas en el aspecto higiénico-sanitario y no se produzca situación alguna de peligro, incomodidad o molestia razonable para los vecinos u otras personas.

En el caso de que la tenencia de animales ocasione molestias a los vecinos, corresponderá al Ayuntamiento la gestión de las acciones pertinentes (bien a través de petición de los Servicios Municipales o bien a través de denuncias de los propios vecinos afectados) y, en su caso, la iniciación del oportuno expediente para el desalojo del animal o los animales causantes de la molestia.

Las sanciones y/o el desalojo se llevarán a cabo mediante Decreto de la Alcaldía.

Artículo 27.- Los animales en las viviendas deberán constar con un alojamiento que se mantendrá en condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, que permitan los cuidados y atención necesarios de acuerdo con sus necesidades etológicas y que le proteja de las inclemencias del tiempo y, en cualquier caso, que las características higiénico-sanitarias del alojamiento no supongan ningún riesgo para la salud del propio animal, para las personas de su entorno ni para sus vecinos.

Deberán ser higienizadas y desinfectadas con la frecuencia precisa.

Artículo 28.- Si el animal no habita dentro de la vivienda, deberá contar con un alojamiento que cumpla lo establecido en el artículo 27 y el artículo 6.2. En cualquier caso, no podrá permanecer atado permanentemente, procurándole un recinto cerrado con las adecuadas medidas de seguridad e higiene.

Artículo 29.- En caso de no poder ejercer sobre los animales vigilancia, se prohíbe la estancia de animales en terrazas, patios o jardines en horario nocturno, debiendo pasar la noche en el interior de la vivienda o de su alojamiento, al objeto de evitar la posibilidad de producir molestias a los vecinos.

Artículo 30.- Se prohíbe la estancia permanente de los animales en terrazas de las viviendas, patios y jardines, si no se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 28 y el artículo 6.2.

Artículo 31.- En caso de parcelas, el cerramiento deberá ser completo, sin que exista ninguna solución de continuidad, para impedir que el animal pueda escapar. Las puertas deberán ser resistentes para evitar que los animales puedan abrirlas y salir.

La presencia del perro deberá advertirse en lugar visible y de forma adecuada.

Artículo 32.- Al objeto de impedir riesgos a las personas, así como sufrimientos o malos tratos a los animales, los titulares de perros no les incitarán a atacarse entre sí o a lanzarse contra personas o bienes, quedando prohibido hacer cualquier ostentación de la agresividad del animal.

Artículo 33.- Los perros destinados a guarda deberán estar bajo la responsabilidad de sus dueños, en recintos donde no puedan causar daños en las personas o cosas, debiendo advertirse en lugar visible su existencia.

Los perros guardianes deberán tener más de seis meses de edad.

No podrán estar atados permanentemente y, en caso de estar sujetos por algún medio, este deberá permitir su libertad de movimientos.

Artículo 34.- El número máximo de perros y gatos por vivienda será en todo caso de cinco, no pudiendo pasar de tres el número de perros. Superada esta cantidad, se solicitará la correspondiente autorización a los servicios competentes del Ayuntamiento. Caso de no hacerlo se considerará como actividad.

Artículo 35.- Todo animal doméstico que circule por las vías y espacios públicos del municipio deberá ir acompañado de su dueño o persona responsable autorizada por él. En caso de perros que pertenezcan a los contemplados en el artículo 15, el dueño y todas aquellas personas que manejen, se hagan cargo del mismo y circulen por vía o espacio público, de forma habitual, continúa o circunstancial con perros definidos como potencialmente peligrosos deberán tener la licencia establecida en el Art. 17 y ser mayores de edad. El dueño del animal, en todo caso, será el responsable de los daños y perjuicios que éste pudiera ocasionar.

Queda pues prohibida la circulación de animales domésticos sueltos por la zona urbana del municipio, incluidos parques y jardines públicos, a excepción de parques caninos del municipio.

El animal deberá ir provisto de collar y será conducido mediante correa o cadena resistentes, de longitud adecuada para dominar en todo momento al animal.

En caso de utilización de correa extensible en vía pública, los usuarios deberán utilizarlas de forma que se eviten molestias o daños a otros viandantes o En caso de perros que pertenezcan a los contemplados en el artículo 15, será obligatoria la utilización de correa o cadena de menos de dos metros de longitud.

Artículo 36.- El uso correcto del bozal será obligado en aquellos animales cuya peligrosidad sea razonablemente previsible, dada su naturaleza y características, y en todo caso, en aquellos con antecedentes de agresión al entorno humano o animal.

En el caso de perros que pertenezcan a los contemplados en el artículo 15, el uso de bozal será obligatorio y tendrá que estar homologado y ser adecuado para su raza.

Artículo 37.- En caso de producirse la agresión de un animal doméstico a una persona, ésta dará cuenta del hecho a las Autoridades Sanitarias. El propietario del animal presentará la cartilla sanitaria y aportará los datos que puedan ser de utilidad para la persona agredida a las autoridades municipales o sanitarias que lo soliciten.

El animal será trasladado a las dependencias que la autoridad determine para ser sometido a control y procedan según está legalmente estipulado para los animales en estos casos.

Artículo 38.- Queda prohibida expresamente la entrada de animales en las zonas de juegos infantiles, así como el que beban de fuentes de uso público.

Artículo 39.- El dueño o tenedor del animal deberá aportar las medidas necesarias para evitar que ensucie las vías y espacios públicos urbanos.

1. Queda especialmente prohibido que los perros hagan sus deposiciones y orines en las áreas infantiles.

2. Mientras estén en la vía pública, parques y jardines, los animales deberán efectuar sus orines en las imbornales de la red de alcantarillado, mientras no existan lugares especialmente autorizados y habilitados para ello por el Ayuntamiento.

3. No obstante, si las deyecciones se han depositado en aceras o zonas de tránsito peatonal, parques o jardines, el propietario o persona que conduzca al animal es responsable de la eliminación de las mismas, mediante el depósito dentro de bolsas impermeables y cerradas en las papeleras u otros elementos de contención indicados por los Servicios Municipales, la eliminación a través de las bolsas de recogida de basura domiciliaria.

Artículo 40.- Queda prohibida la circulación o permanencia de perros y otros animales en las piscinas públicas durante la temporada de baños.

 

CAPITULO VII. NORMAS SANITARIAS

Artículo 41.- Todos los animales domésticos que puedan transmitir la rabia al hombre deberán ser vacunados periódicamente contra esta enfermedad, haciendo constar el cumplimiento de esta obligación en su cartilla sanitaria y en su identificación censal.

La periodicidad será la que establezcan las autoridades competentes.

Artículo 42.- Las Autoridades Sanitarias competentes podrán establecer otras obligaciones sanitarias que estimen necesarias. En los casos de declaración de epizootias, los dueños de animales deberán cumplir las disposiciones preventivas que se dicten por las autoridades competentes, así como las prescripciones que ordene la Alcaldía-Presidencia.

Artículo 43.- Los animales que no cumplan las obligaciones establecidas en los artículos 41 y 42 deberán ser recogidos por los Servicios Municipales y a sus dueños se les deberán aplicar las sanciones correspondientes.

Una vez recogidos por los Servicios Municipales, los animales que no hayan sido sometidos a las vacunaciones obligatorias, así como aquéllos que precisen alguna otra atención, serán debidamente atendidos y vacunados, proporcionándoseles, a costa de su propietario, los cuidados sanitarios e higiénicos necesarios, con independencia de las sanciones económicas que procedan.

Artículo 44.- Los propietarios de animales domésticos están obligados a entregarlos para su sacrificio cuando existan razones de sanidad animal o de salud pública que lo hagan necesario.

 

CAPITULO VIII. ANIMALES ABONADONADOS Y SERVICIOS MUNICIPALES DE ATENCIÓN Y RECOGIDA

Artículo 45.- El municipio podrá disponer de un albergue para el alojamiento de los animales o gestionar la disponibilidad del mismo.

Artículo 46.- Los albergues para animales, tanto municipales como de sociedades protectoras de animales o de particulares, deberán cumplir obligatoriamente con las normas técnico-sanitarias establecidas en la presente ordenanza, con la ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de Animales Domésticos y con los siguientes requisitos:

1. Los alojamientos de animales deben observar las normas higiénico-sanitarias y de aislamiento adecuados a las especies, características y edad de los animales, evitando en todo caso que los animales puedan agredirse entre sí. Serán de fácil acceso, para facilitar tanto la observación de animales enfermos, como su limpieza y desinfección.

2. La asistencia veterinaria estará asegurada, tanto para profilaxis como para los tratamientos zoosanitarios que se precisen, como puedan ser reproducción controlada e incluso sacrificio, si es necesario.

3. La alimentación será regular y suficiente y deberá garantizar los requerimientos energéticos adecuados para cada animal según su especie y características.

Los alimentos suministrados a los animales deberán cumplir con lo que la legislación vigente determine para este tipo de productos.

4. Deberán disponer de una zona separada para el aislamiento y observación de animales de nuevo ingreso o animales sospechosos de enfermedad, hasta que el servicio veterinario dictamine su estado sanitario.

5. Las instalaciones deberán permitir unas condiciones de vida dignas para los animales, de acuerdo con sus necesidades específicas.

6. Dispondrán de los medios necesarios para que la eliminación de excrementos y aguas residuales se realice de forma que no comporte, según la legislación vigente, riesgo para la salud pública ni peligro de contaminación de medio.

7. El emplazamiento será el que la Administración Municipal y la legislación vigente designen a este fin.

8. Deberán asumir, respecto de los animales, todas las obligaciones establecidas, en esta ordenanza municipal para los propietarios de animales, mientras éstos permanezcan en la instalación: Comunicación al Censo Municipal y/o Registro de

Animales Potencialmente Peligrosos, Identificación, Vacunación, etc.

9. Deberán disponer de un Registro de entrada y salida de animales. Los datos de consignación obligatoria serán:

      • Fecha de entrada
      • Especie
      • Raza
      • Edad
      • Sexo
      • Datos de identificación censal
      • Vacunas obligatorias
      • Fecha de salida, motivo de la misma, así como los datos del nuevo propietario.

Este registro se hallará en el establecimiento a disposición de las autoridades competentes.

Artículo 47.- Los animales domésticos abandonados, los que sin serlo circulen por el municipio sin estar acompañados por persona alguna y los que se encuentren en solares, locales o viviendas deshabitados, donde no sean debidamente vigilados y atendidos o no reúnan las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, deberán ser recogidos por los Servicios Municipales y conducidos a los establecimientos municipales de alojamiento de animales.

Artículo 48.- Si el propietario estuviera identificado, el animal se considerará extraviado y se le notificará a su dueño la recogida del animal. Tendrá un plazo de veinte días para recogerlo, siendo todos los gastos sanitarios y de manutención ocasionados por cuenta del propietario.

Si transcurridos estos veinte días el animal no ha sido retirado por su dueño, se considerará abandono, quedando a disposición de quien lo solicite y se comprometa a mantenerlo en las debidas condiciones, haciéndose cargo el propietario de los gastos y sanciones a que hubiera lugar. El propietario deberá entregar la documentación del animal.

En todos los de retirada de animales de los establecimientos municipales de alojamiento de animales, estos deberán salir, vacunados e identificados y cumpliendo todas las normativas vigentes de higiene y salud.

Artículo 49.- Los propietarios de perros y gatos que no deseen seguir poseyéndolos deberán entregarlos en los establecimientos municipales de alojamiento de animales, comunicando la cesión al Censo Municipal de Animales Domésticos y/o en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, según proceda.

Igualmente, estarán obligados a buscar un hogar de acogida para los animales nacidos bajo su responsabilidad y, en caso de imposibilidad o dificultad insuperable, a entregarlos directamente en los establecimientos municipales de alojamiento de animales o a las sociedades o asociaciones legalmente constituidas y dedicadas a la recogida y cuidado de los animales, evitando en todo momento el abandono.

Artículo 50.- Cuando en virtud de disposición legal o por razones sanitarias graves no se autorice la presencia o permanencia de animales en determinados locales, lugares o viviendas, la Autoridad Municipal, previo el oportuno expediente, podrá requerir a los dueños para que los desalojen voluntariamente. En estos casos, las Autoridades Municipales también podrán acordar el desalojo en ausencia de los dueños, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o penales a que hubiera lugar.

Artículo 51.- Queda prohibido el abandono de animales muertos. La recogida de animales muertos se realizará a través del Servicio Municipal correspondiente, que se hará cargo de la recepción, transporte y eliminación en condiciones higiénico-sanitarias  adecuadas.

La recogida se efectuará previa llamada de los particulares comunicándolo al Ayuntamiento. El propietario correrá con los gastos, cuyo importe se verá reflejado en las ordenanzas fiscales.

Como es sabido que en la actualidad la mayoría de las muertes de animales domésticos ocurren en las clínicas veterinarias y por procedimientos eutanásicos, los Servicios Municipales procederán a la recogida en las clínicas veterinarias que lo soliciten con una periodicidad mínima de dos veces por semana.

Artículo 52.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo VIII, el Ayuntamiento podrá establecer los convenios que crea convenientes, tanto con asociaciones protectoras de animales, como con Organismos Públicos o empresas.

 

CAPITULO IX. ANIMALES SILVESTRES Y EXOTICOS

Artículo 53.- Fauna autóctona: Queda prohibido dar muerte, capturar, dañar, molestar o inquietar a las especies animales declaradas protegidas, incluidos sus huevos y sus crías. Queda igualmente prohibida la posesión, el tráfico y el comercio de estos animales, vivos o muertos, o de sus restos.

Artículo 54.- Queda prohibida la caza, captura, tenencia, disecación, comercio, tráfico y exhibición pública de las especies declaradas protegidas por la normativa vigente en España, por las Disposiciones de la Comunidad Europea y por los tratados y Convenios Internacionales suscritos por España. Esta prohibición incluye a los huevos y crías de los animales protegidos.

En los casos previstos en la normativa citada, el propietario del animal deberá estar en posesión del Certificado Internacional de Entrada y del Certificado CITES, expedido en la aduana por la Dirección General de Comercio Exterior.

Artículo 55.- La tenencia de este tipo de animales en viviendas queda condicionada al estado sanitario de los mismos, a que no causen riesgos o molestias a los vecinos, a no atentar contra la higiene y la salud pública y a que el alojamiento sea adecuado para los imperativos biológicos del animal.

En todos los casos deberán ser inscritos en el Censo y/o Registro Municipal, previa obtención de la correspondiente licencia.

En caso de que en los Servicios Municipales competentes se denegara la mencionada licencia, se procederá de acuerdo con el artículo 50 de la presente ordenanza.

Artículo 56.- Todos los animales a que se refiere el presente capítulo IX de esta ordenanza deberán observar asimismo las disposiciones zoosanitarias de carácter general y todas aquéllas que, en caso de epizootias, dicten con carácter preventivo las Autoridades Sanitarias competentes.

Artículo 57.- Todos los cambios de domicilio o transferencia de propiedad, así como todas las bajas de estos animales, por muertes, desaparición, traslado u otros, serán comunicados por los responsables del animal a la Administración Municipal.

Artículo 58.- Se prohíbe la comercialización o venta de especímenes que por sus características biológicas son potencialmente peligrosos para la salud pública e integridad física de los ciudadanos (escorpiones, tarántulas, pirañas, víboras, etc.).

Artículo 59.- Instalaciones para la cría de especies no autóctonas con destino a su comercialización.

Los criadores, proveedores, vendedores o propietarios de especímenes de comercio regulado por los Convenios o Reglamentos vigentes en el Estado Español, deberán poseer, según proceda en su caso, la documentación exigida que acredite su legalidad y estar a lo dispuesto en las disposiciones vigentes.

 

CAPITULO X. ESTABLECIMEINTOS PARA EL FOMENTO Y CUIDADO DE ANIMALES DE COMPAÑÍA

Artículo 60.- Definición: Se entiende por establecimientos para el fomento y cuidado de animales de compañía los que tienen por objeto la cría, mantenimiento, tratamiento, adiestramiento, guarda o venta de dichos animales.

Artículo 61.- Licencias y prohibiciones

1. Las normas para los establecimientos y/o personas dedicadas al fomento y cuidado de animales de compañía serán de obligado cumplimiento para los centros relacionados a continuación:

  1. Lugares de cría: establecimientos e instalaciones destinadas a la reproducción, tenencia o suministro de animales a terceros.
  2.  Residencias y albergues: establecimientos destinados a guardar perros u otros animales de compañía de forma temporal o permanente.
  3. Perreras: Establecimientos destinados a guardar perros (perreras deportivas, jaurías o rehalas)
  4. Clínicas veterinarias.
  5. Establecimientos de venta de animales.
  6. Cuidadores, suministradores de animales de acuario, terrarios o de experimentación.
  7. Zoológicos ambulantes, exposiciones de animales, circos y entidades similares.
  8. Centros en los que se reúna, por algún motivo, animales de experimentación.

2. Estos centros estarán sujetos a la obtención previa de licencia municipal, sin perjuicio de las autorizaciones y requisitos que determine la legislación vigente al respecto.

3. Se prohíbe expresamente la instalación de establecimientos dedicados a la cría o sacrificio de animales cuyo objetivo único y/o principal sea el aprovechamiento de sus pieles.

Artículo 62.- El emplazamiento para este tipo de establecimientos será el que a este fin designe la legislación vigente. Habrán de cumplir los siguientes requisitos:

  1. Las construcciones, instalaciones y equipos serán las adecuadas para asegurar un ambiente higiénico y facilitar las necesarias acciones zoosanitaria.
  2. Deberán estar dotadas de agua corriente en cantidad suficiente para la adecuada limpieza de las instalaciones, así como para el suministro de agua potable a los animales. También deberán estar dotadas de las correspondientes instalaciones de desagüe a la red general de alcantarillado.
  3. Dispondrán de los medios suficientes para la limpieza y desinfección de los locales, materiales y utensilios que puedan estar en contacto con los animales y, en su caso, de los vehículos utilizados para su transporte.
  4. Deberán realizar desinfectaciones, desinsectaciones y desratizaciones periódicas con productos autorizados a este fin.
  5. Deberán cumplir todo lo establecido en el artículo 46 de la presente ordenanza en cuanto a alojamientos, asistencia veterinaria, alimentación, zona de aislamiento, condiciones de vida dignas, eliminación de excrementos y aguas residuales, obligaciones y registros.
  6. Si carecen de los medios necesarios para la eliminación higiénica de los cadáveres de animales o sus restos, estos residuos serán recogidos de acuerdo a lo que tenga establecido el Ayuntamiento para el resto de cadáveres de animales en el municipio.
  7. Los establecimientos de tratamiento, cura y alojamiento de animales dispondrán obligatoriamente de sala de espera, con la finalidad de que los animales no permanezcan en la vía pública, escaleras u otros lugares, antes de entrar en los mismos.
  8. Los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales de compañía, así como las residencias, los centros de adiestramiento y demás instalaciones cuyo objeto sea mantener temporalmente a animales de compañía, sin perjuicio de lo exigido en las demás disposiciones que les sean de aplicación, deberán estar declarados como núcleo zoológico, y éste será requisito indispensable para la concesión de licencia de apertura por el Ayuntamiento.

En los casos que procedan según la legislación autonómica al respecto, los establecimientos a los que se refiere este artículo deberán contar con un servicio veterinario colaborador que garantice el adecuado estado sanitario de los animales antes de proceder a su venta.

Los animales deberán venderse desparasitados, libres de enfermedades y, en su caso, con vacunaciones pertinentes.

El vendedor de un animal vivo está obligado a entregar al comprador el documento acreditativo y/o cartilla sanitaria, donde se consigne la especie y raza del animal, edad, sexo, procedencia, vacunaciones realizadas y otras características que puedan ser de interés.

 

CAPITULO XI. INSTALACIONES ZOOLOGICAS

Artículo 63.- Definición: Se considera como instalación zoológica toda aquella que albergue colecciones zoológicas de animales de fauna silvestre o domésticos con finalidad científica, cultural, de reproducción, recuperación, adaptación, conservación o recreativa, sean abiertas o cerradas al público o agrupaciones itinerantes de animales de fauna silvestre o domésticos.

Artículo 64. - Todas las instalaciones zoológicas a que se refiere el Artículo 63 deberán estar inscritas para el ejercicio de sus actividades como Núcleo Zoológico en el Departamento competente de la Comunidad Autónoma y contar con la oportuna licencia municipal.

Artículo 65. - Será de obligado cumplimiento para las instalaciones zoológicas las siguientes condiciones de seguridad:

  1. Las instalaciones que cuenten con dotación de armas anestésicas para el control de animales, deberán cumplir en su almacenamiento y mantenimiento con las prescripciones generales para armas de fuego. Serán manejadas exclusivamente por personal capacitado para ello, bajo la responsabilidad de la dirección del centro.
  2. En caso de fuga de algún que por sus características pueda, en libertad, implicar un riesgo para la seguridad de las personas, los responsables del centro zoológico adoptarán de inmediato las siguientes medidas:
    1. Si hay público en ese momento en la instalación, se le advertirá de la situación y será evacuado sin riesgos para la integridad física.
    2. Se advertirá de la fuga inmediatamente a las autoridades competentes, poniendo a su disposición las medidas y el personal necesario para controlar la situación.
    3. En el interior del recinto y en lugares bien visibles figurarán expresadas, con toda claridad, las condiciones de conducta que el público debe observar en su visita para garantizar su seguridad y la de los animales.
    4. Las instalaciones contarán con todas las medidas de seguridad necesarias para evitar agresiones y daños: barreras arquitectónicas, hábitats adecuados a las especies albergadas, etc.
    5. El personal que esté al cuidado de los animales poseerá la formación suficiente para el desempeño de sus funciones en condiciones adecuadas de atención y seguridad.

Articulo 66. - Las instalaciones zoológicas a que se refiere el artículo 63, incluidas las que desarrollen propósitos comerciales, ejercerán sus actividades en el marco de respeto a la conservación de las especies animales y el cuidado adecuado a sus características.

 

CAPITULO XII. INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 67. - Las acciones u omisiones que infrinjan lo establecido en la presente Ordenanza darán lugar a responsabilidades de naturaleza administrativa, sin perjuicio de lo exigible en la vía penal o civil. Las infracciones se clasificarán en función de su importancia y del daño causado, en muy graves, graves y leves.

Artículo 68. - Se considerarán infracciones muy graves:

  1. En materia de prohibiciones generales: causar la muerte de cualquier animal; causarles daños y/o malos tratos; practicarles mutilaciones; la utilización de animales en teatros, salas de fiestas, filmaciones… que supongan daño, sufrimiento o degradación del animal; las peleas de animales; la venta de animales a menores de edad y a personas mentalmente discapacitadas sin autorización; la venta, posesión y exhibición de animales de especies protegidas; y el abandono de animales, conforme a lo preceptuado en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 10 del Artículo 8 de la presente Ordenanza.
  2. El incumplimiento de  vacunación contra la rabia u otras obligaciones sanitarias que se establezcan, y el incumplimiento de la obligación de sacrificio por razones de sanidad animal o de salud pública, conforme a los Artículos 41, 42 y 44 de la presente Ordenanza sobre normas sanitarias.
  3. El incumplimiento de lo establecido en el Capítulo IX sobre animales silvestres y exóticos.
  4. Las acciones contrarias a lo dispuesto en el Artículo 62 de esta Ordenanza, en lo que se refiere a los requisitos que deben reunir los establecimientos para el fomento y cuidado de los animales de compañía.
  5. La reiteración de una falta grave.

Artículo 69.-Se considerarán infracciones graves:

  1. La venta ambulante de animales, y la tenencia de animales en solares u otros lugares en que no se pueda ejercer sobre los mismos la adecuada vigilancia, conforme a los apartados 6 y 9 del Artículo 8 de la presente Ordenanza.
  2. El incumplimiento de la obligación de inscribir a los animales en el Censo Municipal, así como cualquier cesión, venta, cambio de domicilio, desaparición o muerte del animal, de acuerdo a los Artículos 10, 13 y 14 sobre Censo de Animales.
  3. El incumplimiento del Artículo 18 sobre identificación de animales inscritos en el Censo de Animales Domésticos (microchip).
  4. No impedir que los animales depositen sus deyecciones en espacios públicos; así como el incumplimiento de la obligación de recoger la defecación, evitar micciones en fachadas de edificios y vías públicas, y la prohibición de utilizar productos tóxicos para evitar micciones en las fachadas de las viviendas, conforme a los Artículos 21, 22, 23 y 25 sobre Limpieza de calles y espacios públicos.
  5. No facilitar los datos y antecedentes requeridos para la inscripción censal.
  6. El incumplimiento de los Artículos que componen el Capítulo VI sobre Normas para la tenencia de animales domésticos de compañía.
  7. El abandono de animales muertos (Artículo 51).
  8. No genotipar, por parte de sus dueños, a los perros en los términos establecidos en esta ordenanza, dentro del plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha de nacimiento o un mes después de su adquisición, debiendo llevar necesariamente el animal su identificación censal de forma permanente.
  9. El uso de chapas falsas para la identificación del animal, conforme al Artículo 20 de la presente Ordenanza.
  10. La reiteración de una falta leve.

Artículo 70. - Tendrán la consideración de infracción administrativa leve, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente

Ordenanza no tipificadas como graves o muy graves.

Artículo 71. - Las infracciones tipificadas en los Artículos 67, 68 y 69 de esta Ordenanza serán sancionadas con las siguientes multas:

  1. Infracciones leves: hasta 750,00 euros.
  2. Infracciones graves: desde 751,00 euros hasta 1.500,00 euros.
  3. Infracciones muy graves: desde 1.501,00 euros hasta 3.000,00 euros.

Artículo 72. - Cuando se trate de Animales Potencialmente Peligrosos, además del régimen sancionador previsto en esta ordenanza, en especial en cuanto al maltrato animal, la Autoridad Municipal sancionará de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III de la Ley 50/1999 de 23 de Diciembre.

 

DISPOSICIÓN FINAL

La presente modificación entrará en vigor, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, una vez se haya publicado su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia y transcurrido un plazo de tres meses desde su publicación.

>> 

Contra el presente Acuerdo se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En Azuqueca de Henares, a 24 de junio de 2018. Fdo. El Alcalde, D. José Luis Blanco Moreno

Información adicional

  • Tipo de anuncio: Anuncio
  • Municipios: Azuqueca de Henares
Visto 588 veces

© Diputación Provincial de Guadalajara

Plaza de Moreno, 10 - 19001 Guadalajara - Tel.: 949 88 75 00