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Durón
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Escariche
Escopete
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Luzón
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Mazuecos
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Tordelloso
Tordelrábano
Tordesilos
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Torremocha del Campo
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Valdeaveruelo
Valdeconcha
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Valdelcubo
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Valdepeñas de la Sierra
Valdepinillos
Valderrebollo
Valdesotos
Valencia
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Valhermoso
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Lunes, 15 Diciembre 2014 00:00

ADMINISTRACION MUNICIPAL

4280

Ordenanza de 29 de septiembre de 2014, reguladora del uso, limpieza y vallado de terrenos y construcción de acerasOrdenanza Fiscal de 29 de septiembre de 2014, Reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y ObrasOrdenanza Fiscal de 29 de septiembre de 2014, Reguladora de la Tasa por el otorgamiento de licencias urbanísticas y las actividades de control en los supuestos de declaraciones responsables o comunicaciones previasOrdenanza Fiscal de 29 de septiembre de 2014, Reguladora de la Tasa por los servicios y actividades administrativas de control previo o posterior de establecimientos, actividades, servicios y espectáculosOrdenanza de 29 de septiembre de 2014, reguladora del ejercicio de actividades comerciales minoristas y prestación de determinados servicios

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Ayuntamiento de Cabanillas del Campo

 

4280

Anuncio de aprobación definitiva de ordenanzas

Con fecha 29 de septiembre de 2014, el Pleno del Ayuntamiento adoptó los siguientes acuerdos:

1.º Aprobación de la Ordenanza Reguladora del uso, limpieza y vallado de terrenos y construcción de aceras.

2.º Aprobación de la Ordenanza fiscal de la Tasa reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

3.º Aprobación de la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por el otorgamiento de licencias urbanísticas y las actividades de control en los supuestos de declaraciones responsables o comunicaciones previas.

4.º Aprobación de la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por los servicios y actividades administrativas de control previo o posterior de establecimientos, actividades, servicios y espectáculos.

5.º Aprobación de la Ordenanza reguladora del ejercicio de actividades comerciales minoristas y prestación de determinados servicios.

Dichas aprobaciones se hicieron, con carácter inicial, en el caso de las ordenanzas no fiscales y, con carácter provisional, las ordenanzas fiscales. Con fecha 1 de octubre de 2014, se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara el anuncio por el que los acuerdos antes relacionados, junto con los respectivos expedientes, se sometían a un período de información pública de treinta días hábiles, computados a partir del día siguiente a la publicación del correspondiente anuncio en el precitado Boletín. Concluido dicho periodo no se han presentado reclamaciones u observaciones con relación a los citados acuerdos.

En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49.c) in fine de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL), en lo relativo a las ordenanzas no fiscales; así en como el artículo 17.3 de Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLHL), en lo relativo a las ordenanzas fiscales; dichos acuerdos se entienden aprobados definitivamente, sin necesidad de acuerdo plenario, debiendo publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara, según prescriben el artículo 70.2 LBRL y el artículo 17.4 TRLHL.

El texto de las ordenanzas definitivamente aprobadas es el que figura en los Anexos 1 a 5 del presente anuncio, entrando en vigor, conforme a lo indicado en el texto articulado de cada una de ellas.

Contra dichos acuerdos y las ordenanzas aprobadas, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 52 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

En Cabanillas del Campo a 11 de noviembre de 2014.– El Alcalde, Jaime Celada López.

Anexo I

Ordenanza de 29 de septiembre de 2014, reguladora del uso, limpieza y vallado de terrenos y construcción de aceras

Artículo 1. Fundamento y naturaleza. Atribuciones orgánicas.

1.- El Ayuntamiento de Cabanillas del Campo, en el ejercicio de la potestad reglamentaria establecida por los artículos 4 y 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL), y de sus competencias en materia de urbanismo, atribuidas en el artículo 25.2.a) de la misma y en los artículos 2 y concordantes del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo (TRLOTAU), dicta la presente Ordenanza reguladora del uso, limpieza y vallado de terrenos y construcción de aceras.

2.- Esta disposición tiene naturaleza de ordenanza de policía urbana y, por tanto, no está vinculada a ningún instrumento de la ordenación territorial y urbanística concreto.

3.- Salvo previsión expresa en contrario de esta ordenanza u otra norma aplicable, todas las atribuciones del Ayuntamiento en su aplicación corresponden al alcalde o, en su caso, concejal en quien delegue.

Artículo 2. Ámbito objetivo de aplicación.

1.- Esta ordenanza es de aplicación a los terrenos del término municipal de Cabanillas del Campo que se encuentren clasificados por el planeamiento urbanístico como suelo urbano, así como a los referidos en el número siguiente.

2.- Esta ordenanza será también aplicable a aquellos terrenos clasificados por el planeamiento como suelo urbanizable o suelo rústico, cuando por circunstancias tales como la proximidad a zonas urbanas, viviendas, naves, instalaciones, parques, jardines, equipamientos, su orografía o cualquier otra circunstancia significativa, su deficiente estado de conservación pueda suponer un riesgo para personas o bienes. La aplicación a estos suelos se hará en los términos y supuestos especificados en esta ordenanza y conforme a la naturaleza de aquellos.

3.- Lo dispuesto en esta ordenanza se aplicará a los terrenos cualquiera que sea la situación, física, jurídica, urbanística u otra equivalente, en que se encuentren, y cualquiera que sea su titularidad privada o pública.

4.- Esta ordenanza es de aplicación a los terrenos referidos en los números anteriores, cualquiera que sea su denominación o calificación jurídica, tal como parcela, finca, solar, parcela sobrante, inmueble o parcelas no utilizables que por su reducida extensión, forma irregular o emplazamiento no sean susceptibles de uso.

Artículo 3. Condiciones de conservación y uso de los terrenos.

1.- Los terrenos deberán conservarse en condiciones de seguridad, salubridad, accesibilidad, decoro y ornato público.

2.- El deber de conservación de los terrenos comprende la exigencia de la realización de los trabajos y obras precisos para mantener, en todo momento, las condiciones señaladas en el número anterior, entre los que se incluye especialmente pero no exclusivamente, la prevención de incendios, la desratización, la desinsectación y la desinfección.

3.- Los terrenos deberán estar permanentemente limpios, desprovistos de cualquier tipo de residuos, sin ningún resto orgánico o mineral que pueda alimentar o albergar animales o plantas portadoras o transmisoras de enfermedades, o producir malos olores.

4.- Los terrenos deberán estar permanentemente limpios de hierbas, arbustos secos o vegetación espontánea, realizando los oportunos y periódicos desbrozados. Las operaciones de limpieza y desbroce de hierbas secas y restos vegetales no podrán realizarse mediante quemas. No obstante, no se entenderá por limpieza de solar la tala de masas arbóreas, de vegetación arbustiva o de árboles aislados que, por sus características, puedan afectar al paisaje o estén protegidos por la legislación sectorial correspondiente.

5.- Con carácter general, y sin necesidad de requerimientos previos generales o particulares, se establece el deber de que, antes del día 1 de junio de cada año, todos los terrenos incluidos en el ámbito objetivo de esta ordenanza deberán estar perfectamente limpios y desbrozados para evitar el alto riesgo de incendio por la concurrencia de vegetación seca y altas temperaturas.

6.- Los terrenos deberán contar con las medidas de seguridad, adecuadas y suficientes, para proteger a personas y bienes de la existencia en los mismos de pozos, desniveles o cualquier otro elemento que en ellos existan y que puedan ser causa de accidentes.

7.- La Alcaldía podrá realizar mediante bandos requerimientos de carácter general, para el cumplimiento de lo preceptuado en la presente ordenanza, dando los plazos perentorios que se estimen oportunos y otorgando los beneficios que se consideren convenientes, así como al objeto de recordar los deberes y obligaciones establecidos en la presente disposición.

Artículo 4. Conductas prohibidas.

1.- Quedan expresamente prohibidos, en el ámbito objetivo de aplicación de esta ordenanza definido en el artículo 2, los siguientes actos, usos o hechos:

a) Arrojar basuras, residuos sólidos o líquidos, escombros, mobiliario, materiales de desecho, acopios de materiales, áridos de construcción y, en general, desperdicios de cualquier clase.

b) Mantener en los terrenos cualesquiera de los elementos anteriores, independientemente de quien haya sido el causante.

c) El acopio de materiales de construcción, maquinaria o vehículos, así como el aparcamiento de vehículos. Esta prohibición se entiende sin perjuicio de lo señalado en el número 2 de este artículo, así como de la posibilidad de aparcamiento particular de vehículos propios o autorizados en las parcelas edificadas, siempre que no constituya actividad comercial o de servicios, ni alguno de los supuestos de residuos abandonados.

d) Las construcciones provisionales, portátiles o casetas, salvo que proceda su autorización conforme a las disposiciones aplicables.

e) Actividades pecuarias de cualquier naturaleza, salvo las que puedan autorizarse, de conformidad con la Ordenanza municipal reguladora de la tenencia y protección de animales y demás normas de aplicación.

f) Sembrar o plantar cualquier especie vegetal susceptible de generar o de propagar incendios.

g) El cultivo agrícola o de huerto en suelo urbano, si bien, se permitirán zonas de cultivo o huertos exclusivamente para fines de ocio y autoconsumo, siempre que la superficie destinada a dicho uso no supere los 100 m2, continuos o discontinuos, por terreno, y se solicite y obtenga el correspondiente alta en los servicios de suministro de agua, alcantarillado y depuración y se abonen las tasas correspondientes por su utilización. La superficie máxima antes señalada será igualmente de aplicación a todos los solares, independientemente de si están edificados o no.

2.- Lo dispuesto en la letra c) del número anterior, con relación al acopio de materiales o maquinaria, se entiende sin perjuicio de aquellos que pudieran ser precisos o convenientes con motivo de la ejecución de obras y mientras esté en vigor la correspondiente licencia, así como de otras ocupaciones temporales y provisionales excepcionalmente autorizadas por el Ayuntamiento, en terrenos municipales o particulares.

Artículo 5. Obligados al cumplimiento legal de conservación de los terrenos.

1.- El artículo 9.1 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, así como el artículo 137.1 TRLOTAU prescriben que el derecho de propiedad de los terrenos comprende los deberes de conservación de los mismos.

2.- Conforme a señalado en el apartado anterior, las obligaciones legales de conservación corresponden, a su costa, al respectivo propietario o, en su caso, propietarios de los terrenos.

3.- En los supuestos en que, el dominio directo de un terreno pertenezca a una persona y a otra el dominio útil, la obligación recaerá sobre aquella que tenga el dominio útil. Si estuvieran gravados con los derechos de uso, usufructo o cedidos en arrendamiento, la obligación recaerá sobre el usuario, usufructuario o arrendatario, respectivamente, como sustituto del propietario, estando este obligado a soportar las actuaciones precisas para el cumplimiento de la obligación de conservación, sin perjuicio de que los gastos y costes correspondan al que determinen las respectivas relaciones jurídicas.

4.- Sin perjuicio de los deberes y obligaciones de los propietarios de terrenos, todos están sujetos a la prohibición de arrojar a los terrenos basuras, residuos sólidos o líquidos, escombros, mobiliario, materiales de desecho, acopios de materiales, áridos de construcción y en general desperdicios de cualquier clase.

5.- Al margen de la responsabilidad en que incurra el que arroja los desperdicios o basuras a los terrenos, el propietario de los mismos está obligado a efectuar su limpieza, sin perjuicio de que pueda repetir contra aquel los gastos generados.

Artículo 6. Vallado provisional de parcelas y solares.

1.- Se establece el deber de vallar provisionalmente todos los solares y parcelas del municipio como medida preventiva de las debidas condiciones de conservación de los mismos. Dicho deber comprende la de mantener el vallado en las condiciones que permitan dicha finalidad, incluyendo la de efectuar, en su caso, su reparación y reposición cuando por cualquier causa haya sufrido desperfectos o haya sido objeto de demolición total o parcial. Este vallado o cerramiento tendrá carácter provisional hasta que se sustituya por el cerramiento definitivo.

2.- A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entenderá por solar y parcela, los que tengan dicha condición, conforme a lo dispuesto en la ordenación territorial y urbanística que les sea de aplicación.

3.- La valla o cerramiento provisional se realizará mediante malla metálica de simple torsión y postes de acero galvanizado, o similares, con una altura de, al menos, dos metros (2,00 m). Asimismo, la valla o cerramiento podrá también realizarse de material constructivo opaco con una altura de medio metro, revocado y/o pintado, y sobre la misma una malla metálica de simple torsión y postes de acero galvanizado de un metro y medio de altura, o similares. En todo caso, y en ambos supuestos, la valla o cerramiento deberá tener garantizada su correcta estabilidad. La altura del vallado deberá ser suficiente para evitar el vertido de residuos en el terreno, considerando los desniveles de las vías públicas circundantes.

4.- El señalamiento de una alineación para vallar será independiente y no prejuzgará en modo alguno la alineación oficial para edificación, por lo que el propietario no se amparará en ella para la edificación del solar.

5.- En el vallado o cerramiento se colocará una puerta de acceso al terreno, de dimensiones tales que permita las operaciones de limpieza y retirada de los posibles desperdicios.

6.- Conforme a lo dispuesto expresamente en el artículo 165.1.l) TRLOTAU, están sujetos a la obtención de licencia urbanística previa los cerramientos de fincas, muros y vallados.

7.- Todos los terrenos en los que se vaya a realizar cualquier obra de movimiento de tierras, edificación o derribo deberán cerrarse provisionalmente con vallados de, al menos, 1,80 metros de altura de materiales que garanticen su estabilidad y buen estado, así como la seguridad de personas y bienes, mediante, en su caso, las oportunas indicaciones visibles de día o de noche, siendo intervenidas y autorizadas por el Ayuntamiento simultáneamente con las obras a las que sirvan.

8.- La valla o cerramiento del terreno de carácter definitivo deberá realizarse de conformidad y con las características establecidas en las normas urbanísticas aplicables al efecto.

9.- Excepcionalmente, quedarán exceptuados del deber de vallado los terrenos que sean susceptibles de uso de interés público o social, esparcimiento, bienestar social y análogas, y así lo declare el ayuntamiento, previo expediente, en su caso, contradictorio, e informes técnico y jurídico.

10.- En el supuesto de nuevos desarrollos urbanos o de obras públicas ordinarias de urbanización, los propietarios de solares deberán dar cumplimiento en el plazo máximo de nueve meses a las obligaciones de vallado, y, en su caso, de acerado, establecidas en esta ordenanza, computándose el precitado plazo desde la fecha de recepción de las respectivas obras por el Ayuntamiento, desde que se produzca la efectiva apertura al uso público de las respetivas vías urbanas.

11.- Lo establecido en los dos números anteriores se entiende sin perjuicio del cumplimiento del resto de las obligaciones señaladas en esta ordenanza que les sean de aplicación, singularmente lo referido al uso, limpieza y conservación de terrenos.

12.- Los deberes señalados en este artículo corresponden, a su costa, al propietario de los respectivos terrenos en los términos señalados en el artículo 5 de esta ordenanza.

Artículo 7. Deber de construcción de aceras.

1.- Los propietarios de suelos clasificados como urbanos, que carezcan total o parcialmente de aceras en las vías públicas inmediatamente colindantes con aquellos, tienen la obligación legal de completar a su costa su urbanización y, en consecuencia, el deber de construir, a su costa, las aceras pendientes.

2.- Las características de las aceras serán las que correspondan, de conformidad con lo establecido en las normas urbanísticas aplicables al efecto, sin perjuicio de la similitud con las aceras colindantes.

3.- La construcción de la acera tendrá la consideración de obra de urbanización complementaria y no estará sujeta a licencia de obras ni al pago de tributos, pero sí a la previa aprobación y autorización municipales, al objeto de determinar las dimensiones, características y calidades pertinentes, conforme a las disposiciones aplicables.

Artículo 8. Órdenes de ejecución.

Con el fin de preservar las disposiciones, principios y valores contenidos en esta ordenanza, el Ayuntamiento podrá dictar órdenes de ejecución, en los supuestos y procedimiento previstos en los artículos 140 y 176 TRLOTAU y en los artículos 71 a 76 del Reglamento de Disciplina Urbanística del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de la Actividad Urbanística, aprobado por Decreto 34/2011, de 26 de abril (RDUR).

Artículo 9. Apercibimientos.

1.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, y si las circunstancias de riesgos para las personas y bienes así lo permiten, así como los antecedentes del terreno y sus propietarios lo aconsejaran o justificaran, antes del inicio del procedimiento de orden de ejecución, se podrá dirigir un solo apercibimiento al obligado, concediéndole un plazo adecuado y suficiente para el cumplimiento de las actuaciones correspondientes, y, en todo caso, no superior a dos meses, debiendo quedar acreditada la notificación y recepción del mismo por el obligado, por los medios previstos en la legislación de procedimiento administrativo.

2.- El procedimiento señalado en el apartado anterior podrá ser igualmente utilizado antes de la adopción de acuerdos de iniciación de procedimientos sancionadores, en los mismos supuestos y términos señalados en aquel.

Artículo 10. Infracciones.

1.- Se consideran infracciones muy graves las acciones u omisiones siguientes:

a) El incumplimiento del deber establecido en el artículo 3.5 de que, antes del día 1 de junio de cada año, los terrenos estén perfectamente limpios y desbrozados, cuando afecte o perturbe gravemente a la salubridad o al ornato público.

b) El incumplimiento grave del deber establecido en el artículo 3.3, cuando como consecuencia de ello se detecten plagas de roedores, o de insectos o infecciones.

c) El incumplimiento de las órdenes de ejecución dictadas por el Ayuntamiento, en aplicación de lo dispuesto en esta ordenanza en el plazo otorgado por aquellas, cuando haya mediado previamente a aquella, el apercibimiento previsto en el artículo 9.

d) Mantener, por un plazo superior a 3 meses, en los terrenos basuras, residuos sólidos o líquidos, escombros, mobiliario, materiales de desecho, acopios de materiales, áridos de construcción y, en general, desperdicios de cualquier clase, que puedan afectar gravemente a la salubridad o al ornato público.

e) El incumplimiento de los deberes de conservación y uso de los terrenos establecidos en el artículo 3, que afecte gravemente a las condiciones seguridad, salubridad, accesibilidad, decoro y ornato público de los terrenos, y que no deba calificarse como grave o leve.

f) La comisión de una infracción grave cuando haya sido sancionada, con carácter firme, por dos o más infracciones graves en el plazo de tres años.

2.- Se consideran infracciones graves:

a) El incumplimiento del deber establecido en el artículo 3.5 de que antes del día 1 de junio de cada año los terrenos estén perfectamente limpios y desbrozados, cuando afecte o perturbe moderadamente a la salubridad o al ornato público.

b) El incumplimiento de los deberes de conservación y uso de los terrenos establecidos en el artículo 3, que afecte o perturbe moderadamente a las condiciones seguridad, salubridad, accesibilidad, decoro y ornato público de los terrenos, y que no deba calificarse como muy grave o leve.

c) El incumplimiento de las órdenes de ejecución dictadas por el Ayuntamiento, en aplicación de lo dispuesto en esta ordenanza.

d) Arrojar basuras, residuos sólidos o líquidos, escombros, mobiliario, materiales de desecho, acopios de materiales, áridos de construcción y en general desperdicios de cualquier clase, cuando afecte o perturbe moderadamente a la salubridad o al ornato público

e) La realización de actividades pecuarias de cualquier naturaleza, salvo las autorizadas conforme a la Ordenanza municipal reguladora de la tenencia y protección de animales.

f) El incumplimiento de lo establecido en el artículo 4.1.g), relativo a la prohibición y regulación del cultivo agrícola o de huerto en suelo urbano.

g) El incumplimiento del deber de construcción de aceras establecido en el artículo 7.

h) Mantener, por un plazo superior a 2 meses, en los terrenos basuras, residuos sólidos o líquidos, escombros, mobiliario, materiales de desecho, acopios de materiales, áridos de construcción y, en general, desperdicios de cualquier clase, que puedan afectar o perturbar moderadamente a la salubridad o al ornato público.

i) La obstrucción a la actividad de vigilancia, inspección y control municipal sobre el cumplimiento de esta ordenanza.

j) La comisión de una infracción leve cuando haya sido sancionada, con carácter firme en vía administrativa, por dos o más infracciones leves, en el plazo de tres años.

3.- Se consideran infracciones leves:

a) El incumplimiento de los deberes de vallado establecidos en el artículo 6.

b) La comisión de alguna de las infracciones establecidas en los números anteriores cuando, por su escasa cuantía, entidad, o riesgo generado, menor grado de perturbación a la salubridad o al ornato público, no merezcan la calificación de muy graves o graves.

c) El incumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos por la presente ordenanza, cuando ello no sea constitutivo de infracción muy grave o grave.

Artículo 11. Sanciones.

1.- Por la comisión de infracciones muy graves, se impondrá al infractor multa por importe de 1.500,01 € hasta 3.000,00 €.

2.- Por la comisión de infracciones graves, se impondrá al infractor multa por importe de hasta 750,01 € a 1.500,00 €.

3.- Por la comisión de infracciones leves, se impondrá al infractor multa por importe de 60,00 € a 750,00 €.

Artículo 12. Procedimiento sancionador.

1.- A la tramitación de los procedimiento sancionadores y, en su caso, la imposición de sanciones y su ejecución, será de aplicación lo previsto en los artículos 93, 94 y 95 RDU, relativos a la acción pública, procedimiento sancionador general y procedimiento sancionador simplificado, así como los artículos 98 a 100, relativos al pago y la prescripción de la sanción, prejudicialidad y publicidad de las sanciones.

2.- La graduación de las sanciones se regirá por lo dispuesto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), y en la medida que sea de aplicación, por lo dispuesto en el artículo 189 TRLOTAU. Sin perjuicio de ello:

a) Son circunstancias agravantes:

1) La comisión de infracciones, cuando los terrenos se encuentren en las inmediaciones de edificios de cualquier clase, parques o jardines.

2) La producción de incendios, en terrenos en los que no se cumplan las condiciones de conservación y uso o prohibiciones fijados en esta ordenanza.

3) La existencia de daños a terceros o a bienes públicos.

4) La existencia de reiteración en el incumplimiento de la presente ordenanza.

b) Son circunstancias atenuantes:

1) Proceder a adoptar medidas que disminuyan el riesgo o a la reparación del daño causado, antes de la resolución del procedimiento sancionador.

2) El cumplimiento voluntario de las medidas cautelares que, en su caso, se impongan en el procedimiento sancionador.

3.- Para la fijación de la sanción, también se tendrá en cuenta la situación económica del infractor, derivada de su patrimonio, de sus ingresos, de sus posibles cargas familiares y de las demás circunstancias personales que acredite que le afectan.

4.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los 3 números anteriores, será de aplicación supletoria la citada LRJPAC, así como el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto (RPS).

5.- En su caso, se tramitarán simultáneamente los procedimientos de restauración y de recuperación.

6.- Lo dispuesto en esta ordenanza sobre infracciones y sanciones será de aplicación salvo que, en su caso, las acciones u omisiones puedan ser constitutivas de delitos, faltas o sancionables conforme a las normas sectoriales que procedan, en cuyo caso, el Ayuntamiento dará cuenta al órgano que considere competente y adecuará su actuación a lo dispuesto en las disposiciones aplicables.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

La Ordenanza reguladora del uso, limpieza y vallado de solares y construcción de aceras, y todas sus modificaciones posteriores.

Igualmente, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ordenanza.

Disposición final primera. Derecho supletorio.

Para lo no dispuesto en esta ordenanza, se estará a lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, en el Reglamento de Disciplina Urbanística del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de la Actividad Urbanística, aprobado por Decreto 34/2011, de 26 de abril, y demás normativa administrativa.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta ordenanza entrará en vigor a los veinte días naturales de su completa publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara.

Anexo II

Ordenanza Fiscal de 29 de septiembre de 2014, Reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras

Artículo 1. Establecimiento y exigencia del impuesto. Atribuciones orgánicas.

El Ayuntamiento de Cabanillas del Campo, al amparo del artículo 59.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLHL), establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que se exigirá conforme a lo dispuesto en dicho texto legal, la presente ordenanza, y demás normas aplicables.

2.- Salvo previsión expresa en contrario de esta Ordenanza u otra norma aplicable, todas las atribuciones del Ayuntamiento en su aplicación corresponden al Alcalde o, en su caso, concejal en quien delegue.

Artículo 2. Hecho imponible.

1.- El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al Ayuntamiento de Cabanillas del Campo.

2.- Las construcciones, instalaciones y obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:

a) Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva planta.

b) Obras de demolición.

c) Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior.

d) Alineaciones y rasantes.

e) Obras de fontanería y alcantarillado.

f) Las obras que se realicen en los cementerios, como construcción de panteones y mausoleos, reformas y colocación de sarcófagos, lápidas, cruces y demás atributos, y las de fontanería, alcantarillado y galerías de servicios.

g) Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencias de obra urbanística.

3.- Asimismo, se entienden incluidas en el hecho imponible del impuesto:

a) Las construcciones, instalaciones u obras que se realicen en cumplimiento de una orden de ejecución municipal o aquellas otras que requieran la previa existencia de un acuerdo aprobatorio, de una concesión o de una autorización municipal. En tales casos, la licencia aludida en el apartado anterior se considerará otorgada una vez haya sido dictada la orden de ejecución, adoptado el acuerdo, adjudicada la concesión o concedida la autorización por los órganos municipales competentes.

b) Las construcciones, instalaciones y obras realizadas en la vía pública por particulares o por las empresas suministradoras de servicios públicos, comprendiendo, a título ejemplificativo, tanto la apertura de calicatas y pozos o zanjas, tendido de carriles, colocación de postes, canalizaciones, acometidas y, en general, cualquier remoción del pavimento o aceras, como las que sean precisas para efectuar la reposición, reconstrucción o arreglo de lo que se haya destruido o deteriorado con las expresadas calas o zanjas.

4.- No se entenderán incluidas en el hecho imponible del impuesto las construcciones, instalaciones u obras autorizadas en proyectos de urbanización.

Artículo 3. Sujetos pasivos.

1.- Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella.

2.- A estos efectos, tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

3.- En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

4.- Cuando se trate de obras promovidas por entidades de derecho público, se podrá considerar que tiene la condición de sujeto pasivo el contratista, cuando sobre él recayere, según el contrato, la obligación de hacer frente al tributo y ello se pusiere en conocimiento del Ayuntamiento con anterioridad a la resolución del expediente municipal de concesión de la licencia.

Artículo 4. Base imponible, cuota y devengo.

1.- La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y, se entiende por tal a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella, determinada conforme al artículo 7 de la presente ordenanza.

2.- No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido, y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

3.- La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. El tipo de gravamen del impuesto se fija en el 3,5 por 100 de la base imponible.

4.- El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, se haya obtenido o no dicha licencia, se haya presentado o no la solicitud de la misma, de declaración responsable o comunicación previa, según proceda.

Artículo 5. Exenciones.

1.- Está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales, que, estando sujeta al impuesto, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

2.- Asimismo, será de aplicación cualquier otra exención establecida por una norma con rango de ley.

Artículo 6. Bonificación.

1.- Al amparo del artículo 103.2.e) TRLHL se establece una bonificación del 90 por 100 sobre la cuota las construcciones, instalaciones u obras necesarias para el acceso y habitabilidad de las personas discapacitadas que se realicen en viviendas y edificios, siempre que se acredite la necesidad de dichas obras en los términos del apartado siguiente.

2.- A los efectos de esta bonificación, se entenderá por construcciones, instalaciones u obras necesarias para el acceso y habitabilidad de los discapacitados, aquellas que impliquen una reforma del interior de una vivienda para su adecuación a la discapacidad de cualesquiera personas que residan habitualmente en la misma. Igualmente, comprenderán la modificación de los elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, tales como escaleras, ascensores, pasillos, portales o cualquier elemento arquitectónico, o las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de su seguridad.

3.- La acreditación de la necesidad de las construcciones, instalaciones u obras para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de la persona con discapacidad, se efectuará ante el Ayuntamiento.

4.- A efectos de esta bonificación, tendrán la consideración de minusválidos las personas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100. El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el órgano competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha u otro órgano autonómico equivalente. No obstante, se considerará afecto de una minusvalía igual o superior al 33 por 100 a los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.

5.- Esta bonificación alcanzará, exclusivamente, a la parte de cuota correspondiente a las construcciones, instalaciones y obras destinadas estrictamente a dicho fin, debiéndose aportar por el interesado un desglose del presupuesto, suscrito, en su caso, por el técnico facultativo que dirija las obras, en el que se determine razonadamente el coste de las construcciones, instalaciones u obras amparadas por esta bonificación.

6.- Para gozar de la bonificación, será necesario que se solicite expresamente por el sujeto pasivo, lo que deberá efectuarse simultáneamente junto con la autoliquidación del impuesto y la presentación de la solicitud de licencia urbanística y, en su caso, de su autoliquidación, mediante solicitud expresa, acompañando la documentación que justifique la pertinencia del beneficio fiscal, así como de la señalada en el apartado anterior.

7.- En el supuesto de solicitarse la bonificación, se podrá autoliquidar el impuesto y, en su caso, la tasa, aplicando aquella, sin perjuicio de lo señalado en los apartados siguientes. No procederá la concesión de bonificación alguna para aquellas construcciones, instalaciones u obras respecto de las que no se haya solicitado el beneficio fiscal en el momento señalado en el apartado anterior o, en su caso, en el plazo máximo de 1 mes, desde el mismo. En este último supuesto, el Ayuntamiento devolverá el exceso de lo ingresado, sin interés alguno, y previa la tramitación correspondiente, en el plazo máximo de 3 meses desde la concesión de la bonificación.

8.- Si la solicitud de bonificación no reuniera los requisitos indicados o estos fueran insuficientes para la adopción de la resolución que proceda, se requerirá al solicitante para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe la documentación preceptiva. Transcurrido dicho plazo sin la cumplimentación de lo que se hubiera requerido, se entenderá al solicitante por desistido de su petición, previa resolución al respecto, y se procederá por los órganos de gestión del impuesto, en su caso, a practicar liquidación provisional por el importe de la bonificación indebidamente aplicada y con los intereses de demora pertinentes; todo ello, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar si se apreciase la existencia de infracción tributaria. Transcurridos 3 meses desde la presentación de la solicitud de bonificación sin dictarse resolución expresa, se entenderá desestimada por silencio administrativo.

9.- Si se denegare la bonificación o resultaren inadecuados los porcentajes de bonificación aplicados por el obligado tributario en la autoliquidación presentada, se procederá a girar de oficio liquidación provisional, sin la bonificación o con el porcentaje que proceda, y con los intereses o recargos que correspondan; todo ello, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar si se apreciase la existencia de infracción tributaria.

10.- La concesión de la bonificación o, en su caso, la liquidación provisional que contenga el reconocimiento implícito de dicha bonificación, estará condicionada a lo establecido en la licencia municipal y a la acreditación u obtención de las calificaciones o actos exigibles para obtener dicha acreditación, quedando aquella automáticamente sin efecto, sin necesidad de nuevo acuerdo en contrario, tanto en el supuesto de incumplimiento de tales condiciones como en el de denegación de la licencia.

11.- La concesión de cualquier beneficio fiscal no prejuzga la legalidad de las construcciones, instalaciones u obras y se entiende sin perjuicio de las actuaciones, sanciones o multas que pudieran proceder en el ámbito urbanístico.

12.- Los beneficios fiscales tendrán carácter provisional, en tanto por el Ayuntamiento no se proceda a la comprobación de los hechos y circunstancias que permitieren su disfrute, y se dicte la correspondiente liquidación definitiva, se apruebe, en su caso, el correspondiente acta de comprobado y conforme, o transcurran los plazos establecidos para la comprobación.

Artículo 7. Gestión.

1.- El impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación, cuyo importe deberá ingresar el sujeto pasivo al mismo tiempo que presenta la solicitud de licencia, la declaración responsable o la comunicación previa, o cuando, no habiéndose solicitado o presentado estas, se inicie la construcción, instalación u obra.

2.- El pago de la autoliquidación presentada tendrá carácter provisional y será y tendrá el carácter de a cuenta de la liquidación definitiva que se practique una vez terminadas las construcciones, instalaciones u obras, determinándose en dicha autoliquidación la base imponible, en función del mayor de los siguientes importes:

a) El importe del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.

b) Importe resultante obtenido en función de la aplicación de los módulos de valoración que, para cada tipo de obras o instalaciones, se establecen en el Anexo de la presente Ordenanza, considerados por m2 construido, en función de la naturaleza y el destino objeto de la licencia, declaración responsable o comunicación previa.

3.- En el caso de que se modifique el proyecto y/o hubiese incremento del presupuesto, se presentará autoliquidación complementaria por la diferencia entre el presupuesto inicial y el modificado, con sujeción a los requisitos y efectos indicados en los apartados anteriores, todo ello sin perjuicio de la solicitud y obtención de las autorizaciones que procedan o de la presentación de las declaraciones responsables o comunicaciones previas pertinentes de las modificaciones.

4.- A la vista de las construcciones, instalaciones y obras efectivamente realizadas y del coste real y efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible, a la que se refiere el apartado segundo del presente artículo, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

5.- El pago de este impuesto en ningún caso eximirá de la obligación de obtención de la licencia urbanística municipal, en los supuestos en que esta sea preceptiva, o, en su caso, de la presentación de la declaración responsable o comunicación previa.

Artículo 8. Inspección, recaudación, infracciones y sanciones.

1.- La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás normas reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

2.- En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que, por las mismas, corresponden en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y la desarrollan.

Disposición transitoria única. Normas transitorias.

1.- Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Ordenanza, y que tengan por finalidad la obtención de las licencias o autorizaciones que fuesen precisas con arreglo a la normativa anterior, se tramitarán y resolverán por la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud.

2.- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el interesado podrá, con anterioridad a la resolución, desistir de su solicitud y, de este modo, optar por la aplicación de la nueva normativa en lo que esta a su vez resultare de aplicación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo previsto en la presente Ordenanza y, en particular, a la anterior redacción de la ordenanza reguladora del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, así como todas sus modificaciones.

Disposiciones finales.

1.- Para lo no regulado específicamente en esta ordenanza, serán de aplicación las normas contenidas en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

2.- La presente Ordenanza, aprobada por el Pleno en sesión de 29 de septiembre de 2014, entrará en vigor al día siguiente de su completa publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara, manteniéndose vigente hasta su modificación o derogación expresa.

Anexo

c) En edificación e instalaciones se fija un módulo de valoración (350,00 €), considerado por metro cuadrado construido, incrementado o minorado en función del uso y tipología edificatoria, según cuadro del apartado b).

d) Módulos corregidos en función de los usos:

I.- Dotacional y servicios

   

Coeficiente

Módulo
€/m
2

Asistencial

Hogares sociales

1,40

490,00

Centros sociales

1,50

525,00

Clubes sociales en edificio exclusivo

2,00

700,00

Residencia de estudiantes y universitaria y colegios mayores

1,70

595,00

Residencias tercera edad válidos

2,00

700,00

Residencias: Dependencias no vivideras, cuartos para instalaciones

0,70

245,00

Residencias: Dependencias en sótanos bajo cubierta

1,00

350,00

Viviendas penitenciarias, reformatorios, centros de acogida, hogares sociales

1,20

420,00

Cementerios y usos funerarios

Zonas cubiertas en cementerios

1,40

490,00

Tanatorios

1,70

595,00

Crematorios

2,00

700,00

Panteones

4,00

1.400,00

Deportivo - Instalaciones

Pistas de tierra

0,15

52,50

Espacios al aire libre sin uso específico

0,20

70,00

Pistas de hormigón y asfalto

0,25

87,50

Pistas de pavimentos especiales

0,30

105,00

Pistas de hierba, áreas polideportivas al aire libre

0,40

140,00

Campos de golf sin instalaciones cubiertas

0,60

210,00

Piscinas infantiles

0,70

245,00

Pistas de squash, paddle

0,80

280,00

Cicuito carreras, Campos deportivos drenados

0,90

315,00

Piscinas < 75 m2

0,90

315,00

Piscinas > 75 m2, pileta de saltos

1,10

385,00

Piscinas olímpicas, piscinas en cubiertas

1,20

420,00

Zonas cubiertas en hipódromo, canódromo (y graderíos y pistas aparte)

1,40

490,00

Zonas cubiertas de servicios en campos de golf (graderíos y pistas aparte)

1,50

525,00

Centros de deporte entre 1.000 y
5.000 plazas con pistas al aire libre

1,50

525,00

Estadios aforo > 5.000 personas con pistas al aire libre

2,10

735,00

Deportivo - Edificaciones

Dependencias cubiertas para instalaciones al aire libre: Almacenes

0,80

280,00

Dependencias cubiertas para instalaciones al aire libre: Vestuarios

1,20

420,00

Dependencias cubiertas para instalaciones al aire libre

1,40

490,00

Piscinas cubiertas, gimnasios

1,50

525,00

Polideportivos < 1.000 plazas

1,60

560,00

Estadios aforo > 5.000 personas con pistas al aire libre

2,40

840,00

Velódromo cubierto

2,80

980,00

Palacio de deportes cubierto aforo > 1.000 personas

3,60

1.260,00

Palacios y Pistas de hielo

3,70

1.295,00

Deportivo - Graderíos

Sobre el terreno

0,40

140,00

Sobre el terreno cubierto

0,80

280,00

Sobre estructura

1,00

350,00

Sobre estructura y cubierto

2,00

700,00

Docente

Jardín de infancia, guarderías, escuela infantil, centro preescolar, academias, EGB

1,40

490,00

Institutos, centros de bachillerato, escuela hogar

1,60

560,00

FP1, FP2, FP3, Centro
especialidades (danza, electrónica,)

1,70

595,00

Centro de educación, artes y oficios

1,80

630,00

Centros de educación especial

1,90

665,00

Escuelas y facultades superiores y medias, no experimentales

2,00

700,00

Centros universitarios y de investigación

2,20

770,00

Real Academia, edificio docente singular

2,80

980,00

Religioso

Centros parroquiales

1,40

490,00

Capillas, lugares de culto

1,60

560,00

Conventos o similares

1,70

595,00

Monasterios o similares

2,00

700,00

Iglesias, mezquitas o similares en edificio exclusivo

3,00

1.050,00

Sanitario

Habitaciones hospitalarias, consultas privadas

1,10

385,00

Consultorios, botiquines

1,20

420,00

Dispensarios

1,30

455,00

Centro salud, ambulatorios

1,60

560,00

Centros médicos

1,80

630,00

Centros de especialidades, quirófanos

2,00

700,00

Residencias enfermos mentales

2,10

735,00

Residencias de tercera edad no válidos

2,30

805,00

Aparatos (rayos, ecografía, scanner, resonancias), quirófanos

2,40

840,00

Clínicas privadas

2,50

875,00

Centros de agua, saunas, spas

2,60

910,00

Centros médicos en edificio exclusivo

2,70

945,00

Balnearios, talasoterapia

2,80

980,00

Laboratorios

3,00

1.050,00

Grandes hospitales

3,30

1.155,00

Oficinas de farmacia

2,20

770,00

Servicios administrativos

Oficinas postales, salas de juzgados, delegaciones administrativas

1,60

560,00

Comisarías, delegaciones y centros administrativos, alcaldías, ed. oficial medianerías

1,80

630,00

Juzgados en edificio exclusivo, ed. oficial exento

2,00

700,00

Ayuntamientos en edificio exclusivo

2,20

770,00

Sedes administrativas y ministeriales

2,40

840,00

Socio-Cultural

Bibliotecas < 500 m2, archivos, hemerotecas, fondos documentales

1,60

560,00

Anfiteatro, salas de reunión y exposiciones< 200 m2

1,80

630,00

Teatros y salón de actos < 150 plazas

2,00

700,00

Videoteca, biblioteca entre 500 y 1.500 m2

2,20

770,00

Centros de reunión y exposiciones entre 200 y 2.000 m2,

2,30

805,00

Centro cultural en edificio exclusivo

2,40

840,00

Teatros y salón de actos entre 150 y 600 plazas, museos locales < 2.000 m2

2,50

875,00

Salas de concierto, acústicas y de grabación

2,60

910,00

Bibliotecas > 1.500 m2

2,70

945,00

Palacio de exposiciones y congresos > 2.000 m2

2,80

980,00

Teatros > 600 plazas

3,00

1.050,00

Auditorio

3,20

1.120,00

Grandes museos

3,50

1.225,00

       
       

II.- Infraestructuras

 

Centros de transformación, depuradoras, locales para telecomunicaciones, etc.

1,80

630,00

Metros lineales de zanja para instalación de gas, electricidad y otros servicios

0,22

77,00

Unidad de acometida para gas

1,05

368,00

       
       

III.- Productivo: industria y almacén

   

Coeficiente

Módulo
€/m
2

 

Cobertizo sin cerrar simple en medio rural

0,40

140,00

Nave industrial sin uso definido con instalaciones básicas

0,75

262,50

Adecuación de nave existente para uso productivo

0,40

140,00

Edificio uso productivo: almacenes, talleres, fábricas, etc.

1,20

420,00

Oficinas en edificio industrial

1,10

385,00

Construcciones agropecuarias

0,80

280,00

Grandes salas exposición, recintos feriales, laboratorios

2,60

910,00

       
       

IV.- Red viaria y comunicaciones

   

Coeficiente

Módulo
€/m
2

 

Garaje al aire libre, con visera

0,40

140,00

Garaje al aire libre, sin visera

0,30

105,00

Garaje y trasteros sobre rasante.

0,70

245,00

Garajes y trasteros en planta primer sótano o servicios y semisótano

0,75

262,50

Garaje y trasteros en 2.ª sótano y más

0,80

280,00

Garaje y trasteros sobre rasante, planta 1.ª y más, edificio de aparcamiento

1,10

385,00

Estaciones de servicio cubiertas, marquesinas

1,70

595,00

Estaciones de autobuses

1,80

630,00

Intercambiadores, estaciones ferroviarias

2,80

980,00

Redes viarias

0,30

105,00

       
       

V.- Residencial multifamiliar

   

Coeficiente

Módulo
€/m
2

 

Edificio de viviendas

1,40

490,00

Dependencias no vivideras sótano y bajo cubierta, cuartos para instalaciones

0,70

245,00

Edificio de viviendas de protección oficial

1,20

420,00

       
       

VI.- Residencial unifamiliar 

   

Coeficiente

Módulo
€/m
2

 

Vivienda adosada, pareada o en hilera, en ciudad, casa de campo

1,30

455,00

Vivienda aislada

1,45

507,50

Dependencias no vivideras sótano y bajo cubierta, cuartos para instalaciones

0,80

280,00

De protección oficial

1,20

420,00

       
       

VII.- Terciario

   

Coeficiente

Módulo
€/m
2

Comercial

Local en estructura sin cerramiento y sin instalaciones (cualquier planta)

0,80

280,00

Adecuación o adaptación local construido en estructura

0,70

245,00

Reforma o adaptación de local existente con instalaciones y acabados

0,70

245,00

Reforma o adaptación de local existente sin instalaciones

0,30

105,00

Galería alimentación, autoservicio, mercado, ultramarinos, supermercado

1,40

490,00

Grandes superficies, hipermercados, edificios comerciales de 1 sola planta

1,50

525,00

Edificio comercial > 1 planta

2,00

700,00

Centro comercial, grandes almacenes

2,40

840,00

Espectáculos

Centros cívicos

1,30

455,00

Salas internet, ciber-café

1,40

490,00

Salas de juego, recreativos, bingo, discotecas-salas de fiesta-club rurales

1,50

525,00

Cines una sola planta rural

1,70

595,00

Cines una sola planta urbano

1,90

665,00

Teatros < 150 plazas

2,00

700,00

Cines más de una planta y multicines

2,20

770,00

Teatros entre 150 y 600 plazas

2,50

875,00

Teatros > 600 plazas

3,00

1.050,00

Teatros de la ópera

3,70

1.295,00

Edificaciones auxiliares para instalaciones al aire libre: centro ecuestre, capea

1,60

560,00

Plazas de toros, hipódromos y similares (pistas y graderíos aparte)

1,70

595,00

Centro naturaleza (solo edificaciones; pistas, graderíos e instalaciones aire libre aparte)

1,80

630,00

Hotelero

Hotel 5 estrellas lujo

2,70

945,00

Apartotel y apartamentos turísticos 5 estrellas

2,60

910,00

Hotel 4 estrellas

2,40

840,00

Apartotel y apartamentos turísticos 4 estrellas

2,30

805,00

Hostal-residencia 3 estrellas

2,20

770,00

Hotel 3 estrellas

2,10

735,00

Apartotel y apartamentos turísticos 3 estrellas

2,00

700,00

Hostal-residencia 2.ª y 1.ª, hoteles rurales

1,90

665,00

Hotel 2 y 1 estrellas

1,80

630,00

Apartotel y apartamentos turísticos 2 y 1 estrellas

1,70

595,00

Pensiones y hostales 3.ª

1,60

560,00

Sótanos-servicios hotel y apartamentos hoteleros y turísticos 5 estrellas

1,50

525,00

Sótanos-servicios hotel y apartamentos hoteleros y turísticos 4 estrellas

1,40

490,00

Pensiones y hostales 2.ª y 1.ª, casas rurales

1,25

437,50

Sótanos-servicios hotel y apartamentos hoteleros y turísticos 3 estrellas

1,20

420,00

Sótanos-servicios hostal-residencia 3 estrellas

1,10

385,00

Sótanos-servicios hotel y apartamentos hoteleros y turísticos 2 y 1 estrellas

1,00

350,00

Sótanos-servicios hostal-residencia 2 y 1 estrellas

0,90

315,00

Sótanos-servicios en hostales y pensiones 1.ª a 3.ª

0,80

280,00

Hostelero y recreativo no hotelero

Casas de comidas

1,30

455,00

Bares, tabernas

1,40

490,00

Cafeterías, pubs, autoservicios

1,50

525,00

Comida rápida, restaurante menos de 2 tenedores, autoservicios

1,60

560,00

Restaurantes más de dos tenedores, mesón, venta

2,00

700,00

Discotecas-salas de baile-clubes urbanos

2,40

840,00

Oficinas y bancos

Oficinas en edificio residencia (acondicionamiento de local)

1,40

490,00

Oficinas en edificio comercial, oficinas con instalaciones

1,60

560,00

Edificios de oficinas

2,00

700,00

Sedes y parques empresariales

2,40

840,00

Oficinas bancarias, seguridad

3,00

1.050,00

       
       

VIII.- Zonas verdes y espacios libres

   

Coeficiente

Módulo €/m2

 

Terreno bruto

0,01

3,50

Terreno neto

0,02

7,00

Acondicionamiento de parcela

0,05

17,50

Acondicionamiento urbano

0,08

28,00

Ajardinamiento espacios exteriores

0,10

35,00

Ajardinamientos espacios interiores

0,12

42,00

Viales peatonales, aceras

0,18

63,00

Obra civil para infraestructura rural

0,20

70,00

Obra civil para infraestructura urbana

0,25

87,50

Áreas infantiles, parques

0,30

105,00

Pavimentación

0,30

105,00

Viales circulación rodada, asfaltado de calles ancho < de 12 m

0,40

140,00

Quioscos y mobiliario urbano

1,70

595,00

Escenarios, decorados

2,40

840,00

Monumentos, hitos

4,00

1.400,00

II.- Infraestructuras

III.- Productivo: industria y almacén

IV.- Red viaria y comunicaciones

V.- Residencial multifamiliar

VI.- Residencial unifamiliar 

VII.- Terciario

VIII.- Zonas verdes y espacios libres

e) Módulos de referencia para otras obras no incluidas en la relación anterior:

Concepto

€ / m2

Sustitución o reparación de materiales de acabado de cubierta (retejado, repaso):

30,00

Apertura de huecos en fachadas, sin afectar estructura:

40,00

Sustitución de carpinterías exteriores:

214,00

Instalación de rejas o cierres:

81,00

Enfoscado, limpieza o pintura de fachadas:

15,00

Sustitución de acabados (chapados) en fachadas:

70,00

Instalación de canalones y bajantes para recogida de pluviales:

30,00

Instalaciones o reparaciones de cocinas y cuartos de baño

100,00

Porches abiertos o acristalados, cubrición de terrazas y edificaciones auxiliares en jardines

180,00

Ejecución de pérgolas o porches sin cubrición horizontal:

58,00

Solado de zonas descubiertas (patios, jardines):

35,00

Soleras:

20,00

Impermeabilizaciones:

35,00

Ejecución de vallados opacos (muros más rejas):

40,00

 

Ejecución de vallados con materiales ligeros (vallas metálicas), módulo en metros lineales

12,00 €/m

 

Otras obras interiores no incluidas en apartados anteriores que no afecten a distribución ni instalaciones

1.400,00 € mínimo

Anexo III

Ordenanza Fiscal de 29 de septiembre de 2014, Reguladora de la Tasa por el otorgamiento de licencias urbanísticas y las actividades de control en los supuestos de declaraciones responsables o comunicaciones previas

Artículo 1. Fundamento y naturaleza. Atribuciones orgánicas.

1.- El Ayuntamiento de Cabanillas del Campo, en el ejercicio de la potestad tributaria establecida por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL), así como de lo señalado en los artículos 20.4.h) y 57 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLHL), establece la imposición de la Tasa por el otorgamiento de licencias urbanísticas y las actividades de control en los supuestos de declaraciones responsables o comunicaciones previas, que se regirá por la presente ordenanza, cuya naturaleza es de carácter fiscal.

2.- Salvo previsión expresa en contrario de esta ordenanza u otra norma aplicable, todas las atribuciones del Ayuntamiento en su aplicación corresponden al Alcalde o, en su caso, concejal en quien delegue.

Artículo 2. Hecho imponible.

1.- Esta tasa se establece al amparo del supuesto de hecho imponible previsto en el artículo 20.4.h) TRLHL, esto es, en la prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local siguiente: «Otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana o realización de las actividades administrativas de control, en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa».

2.- A los efectos del número anterior, constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a verificar si las construcciones, instalaciones y obras, así como las demás operaciones sometidas a licencia, calificación o trámite equivalente o sustitutorio por la ley o el planeamiento aplicable y los supuestos en que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa que hayan de realizarse en el término municipal se ajustan a las normas urbanísticas, a las de actividades industriales y a las de policía contenidas en la legislación y reglamentación vigentes.

3.- A los efectos del número 1 de este artículo, constituye igualmente el hecho imponible de la tasa la actividad municipal tendente a dictar la declaración municipal de la innecesariedad de licencia, en los supuestos de división o segregación de terrenos de cualquier naturaleza.

Artículo 3. Sujetos pasivos.

1.- Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y el artículo 23 TRLHL, que soliciten o resulten beneficiados o afectados por los servicios o prestaciones a que se refiere la presente Ordenanza.

2.- En todo caso, tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de obras.

3.- Cuando se trate de obras promovidas por entidades de derecho público, se podrá considerar que tiene la condición de sujeto pasivo el contratista, cuando sobre él recayere, según el contrato, la obligación de hacer frente al tributo y ello se pusiere en conocimiento del Ayuntamiento con anterioridad a la resolución del expediente municipal de concesión de la licencia.

Artículo 4. Responsables.

La responsabilidad, solidaria o subsidiaria, en el pago de la deuda tributaria se exigirá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, 42 y 43 LGT y demás normas concordantes.

Artículo 5. Devengo.

1.- Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de licencia, declaración responsable o comunicación previa.

2.- Cuando las obras se hayan iniciado o ejecutado sin haber obtenido la oportuna licencia, o haber presentado la declaración responsable o comunicación previa, según proceda, la tasa se devengará cuando se inicie la actividad municipal conducente a determinar si la obra en cuestión es ajustada al ordenamiento, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para la autorización o toma de conocimiento de esas obras o su demolición si no fueran autorizables.

3.- La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada por la concesión de la licencia condicionada a la modificación del proyecto presentado, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la misma o presentada la declaración responsable o comunicación previa e iniciada la actividad municipal de control.

Artículo 6. Base imponible o de gravamen.

1.- Constituye la base imponible o de gravamen de la tasa:

a) El coste real y efectivo cuando se trate de movimientos de tierra, obras de nueva planta, instalaciones, demoliciones, modificación de estructuras y aspecto exterior de las edificaciones existentes.

b) El coste real y efectivo de la obra de la vivienda, local o instalación cuando se trate de la primera utilización de los edificios y la modificación del uso de los mismos.

c) La superficie de los terrenos, cuando se trate de parcelaciones, divisiones, segregaciones o fraccionamientos de cualquier clase, con independencia de la clasificación, calificación o categoría del suelo, así como la constitución y modificación de complejos inmobiliarios.

d) La longitud del perímetro de las parcelas las parcelas cuando se trate de alineaciones y la longitud de las fachadas cuando se trate de rasantes.

e) La superficie de los carteles de propaganda colocados de forma visible desde la vía pública.

2.- La base imponible de la tasa está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella, determinándose a partir de los documentos y mediante aplicación de los criterios establecidos en la Ordenanza reguladora del Impuesto de construcciones, instalaciones y obras.

3.- No forman parte de la base imponible de la tasa el Impuesto sobre el Valor Añadido, y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

Artículo 7. Cuota tributaria.

1.- La cuota tributaria resultará de aplicar a la base imponible determinada conforme a esta Ordenanza los siguientes tipos de gravamen:

a) Supuestos del artículo 6.1.a): 0,25 por 100, con un mínimo de 30,00 €.

b) Supuestos del artículo 6.1.b): 0,25 por 100, con un mínimo de 30,00 €.

c) Supuestos del artículo 6.1.c), conforme a lo indicado en el número siguiente de este artículo:

1) 0,15 € por metro cuadrado de superficie en parcelaciones urbanísticas, con un mínimo de 50,00 €.

2) 0,02 € por metro cuadrado de superficie en el resto de los supuestos del artículo 6.1.c), con un mínimo de 50,00 €

d) Supuestos del artículo 6.1.d):

1) Hasta 10,00 metros lineales: 30,00 €.

2) Por cada metro que exceda de 10,00 metros lineales: 0,20 €/ por metro lineal.

e) Supuestos del artículo 6.1.e): 10,00 € euros por metro cuadrado de cartel, con un mínimo de 30,00 €.

2.- A los efectos de la aplicación de los supuestos del artículo 7.1.c), se entenderán por parcelaciones urbanísticas las así definidas por los artículos 89 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, y demás normas urbanísticas de aplicación.

Artículo 8. Exenciones y bonificaciones.

Únicamente serán de aplicación las exenciones o bonificaciones expresamente previstas en normas con rango de ley o derivadas de la aplicación de los tratados internacionales.

Artículo 9. Normas de gestión.

1.- En relación con los actos sujetos a licencia o comunicación previa, la tasa se abonará con carácter inicial en el momento de presentarse las solicitudes o comunicaciones, mediante autoliquidación efectuada por los propios interesados reflejados en los correspondientes impresos aprobados por el Ayuntamiento. La autoliquidación se deberá corresponder al presupuesto o datos de la actuación de que en cada caso se trate, según consten en las solicitudes o comunicaciones y en los documentos adjuntos a estas. No se tramitarán los expedientes sin el cumplimiento de este requisito. Dicha autoliquidación tendrá carácter de liquidación provisional.

2.- En el supuesto de modificaciones posteriores en la actuación que supongan un incremento de su coste, los interesados deberán autoliquidar y abonar la diferencia, suspendiéndose entretanto la tramitación del procedimiento urbanístico.

3.- Cuando, en aplicación de sus normas reguladoras, la liquidación provisional o definitiva del Impuesto de construcciones, instalaciones y obras se efectúen sobre una base imponible de dicho impuesto superior a la tenida en cuenta en las autoliquidación de la tasa, la Administración podrá efectuar liquidación complementaria de esta, que tendrá igualmente carácter de liquidación provisional.

4.- Si en la liquidación definitiva del Impuesto de construcciones, instalaciones y obras se aprecia que el coste real y efectivo de la obra previamente autorizada o comunicada es inferior al tomado en cuenta como base imponible de la tasa en la liquidación provisional, los interesados podrán solicitar la devolución de la diferencia.

5.- La renuncia total o parcial a la licencia, una vez concedida, o a la actuación comunicada, o la inejecución total o parcial de la obra autorizada o comunicada, no generan derecho a devolución del importe de la tasa abonado ni tampoco a la parte proporcional a que, en su caso, se extienda la renuncia o inejecución de la actuación.

6.- La denegación de la licencia, la resolución que declare la incompatibilidad de la actuación comunicada con el planteamiento urbanístico, o el desistimiento de la solicitud de licencia o del acto comunicado no generan derecho a devolución del importe de la tasa abonada.

7.- En el supuesto de solicitud de prórroga de la licencia o de los efectos de la comunicación previa según la legislación y normativa municipal aplicable, la tasa será del 50 por 100 de la que corresponda a la parte de la actuación pendiente de ser realizada, debiendo los interesados presentar presupuesto actualizado y efectuar autoliquidación como requisito del trámite de la prórroga solicitada.

8.- Cuando se solicite rehabilitación de la licencia o de los efectos de la comunicación por encontrarse en situación de caducidad por finalización del plazo de inicio o ejecución de la actuación, la tasa será la establecida con carácter general en esta ordenanza, aplicándose el tipo a la parte de la actuación pendiente de ser realizada, debiendo los interesados presentar presupuesto actualizado y efectuar autoliquidación como requisito de la concesión de la renovación solicitada.

9.- En las obras ligadas al acondicionamiento de una local para desempeñar una actividad de las previstas en el artículo 2 de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, cuando no requieran de la redacción de un proyecto de obra de conformidad con la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, la declaración responsable deberá ir acompañada de la documentación al efecto exigible en cada caso determinada por el Ayuntamiento, de conformidad con la normativa vigente, haciendo mención expresa, entre otros aspectos, a la fecha en que se dé inicio a la ejecución de las obras y al plazo de duración estimado hasta su completa finalización. En caso de no indicar la fecha, se entenderá que la obra se iniciará a partir de la declaración responsable o comunicación previa.

Artículo 10. Autoliquidación y liquidaciones.

1.- La autoliquidación será objeto de comprobación por los servicios municipales, emitiéndose una liquidación complementaria en el caso de que fuera necesario, previos los trámites legalmente previstos y la audiencia del interesado.

2.- La Administración municipal podrá comprobar el coste real y efectivo, una vez terminadas las obras, y la superficie de los carteles declarada por el solicitante y, a la vista del resultado de tal comprobación, practicará la liquidación definitiva que proceda, con deducción de lo, en su caso, ingresado provisionalmente.

Artículo 11. Inspección, recaudación, infracciones y sanciones.

1.- La inspección y recaudación del tributo se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

2.- En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que, por las mismas, corresponden en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y la desarrollan.

Artículo 12.- Garantía de los bienes municipales.

1.- En el supuesto de obras mayores, al objeto de asegurar la correcta reposición de los bienes municipales de cualquier naturaleza que pudieran verse afectados por la ejecución de las obras, el sujeto pasivo del impuesto estará obligado a constituir, previamente al inicio de las obras, una garantía por importe del 4 por 100 de la base imponible del mismo, conforme a lo establecido en la presente Ordenanza, a los efectos de su determinación.

2.- Dicha garantía podrá constituirse por cualquiera de las siguientes modalidades:

a) Depósito en dinero en la caja de la corporación o en las cuentas bancarias que se señalen por el Ayuntamiento.

b) Mediante aval solidario respecto al obligado principal, con renuncia expresa al beneficio de excusión y pagadero al primer requerimiento del Ayuntamiento, de duración indefinida, permaneciendo vigente hasta que el órgano, a cuya disposición se constituya, resuelva expresamente declarar la extinción de la obligación garantizada y la cancelación del aval. A estos efectos, el Ayuntamiento facilitará un modelo de aval.

3.- En las licencias de obra menor, solo se exigirá garantía cuando las obras afecten a la vía pública o a cualquier bien o servicio municipales, previo informe valorado de los servicios técnicos que así lo proponga, de modo proporcionado a la entidad y naturaleza de las posibles afectaciones a los bienes municipales.

4.- Las garantías serán devueltas una vez que hayan finalizado completamente las obras, mediante la oportuna acta de comprobación por los servicios municipales de que no resultaren responsabilidades a las que están afectas las garantías.

5.- La devolución de la garantía deberá solicitarse por el interesado, sin perjuicio de la tramitación de oficio que pudiera ordenar el Ayuntamiento.

Artículo 13. Otros gastos.

Independientemente de la cuota tributaria a abonar determinada en esta ordenanza, serán por cuenta y pago de los sujetos pasivos y, en su caso, de los responsables, cualquier otro gasto de cualquier naturaleza que sea preciso efectuar a otras administraciones públicas o entidades, con motivo de la tramitación de las actividades municipales constitutivas del hecho imponible, y, en particular, de las que resulten de obligatoria inscripción, anotación o cancelación ante el Registro de la Propiedad.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo previsto en la presente ordenanza, y, en particular, la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por expedición de licencias urbanísticas, así como todas sus modificaciones.

Disposiciones finales.

1.- Para lo no regulado específicamente en esta ordenanza, serán de aplicación las normas contenidas en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

2.- La presente ordenanza, aprobada por el pleno, en sesión de 29 de septiembre de 2014, entrará en vigor al día siguiente de su completa publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara, manteniéndose vigente hasta su modificación o derogación expresa».

Anexo IV

Ordenanza Fiscal de 29 de septiembre de 2014, Reguladora de la Tasa por los servicios y actividades administrativas de control previo o posterior de establecimientos, actividades, servicios y espectáculos

Artículo 1. Fundamento y naturaleza. Atribuciones orgánicas.

1.- El Ayuntamiento de Cabanillas del Campo, en el ejercicio de la potestad tributaria establecida por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL), así como de lo señalado en el artículo 20.4.i) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLHL), establece la imposición de la Tasa por los servicios y actividades administrativas de control previo o posterior de establecimientos, actividades, servicios y espectáculos, que se regirá por la presente ordenanza, cuya naturaleza es de carácter fiscal.

2.- Salvo previsión expresa en contrario de esta ordenanza u otra norma aplicable, todas las atribuciones del Ayuntamiento en su aplicación corresponden al Alcalde o, en su caso, concejal en quien delegue.

Artículo 2. Hecho imponible.

1.- Esta tasa se establece al amparo del supuesto de hecho imponible previsto en el artículo 20.4.i) TRLHL, esto es, en la prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local siguiente: «Otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa».

2.- A los efectos del número anterior, se entiende que constituye el hecho imponible de la Tasa, la actividad municipal de control previo o posterior, tanto de carácter técnico como administrativo, con el objeto de controlar, comprobar y verificar si la actividad realizada o que se pretende realizar, en los establecimientos industriales y mercantiles, reúnen las condiciones requeridas para su normal funcionamiento, de seguridad, sanidad, salubridad, higiene, accesibilidad universal y cualesquiera otras exigidas por la correspondiente normativa urbanística, el planeamiento urbanístico, ordenanzas y reglamentos municipales y las correspondientes normativas sectoriales aplicables a establecimientos en edificios, locales, instalaciones y espacios libres destinados al ejercicio de actividades.

3.- Dicha actividad municipal comprenderá tanto los supuestos de actividades para cuyo desarrollo sea obligatoria dicha tramitación, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento por el Ayuntamiento de las licencias de actividad, apertura y puesta en funcionamiento, como para la toma de conocimiento de las declaraciones responsables o comunicaciones previas sobre actividades, en los casos que sea aplicable.

4.- Asimismo, se entiende incluida dentro del hecho imponible, la actividad municipal antes descrita, realizada en aplicación de la Ley 7/2011, de 21 de marzo, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Castilla-La Mancha (LEPAREP), relativa a espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos donde aquellos se celebren o realicen, tengan o no finalidad lucrativa y se realicen, de modo habitual u ocasional, en instalaciones fijas, desmontables o portátiles. Igualmente, se entiende incluida dentro del hecho imponible la actividad municipal realizada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 157.3 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo.

5.- Los servicios o actividades municipales se originan como consecuencia de la declaración responsable o comunicación previa del sujeto pasivo, o de la solicitud de licencia, según el supuesto de intervención al que la actividad esté sometida.

6.- Asimismo, se originará la actividad municipal de comprobación y verificación, como consecuencia de la actuación inspectora en los casos en que se constaten la existencia de actividades que no se encuentren plenamente amparadas por la oportuna declaración responsable, comunicación previa y, o, en su caso, licencia, al objeto de su regularización.

7.- Tiene la consideración de apertura a los efectos de esta ordenanza:

a) La instalación por vez primera del establecimiento para dar comienzo a sus actividades.

b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular.

c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en este y que afecte a las condiciones señaladas en este artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas.

d) La reanudación de la actividad, cuando ello requiera la concesión de nueva licencia, rehabilitación de la existente, control técnico-administrativo cuando se trate de reapertura anual de actividades de temporada, nueva declaración responsable o comunicación previa.

e) El traspaso o cambio de titular.

8.- Se entenderá por establecimiento físico, industrial o mercantil toda edificación, sea o no permanente, esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda, y que:

a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial, fabril, artesanal, de la construcción, comercial, profesional o de servicios.

b) Aun sin desarrollarse, aquellas actividades sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficios o aprovechamientos, como por ejemplo, almacenes, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, oficinas, despachos o estudios.

9.- A los efectos de la citada LEPAREP, se entenderá, conforme a la misma, lo siguiente:

a) Espectáculo público: Todo acontecimiento organizado con el fin de congregar a quienes acuden para presenciar una actuación, representación, exhibición o proyección de naturaleza artística, cultural o deportiva ofrecida por un empresario, por actores, por artistas o cualesquiera otros ejecutantes.

b) Actividad recreativa: Toda actividad realizada por una persona natural o jurídica que tenga como fin congregar público en general, con objeto principal de implicarle a participar en ella o de ofrecerle servicios con finalidad de ocio, entretenimiento y diversión, aislada o simultáneamente con otras actividades.

c) Establecimiento público: Cualquier local, recinto o instalación de concurrencia pública fija, portátil o desmontable, en el que se celebren espectáculos públicos, se realicen actividades recreativas o se ofrezcan servicios con fines de ocio, entretenimiento o diversión.

Artículo 4. Sujetos pasivos.

1.- Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y el artículo 23 TRLHL, titulares de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento industrial o mercantil, siendo sustitutos del contribuyente los propietarios del inmueble, los constructores y contratistas de las obras, los solicitantes de las licencias de obras, o quienes presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas. Los sustitutos del contribuyente podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

2.- Tendrá la consideración de titular de la actividad, el prestador de la misma, entendido como cualquier persona física con la nacionalidad de cualquier Estado miembro o residente legal en España, o cualquier persona jurídica o entidad constituida de conformidad con la legislación de un Estado miembro, cuya sede social o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Unión Europea, que ofrezca o preste un servicio.

Artículo 5. Responsables.

La responsabilidad, solidaria o subsidiaria, en el pago de la deuda tributaria se exigirá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, 42 y 43 LGT y demás normas concordantes.

Artículo 6. Devengo.

1.- Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de licencia, declaración responsable o comunicación previa.

2.- Se devengará, asimismo, la tasa cuando la actividad o la instalación se desarrollen sin haber presentado declaración responsable o comunicación previa, o solicitado licencia, según proceda, y el Ayuntamiento podrá ordenar la suspensión de la actividad y el cierre del local, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse por la infracción cometida o de la adopción de las medidas necesarias para el adecuado cumplimiento de las Ordenanzas y Reglamentos Municipales. Para la autorización posterior de reapertura, será necesario en todo caso que se haya presentado solicitud, declaración o comunicación.

3.- La obligación de contribuir surge independiente para cada uno de los locales donde se realice la actividad sujeta al procedimiento de licencia, comunicación previa o declaración responsable (fábricas, talleres, oficinas, tiendas, almacenes y dependencias de cualquier clase).

4.- La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de esta, condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia, o tomada razón de la declaración responsable o comunicación previa, así como una vez presentada declaración responsable o comunicación previa.

Artículo 7. Cuota tributaria.

1.- La cuota tributaria se exigirá por unidad total del local constitutivo de unidad inmobiliaria y estructural.

2.- Si se tratase de instalaciones, se tendrá en cuenta la superficie total de las mismas, incluida el cerramiento de protección o seguridad exigible según la normativa que resulte de aplicación.

3.- Se establecen las siguientes cuotas, dependiendo del hecho imponible de que se trate, de los incluidos en el artículo 2 de la presente ordenanza:

a) Actividades sujetas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental o excluidas del mismo por decisión del órgano ambiental; actividades sujetas a la obtención de la autorización ambiental integrada; actividades sujetas a cualquier tipo de autorización ambiental preceptiva; actividades clasificadas sujetas al régimen de actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas: 300,51 €.

b) Actividades sujetas a la Ley 7/2011, de 21 de marzo, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Castilla-La Mancha: 300,51 €.

c) Actividades sujetas al régimen de declaraciones responsables o comunicaciones previas en el ámbito de aplicación de la Ordenanza reguladora del ejercicio de actividades comerciales minoristas y prestación de determinados servicios, de Cabanillas del Campo, dictada como desarrollo de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes para la liberalización del comercio y determinados servicios, y de la Ley 1/2013, de 21 de marzo, de medidas para la dinamización y flexibilización de la actividad comercial y urbanística en Castilla-La Mancha (actividades sujetas al régimen del artículo 157.3 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo): 150,25 €.

d) Actividades inocuas: 150,25 €.

e) Transmisiones de licencias o cambios de titular, independientemente de la naturaleza de la actividad y del procedimiento de tramitación: 150,25 €.

2.- Sobre las cuotas indicadas en el número anterior, se aplicarán los siguientes coeficientes dependiendo de la totalidad de la superficie en metros cuadrados del local o locales dedicados a la actividad de que se trate:

Superficie:

Coeficiente:

Hasta 50 m2:

1,00

Más de 50 m2 a 100 m2:

1,40

Más de 100 m2 a 200 m2:

1,90

Más de 200 m2 a 500 m2:

2,40

Más de 500 m2 a 1.250 m2:

3,00

A partir de más de 1.250 m2:

Se aplicará el coeficiente anterior incrementándose con 0,70 por cada fracción de 1.250 m2 que se exceda.

Artículo 8. Otros gastos.

Independientemente de la cuota tributaria a abonar determinada en esta ordenanza, serán por cuenta y pago de los sujetos pasivos y, en su caso, de los responsables, cualquier otro gasto de cualquier naturaleza que sea preciso efectuar a otras administraciones públicas o entidades con motivo de la tramitación de las actividades municipales constitutivas del hecho imponible, tales como autorizaciones ambientales integradas, actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental o a pronunciamiento del órgano ambiental sobre necesidad de dicha evaluación, calificaciones o similares y, en particular, de las que resulten de obligatoria inscripción, anotación o cancelación ante el Registro de la Propiedad.

Artículo 9. Exenciones y bonificaciones.

Únicamente serán de aplicación las exenciones o bonificaciones expresamente previstas en normas con rango de ley o derivadas de la aplicación de los tratados internacionales.

Artículo 10. Normas de gestión.

1.- Las personas interesadas en la apertura de un establecimiento, presentarán, por los sistema habilitados por el Ayuntamiento, según legalmente proceda, Declaración responsable, Comunicación previa o Solicitud de licencia, conforme a los modelos que establezca la Corporación, junto con los documentos que sean necesarios al efecto, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local, y de los elementos de las actividades que hubiesen de servir de base para las liquidaciones de la tasa, junto con la autoliquidación correspondiente.

2.- En el caso de ampliaciones de licencia, que variase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o solicitase la alteración de las condiciones proyectadas o bien se ampliase el local inicialmente previsto, estas habrán de ponerse en conocimiento de los Servicios técnicos municipales, así como la autoliquidación complementaria que corresponda, que seguirá teniendo el carácter de provisional.

3.- La autoliquidación de la tasa deberá ser presentada conjuntamente con la del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras y la Solicitud de licencia, el escrito de Comunicación previa o Declaración responsable, según proceda, acompañando justificante de abono a favor del Ayuntamiento en las entidades financieras que se disponga, sin lo cual, no se dará inicio al procedimiento de Concesión de licencia o de Toma de conocimiento.

Artículo 11. Autoliquidación y liquidaciones.

1.- La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación cuando se presente la Declaración responsable, Comunicación previa del inicio de la actividad o Solicitud de licencia, en el modelo que establezca la corporación. Dicha autoliquidación tendrá carácter de liquidación provisional

2.- Los interesados habrán de detallar y justificar, en la Declaración responsable, Comunicación previa o Solicitud de licencia, el pago de la tasa, conforme a lo indicado en el artículo anterior.

3.- En los supuestos diferentes de los anteriores, la tasa será liquidada por el Ayuntamiento que la notificará al sujeto pasivo, debiendo ser abonada, en período voluntario, en los plazos establecidos en el artículo 62.2 LGT.

4.- La autoliquidación será objeto de comprobación por los servicios municipales, emitiéndose una liquidación complementaria, en el caso de que fuera necesario, previos los trámites legalmente previstos y la audiencia del interesado.

Artículo 12. Inspección, recaudación, infracciones y sanciones.

1.- La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás leyes reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

2.- En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas corresponden en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y la desarrollan.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo previsto en la presente ordenanza y, en particular, la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por licencia de apertura, así como todas sus modificaciones.

Disposiciones finales.

1.- Para lo no regulado específicamente en esta ordenanza, serán de aplicación las normas contenidas en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

2.- La presente ordenanza, aprobada por el pleno en sesión de 29 de septiembre de 2014, entrará en vigor al día siguiente de su completa publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara, manteniéndose vigente hasta su modificación o derogación expresa».

Anexo V

Ordenanza de 29 de septiembre de 2014, reguladora del ejercicio de actividades comerciales minoristas y prestación de determinados servicios

Exposición de motivos

La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, referida a los servicios en el mercado interior, ha dado lugar, con motivo de su transposición, tanto a la modificación del marco normativo regulador de aspectos relacionados con la libertad de establecimiento y la prestación de servicios como a la configuración de un nuevo marco jurídico que ha transformado aspectos esenciales del procedimiento administrativo. En este sentido, se han modificado varios aspectos sustanciales de la normativa reguladora de la concesión de licencias con la finalidad de agilizar y simplificar su tramitación, para impulsar el principio de eficacia que consagra la Constitución Española en su artículo 103 así como el principio de celeridad señalado en los artículos 74 y 75 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El ordenamiento jurídico regulador del régimen local no ha permanecido ajeno a este proceso de transformación y novación jurídica, iniciado con la aprobación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que ya vislumbraba la necesidad de revisar los procedimientos y trámites, para simplificarlos e incluso sustituirlos por otros que resultasen menos gravosos para las personas interesadas en acceder y ejercer una actividad de servicios.

Concretamente, en relación con el régimen local, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, modificó el artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, al objeto de someter los actos de control preventivo de ámbito municipal a sus principios de igualdad de trato, necesidad y proporcionalidad, así como de integrar en la misma los nuevos medios de intervención. Estos, a su vez, se incorporan también en el mismo proceso de adecuación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, y para todas las Administraciones públicas, a través del nuevo artículo 71.bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, incluidas las facultades de comprobación.

Posteriormente, la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible sienta los principios de buena regulación aplicables a las iniciativas normativas de las Administraciones públicas y avanza un paso más en el ámbito municipal, modificando nuevamente la citada Ley 7/1985, de 2 de abril, y, posteriormente, por la actualización en su artículo 84 bis de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local. Concretamente, los artículos 84, 84 bis y 84 ter, establecen, con carácter general, la inexigibilidad de licencia u otros medios de control preventivos para el ejercicio de actividades, salvo que resultase necesario para la protección de la salud o seguridad públicas, el medioambiente o el patrimonio histórico-artístico, o cuando requiriesen de un uso privativo y ocupación del dominio público pero, en todo caso, condicionando su exigibilidad a un juicio de necesidad y proporcionalidad. En caso de existencia de licencias o autorizaciones concurrentes entre una entidad local y alguna otra Administración, la entidad local deberá motivar expresamente en la justificación de la necesidad de la autorización o licencia el interés general concreto que se pretende proteger y que este no se encuentra ya cubierto mediante otra autorización ya existente.

Estos principios de buena regulación suponen, con carácter general, que los entes locales lleven a cabo una evaluación de los distintos actos de control municipal, a los que se someten los establecimientos e instalaciones ubicadas en su término, cuando tienen por objeto la realización de actividades económicas de cualquier tipo, y atenderán a las características de estas infraestructuras o de su ubicación, en bienes o áreas integrantes del patrimonio histórico-artístico o de la ocupación de dominio público. De tal forma que, únicamente se justificará la necesidad de un régimen de autorización o licencia, cuando los daños que puedan causar sean irreparables e irreversibles. El juicio de proporcionalidad, a su vez, supone determinar el medio de intervención menos gravoso para el control del riesgo a proteger.

Como se ha señalado antes, se adoptaron nuevos medios de intervención para el conjunto de Administraciones públicas, a través del artículo 71.Bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que incorpora dos nuevas figuras en el régimen jurídico, la Declaración responsable y la Comunicación previa. Estas se diferencian de la Autorización o Licencia previa en que el control administrativo se produce tras su presentación, es decir, con carácter posterior al inicio de la actividad. Respecto a estos, la Ley 7/1985, de 2 de abril, en su artículo 84.ter, señala expresamente que, cuando el ejercicio de actividades no precise autorización habilitante previa, las entidades locales deberán establecer y planificar los procedimientos de comunicación necesarios, así como los de verificación posterior del cumplimiento de los requisitos precisos para el ejercicio de la misma previstos en la legislación sectorial.

En la línea que marcan los principios de buena regulación, la labor de revisión y evaluación debe continuar aplicando el juicio de necesidad y proporcionalidad, también para establecer el medio más adecuado de control ex post. En este sentido, la declaración responsable se justificará si se establecen requisitos para el titular del establecimiento/actividad, de cuyo cumplimiento se responsabiliza durante toda la vigencia de la misma y que, por razones del interés general que se pretende proteger, determinan un procedimiento de comprobación ulterior más estricto que el régimen de comunicación previa. Este último debe quedar reservado para aquellas actuaciones que no entrañan medidas de control, porque este ya se ha realizado en otra actuación previa o porque no se producen modificaciones respecto a la situación anterior o por la necesidad de mantener un control sobre el titular de la actividad por motivos de protección de los derechos de los destinatarios de los bienes y servicios que se producen o prestan en el establecimiento.

La base jurídica para el control a posteriori se perfecciona con las previsiones establecidas en el apartado 2 del artículo 39.bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que preceptúa que las Administraciones públicas velarán por el cumplimiento de los requisitos aplicables, según la legislación correspondiente, para lo cual podrán comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que se produzcan.

Un paso más en este proceso de supresión de trabas administrativas y de simplificación, que ha supuesto un nuevo impulso para el ejercicio de actividades económicas, se produce con la aprobación de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, en el que, tras someter al test de necesidad y proporcionalidad las licencias municipales ligadas a establecimientos de determinada superficie e instalaciones en los que se realizan determinadas actividades comerciales y de servicios, se establece la no exigibilidad de ningún tipo de licencia. De este modo, se eliminan las licencias municipales de instalaciones, de funcionamiento u otras de clase similar o análogas, incluida la de apertura del establecimiento y se sustituyen por medios de control menos gravosos. Dependiendo del caso, consistirá en una declaración responsable o en una comunicación previa del interesado ante la administración local competente.

Con la finalidad de ampliar el ámbito de aplicación de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, en línea con el mencionado proceso de supresión de trabas que permita extender su alcance al máximo posible de beneficiados por los regímenes de Declaración responsable o Comunicación previa, se modificó la norma en dos momentos diferenciados. En un primer lugar, mediante la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, que, en su disposición final séptima, eleva el umbral de superficie de exposición y venta de los establecimientos, al tiempo que incorpora 43 nuevas actividades a las ya recogidas en el Anexo I. Posteriormente, y mediante la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de Unidad de Mercado, a través de su disposición final 3.ª, se eleva, nuevamente, el mencionado umbral.

En este último contexto, la citada Ley 12/2012, de 26 de diciembre, establece, en su disposición adicional primera un mandato de cooperación a las Administraciones públicas, en el marco del Comité para la Mejora de la Regulación (CMR), para que promuevan la elaboración de una ordenanza tipo sobre los actos de control e intervención municipal.

Adicionalmente, la disposición adicional primera de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, en su punto 3, explicita que se promoverá la implantación de mecanismos de tramitación electrónica en las Administraciones públicas, de acuerdo con la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, con el fin de reducir las cargas administrativas y eliminar ineficiencias.

La ordenanza-tipo, sobre la que se ha elaborado la presente ordenanza, pretende dar cumplimiento a dicho mandato. Se pretende, respetando las singularidades de cada comunidad autónoma y las particularidades de cada municipio, establecer un modelo que, en sus partes esenciales, suponga el mayor grado de uniformidad posible, en relación con el procedimiento para la puesta en marcha de actividades comerciales y de determinados servicios, reforzando con ello, a través de procesos normalizados, a los que previamente se rediseñen bajo una clara orientación hacia la simplificación y a la reducción de cargas, para facilitar y agilizar la puesta en marcha de actividades económicas en el ámbito municipal. En particular, la ordenanza tipo desarrolla las previsiones del artículo 4 de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, relativas a la declaración responsable y la comunicación previa, su contenido, los requisitos que se deben cumplir y los actos de comprobación e inspección. Asimismo, con el objetivo de facilitar la labor a aquellas entidades locales, cuyo marco regulador autonómico no haya dispuesto el procedimiento de comprobación posterior, previsto en la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, incorpora en el capítulo cuarto de esta ordenanza, disposiciones sobre los actos de comprobación e inspección de los elementos y circunstancias puestas de manifiesto en la declaración responsable y/o en la comunicación previa. En efecto, las entidades locales quedan habilitadas para ello, tanto en el artículo 5 de la citada Ley como en los preceptos legales señalados anteriormente. Con relación al régimen sancionador, según la disposición final decimotercera de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, se establece que el Gobierno, en el plazo de un año, presentará un proyecto de ley, que regule las infracciones y sanciones aplicables a los casos de incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley, que regirá lo dispuesto en términos de infracciones y sanciones derivadas de los actos de comprobación e inspección de esta ordenanza.

Un aspecto que es preciso tener en consideración, máxime en el contexto actual de reducción de los ingresos recaudados resultante de la gestión de los tributos propios, es el referido a la aplicación de los tributos. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 100, 101 y 103, respectivamente, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, según modificación introducida por la disposición final primera de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, el hecho imponible del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras está constituido por la realización de cualquier actuación de las señaladas para las que se exija licencia de obra o presentación de declaración responsable o comunicación previa y que una vez practicada liquidación provisional a cuenta, en base al presupuesto declarado o, en su caso, presentado, por los interesados, finalizada la construcción, instalación u obra y teniendo en cuenta el coste real y efectivo, el ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará la base imponible practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándose, en su caso, la cantidad que corresponda.

En este sentido, la citada disposición final primera de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, modifica también el artículo 20.4 letras h) e i) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y contempla, igualmente y con el mismo carácter facultativo, la posibilidad de establecer tasas para gravar la realización de las actividades administrativas de control, en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.

En aplicación de lo preceptuado en la disposición derogatoria única de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, han quedado derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en la misma.

La presente Ordenanza se funda, pues, en la precitada ordenanza tipo, con las adaptaciones precisas y convenientes a la realidad municipal, y junto con la modificación de otras ordenanzas relacionadas, supone la traslación al ordenamiento local de lo indicado en esta exposición de motivos: Su aplicación efectiva, implicará una giro copernicano en la intervención municipal en la actividad ciudadana, cuya dinamización y desarrollo, es el objetivo final de la acción de todos los poderes públicos.

CAPÍTULO I.- Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y finalidad.

1. La presente ordenanza tiene por objeto la regulación de los aspectos generales del régimen jurídico aplicable, a los procedimientos de intervención municipal relativos a los establecimientos o locales ubicados en el municipio de Cabanillas del Campo, con relación a la Declaración responsable y Comunicación previa exigidas para el inicio y desarrollo de las actividades comerciales minoristas y otros servicios incluidos en el anexo de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes para la liberalización del comercio y determinados servicios. Asimismo, se aplicará a aquellas otras modificaciones que se pudieran realizar en dicho anexo, conforme a la disposición final octava de la citada Ley, así como a las instalaciones y obras comprendidas dentro de su ámbito de aplicación y a la verificación posterior del cumplimiento de los requisitos precisos para el ejercicio de dichas actividades.

2. La finalidad de esta ordenanza es impulsar y dinamizar la actividad económica, así como facilitar la puesta en marcha de determinadas actividades comerciales y de prestación de servicios, mediante la eliminación de las cargas y restricciones administrativas innecesarias que afectan al inicio y ejercicio de las citadas actividades.

3. Se suprimen las licencias de ámbito municipal que expresamente se incorporan en el ámbito de esta ordenanza, vinculadas con los establecimientos comerciales, sus instalaciones y determinadas obras previas, garantizando que la persona que realiza la declaración o comunicación se responsabilice del cumplimiento de las condiciones técnicas de seguridad, de higiene, medioambientales y sanitarias, de confortabilidad, de los niveles de ruidos y vibraciones, de las obligaciones derivadas de las normas de edificabilidad, urbanismo, emergencias y cuantas obligaciones se determinen por la normativa específica, general y sectorial, reguladora de la actividad declarada o comunicada.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente ordenanza se aplicará a:

a) Las actividades industriales, comerciales minoristas, y de servicios, enumeradas en el Anexo I, realizadas en el municipio de Cabanillas del Campo, a través de establecimientos permanentes, cuya superficie útil de exposición y venta al público no sea superior a la que, en cada momento, se determine en la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, establecida actualmente en 750 metros cuadrados, y sin perjuicio de las ampliaciones que, en su caso, pueda contemplar la legislación de la Comunidad autónoma. Al efecto, en el citado Anexo I, se han incluido las ampliaciones establecidas por la Ley 1/2013, de 21 de marzo, de Medidas de dinamización y flexibilización de la actividad comercial y urbanística en Castilla-La Mancha.

b) Quedan comprendidas igualmente dentro del ámbito de aplicación las obras enumeradas en el Anexo II que se realicen en dichos establecimientos, cuando no queden excluidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3. Las obras referidas quedan sujetas al régimen de comunicación previa de carácter urbanístico, sin perjuicio de la integración de la misma en el modelo de declaración responsable, así como al pago de los tributos aplicables.

c) A los procedimientos relacionados con la comunicación, comprobación e inspección relativos a la instalación, puesta en marcha, inicio y ejercicio de las actividades industriales, comerciales y la prestación de los servicios previstos en el anexo de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, realizados en establecimientos permanentes y situados en cualquier parte del término municipal de Cabanillas del Campo con estricto cumplimiento del planeamiento urbanístico, y cuya superficie útil de exposición y venta al público no sea superior a la que se determine por ley.

2. Mediante la correspondiente resolución, se autoriza a la alcaldía a actualizar la relación de actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ordenanza incluyendo las actividades recogidas en el anexo de la citada Ley 12/2012 y, en su caso, sus modificaciones, así como aquellas actividades cuyo inicio la normativa sectorial o autonómica prevea sujetar a declaración responsable o comunicación previa, y cuya supervisión se pretenda realizar mediante controles a posteriori.

En el supuesto de adhesión del Ayuntamiento a la Ventanilla Única de la Directiva de Servicios, se adjunta como Anexo I BIS la relación entre las claves utilizadas para identificar las actividades incluidas en el anexo de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, y las actividades de la Ventanilla Única de la Directiva de Servicios, establecida en el portal http://www.eugo.es/, al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, de Libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. La relación de actividades se publicará en el diario oficial correspondiente y, en su caso, en la sede electrónica municipal, estableciéndose procedimientos que permitan su actualización para garantizar su adaptación a las particularidades que de la aplicación práctica del procedimiento se deriven.

3. Lo dispuesto en esta ordenanza, se entiende sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la Ley 7/2011, de 21 de marzo, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Castilla-La Mancha.

Artículo 3. Exclusiones.

1. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ordenanza los siguientes establecimientos, actividades y obras, que se ajustarán a lo establecido en la normativa sectorial aplicable:

a) Las obras que tengan impacto en el patrimonio histórico-artístico o en el uso privativo y ocupación de los bienes de dominio público, o que requieran de la redacción de un proyecto de obra de conformidad con la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

b) Las obras cuya competencia y control previo corresponda a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha u otra administración pública.

c) Aquellas actividades que, aun ajustándose a las tipologías descritas en el artículo 2, presenten alguna de las siguientes características:

1.º) Actividades cuyo establecimiento se encuentre afectado a bienes, conjuntos o entornos integrantes del Patrimonio Cultural o sobre edificaciones incluidas en el catálogo municipal.

2.º) Las actividades cuyo ejercicio suponga la afectación o impliquen uso privativo de bienes de dominio público.

3.º) La venta ambulante, situada en la vía y espacios públicos.

4.º) En el caso de existir, los establecimientos físicos situados en puestos de mercado de abastos municipales, así como los ubicados en instalaciones, parcelas u otros inmuebles de organismos o empresas públicas, que se encuentren dentro de la parcela o conjunto residencial y sean gestionados por estos, por entenderse implícita la licencia en la adjudicación del puesto, sin perjuicio de garantizar su sometimiento a la normativa medioambiental e higiénico-sanitaria que le sea de aplicación.

5.º) Los quioscos para la venta de prensa, revistas y publicaciones, golosinas, flores y otros de naturaleza análoga situados en los espacios de uso público del municipio.

2. La resolución de la Alcaldía que apruebe la relación de actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ordenanza contemplará las citadas exclusiones y cuantas previsiones se deriven de las normas sectoriales y autonómicas.

Artículo 4. Definiciones.

A los efectos de esta ordenanza se entenderá por:

a) Declaración responsable: De acuerdo con lo establecido en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común es el documento suscrito por un interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio

En el ámbito de aplicación de esta ordenanza, la declaración responsable deberá contener una manifestación explícita del cumplimiento de aquellos requisitos que resulten exigibles de acuerdo con la normativa vigente, incluido, en su caso, estar en posesión de la documentación administrativa y técnica que así lo acredite.

b) Comunicación previa: De acuerdo con lo establecido en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, es el documento suscrito por persona interesada en el que pone en conocimiento de la Administración pública competente sus datos identificativos y demás requisitos exigibles para el ejercicio de un derecho o inicio de una actividad, conforme con lo establecido en el artículo 70.1 de dicha Ley.

c) Control a posteriori: Actuación para la verificación posterior del cumplimiento de los extremos que ha declarado el interesado, o en su caso ha comunicado con carácter previo, y de los requisitos precisos establecidos en la legislación sectorial para el ejercicio de la actividad declarada o comunicada. Puede comprender la comprobación e inspección.

d) Comprobación: Consiste en la constatación por parte de los Servicios técnicos cualificados adscritos al Ayuntamiento y/o, en su caso, por las entidades colaboradoras de que la actividad declarada se encuentra dentro de los supuestos sujetos a Declaración responsable y que cumple con los requisitos exigidos para el desarrollo de la actividad y consiste en la confirmación o prueba de la existencia, veracidad de los datos aportados.

e) Inspección: Es la verificación in situ de lo manifestado en la Declaración responsable y en la documentación disponible que podrá realizarse por personal técnico cualificado adscrito al Ayuntamiento y será preceptiva, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de esta ordenanza.

f) Actividad económica: Toda aquella actividad industrial, mercantil o profesional que consiste en la producción de bienes o prestación de servicios sujeta a los medios de intervención municipal conforme a lo previsto en el artículo 22.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

Artículo 5. Consulta previa.

1. Sin perjuicio de lo señalado en la ventanilla única prevista en el artículo 18 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, en el caso de adhesión del municipio a la misma, las personas interesadas podrán presentar solicitudes de consulta previa sobre aspectos relacionados con la apertura de establecimiento o inicio de actividad, así como con las obras de adecuación e instalaciones que se pretendan realizar con carácter previo o durante el ejercicio de las actividades, que acompañaran de una memoria descriptiva o de los datos suficientes que describan las características generales de la actividad proyectada y del inmueble en el que se pretende llevar a cabo según el Anexo V.

2. El Ayuntamiento de Cabanillas del Campo se compromete a responder, de acuerdo con los términos de la misma y la documentación aportada, indicando a quien la haya presentado, cuantos aspectos conciernan a la apertura de establecimiento o inicio de actividad y en concreto:

a) Aceptación o no del ejercicio de dicha actividad en el local o inmueble propuesto por las normas urbanísticas municipales.

b) En su caso, motivos de la no aceptación.

c) Requisitos exigidos.

d) Documentación adicional a aportar, en su caso.

e) Administración que sea competente en cada caso, de acuerdo con el tipo de actividad de que se trate.

f) Otros aspectos que sean de interés para la apertura del establecimiento o el inicio de la actividad.

3. La consulta será resuelta y notificada en el plazo máximo de 3 meses por escrito y/o por medios electrónicos y no tendrá carácter vinculante para la Administración, dicha respuesta no eximirá de la presentación de la declaración responsable o de la comunicación previa que corresponda y así se hará constar expresamente en el escrito de respuesta.

CAPÍTULO II.- Régimen Jurídico de actuaciones sujetas a declaración responsable

Artículo 6. Actividades, servicios y obras sujetos a declaración responsable.

1. El inicio, el desarrollo y la ejecución de las actividades, los servicios y ñas obras enumerados en los anexos I y II quedan sujetos a la presentación, por parte de los interesados que pretendan desarrollarlos o ejecutarlas, de una declaración responsable, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 bis.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. En dicha declaración, los interesados deben manifestar por escrito y bajo su responsabilidad, según modelo que figura como Anexo III, que cumplen con los requisitos establecidos en la normativa vigente para ello, que disponen de la documentación que así lo acredita y que se comprometen a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio. Entre estos requisitos, los interesados deben manifestar estar en posesión de la documentación administrativa y técnica cuando corresponda, firmada por técnico competente, de acuerdo con la normativa vigente, así como del justificante de pago de los tributos correspondientes.

Artículo 7. Presentación, efectos y contenido de la declaración responsable.

1. Al objeto de informar al interesado y de facilitar la cumplimentación del modelo normalizado de la declaración responsable, para el inicio y el ejercicio de actividades comerciales y de servicios, se acompañaran a dicha declaración de un documento explicativo en el que se detallarán las instrucciones para su correcta cumplimentación. Este modelo estará accesible, igualmente, en su caso, tanto desde la sede electrónica municipal, como desde la ventanilla única de la directiva de servicios (portal www.eugo.es).

2. La declaración responsable podrá presentarse en cualquiera de los registros y oficinas enumerados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. También podrá presentarse, en su caso, tanto en la sede electrónica municipal como desde la ventanilla única, y habilitará desde ese mismo momento para el inicio y desarrollo de la actividad o servicio, así como a la ejecución de la obra declarada, siempre que, en la declaración responsable formulada, consten todos los datos requeridos en la misma (véase anexo III). Asimismo, los interesados podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo de declaración responsable, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.

3. Los requisitos deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable pudiendo presentarse por representante de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En los procedimientos tramitados electrónicamente, se tendrá en cuenta el artículo 23 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acuerdo con la cual las Administraciones públicas podrán habilitar con carácter general o específico a personas físicas o jurídicas autorizadas para la realización de determinadas transacciones electrónicas en representación de los interesados. Igualmente, la declaración responsable supone la no aportación inicial de documentación justificativa de los extremos declarados.

4. La persona que realiza la declaración se obliga expresamente a conservar la documentación justificativa de los elementos y requisitos declarados en el establecimiento en el que se ejerce la actividad y, en su momento, ponerla a disposición del Ayuntamiento si es requerida para efectuar las actuaciones de comprobación y/o inspección.

Un ejemplar de la declaración responsable permanecerá en el establecimiento en el que se ejerce la actividad, junto con el resto de documentos a los que hace referencia la misma. No obstante estos documentos estarán a disposición de los servicios de comprobación y/o inspección y, en su caso, de las entidades colaboradoras.

Se podrán identificar los documentos que se estimen oportunos y la dependencia en las que se encuentren o, en su caso, aportar copia de dichos documentos con carácter voluntario, sin perjuicio de que en virtud de las actuaciones de comprobación y/o inspección municipal, dada la naturaleza de complejidad técnica e intrínseca de un documento, que pueda impedir una adecuada verificación y/o inspección en el local del interesado y, siguiendo el principio de proporcionalidad, haga aconsejable acompañarlo a la declaración responsable para su verificación posterior, siendo en este caso referenciado en el Anexo II de esta ordenanza, el tipo de documento y actividad y/u obra a la que se refiere.

5. Con carácter general, el modelo de declaración responsable podrá contemplar, en su caso, el siguiente contenido, que podrá ser modificado por Resolución de la Alcaldía, siempre que dichas modificaciones supongan una reducción de cargas administrativas y/o favorezcan una mayor simplificación y agilización del proceso y se ajusten a lo dispuesto en las normas sectoriales de aplicación. Igualmente, se podrán introducir modificaciones a estos criterios, siempre que las mismas sean necesarias para adecuar el procedimiento y garantizar el cumplimiento de la normativa estatal y/o autonómica. El contenido referido será el siguiente:

a) Que los datos declarados son ciertos y en el momento de la apertura del local e inicio de la actividad cumple con:

1.º) La normativa del sector eléctrico de baja tensión, del código técnico de edificación y de protección de incendios.

2.º) La normativa urbanística, disponiendo de las preceptivas licencias urbanísticas de primera ocupación y, en su caso, de obras mayores cuando estas sean exigidas por la normativa autonómica.

3.º) La normativa de instalaciones de climatización.

4.º) La normativa de prevención contra incendios, el local dispone de extintores, iluminación de emergencia y señalización, y tienen contratado el mantenimiento de las instalaciones de protección de incendios.

5.º) Las normas de accesibilidad vigentes.

6.º) Otras normas sectoriales aplicables.

b) Que la actividad que va a iniciar y ejercer se encuentra incluida en el ámbito de aplicación de esta ordenanza.

c) Que se cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa reguladora para el inicio y ejercicio de la actividad declarada.

d) Que las obras a desarrollar no requieren de la redacción de un proyecto de obras de edificación, de conformidad con la Ley 38/1999, de 5 de noviembre.

e) Que se encuentra en posesión de los siguientes documentos:

1.º Proyecto técnico de obras e instalaciones, cuando sea exigible conforme a la normativa correspondiente, firmado por técnico competente de acuerdo con la legislación vigente.

2.º Justificante de pago de tributos, cuando sea preceptivo.

f) Que el establecimiento y la actividad que va a iniciar y ejercer no afecta al patrimonio histórico-artístico, la seguridad o la salud públicas, o implican el uso privativo y ocupación de los bienes de dominio público.

g) Que la actividad se encuentra incluida en el Anexo I de la ordenanza y que la superficie útil de exposición y venta al público no supera 750 metros cuadrados.

h) Que se compromete a mantener el cumplimiento de lo declarado anteriormente durante el tiempo que ejerza la actividad declarada.

i) Que dispone de la documentación que acredita los declarados anteriormente y que se compromete a conservarla durante el desarrollo de la actividad, así como a su presentación a requerimiento del personal habilitado para su comprobación y/o inspección.

6. De acuerdo con el artículo 71.bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se incorporará al modelo de declaración responsable, una declaración expresa del interesado en la que se afirme:

a) Que la presentación de la declaración responsable, con el consiguiente efecto de habilitación a partir de ese momento, o de la fecha indicada en la declaración, para el ejercicio de material de la actividad comercial o de servicios, no prejuzgará en modo alguno la situación y efectivo acomodo de las condiciones del establecimiento a las normativa aplicable, ni limitará el ejercicio de las potestades administrativas de comprobación, inspección, sanción, y en general, de control que a la administración en cualquier orden, estatal, autonómico o local, le estén atribuidas por el ordenamiento sectorial aplicable en cada caso.

b) Que conoce que la inexactitud, falsedad u omisión de cualquier dato, manifestación o documento declarado determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde que el Ayuntamiento tenga constancia de tales hechos sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles, o administrativas a las que hubiera lugar.

c) Que conoce que la resolución del Ayuntamiento, que declare las circunstancias anteriores, podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente.

7. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato o manifestación en la declaración responsable o la no presentación ante el Ayuntamiento, determinará la imposibilidad de iniciar, desarrollar o ejecutar la actividad, servicio u obra desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar. El Ayuntamiento, previa la tramitación de procedimiento contradictorio, dictará resolución en la que declarará la concurrencia de tales circunstancias y podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio, desarrollo o ejecución de la actividad, servicio u obra correspondiente, así como la imposibilidad de presentar una nueva declaración responsable con el mismo u análogo objeto durante el plazo que determine la normativa aplicable.

Artículo 8. Control de las actividades sujetas a declaración responsable.

La presentación de la declaración responsable no prejuzga en modo alguno la situación y efectivo acomodo de las condiciones de la actividad, servicio u obra a la normativa aplicable, ni limita el ejercicio de las potestades administrativas, de comprobación, inspección, sanción y, en general, de control, que al Ayuntamiento de Cabanillas del Campo le atribuye la normativa sectorial aplicable, al amparo del artículo 5, párrafo segundo de la Ley 12/2012, y conforme al procedimiento señalado en los artículos 15 a 20 de la presente ordenanza.

Artículo 9. Regulación fiscal de la declaración responsable.

Los tributos que se deriven de la presentación de la Declaración responsable se regularán por las correspondientes ordenanzas fiscales municipales vigentes en el momento de su presentación.

CAPÍTULO III.- Régimen Jurídico de la comunicación previa de las actuaciones de cambio de titularidad y el cese de actividades y servicios

Artículo 10. Actos sujetos a comunicación previa.

1. Serán objeto de comunicación previa el cambio de titularidad y el cese que afecten a las actividades y servicios comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ordenanza.

2. En dicha comunicación, que se efectuará en el modelo que figura como Anexo IV, los interesados deben poner en conocimiento del Ayuntamiento sus datos identificativos y demás requisitos que se establezcan, incluido la declaración de disponer del justificante de pago del tributo correspondiente cuando sea preceptivo.

3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, los actos de aprovechamiento y uso del suelo, no sujetos a licencia urbanística, estarán sujetos la régimen de comunicación previa urbanística al Ayuntamiento y al pago de los correspondientes tributos, conforme a lo dispuesto en las correspondientes disposiciones especiales.

Artículo 11. Presentación y efectos de la comunicación previa.

1. La comunicación previa podrá presentarse en cualquiera de los registros y oficinas enumerados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Este modelo estará accesible y podrá presentarse, tanto desde la sede electrónica municipal como, en su caso, desde la ventanilla única.

La comunicación previa del cambio de titularidad y/o cese de actividad que afecte a las actividades, servicios y obras comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ordenanza lo será únicamente a efectos informativos.

La comunicación previa deberá constar en el establecimiento en el que se ejerce la actividad para estar a disposición de los servicios de comprobación y/o inspección municipales y, en su caso, de las entidades colaboradoras.

2. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato o manifestación en la comunicación previa o la no presentación ante el Ayuntamiento determinará la imposibilidad de iniciar o desarrollar la actividad, servicio u obra desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Artículo 12. Control de las actividades sujetas a comunicación previa.

La presentación de la comunicación previa no prejuzga en modo alguno la situación y efectivo acomodo de las condiciones de la actividad, servicio u obra a la normativa aplicable, ni limita el ejercicio de las potestades administrativas, de comprobación, inspección, sanción y, en general, de control que al Ayuntamiento le atribuye la normativa sectorial aplicable, al amparo del artículo 5, párrafo segundo, de la Ley 12/2012, y conforme al procedimiento señalado en los artículos 15 a 20 de la presente ordenanza.

Artículo 13. Regulación fiscal de la comunicación previa.

Los tributos que se deriven de la presentación de la comunicación previa se regularán por las correspondientes ordenanzas fiscales municipales vigentes en el momento de su presentación.

Artículo 14. Tramitación conjunta.

Cuando deban realizarse diversas actuaciones relacionadas con la misma actividad o servicio o en el mismo local en que estos se desarrollan, las declaraciones responsables y/o las comunicaciones previas se tramitarán conjuntamente.

CAPÍTULO IV.- Procedimiento de verificación en la Declaración Responsable

Artículo 15. Consideraciones generales.

1. Las facultades de verificación estarán constituidas por todas las actuaciones de los servicios municipales que se estimen convenientes para constatar los siguientes extremos:

a) La exactitud y precisión de los datos aportados en la declaración responsable o, en su caso, en la comunicación previa.

b) La veracidad de cualquier dato o manifestación que se incluya en una declaración responsable o, en su caso, la comunicación previa.

c) La veracidad de cualquier documento que acredite los requisitos.

d) La adecuación de la actividad efectivamente llevada a cabo a los datos aportados en la declaración responsable o, en su caso, la comunicación previa.

2. El procedimiento, con carácter general, se establece de acuerdo con las siguientes actuaciones:

a) Comprobación.

b) Inspección.

3. Se entiende por comprobación la constatación, por parte de los Servicios técnicos, de que la actividad declarada se encuentra dentro de los supuestos sujetos a declaración responsable y que cumple con los requisitos exigidos para el desarrollo de la actividad.

Se entiende por inspección la verificación in situ de lo manifestado en la declaración responsable y en la documentación acreditativa de los requisitos.

El procedimiento de verificación tendrá una duración máxima de tres meses. Por Resolución de Alcaldía podrá establecerse otro menor, si las circunstancias lo hicieran aconsejable. El inicio del procedimiento de verificación será comunicado al interesado informándole del plazo del que dispone la Administración para resolver.

Artículo 16. Inicio del procedimiento de verificación.

1. Una vez presentada la declaración responsable, y mediante el correspondiente acuerdo, se iniciará el procedimiento de verificación, que se notificará al interesado informándole, que dispone de un plazo de cinco días para que aporte la documentación a la que hace referencia la declaración responsable y que ha declarado, de forma expresa, tener a disposición de la administración o, en su caso, designe la Administración en cuyo poder obre, salvo que esta ya hubiera sido aportada de forma voluntaria al presentar la declaración responsable. En la propia comunicación se advertirá de que, transcurrido el plazo anterior y previo plazo de audiencia de diez días, que se computará de forma automática expirado los cinco anteriores, se dictará Resolución decretando la suspensión cautelar de la actividad y la terminación del procedimiento de verificación, ante la imposibilidad de comprobación e inspección de lo declarado; todo ello, sin perjuicio del expediente sancionador que pudiera tramitarse.

2. A efectos de presentación de documentación, el interesado quedará eximido de presentar aquella documentación que obre en poder de cualesquiera Administraciones Públicas, siempre que se acredite de forma expresa esta circunstancia.

3. Presentada la documentación, se iniciará la fase de comprobación, en los términos a los que se refiere el artículo siguiente, sin perjuicio de que a solicitud del interesado, y/o a instancia del Ayuntamiento, los servicios municipales procedan a realizar directamente una inspección en su establecimiento, donde tenga a disposición del Ayuntamiento la documentación de referencia.

4. En el supuesto de que la declaración responsable se hubiera presentado sin hacer constar los datos requeridos, se solicitará su subsanación en la fase de comprobación por parte del Ayuntamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. La eficacia de la declaración responsable quedará en suspenso hasta el momento en que se hayan subsanado los datos omitidos. En el caso de que transcurra el plazo otorgado para la subsanación sin que esta se haya producido, se dictará resolución por el órgano competente, en la que se hará constar dicha circunstancia y se ordenará la ineficacia de la declaración responsable y, en su caso, el cese en el ejercicio de la actividad.

Artículo 17. Comprobación e inspección.

1. Fase de comprobación: En la medida que la comprobación supone el examen documental, tanto del contenido del documento de la propia declaración responsable como de la documentación que la acompaña, las deficiencias o incumplimiento de requisitos documentales siempre tendrán el carácter de subsanables, salvo lo dispuesto en al apartado a) del párrafo siguiente. De la actuación de comprobación podrá resultar:

a) Que la actividad declarada o, en su caso, la obra ejecutada no se encuentre entre los supuestos sujetos a declaración responsable y/o, en su caso, comunicación previa, siendo necesaria la obtención de autorización previa.

En este supuesto, previo informe técnico donde se hará constar esta circunstancia, se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, alegue y presente los documentos que estime oportunos, se dictará resolución declarando la ineficacia de la declaración responsable y/o, en su caso, comunicación previa, y concediendo plazo para la solicitud de la correspondiente licencia, al tiempo que se ordenará la suspensión cautelar de la actividad. Si la actividad no fuera legalizable se decretará el cierre del establecimiento.

b) Que se aprecien deficiencias o incumplimiento de requisitos. En este supuesto, el técnico competente deberá calificar dichas deficiencias o incumplimientos en subsanables no esenciales o en subsanables esenciales. En el primer caso, se continuará con el procedimiento de verificación, mientras que en el caso de las deficiencias o incumplimientos esenciales se decretará la suspensión cautelar de la actividad y se concederá un plazo para subsanar los mismos, que sea razonable según la actividad de que se trate y en todo caso breve a fin de minimizar el perjuicio. Se advertirá que de no hacerlo se podrá dictar resolución decretando la ineficacia de la declaración responsable y/o en su caso comunicación previa y ordenando el cierre definitivo del establecimiento.

Durante el plazo concedido el interesado también podrá efectuar las alegaciones que crea conveniente a su derecho. Finalizado dicho plazo, y a la vista de las alegaciones presentadas, se dictará la correspondiente resolución.

A fin de agilizar el procedimiento, las deficiencias o requisitos subsanables se comunicarán por los técnicos en el momento de realizar la inspección.

2. Fase de inspección: Cuando la declaración responsable y/o, en su caso, comunicación previa y su documentación se ajusten a la normativa se procederá a verificar in situ la actividad siempre que esté en funcionamiento, levantándose al efecto la correspondiente acta de inspección. A fin de agilizar el procedimiento de verificación, en la fase de inspección, se adoptan las siguientes medidas de simplificación administrativa:

a) Terminada la inspección y extendida la correspondiente acta, de la cual se entregará una copia al interesado, comenzarán a computarse, a partir del día hábil siguiente al de su fecha, los plazos señalados en la misma para la adopción de las medidas correctoras propuestas, sin necesidad de dictarse resolución al respecto.

b) Los plazos concedidos, tanto para la adopción de medidas correctoras como de subsanación de deficiencias o requisitos derivados de la fase de comprobación documental, se consideran plazos de audiencia previa a la resolución que resuelva sobre el cese cautelar o definitivo de la actividad.

Artículo 18. Acta de inspección.

1. De las actuaciones de inspección, se levantará acta, la cual tendrá, en todo caso, la consideración de documento público y tendrá el valor probatorio correspondiente en los procedimientos sancionadores, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de los respectivos derechos o intereses, puedan aportar los administrados. El acta deberá contener, al menos:

a) La identificación del titular de la actividad.

b) La identificación del establecimiento y actividad.

c) La fecha y hora de la inspección, identificación de las personas de la administración actuantes y de las que asistan en representación del titular de la actividad.

d) Una descripción sucinta de las actuaciones realizadas y de cuantas circunstancias e incidencias que se consideren relevantes.

e) La constancia, en su caso, del último control realizado.

f) Los incumplimientos de la normativa en vigor que se hayan inicialmente detectado.

g) Las manifestaciones realizadas por el titular de la actividad, siempre que lo solicite.

h) Otras observaciones.

i) Firma de los asistentes o identificación de aquellos que se hayan negado a firmar el acta.

2. Se realizarán las inspecciones utilizando los modelos normalizados que se aprueben al efecto, en su caso, por resolución de la alcaldía y a la vista de la propuesta de los servicios técnicos municipales.

Artículo 19. Resultado de la inspección.

1. El resultado de la inspección reflejado en el acta podrá ser:

a) Favorable, en el caso de que la actividad declarada y verificada se ejerza de acuerdo con la normativa y los requisitos que le son exigibles.

En el acta favorable de inspección, cuya copia se entregará al interesado, se harán constar si existieran los defectos subsanables no esenciales resultantes de la comprobación documental, concediendo un plazo adecuado y proporcional para su subsanación, que también constará en el acta.

Transcurrido el plazo concedido, los servicios técnicos formularán propuesta de resolución a la Alcaldía, declarando, en su caso, la eficacia de la declaración responsable y la terminación del procedimiento de verificación.

Si transcurrido el plazo no se hubiera procedido a la subsanación, se dictará igualmente la resolución de eficacia de la declaración y de terminación del procedimiento, siendo objeto de sanción el incumplimiento de la obligación de subsanar.

b) Condicionada, cuando se deban aplicar medidas correctoras.

Cuando el resultado de la inspección sea condicionada, el acta recogerá los siguientes extremos: Las medidas correctoras que deban adoptarse y su motivación, en su caso, las deficiencias o requisitos subsanables que resulten de la fase de comprobación documental y el plazo, adecuado y proporcional, concedido para que proceda a la adopción de las mismas, con la advertencia expresa de que, transcurrido el plazo anterior sin que se haya procedido a la adopción de las medidas correctoras señaladas, los servicios técnicos formularán propuesta de resolución a la Alcaldía, de que se decrete la suspensión cautelar de la actividad hasta tanto se cumplan.

Durante el plazo concedido, el interesado podrá efectuar las alegaciones que considere convenientes, en cuyo caso, la resolución decretando la suspensión resolverá sobre las mismas.

La suspensión cautelar de la actividad, en tanto que acto de trámite cualificado, podrá ser objeto de recurso, tanto en vía administrativa como judicial.

Cuando transcurrido el plazo se hubieren adoptado las medidas correctoras se dictará resolución declarando la eficacia de la declaración responsable y la terminación del procedimiento de verificación.

Si quedasen pendientes de subsanar deficiencias o requisitos documentales, se procederá conforme se establece en el apartado a).

c) Desfavorable, en el caso de que la actividad muestre irregularidades sustanciales.

En el caso de acta de inspección desfavorable, se harán constar los motivos de la misma y las medidas correctoras que deban adoptarse, concediendo al interesado un plazo de audiencia de diez días, previo a la resolución en la que se ordenará la suspensión cautelar de la actividad. La suspensión se mantendrá en tanto no se acredite la realización de las medidas ordenadas. En el caso que las deficiencias relacionadas en el acta de inspección fueran insubsanables, se resolverá sobre el cese definitivo de la actividad. La condición de insubsanable deberá hacerse constar de manera expresa en el acta de inspección.

En este modelo de acta de inspección desfavorable, se notificará al interesado que se han comprobado y detectado inexactitudes, falsedades u omisiones, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable, indicando que, por la Administración municipal, se determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada, desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Transcurrido el plazo y acreditada la realización de medidas correctoras, se dictará resolución declarando la eficacia de la declaración responsable y dando por terminado el procedimiento de verificación.

En el acta de inspección desfavorable constará, igualmente, que la resolución de la Administración municipal que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un período de tiempo determinado, todo ello conforme a los términos establecidos en las normas sectoriales de aplicación.

2. En el supuesto de actas condicionadas o desfavorables, en los términos establecidos en los apartados b) y c) de este artículo, los servicios competentes determinarán el plazo para la adopción de las medidas correctoras que se señalen. Se podrá conceder, de oficio o a petición de los interesados, una ampliación del plazo establecido, que no excederá de la mitad del mismo, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero, conforme al artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre.

Los recursos que se puedan plantear, ante las resoluciones dictadas en este procedimiento, se remitirán al órgano que dictó la resolución para su estudio y resolución. Las medidas propuestas son compatibles con la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador.

Terminado el plazo para la adopción de las medidas correctoras señaladas, se procederá a realizar una nueva inspección, si no se han resuelto los incumplimientos se realizará informe técnico e informe jurídico, con propuesta de cese de actividad por incumplimiento, así como propuesta de resolución declarando concluido el procedimiento de inspección y ordenándose el cese inmediato de la actividad, en su totalidad o en la parte, que proceda dando traslado de dicha resolución a la inspección urbanística y a la policía local.

Las inspecciones, durante el desarrollo de la actividad, podrán ser iniciadas, bien de oficio por parte de los servicios municipales competentes, de acuerdo con el Plan anual o extraordinario de inspección de actividades, que establecerá los criterios en forma de objetivos y las líneas de actuación para el ejercicio de estas funciones en materia de actividades, bien a raíz de denuncias formuladas por parte de terceros, con el objeto de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y/o cuando se considere necesario.

Independientemente de cual sea el origen de la actuación de inspección, se emitirá acta de inspección de la visita realizada, siendo la inspección in situ de carácter preceptivo y realizándose, al menos, una dentro de un plazo de 180 días desde la presentación de la Declaración responsable y/o comunicación previa.

El procedimiento descrito podrá ser modificado por Resolución de la Alcaldía, siempre que dichas modificaciones supongan una reducción de cargas administrativas y/o favorezcan una mayor simplificación y agilización del proceso y no afecten dichas modificaciones a los trámites fundamentales del procedimiento aprobado por el Pleno. Igualmente, se podrán introducir modificaciones a estos criterios para adecuar el procedimiento y garantizar el cumplimiento de la normativa autonómica.

Artículo 20. Entidades colaboradoras.

Las actividades técnicas de comprobación y verificación de los requisitos y circunstancias referidos en la declaración responsable o comunicación previa podrán ser desempeñadas, en su totalidad o en parte, según se contempla en la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, por Entidades colaboradoras legalmente acreditadas de la Administración municipal, en los términos establecidos en la legislación correspondiente, y sin perjuicio de que las potestades públicas derivadas de tales actos deban ser ejercidas por funcionario público.

CAPÍTULO V.- Administración Electrónica y Simplificación Administrativa

Artículo 21. Principios generales de administración electrónica.

La actuación del Ayuntamiento, en general, deberá ajustarse, entre otros, al principio de simplificación administrativa aprovechando la eficiencia que comporta la utilización de las herramientas de la administración electrónica.

En este sentido, dicha actuación estará presidida por la eliminación de todos los trámites que no se consideren relevantes, introduciendo la utilización de la comunicación previa o declaración responsable y el control a posteriori como fórmulas de verificación y supervisión de la actividad empresarial o comercial de la ciudadanía.

Se persigue, en todo caso, dar cumplimiento al principio de simplificación administrativa, recogido en el artículo 4 apartado (j) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, mediante el cual se pretende que se reduzca de manera sustancial los tiempos y plazos de los procedimientos administrativos, logrando una mayor eficacia y eficiencia en la actividad administrativa.

El fin último es orientar y trasladar el uso de la administración electrónica y la simplificación administrativa en el seno de las administraciones públicas a la generación de valor en la sociedad.

Artículo 22. Simplificación y reducción de cargas administrativas.

1. Al objeto de incorporar las pautas y criterios de gestión electrónica reflejados en el artículo 34 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, con carácter previo a la incorporación de un procedimiento a la tramitación electrónica a través de la sede electrónica del Ayuntamiento, se realizarán las siguientes actuaciones:

a) Análisis de la documentación completa del procedimiento, entendiendo por esta: Sus requisitos, la documentación necesaria, tanto en su inicio como durante su tramitación o en su resolución, sus plazos de iniciación, sus plazos y órganos de resolución, sus formas de iniciación, su normativa aplicable, sus posibles recursos, los compromisos de servicio y cualquier otra información relevante sobre el procedimiento en cuestión.

b) Identificación de cargas administrativas iniciales asociadas al procedimiento y valoración económica de las mismas para su aportación al proyecto estatal y europeo de reducción de cargas administrativas. Dicha identificación y valoración deberán seguir el Método simplificado de medición de cargas administrativas, basado en el Modelo de Costes Estándar (MCE).

c) Análisis de simplificación de requisitos y eliminación de documentación a aportar para la iniciación del procedimiento, debido a la concurrencia de varios escenarios:

1.º) Que dicha documentación obre en poder de la propia administración actuante o en cualquiera de sus unidades administrativas, en cumplimiento del artículo 35, letra f de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que recoge el derecho del ciudadano a no aportar documentos no exigidos por las normas reguladoras del procedimiento o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante.

2.º) Que simplemente la documentación exigida no aporte valor por concluirse como innecesaria actualmente tras el ejercicio de análisis y revisión.

3.º) Que dicha documentación pueda obtenerse vía electrónica por la propia administración actuante directamente de otras administraciones públicas, a través de la plataforma de intermediación de datos u otros servicios electrónicos y siempre con la autorización expresa del interesado.

d) Valoración económica de la simplificación y eliminación de requisitos, documentos y cargas administrativas, en general, para su aportación al proyecto estatal y europeo de reducción de cargas administrativas. Dicha identificación y valoración deberán seguir el Método simplificado de medición de cargas administrativas, basado en el Modelo de Costes Estándar (MCE).

e) Formación al personal responsable de la tramitación del procedimiento, así como al personal especializado de atención ciudadana para conocimiento y resolución de dudas sobre el procedimiento.

f) Si procede, publicación y enlace en sedes de ámbito estatal y europeo del procedimiento publicado en la sede electrónica del Ayuntamiento. En especial, las sedes www.060.es y la ventanilla única de la directiva de servicios, portal www.eugo.es.

2. Al objeto de informar al interesado y de facilitar la cumplimentación de la declaración responsable, se facilitará el modelo normalizado. Este modelo estará accesible, igualmente, tanto desde la sede electrónica municipal como desde la ventanilla única de la directiva de servicios (portal www.eugo.es).

Artículo 23. Administración electrónica en la iniciación del procedimiento.

De acuerdo al artículo 6.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, el ciudadano tiene derecho a elegir el canal a través del cual relacionarse con las Administraciones públicas.

1. Si la declaración responsable o comunicación previa y, en su caso, documentación anexa se presenta en papel, regirán las condiciones derivadas del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y podrá realizarse también en las oficinas de atención presencial constituidas como Puntos de Atención al Emprendedor (PAE), al amparo del artículo 13 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

2. Asimismo, en aras de agilizar la iniciación y gestión de los trámites, la documentación presentada en papel por el ciudadano podrá ser digitalizada conforme al Esquema Nacional de Interoperabilidad, entregándose los originales al interesado en el momento de su presentación, permaneciendo en la administración una copia electrónica autentica de dicha documentación. Estos procesos seguirán lo recogido en la Norma Técnica de Interoperabilidad «Digitalización de Documentos» y, en su caso, en la Norma Técnica de Interoperabilidad «Modelo de datos para el intercambio de asientos entre las entidades registrales», de acuerdo al envío electrónico del asiento registral al organismo competente, si este está adscrito al Sistema de Interconexión de Registros de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, de acuerdo con la Orden HAP/566/2013, de 8 de abril, por la que se regula el Registro Electrónico Común.

3. Si la declaración responsable o comunicación previa y, en su caso, documentación anexa se presentan a través de sede electrónica, será de aplicación el artículo 35.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, en lo referente a la validez y fidelidad con el original de las copias digitalizadas aportadas.

4. Asimismo, podrá realizarse la presentación electrónica a través de los servicios virtuales de los Puntos de Atención al Emprendedor (PAE), constituidos como puntos virtuales, y al amparo de los artículos 13 y 17 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, recibiendo por vía electrónica el Ayuntamiento la constancia e información de dichas declaraciones o comunicaciones presentadas.

Para aquellos ciudadanos o emprendedores que elijan acudir a los Puntos de Atención al Emprendedor, tanto de forma presencial como electrónica, será de aplicación lo establecido en la Resolución de 20 de enero de 2014, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se establecen las condiciones de uso de la Plataforma electrónica de intercambio de información «Emprende en 3», a la cual se halla adherido el Ayuntamiento de Cabanillas del Campo.

5. Para aquellas sedes electrónicas que no generen en el momento de la presentación electrónica los documentos de pago de las liquidaciones o autoliquidaciones provisionales correspondientes, se practicará la liquidación provisional por el personal del ayuntamiento, en el momento en que este tenga conocimiento de la presentación, notificándose o haciéndole llegar el documento o documentos por el medio indicado por el interesado.

Artículo 24. Servicios comunes del sector público y plataforma de intermediación.

1. No se exigirá al interesado la aportación de ninguna documentación procedente de otra administración pública que en un momento dado se ofrezca por los servicios comunes del sector público, los proyectos estatales de sustitución de certificados en soporte papel y la Plataforma de Intermediación de Datos, siendo obligación del Ayuntamiento la obtención por sus medios electrónicos de dicha información y, en su caso, documentación, con la autorización preceptiva del interesado y con los mecanismos de control necesario para responder a futuras auditorías.

2. Para el uso de estos servicios electrónicos de interoperabilidad y comunicación entre administraciones públicas, se seguirá lo expuesto en las siguientes normas técnicas de interoperabilidad y sus correspondientes guías de aplicación, al amparo del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero:

a) Requisitos de conexión a la Red de comunicaciones de las Administraciones públicas españolas.

b) Protocolos de intermediación de datos.

Disposición adicional única. Actualización y normalización de modelos.

1. Se autoriza a la Alcaldía para:

a) La actualización de la relación de actividades de los anexos 1, 1 Bis, y 2, incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ordenanza, de acuerdo con las previsiones reguladas en el artículo 2 de la misma. Dicha actualización será objeto de la preceptiva publicación.

b) La aprobación, modificación y actualización de cuantos modelos, incluidos los contenidos en esta ordenanza, de solicitud, comunicación previa, declaración responsable, actas de inspección y la correspondiente definición del procedimiento, así como de la documentación a aportar o a conservar en el establecimiento, con indicación expresa del contenido de la misma, todo ello en aras al efectivo desarrollo de esta ordenanza, así como con el fin de recoger las determinaciones de las nuevas disposiciones que vayan promulgándose con incidencia en la materia.

c) Dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en la presente ordenanza.

2. La aprobación de modificaciones se llevará a cabo siempre que las mismas sean preceptivas para adecuar el procedimiento y garantizar el cumplimiento de la normativa estatal y/o autonómica, estableciéndose como requisito para su aprobación que las mismas supongan una reducción de cargas administrativa y/o favorezcan una mayor simplificación y agilización del proceso. En este sentido, se acompañará al expediente informe justificativo en el que se motive el cumplimiento de los requisitos establecidos para la realización de modificaciones.

3. En el supuesto de que el Ayuntamiento aplique objetivos de calidad especificados en una carta de servicios, la aprobación de los instrumentos, modelos y contenidos indicados se llevará a cabo bajo la fórmula de normas técnicas, en las que se concretará el detalle de cada uno de los instrumentos señalados, así como con la correspondiente cita carta, en su caso. Ambos documentos, normas técnicas y cartas de servicios se publicarán en los correspondientes Diarios Oficiales, en la sede electrónica municipal y en la ventanilla única de la directiva de servicios.

Disposición transitoria primera. Procedimientos en tramitación.

En relación con las solicitudes de licencias o autorizaciones formuladas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, y que tengan por finalidad la obtención de las licencias o autorizaciones que fuesen precisas con arreglo a la normativa anterior, se tramitarán y resolverán por la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud. No obstante, el interesado podrá, con anterioridad a la resolución, desistir de su solicitud y, de este modo, optar por la aplicación de la nueva normativa en lo que procediese y continuar la tramitación de los mismos por los procedimientos o regímenes regulados en la presente ordenanza, siempre que, de forma expresa, desistan de la tramitación de su expediente anterior, lo comuniquen al Ayuntamiento y aporten la nueva documentación que se exija en cada uno de los procedimientos indicados en esta ordenanza.

Disposición transitoria segunda. Administración electrónica.

Se establecerá la tramitación electrónica, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, especialmente en lo dispuesto en el artículo 6 y en la disposición final tercera de esta ley, por su carácter básico.

Disposición derogatoria única. Derogación de normas.

Quedan derogadas cuantas disposiciones municipales de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ordenanza.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta ordenanza entrará en vigor a los veinte días naturales de su completa publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara.

Anexo I. Actividades y servicios sujetos a declaración responsable

Las actividades y servicios incluidos en el ámbito de aplicación de esta ordenanza municipal, incluida la relación de las mismas de la Ley 1/2013, de 21 de marzo, de Medidas de dinamización y flexibilización de la actividad comercial y urbanística en Castilla-La Mancha, identificados con las claves y en los términos establecidos por el Real Decreto 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, son las siguientes:

AGRUPACIÓN 43. INDUSTRIA TEXTIL.

GRUPO 435. FABRICACIÓN DE GÉNEROS DE PUNTO.

Epígrafe 435.2. Fabricación de calcetería. [Este epígrafe comprende la fabricación de medias (excepto ortopédicas), calcetines y prendas similares de todas clases, para señora, caballero y niños].

GRUPO 439. OTRAS INDUSTRIAS TEXTILES.

Epígrafe 439.2. Fabricación de fieltros, tules, encajes, pasamanería, etc. (Este epígrafe comprende la fabricación de fieltro con ganchillo o a presión, tejidos afieltrados; tules, encajes, bordados mecánicos y artículos similares; fabricación de telas no tejidas; tubos, fieltros, cinturones y cinchas de materias textiles; cintas, lazos, trenzas y pasamanería, etc.).

AGRUPACIÓN 44. INDUSTRIA DEL CUERO.

GRUPO 442. FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE CUERO Y SIMILARES.

Epígrafe 442.9. Fabricación de otros artículos de cuero n.c.o.p. [Este epígrafe comprende la fabricación de artículos de cuero no especificados en otros epígrafes, tales como artículos de cuero para usos industriales (correas, tacos, tiratacos, etc.); artículos de guarnicionería (correajes, albardones, sillas de montar, látigos y fustas, etc.); artículos de botería (botas y corambres), talabartería, equipo militar, artículos de deporte, etc.; así como la fabricación de artículos a base de sucedáneos de cuero y repujado].

AGRUPACIÓN 45. INDUSTRIA DEL CALZADO Y VESTIDO Y OTRAS CONFECCIONES TEXTILES.

GRUPO 452. FABRICACIÓN DE CALZADO DE ARTESANÍA Y A MEDIDA (INCLUIDO EL CALZADO ORTOPÉDICO).

Epígrafe 452.1. Calzado de artesanía y a medida.

Epígrafe 452.2. Calzado ortopédico con excepción del considerado producto sanitario.

GRUPO 454. CONFECCIÓN A MEDIDA DE PRENDAS DE VESTIR Y SUS COMPLEMENTOS.

Epígrafe 454.1. Prendas de vestir hechas a medida.

Epígrafe 454.2. Sombreros y accesorios para el vestido hechos a medida.

AGRUPACIÓN 47. INDUSTRIA DEL PAPEL Y FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE PAPEL; ARTES GRÁFICAS Y EDICIÓN.

GRUPO 474. ARTES GRÁFICAS (IMPRESIÓN GRÁFICA).

Epígrafe 474.3. Reproducción de textos o imágenes por procedimientos tales como multicopistas, fotocopias por procedimientos fotográficos y electroestáticos, sistemas de reproducción de planos, etc.

AGRUPACIÓN 49. OTRAS INDUSTRIAS MANUFACTURERAS.

GRUPO 491. JOYERÍA Y BISUTERÍA.

Epígrafe 491.1. Joyería. [Este epígrafe comprende el trabajo de piedras preciosas, semipreciosas y perlas (corte, tallado, pulido, etc.); acuñación de monedas; fabricación de joyas, orfebrería, cubertería, medallas y condecoraciones de metales preciosos, plata de ley o metales comunes chapados, así como la fabricación de piezas y accesorios de joyería].

Epígrafe 491.2. Bisutería. [Este epígrafe comprende la fabricación de artículos de bisutería, emblemas, distintivos, escarapelas y similares y pequeños objetos de decoración (flores y frutos artificiales, plumas y penachos, etc.)].

GRUPO 495. INDUSTRIAS MANUFACTURERAS DIVERSAS.

Epígrafe 495.9. Fabricación de otros artículos n.c.o.p. (Este epígrafe comprende la fabricación de objetos, tales como artículos religiosos; artículos de marfil, ámbar, hueso, cuerno, nácar, coral, etc.; artículos en cera, parafina, pastas de modelar y similares; artículos para fumador; pantallas para lámparas; estatuas, figurines, maniquíes, etc.; artículos de lujo para adorno. De este epígrafe quedarán excluidos, de la aplicación de lo dispuesto en esta Ley, los talleres de taxidermia, naturalistas, de disecar, preparaciones anatómicas y otras industrias manufactureras diversas no especificadas anteriormente).

AGRUPACIÓN 61. COMERCIO AL POR MAYOR.

GRUPO 615. COMERCIO AL POR MAYOR DE ARTÍCULOS DE CONSUMO DURADERO.

Epígrafe 615.6. Galerías de arte.

AGRUPACIÓN 64. COMERCIO AL POR MENOR DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, BEBIDAS Y TABACO REALIZADO EN ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES.

GRUPO 641. COMERCIO AL POR MENOR DE FRUTAS, VERDURAS, HORTALIZAS Y TUBÉRCULOS.

GRUPO 642. COMERCIO AL POR MENOR DE CARNES Y DESPOJOS; DE PRODUCTOS Y DERIVADOS CÁRNICOS ELABORADOS; DE HUEVOS, AVES, CONEJOS DE GRANJA, CAZA; Y DE PRODUCTOS DERIVADOS DE LOS MISMOS.

Epígrafe 642.1. Comercio al por menor de carnes y despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados; de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos.

Epígrafe 642.2. Comercio al por menor, en dependencias de venta de carnicerías-charcuterías, de carnes frescas y congeladas, despojos y toda clase de productos y derivados cárnicos; de huevos, aves, conejos de granja, caza y de productos derivados de los mismos.

Epígrafe 642.3. Comercio al por menor, en dependencias de venta de carnicerías-salchicherías, de carnes frescas y congeladas, despojos, productos procedentes de industrias cárnicas y productos cárnicos frescos, crudos, adobados, tocino salado, embutidos de sangre (morcillas) y aquellos otros tradicionales de estas características para los que estén autorizados; así como de huevos, aves, conejos de granja, caza y de productos derivados de los mismos.

Epígrafe 642.4. Comercio al por menor, en carnicerías, de carnes frescas y congeladas, despojos y productos y derivados cárnicos elaborados; así como de huevos, aves, conejos de granja, caza y de productos derivados de los mismos.

Epígrafe 642.5. Comercio al por menor de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos.

Epígrafe 642.6. Comercio al por menor, en casquerías, de vísceras y despojos procedentes de animales de abasto, frescos y congelados.

GRUPO 643. COMERCIO AL POR MENOR DE PESCADOS Y OTROS PRODUCTOS DE LA PESCA Y DE LA ACUICULTURA Y DE CARACOLES.

Epígrafe 643.1. Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles.

Epígrafe 643.2. Comercio al por menor de bacalao y otros pescados en salazón.

GRUPO 644. COMERCIO AL POR MENOR DE PAN, PASTELERÍA, CONFITERÍA Y SIMILARES Y DE LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS.

Epígrafe 644.1. Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.

Epígrafe 644.2. Despachos de pan, panes especiales y bollería.

Epígrafe 644.3. Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería.

Epígrafe 644.4. Comercio al por menor de helados.

Epígrafe 644.5. Comercio al por menor de bombones y caramelos.

Epígrafe 644.6. Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes.

GRUPO 645. COMERCIO AL POR MENOR DE VINOS Y BEBIDAS DE TODAS CLASES.

GRUPO 646. COMERCIO AL POR MENOR DE LABORES DE TABACO Y DE ARTÍCULOS DE FUMADOR.

Epígrafe 646.8. Comercio al por menor de artículos para fumadores. [Este epígrafe autoriza para realizar el comercio al menudeo, en pequeñas proporciones, de material de escribir, como carpetas, sobres y pliegos sueltos, plumas, lapiceros, bolígrafos, gomas, lacres, frascos de tinta, libretas, blocs, naipes, estampas y postales, siempre que los artículos mencionados no contengan metales preciosos. (No incluye tabaco)].

GRUPO 647. COMERCIO AL POR MENOR DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y BEBIDAS EN GENERAL.

Epígrafe 647.1. Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor.

Epígrafe 647.2. Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en régimen de autoservicio o mixto, en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 120 metros cuadrados.

Epígrafe 647.3. Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en supermercados, denominados así cuando la superficie de su sala de ventas se halle comprendida entre 120 y 399 metros cuadrados.

Epígrafe 647.4. Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en supermercados, denominados así cuando la superficie de su sala de ventas sea igual o superior a 400 metros cuadrados.

Epígrafe 647.5. Suministro de productos alimenticios y bebidas, excluido el tabaco, a través de máquinas expendedoras (Ley 1/2013, de 21 de marzo, de Medidas de dinamización y flexibilización de la actividad comercial y urbanística en Castilla-La Mancha).

AGRUPACIÓN 65. COMERCIO AL POR MENOR DE PRODUCTOS INDUSTRIALES NO ALIMENTICIOS REALIZADO EN ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES.

GRUPO 651. COMERCIO AL POR MENOR DE PRODUCTOS TEXTILES, CONFECCIÓN, CALZADO, PIELES Y ARTÍCULOS DE CUERO.

Epígrafe 651.1. Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y similares y artículos de tapicería.

Epígrafe 651.2. Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado.

Epígrafe 651.3. Comercio al por menor de lencería y corsetería.

Epígrafe 651.4. Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería.

Epígrafe 651.5. Comercio al por menor de prendas especiales.

Epígrafe 651.6. Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en general.

Epígrafe 651.7. Comercio al por menor de confecciones de peletería.

GRUPO 652. COMERCIO AL POR MENOR DE ARTÍCULOS DE DROGUERÍA Y LIMPIEZA; PERFUMERÍA Y COSMÉTICOS DE TODAS CLASES; Y DE PRODUCTOS QUÍMICOS EN GENERAL; COMERCIO AL POR MENOR DE HIERBAS Y PLANTAS EN HERBOLARIOS.

Epígrafe 652.2. Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos.

Epígrafe 652.3. Comercio al por menor de productos de perfumería y cosmética, y de artículos para la higiene y el aseo personal.

Epígrafe 652.4. Comercio al por menor de plantas y hierbas en herbolarios.

GRUPO 653. COMERCIO AL POR MENOR DE ARTÍCULOS PARA EL EQUIPAMIENTO DEL HOGAR Y LA CONSTRUCCIÓN.

Epígrafe 653.1. Comercio al por menor de muebles (excepto los de oficina).

Epígrafe 653.2. Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como de muebles de cocina.

Epígrafe 653.3. Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos).

Epígrafe 653.4. Comercio al por menor de materiales de construcción y de artículos y mobiliario de saneamiento.

Epígrafe 653.5. Comercio al por menor de puertas, ventanas y persianas, molduras y marcos, tarimas y parquet mosaico, cestería y artículos de corcho.

Epígrafe 653.6. Comercio al por menor de artículos de bricolaje.

Epígrafe 653.9. Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar n.c.o.p.

GRUPO 654. COMERCIO AL POR MENOR DE VEHÍCULOS TERRESTRES, AERONAVES Y EMBARCACIONES Y DE MAQUINARIA. ACCESORIOS Y PIEZAS DE RECAMBIO.

Epígrafe 654.1. Comercio al por menor de vehículos terrestres.

Epígrafe 654.2. Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres.

Epígrafe 654.3. Comercio al por menor de vehículos aéreos.

Epígrafe 654.4. Comercio al por menor de vehículos fluviales y marítimos de vela o motor y deportivos.

Epígrafe 654.5. Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos).

Epígrafe 654.6. Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandejas y cámaras de aire para toda clase de vehículos.

GRUPO 656. COMERCIO AL POR MENOR DE BIENES USADOS TALES COMO MUEBLES, PRENDAS Y ENSERES ORDINARIOS DE USO DOMÉSTICO.

GRUPO 657. COMERCIO AL POR MENOR DE INSTRUMENTOS MUSICALES EN GENERAL, ASÍ COMO DE SUS ACCESORIOS.

GRUPO 659. OTRO COMERCIO AL POR MENOR.

Epígrafe 659.1. Comercio al por menor de sellos, monedas, medallas conmemorativas, billetes para coleccionistas, obras de arte y antigüedades, minerales sueltos o en colecciones, fósiles, insectos, conchas, plantas y animales disecados.

Epígrafe 659.2. Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina.

Epígrafe 659.3. Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos y ópticos, excepto en los que se requiera una adaptación individualizada al paciente y fotográficos.

Epígrafe 659.4. Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio, y artículos de dibujo y bellas artes.

Epígrafe 659.5. Comercio al por menor de artículos de joyería, relojería, platería y bisutería.

Epígrafe 659.6. Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado.

Epígrafe 659.7. Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales.

Epígrafe 659.8. Comercio al por menor denominados «sex-shop».

Epígrafe 659.9. Comercio al por menor de otros productos no especificados en esta Agrupación, excepto los que deben clasificarse en el epígrafe 653.9.

AGRUPACIÓN 66. COMERCIO MIXTO O INTEGRADO; COMERCIO AL POR MENOR FUERA DE UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL PERMANENTE (AMBULANCIA, MERCADILLOS Y MERCADOS OCASIONALES O PERIÓDICOS); COMERCIO EN RÉGIMEN DE EXPOSITORES EN DEPÓSITO Y MEDIANTE APARATOS AUTOMÁTICOS; COMERCIO AL POR MENOR POR CORREO Y CATÁLOGO DE PRODUCTOS DIVERSOS.

Nota a la Agrupación 66: No queda comprendida la venta ambulante, en la medida que necesariamente requiere de autorización por suponer ocupación del dominio público.

GRUPO 661. COMERCIO MIXTO O INTEGRADO EN GRANDES SUPERFICIES (Ley 1/2013, de 21 de marzo, de Medidas de dinamización y flexibilización de la actividad comercial y urbanística en Castilla-La Mancha).

Epígrafe 661.1. Comercio en grandes almacenes, entendiendo por tales aquellos establecimientos que ofrecen un surtido amplio y, en general, profundo de varias gamas de productos (principalmente artículos para el equipamiento del hogar, confección, calzado, perfumería, alimentación, etc.), presentados en departamentos múltiples; en general, con la asistencia de un personal de venta y que ponen además diversos servicios a disposición de los clientes.

Epígrafe 661.2. Comercio en hipermercados, entendiendo por tales aquellos establecimientos que ofrecen principalmente en autoservicio un amplio surtido de productos alimenticios y no alimenticios de gran venta, que disponen, normalmente, de estacionamientos y ponen además diversos servicios a disposición de los clientes.

Epígrafe 661.3. Comercio en almacenes populares, entendiendo por tales aquellos establecimientos que ofrecen en secciones múltiples y venden en autoservicio o en preselección un surtido relativamente amplio y poco profundo de bienes de consumo, con una gama de precios baja y un servicio reducido.

GRUPO 662. COMERCIO MIXTO O INTEGRADO AL POR MENOR.

Epígrafe 662.1. Comercio al por menor de toda clase de artículos en economatos y cooperativas de consumo.

Epígrafe 662.2. Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1.

Nota al grupo 662: No está comprendida en este grupo la venta de tabaco que tiene su régimen de autorización propio.

GRUPO 664. COMERCIO EN RÉGIMEN DE EXPOSITORES EN DEPÓSITOS Y MEDIANTE APARATOS AUTOMÁTICOS (Ley 1/2013, de 21 de marzo, de Medidas de dinamización y flexibilización de la actividad comercial y urbanística en Castilla-La Mancha).

Epígrafe 664.1. Venta de toda clase de artículos diversos en régimen de expositores en depósito.

Epígrafe 664.9. Comercio al por menor de artículos diversos n.c.o.p. mediante aparatos automáticos, excepto alimentación, bebidas y tabaco.

GRUPO 665. COMERCIO AL POR MENOR POR CORREO O POR CATÁLOGO DE PRODUCTOS DIVERSOS.

AGRUPACIÓN 69. REPARACIONES.

GRUPO 691. REPARACIÓN DE ARTÍCULOS ELÉCTRICOS PARA EL HOGAR, VEHÍCULOS AUTOMÓVILES Y OTROS BIENES DE CONSUMO.

Epígrafe 691.1. Reparación de artículos eléctricos para el hogar.

Epígrafe 691.2. Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos. (Ley 1/2013, de 21 de marzo, de Medidas de dinamización y flexibilización de la actividad comercial y urbanística en Castilla-La Mancha).

Epígrafe 691.9. Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. NOTA: Este epígrafe comprende la reparación de bienes de consumo no especificados en los epígrafes anteriores de este grupo, tales como reparación de calzado y artículos de cuero y similares, así como la venta en pequeñas cantidades, con aplicación al calzado de betunes, cremas, trencillas, plantillas, calzadores y efectos análogos, suelas y tacones de goma, reparación de relojes, restauración de obras de arte y antigüedades, reparación y conservación de máquinas de escribir, máquinas de coser y hacer punto, aparatos fotográficos y ópticos, instrumentos de música, juguetes, cuchillos, tijeras, paraguas, plumas estilográficas, muebles, etc. Asimismo, este epígrafe faculta para el duplicado de llaves.

AGRUPACIÓN 75. ACTIVIDADES ANEXAS A LOS TRANSPORTES.

GRUPO 755. AGENCIAS DE VIAJE.

Epígrafe 755.1. Servicios a otras agencias de viajes.

Epígrafe 755.2. Servicios prestados al público por las agencias de viajes.

AGRUPACIÓN 83. AUXILIARES FINANCIEROS Y DE SEGUROS. ACTIVIDADES INMOBILIARIAS.

GRUPO 833. PROMOCIÓN INMOBILIARIA.

Epígrafe 833.1. Promoción de terrenos.

Epígrafe 833.2. Promoción de edificaciones.

GRUPO 834. SERVICIOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD INMOBILIARIA Y A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

AGRUPACIÓN 84. SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS.

GRUPO 841. SERVICIOS JURÍDICOS.

GRUPO 842. SERVICIOS FINANCIEROS Y CONTABLES.

GRUPO 843. SERVICIOS TÉCNICOS (INGENIERÍA, ARQUITECTURA Y URBANISMO).

Epígrafe 843.1. Servicios técnicos de ingeniería.

Epígrafe 843.2. Servicios técnicos de arquitectura y urbanismo.

Epígrafe 843.3. Servicios técnicos de prospecciones y estudios geológicos (Ley 1/2013, de 21 de marzo, de Medidas de dinamización y flexibilización de la actividad comercial y urbanística en Castilla-La Mancha).

Epígrafe 843.4. Servicios técnicos de topografía (Ley 1/2013, de 21 de marzo, de Medidas de dinamización y flexibilización de la actividad comercial y urbanística en Castilla-La Mancha).

Epígrafe 843.5. Servicios técnicos de delineación

Epígrafe 843.6. Inspección técnica de vehículos (Ley 1/2013, de 21 de marzo, de Medidas de dinamización y flexibilización de la actividad comercial y urbanística en Castilla-La Mancha).

Epígrafe 843.9. Otros servicios técnicos n.c.o.p. (Ley 1/2013, de 21 de marzo, de Medidas de dinamización y flexibilización de la actividad comercial y urbanística en Castilla-La Mancha).

GRUPO 844. SERVICIOS DE PUBLICIDAD, RELACIONES PÚBLICAS Y SIMILARES.

GRUPO 849. OTROS SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS n.c.o.p.

Epígrafe 849.1. Cobros de deudas y confección de facturas.

Epígrafe 849.2. Servicios mecanográficos, taquigráficos, de reproducción de escritos, planos y documentos.

Epígrafe 849.3. Servicios de traducción y similares.

Epígrafe 849.4. Servicios de custodia, seguridad y protección (Ley 1/2013, de 21 de marzo, de Medidas de dinamización y flexibilización de la actividad comercial y urbanística en Castilla-La Mancha).

Epígrafe 849.5. Servicios de mensajería, recadería y reparto y manipulación de correspondencia (Ley 1/2013, de 21 de marzo, de Medidas de dinamización y flexibilización de la actividad comercial y urbanística en Castilla-La Mancha).

Epígrafe 849.6. Servicios de colocación y suministro de personal (Ley 1/2013, de 21 de marzo, de Medidas de dinamización y flexibilización de la actividad comercial y urbanística en Castilla-La Mancha).

Epígrafe 849.7. Servicios de gestión administrativa.

Epígrafe 849.8. Multiservicios intensivos en personal (Ley 1/2013, de 21 de marzo, de Medidas de dinamización y flexibilización de la actividad comercial y urbanística en Castilla-La Mancha).

Epígrafe 849.9. Otros servicios independientes n.c.o.p. (Ley 1/2013, de 21 de marzo, de Medidas de dinamización y flexibilización de la actividad comercial y urbanística en Castilla-La Mancha).

AGRUPACIÓN 85. ALQUILER DE BIENES MUEBLES.

Grupo 851. Alquiler de maquinaria y equipo agrícola (Ley 1/2013, de 21 de marzo, de Medidas de dinamización y flexibilización de la actividad comercial y urbanística en Castilla-La Mancha).

Grupo 852. Alquiler de maquinaria y equipo para la construcción (Ley 1/2013, de 21 de marzo, de Medidas de dinamización y flexibilización de la actividad comercial y urbanística en Castilla-La Mancha).

Grupo 853. Alquiler de maquinaria y equipo contable, de oficina y cálculo electrónico (Ley 1/2013, de 21 de marzo, de Medidas de dinamización y flexibilización de la actividad comercial y urbanística en Castilla-La Mancha).

GRUPO 854. ALQUILER DE AUTOMÓVILES SIN CONDUCTOR.

Epígrafe 854.1. Alquiler de automóviles sin conductor.

Epígrafe 854.2. Alquiler de automóviles sin conductor en régimen de renting.

GRUPO 855. ALQUILER DE OTROS MEDIOS DE TRANSPORTE SIN CONDUCTOR.

Epígrafe 855.1. Alquiler de aeronaves de todas clases (Ley 1/2013, de 21 de marzo, de Medidas de dinamización y flexibilización de la actividad comercial y urbanística en Castilla-La Mancha).

Epígrafe 855.2. Alquiler de embarcaciones (Ley 1/2013, de 21 de marzo, de Medidas de dinamización y flexibilización de la actividad comercial y urbanística en Castilla-La Mancha).

Epígrafe 855.3. Alquiler de bicicletas.

Epígrafe 855.9. Alquiler de otros medios de transporte n.c.o.p. (Ley 1/2013, de 21 de marzo, de Medidas de dinamización y flexibilización de la actividad comercial y urbanística en Castilla-La Mancha).

GRUPO 856. ALQUILER DE BIENES DE CONSUMO.

Epígrafe 856.1. Alquiler de bienes de consumo.

Epígrafe 856.2. Alquiler de películas de vídeo.

GRUPO 857. ALQUILER DE APARATOS DE MEDIDA (Ley 1/2013, de 21 de marzo, de Medidas de dinamización y flexibilización de la actividad comercial y urbanística en Castilla-La Mancha).

Epígrafe 857.1. Alquiler de básculas, balanzas y demás aparatos de pesar y medir, excepto los denominados contadores de medida.

Epígrafe 857.2. Servicio de pesa a medida sin alquiler del aparato.

Epígrafe 857.3. Alquiler de contadores para automóviles.

Epígrafe 857.4. Alquiler, lectura y conservación de contadores de energía eléctrica.

Epígrafe 857.5. Lectura y conservación por un tanto alzado de contadores de energía eléctrica.

Epígrafe 857.6. Alquiler, lectura y conservación de contadores de gas.

Epígrafe 857.7. Lectura y conservación por un tanto alzado de contadores de gas.

Epígrafe 857.8. Alquiler, lectura y conservación de contadores de agua.

Epígrafe 857.9. Lectura y conservación por un tanto alzado de contadores de agua.

AGRUPACIÓN 86. ALQUILER DE BIENES INMUEBLES.

GRUPO 861. ALQUILER DE BIENES INMUEBLES DE NATURALEZA URBANA.

Epígrafe 861.1. Alquiler de viviendas.

Epígrafe 861.2. Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p.

GRUPO 862. ALQUILER DE BIENES INMUEBLES DE NATURALEZA RÚSTICA.

AGRUPACIÓN 92. SERVICIOS DE SANEAMIENTO, LIMPIEZA Y SIMILARES.

Grupo 922. SERVICIOS DE LIMPIEZA (Ley 1/2013, de 21 de marzo, de Medidas de dinamización y flexibilización de la actividad comercial y urbanística en Castilla-La Mancha).

Epígrafe 922.1. Servicios de limpieza de interiores (edificios, oficinas, establecimientos comerciales, residencias, centros sanitarios y establecimientos industriales).

Epígrafe 922.2. Servicios especializados de limpiezas (cristales, chimeneas, etc.).

AGRUPACIÓN 93. EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN.

GRUPO 932. ENSEÑANZA NO REGLADA DE FORMACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO PROFESIONAL Y EDUCACIÓN SUPERIOR.

Epígrafe 932.1. Enseñanza de formación y perfeccionamiento profesional, no superior.

Epígrafe 932.2. Enseñanza de formación y perfeccionamiento profesional superior.

GRUPO 933. OTRAS ACTIVIDADES DE ENSEÑANZA.

Epígrafe 933.1. Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc.

Epígrafe 933.2. Promoción de cursos y estudios en el extranjero.

Epígrafe 933.9. Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares, n.c.o.p.

AGRUPACIÓN 96. SERVICIOS RECREATIVOS Y CULTURALES.

GRUPO 962. DISTRIBUCIÓN DE PELÍCULAS CINEMATOGRÁFICAS Y VÍDEOS.

Epígrafe 962.1. Distribución y venta de películas cinematográficas, excepto películas en soporte de cinta magnetoscópica. NOTA: Este epígrafe faculta para el alquiler de las películas.

GRUPO 966. BIBLIOTECAS, ARCHIVOS, MUSEOS, JARDINES BOTÁNICOS Y ZOOLÓGICOS.

Epígrafe 966.1. Bibliotecas y museos.

AGRUPACIÓN 97. SERVICIOS PERSONALES.

GRUPO 971. LAVANDERÍAS, TINTORERÍAS Y SERVICIOS SIMILARES.

Epígrafe 971.1. Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados.

Epígrafe 971.2. Limpieza y teñido de calzado.

Epígrafe 971.3. Zurcido y reparación de ropas.

GRUPO 972. SALONES DE PELUQUERÍA E INSTITUTOS DE BELLEZA.

Epígrafe 972.1. Servicios de peluquería de señora y caballero.

Epígrafe 972.2. Salones e institutos de belleza y gabinetes de estética.

GRUPO 973. SERVICIOS FOTOGRÁFICOS, MÁQUINAS AUTOMÁTICAS FOTOGRÁFICAS Y SERVICIOS DE FOTOCOPIAS.

Epígrafe 973.1. Servicios fotográficos.

Epígrafe 973.2. Máquinas automáticas, sin operador, para fotografías de personas y para copia de documentos.

Epígrafe 973.3. Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras.

GRUPO 974. AGENCIAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DOMÉSTICOS.

GRUPO 975. SERVICIOS DE ENMARCACIÓN.

GRUPO 979. OTROS SERVICIOS PERSONALES n.c.o.p.

Epígrafe 979.1. Servicios de pompas fúnebres.

Epígrafe 979.2. Adorno de templos y otros locales.

Epígrafe 979.3. Agencias matrimoniales y otros servicios de relaciones sociales.

Epígrafe 979.4. Adiestramiento de animales y otros servicios de atenciones a animales domésticos (Ley 1/2013, de 21 de marzo, de Medidas de dinamización y flexibilización de la actividad comercial y urbanística en Castilla-La Mancha).

Epígrafe 979.9. Otros servicios personales n.c.o.p.

AGRUPACIÓN 98. PARQUES DE RECREO, FERIAS Y OTROS SERVICIOS RELACIONADOS CON EL ESPECTÁCULO. ORGANIZACIÓN DE CONGRESOS, PARQUES O RECINTOS FERIALES.

GRUPO 989. OTRAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL ESPECTÁCULO Y EL TURISMO. ORGANIZACIÓN DE CONGRESOS, PARQUES O RECINTOS FERIALES.

Epígrafe 989.1. Expedición de billetes de espectáculos públicos.

AGRUPACIÓN 99. SERVICIOS NO CLASIFICADOS EN OTRAS RÚBRICAS.

GRUPO 999. OTROS SERVICIOS n.c.o.p.

Locutorios.»

Anexo I BIS.- Actividades y servicios sujetos a declaración responsable y/o comunicación previa y su correlación con las actividades EUGO de la Ventanilla Única de la Directiva de Servicios

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Anexo II.- Obras sujetas a comunicación previa

TIPO DE OBRA MENOR

DOCUMENTACION A ACOMPAÑAR A LA COMUNICACIÓN PREVIA

Sin perjuicio del posible requerimiento de la documentación que proceda, en el momento de la comprobación o de la inspección de la actividad

Obras de decoración interior

Comunicación previa en la que se declare descripción y presupuesto Justificante de pago de tributos.

Modificaciones de distribución, derribos de tabiquería que no supongan modificación superficie del local, instalación de mamparas

Comunicación previa a la que se acompañe los siguientes documentos y se declare:

Plano estado actual/ plano estado proyectado

Dirección facultativa de la obra Presupuesto y descripción de obras Justificante de pago de tributos.

Rótulos, banderolas, toldos

Comunicación previa a la que se acompañen los siguientes documentos: Croquis acotado con dimensiones

Implantación sobre fachada: Infografía, fotocomposición, etc. Presupuesto y descripción de obras

Justificante de pago de tributos.

Marquesinas o modificaciones de fachada del local (huecos, escaparates)

Comunicación previa a la que se acompañen los siguientes documentos y se declare:

Proyecto técnico suscrito por facultativo competente para ostentar la condición de proyectista, conforme a la legislación y visado por el colegio profesional correspondiente Dirección facultativa de la obra

Presupuesto y descripción de las obras

Justificante de pago de tributos.

Rejas de seguridad, persianas

Comunicación previa a la que se acompañen los siguientes documentos:

Croquis de la instalación

Presupuesto y descripción de las obras

Justificante de pago de tributos.

Reparaciones y restituciones: instalaciones, solados, alicatados, revestimientos, falsos techos, carpintería interior y exterior, etc. (sin modificar las características de lo existente)

Comunicación previa a la que se acompañen los siguientes documentos y se declare:

Presupuesto y descripción de las obras

Justificante de pago de tributos.

Ocupación vía pública con vallas/andamios

Comunicación previa a la que se acompañen los siguientes documentos y se declare:

Croquis de ocupación

Longitud de fachada Tiempo de ocupación

Oficio de dirección de obra (si no lo lleva propiamente la obra a ejecutar)

Metros cuadrados de ocupación

Fecha inicio y fecha fin de la ocupación

Justificante de pago de tributos.

Ocupación de vía con acopio de materiales

Comunicación previa a la que se acompañen los siguientes documentos y se declare:

Croquis de ocupación

Metros cuadros ocupación

Fecha inicio fecha fin de ocupación

Justificante de pago de tributos.

Sustitución chimenea ventilación

Comunicación previa a la que se acompañen los siguientes documentos y se declare:

Planos

Dirección facultativa de la obra

Presupuesto y descripción de la obra Justificante de pago de tributos.

Anexo III.- Modelo de Declaración Responsable

4280.pdf

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Anexo IV.- Modelo de Comunicación Previa de cambio de titularidad y/o cese de actividad

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Anexo V.- Modelo de Consulta Previa a la apertura de establecimiento o inicio de actividad

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Información adicional

  • Tipo de anuncio: Anuncio
  • Municipios: Cabanillas del Campo
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