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Miércoles, 31 Diciembre 2014 00:00

ADMINISTRACION MUNICIPAL

4756

ORDENANZA REGULADORA DE LA PROTECCIÓN Y TENENCIA DE ANIMALES DOMÉSTICOS, POTENCIALMENTE PELIGROSOS E INSTALACIONES ZOOLOGÓGICAS

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Ayuntamiento de Torrejón del Rey

 

4756

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Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario inicial aprobatorio de la Ordenanza reguladora de la tenencia y protección de animales domésticos, potencialmente peligrosos e instalaciones zoológicas, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento, en cumplimiento de lo dispuesto en el ar­tícu­lo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

ORDENANZA REGULADORA DE LA PROTECCIÓN Y TENENCIA DE ANIMALES DOMÉSTICOS, POTENCIALMENTE PELIGROSOS E INSTALACIONES ZOOLOGÓGICAS

Preámbulo.

La presente Ordenanza se dicta en virtud de las competencias atribuidas al Ayuntamiento por la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local dentro del marco y competencias de la normativa específica encabezada por la Ley de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los animales domésticos, el Decreto 126/1992, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la misma, la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, la Orden de 10 de marzo de 1992, por la que se crea el Registro de Núcleos Zoológicos y la Orden de 13/02/2004, de la Consejería de Agricultura, por la que se establecen las normas para la inscripción en el registro de explotaciones ganaderas y núcleos zoológicos en Castilla-La Mancha.

La anterior ordenanza ya incluía regulación en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos, tras la entrada en vigor de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, y del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, que desarrolla dicha Ley. El Ayuntamiento cuenta ya con el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, si bien se hace preciso acometer algunas reformas reglamentarias que contribuyan a su mejor funcionamiento, con la finalidad de aproximar este registro administrativo a la realidad existente en el municipio.

Una vez llevadas a cabo las necesarias adaptaciones reglamentarias, y tras unos años de andadura, se hace preciso llevar a cabo una profunda modificación de la Ordenanza Municipal, que incorpore las últimas novedades sobre la materia y facilite al Ayuntamiento su aplicación y a los vecinos su interpretación, dotándonos de una mejor y más completa reglamentación, adaptada a las singularidades de Torrejón del Rey, y aplicable con carácter general a los propietarios y poseedores de animales domésticos, con especial incidencia de los catalogados como potencialmente peligrosos. La nueva Ordenanza también pretende clarificar el régimen y condiciones exigibles para la instalación de actividades ganaderas, deportivas, de adiestramiento o de recreo con animales, ya sea en régimen comercial o de consumo.

Otro de los principales objetivos a cuya consecución sirve esta nueva Ordenanza, es establecer un nuevo sistema de recogida y tenencia de animales abandonados, celebrando un convenio de colaboración con asociación o entidad protectora de animales, sobre la base del principio de «sacrificio cero».

La Ordenanza requiere como indispensable un nuevo y más adecuado régimen sancionador que sobre la base de los principios de legalidad y tipicidad castigue, por un lado la tenencia irresponsable de animales y de otro los comportamientos incívicos que atenten contra la convivencia, el medio ambiente y la limpieza y decoro de los espacios públicos, pero sin dejar de respetar la necesaria proporcionalidad entre las infracciones cometidas y el régimen de sanciones económicas.

Capítulo I.- NORMAS GENERALES

Ar­tícu­lo 1.- Objeto.

1.- El objeto de esta Ordenanza es garantizar, en el ámbito del municipio de Torrejón del Rey, la protección de los animales domésticos, que se les proporcione unas adecuadas condiciones de vida, así como regular y controlar las molestias y peligros que pudieran ocasionar a las personas, sus bienes y al medio natural.

2.- También se regula la tenencia de animales de compañía, cualquiera que sea su especie, así como la de aquellos que son utilizados con fines lucrativos, deportivos o de recreo, ya sea en régimen comercial o de consumo. También es de aplicación para los animales salvajes domesticados siempre que se mantengan en tal estado y su tenencia esté permitida y se atengan a lo expresamente regulado por la Ley para tales casos.

3.- Con el fin de cumplir la normativa vigente sobre la tenencia de animales potencialmente peligrosos, se incluye un capítulo resumiendo el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, cuyo objeto es: a) Determinar los animales potencialmente peligrosos pertenecientes a la fauna doméstica de la especie canina. b) Establecer los requisitos mínimos necesarios para obtener las licencias administrativas que habilitan a los titulares para la tenencia de animales potencialmente peligrosos. c) Fijar las medidas mínimas de seguridad exigidas para la tenencia de animales peligrosos.

Ar­tícu­lo 2.- Definiciones.

1.- A los efectos de la presente Ordenanza, animal doméstico es aquel que convive y depende de la mano del hombre para su subsistencia.

2.- El animal doméstico de compañía es aquel que, mantenido igualmente por el hombre, se cría y reproduce con la finalidad de vivir con las personas, principalmente en su hogar o anejos. sin que sea objeto de ninguna actividad económica lucrativa.

3.- Animal doméstico de explotación es el que, adaptado al entorno humano, es mantenido por el hombre con fines productivos, de consumo o lucrativos.

4.- Animal silvestre de compañía es aquel perteneciente a la fauna alóctona o foránea, que ha precisado un período de adaptación al entorno humano y que es mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que sea objeto de actividad lucrativa alguna.

5.- Animal silvestre de explotación es aquel perteneciente a la fauna, que es mantenido por el hombre con fines lucrativos, no pudiendo, en ningún caso, constituir un peligro para personas o bienes.

6.- Animal vagabundo es el que no tiene dueño conocido y no es identificable.

7.- Animal abandonado es el que, estando identificado, circula libremente por vías, espacios públicos o lugares abiertos sin ir acompañado de persona responsable, y sin que se haya denunciado su pérdida o sustracción por parte del propietario.

8.- Animal extraviado es aquel que estando identificado se encuentra en espacio público sin compañía de persona alguna, siempre que exista previa denuncia del dueño o propietario.

9.- Animal potencialmente peligroso. Con carácter genérico, se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos, los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas (Anexo I y II del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos).

10.- Perro guía es el que ha sido adiestrado, y así se acredita, para el acompañamiento, conducción y auxilio de deficientes visuales, o la asistencia de disminuidos psíquicos o físicos.

11.- Perro guardián: Es el mantenido por el hombre con fines de vigilancia y custodia de personas y/o bienes que, por su fiereza o agresividad, requiera de un control firme y aprendizaje para la obediencia, y que será considerado potencialmente peligroso.

12.- Epizootia: Enfermedad infecto-contagiosa de los animales que determina el aumento notable y relativamente rápido del número de casos en una región o territorio determinados.

13.- Zoonosis: Cualquier enfermedad susceptible de transmisión de los animales a los seres humanos.

14.- Especies exóticas o alóctonas: Se refiere a especies y subespecies, incluyendo sus partes, gametos, semillas, huevos o propágulos que pudieran sobrevivir o reproducirse, introducidos fuera de su área de distribución natural y de su área potencial de dispersión, que no hubiera podido ocupar sin la introducción directa o indirecta, o sin el cuidado del hombre.

15.- Especies nativas o autóctonas: las existentes dentro de su área de distribución y de dispersión natural.

Ar­tícu­lo 3.- Ámbito de aplicación.

Lo establecido en la presente Ordenanza es de aplicación sobre todos los animales objeto de regulación conforme lo dispuesto en el ar­tícu­lo 1.º y definidos en el ar­tícu­lo 2.º, con independencia de que estuvieran o no censados o registrados en el mismo y sea cual fuere el lugar de residencia de sus propietarios o dueños.

Ar­tícu­lo 4.- Obligaciones generales.

1.- El propietario/poseedor de un animal doméstico está obligado a:

a) Facilitarle la alimentación y bebida necesarias para su normal desarrollo.

a) Mantenerlo en las debidas condiciones higiénico-sanitarias.

c) Proporcionarle los tratamientos curativos y paliativos que el animal pudiera precisar, así como los preventivos que la Legislación vigente establezca como obligatorios.

d) En el caso de perros, gatos, así como cualquier otro animal doméstico, salvaje o silvestre domesticado, si correspondiese, deberán estar provistos de la cartilla sanitaria en la que conste la certificación actualizada de las vacunaciones y tratamientos obligatorios.

e) En el caso de perros y gatos, a inscribirle en el Registro Municipal.

f) A tratar al animal de forma correcta y digna.

Ar­tícu­lo 5.- Responsabilidad.

El poseedor de un animal, sin menoscabo de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de los daños, perjuicios o molestias que aquel ocasione a las personas, sus propiedades, los bienes públicos y al medio en general.

Ar­tícu­lo 6.- Prohibiciones generales.

1.- Queda prohibido, con carácter general con respecto a todos los animales a que se refiere el ar­tícu­lo primero:

a) Causar la muerte de cualquier animal, excepto en caso de necesidad ineludible o de enfermedad incurable. En tales circunstancias el sacrificio será por métodos eutanásicos y requerirá la intervención de un veterinario.

b) Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinarios por razones de necesidad, exigencia funcional o para mantener las características de la raza.

c) Maltratarlos o agredirlos de cualquier forma o someterlos a cualquier práctica que les cause sufrimiento o daño injustificado.

d) Abandonarlos.

e) Mantenerlos en instalaciones que no reúnan las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, así como unas dimensiones mínimas para que la estancia del animal se realice de manera digna.

f) Ejercer la venta ambulante de cualquier animal de compañía o de otro tipo, fuera de los recintos, ferias o lugares especialmente legalizados para tal fin y en las condiciones que establece la Legislación vigente al respecto.

g) Utilizarlos en espectáculos, peleas, u otras actividades si ello comporta crueldad o sufrimiento para los animales, o someterlos a condiciones antinaturales, con exclusión de los espectáculos taurinos y competiciones legalizadas con reglamentación específica.

h) Donarlos como reclamo publicitario o recompensa con el fin de premiar adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

Ar­tícu­lo 7.- Prohibiciones especiales.

1.- Con carácter especial se prohíbe:

a) La entrada y permanencia de animales en establecimientos destinados a la fabricación, manipulación, almacenamiento, transporte o venta de productos alimenticios.

b) La entrada y permanencia de animales de compañía en espectáculos públicos, recintos deportivos o culturales cerrados y en piscinas, excepto en los casos autorizados expresamente por el Ayuntamiento.

2.- Los dueños de establecimientos públicos y alojamientos hoteleros podrán permitir en ellos, según su criterio y bajo su responsabilidad la entrada de animales de compañía.

3.- El acceso y permanencia de animales de compañía en lugares comunitarios privados o sus dependencias, tales como sociedades recreativas o culturales, zonas privadas de uso común en comunidades de vecinos estará sujeta a las normas que rijan dichas entidades.

4.- Las normas de este ar­tícu­lo no serán de aplicación para los perros lazarillos o animales de las Fuerzas de Orden Público.

5.- Las especies protegidas por la Legislación española o comunitaria no podrán ser consideradas como animales de compañía y por tanto se prohíbe su caza, captura, tenencia, tráfico, comercio, venta y exhibición pública, según corresponda en cada caso, tanto de los individuos adultos como los huevos y crías, y de todas las subespecies y taxones inferiores amenazados, independientemente de su procedencia, salvo en los casos que legalmente se determinen.

6.- La utilización de animales salvajes en cautividad en los circos.

7.- La exhibición de animales con finalidad lucrativa.

Capítulo II.- NORMAS PARA LA TENENCIA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA

Ar­tícu­lo 8.- Normas generales.

1.- Los propietarios o poseedores de perros están obligados al cumplimiento de lo dispuesto en esta Ordenanza, siendo responsables subsidiarios los titulares de las viviendas, establecimientos o locales donde radiquen los animales.

2.- En el caso de animales exóticos importados de otros países, estos deberán estar en posesión de los permisos oficiales de comercio CITES (Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, 1973) y cumplir lo establecido en la Legislación vigente sobre comercio internacional de animales.

3.- El número máximo de animales domésticos de compañía en vivienda urbana queda condicionado al mantenimiento de circunstancias higiénicas óptimas en su alojamiento, y a la ausencia de riesgos en el aspecto sanitario y trastornos y molestias al vecindario, por ruidos y olores.

4.- Se prohíbe la cría y tenencia de animales no considerados de compañía en viviendas y locales ubicados en suelo urbano, salvo en el caso de centros autorizados para la tenencia de animales para la experimentación, núcleos zoológicos y aves de corral, estás última en número no superior a seis.

En especial, queda prohibida la cría doméstica o tenencia de aves de corral, conejos, cerdos, palomas y otros animales análogos en domicilios particulares. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en la legislación sobre colombicultura que resulte aplicable. En relación con el ganado equino y aves de corral, se permitirá la permanencia y tránsito del ganado equino, y la tenencia de aves de corral, estas en número no superior a seis, que estuviera estabulado o enjaulado a la fecha de entrada en vigor de esta Ordenanza, quedando a partir de entonces prohibida la proliferación de este tipo de animales en suelo urbano.

5.- Respecto a los sonidos o ruidos producidos por animales domésticos, se prohíbe desde las 10 de la noche hasta las 8 de la mañana dejar en los patios, corrales, solares, terrazas, galerías y balcones, aves y animales en general que con sus sonidos, gritos o cantos perturben el descanso o tranquilidad de los vecinos. Si durante el resto del día los animales generaran ruidos o perturbaciones al vecindario el propietario estará obligado a su retirada temporal. En caso de reiteración en las molestias los servi­cios municipales podrán reducir el número máximo de especies autorizadas, sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente sancionador.

6.- En los casos de tenencia de animales en lugares distintos o alejados del domicilio del titular del animal (solares, patios, viviendas deshabitadas, etc.), se exigirán las normas higiénico-sanitarias reflejadas en la presente ordenanza, debiendo tomar las medidas oportunas para que aún sin la presencia física del titular se garantice el descanso a los vecinos referido en el apartado anterior.

7.- En caso de parcelas, el cerramiento deberá ser firme y completo, para impedir que el animal pueda escapar.

8.- Al objeto de impedir riesgos a las personas, así como sufrimientos o malos tratos a los animales, los titulares de perros no les incitarán a atacar, a lanzarse contra personas o bienes, quedando prohibido hacer cualquier ostentación de la agresividad del animal.

Ar­tícu­lo 9.- Condiciones higiénico-sanitarias.

1.- El poseedor o propietario de un animal de compañía está obligado a procurarle las curas adecuadas que precise, así como a proporcionarle los tratamientos preventivos de enfermedades y, en su caso, las medidas sanitarias que disponga la autoridad municipal u otros organismos competentes.

2.- El poseedor o propietario de un animal de compañía deberá mantenerlo en unas condiciones de vida dignas, así como en recintos de dimensiones adecuadas a las características físicas y psicológicas del animal. El lugar de estancia del animal deberá presentar una limpieza y condiciones higiénico-sanitarias satisfactorias.

3.- Los animales afectados por enfermedades zoonósicas o epizoóticas graves deberán ser aislados según determine la autoridad competente, proporcionándoles el tratamiento adecuado si este fuese posible. En su defecto, deberán ser sacrificados bajo control veterinario y por métodos eutanásicos, que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen una inmediata pérdida de consciencia.

Ar­tícu­lo 10.- Autorización.

1.- Con carácter general, queda autorizada la tenencia de animales de compañía en los domicilios particulares siempre que se den las circunstancias señaladas en los apartados 3 a 6 del ar­tícu­lo 8.

2.- Previo informe de los servi­cios municipales y, en su caso, de la inspección veterinaria, se podrá reducir el número máximo de cinco individuos, incluso prohibir su tenencia, cuando concurran circunstancias que así lo recomienden al objeto de mantener a los animales en buenas condiciones y garantizar la salubridad, seguridad y tranquilidad del vecindario.

Ar­tícu­lo 11.- Identificación del animal.

1.- En Castilla-La Mancha es preceptiva la identificación de todas las variedades de perros y gatos siendo voluntaria para el resto de animales domésticos de compañía.

2.- La identificación deberá realizarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de nacimiento o en un mes desde su adquisición.

3.- El procedimiento de implantación, registro y lectura de la identificación deberá hacerse en las condiciones establecidas en la normativa autonómica, mediante tatuaje o microchip, siendo recomendable este último.

Ar­tícu­lo 12.- Inscripción en el censo municipal.

1.- Los poseedores/propietarios de perros y gatos que vivan habitualmente en Torrejón del Rey deberán censarlos en el ayuntamiento, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de su nacimiento o en el de un mes desde que se adquirió. El censo es preceptivo para los perros y resulta voluntario para el resto de animales domésticos.

2.- Todo animal censado deberá estar provisto del sistema de identificación permanente que permita la identificación de su propietario en caso de extravío o abandono.

3.- En la ficha-registro utilizada para el censado del animal, que será facilitada por el Servi­cio correspondiente del Ayuntamiento de Torrejón del Rey, se incluirán los siguientes datos:

- Especie.

- Raza.

- Año de nacimiento.

- Sexo.

- Color del pelo.

- Tamaño.

- Domicilio habitual del animal.

- Número de la Cartilla Sanitaria.

- Nombre y apellidos del propietario o poseedor.

- Número del DNI del propietario o poseedor.

- Domicilio del propietario o poseedor y su teléfono.

- Observaciones.

- Número de identificación censal.

- Sistema de identificación permanente, y en su caso código del microchip.

4.- Una vez censado se hará entrega al propietario de una tarjeta con toda la información censal.

Ar­tícu­lo 13.- Cesión o venta.

La cesión o venta de algún perro o animal ya censados habrá de ser comunicada por el cesionario o vendedor a los servi­cios municipales correspondientes dentro del plazo máximo de un mes desde la transacción. Esta persona comunicará el número de identificación censal del animal, así como los datos de la persona a quien se le ha vendido o cedido para que se proceda a la modificación correspondiente.

Ar­tícu­lo 14.- Bajas.

1.- Los propietarios/poseedores están obligados a notificar la muerte o desaparición del animal al Servi­cio Municipal correspondiente dentro del plazo de un mes después de que dicha circunstancia se produzca, a fin de tramitar su baja en el censo municipal.

2.- Los propietarios/poseedores que cambien de domicilio, deberán comunicar este hecho al Servi­cio Municipal correspondiente en el plazo máximo de un mes a partir del cambio.

Ar­tícu­lo 15.- Comunicación del censo.

De acuerdo con lo dispuesto en el ar­tícu­lo 6 del Reglamento de ejecución de la Ley 7/1990, de Protección de los Animales Domésticos en Castilla-La Mancha, el Ayuntamiento de Torrejón del Rey enviará anualmente los censos de perros y gatos a la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de Castilla-La Mancha para su incorporación al registro creado en virtud del citado Reglamento.

Capítulo III.- ANIMALES DE COMPAÑÍA EN ESPACIOS PÚBLICOS

Ar­tícu­lo 16.- Tránsito de animales de compañía.

1.- Cuando los animales de compañía transiten por espacios públicos se mantendrán atados por sus dueños/poseedores mediante correa o método más adecuado a la condición del animal.

2.- Se prohíbe dejar animales sueltos en zonas verdes, ajardinadas, parques y áreas recreativas. Aún sujetos, no deberán ocasionar molestias a personas y otros animales, ni producir daños a la fauna y flora, ni acceder a los parques infantiles, donde jueguen niños o transiten personas mayores.

3.- En caso de que un animal produzca molestias o se muestre agresivo hacia las personas u otros animales, el poseedor o propietario del mismo deberá colocarle bozal y si las circunstancias lo requieren mantenerlo atado. El uso del bozal y que el animal sea mantenido atado, podrá ser ordenado por la autoridad municipal cuando las circunstancias así lo aconsejen y mientras duren estas.

4.- Queda prohibida la circulación o permanencia de perros u otros animales en las piscinas públicas durante la temporada de baño.

5.- Cuando un animal de compañía produzca daños al mobiliario urbano o el deterioro de plantas o arbolado público, el responsable del coste económico que se derive de la reposición o arreglo de tales daños será el propietario del animal o en su defecto la persona que lo conduzca en ese momento.

Ar­tícu­lo 17.- Deposiciones de animales.

1.- Las personas que conduzcan perros u otros animales por las vías públicas, parques o jardines y áreas recreativas, en caso de necesidad del animal deben dirigir a este al imbornal, desagüe o alcorque de arbolado público más próximo para que efectúe las deposiciones.

2.- En el caso de que accidentalmente el animal efectúe sus deposiciones en cualquier espacio público, el propietario o la persona que conduzca el mismo estará obligada a su limpieza inmediata, a cuyo fin deberá ir provista de los utensilios necesarios para realizar dicha operación, garantizando las adecuadas condiciones higiénico-sanitarias del entorno.

3.- De las infracciones del incumplimiento de este ar­tícu­lo serán responsables los propietarios y/o poseedores de los animales o en su defecto de las personas que los conduzcan.

Capítulo IV.- AGRESIONES A PERSONAS

Ar­tícu­lo 18.- Agresión.

1.- En el caso de producirse una agresión a una persona por parte de un animal doméstico, la persona agredida deberá dar cuenta del hecho a las autoridades sanitarias a la mayor brevedad posible.

2.- El propietario o poseedor del animal agresor habrá de presentarse en el servi­cio sanitario aportando la cartilla sanitaria del animal, así como cuantos datos puedan servir de ayuda a la persona agredida y a las autoridades que lo soliciten.

Ar­tícu­lo 19.- Control veterinario del animal.

1.- Cuando esté probada la agresión de un animal de manera fehaciente, será trasladado por la entidad colaboradora a sus instalaciones, con el fin de ser sometido a control veterinario durante un plazo mínimo de 14 días. Previo informe favorable del servi­cio veterinario, y siempre que el animal esté debidamente documentado, el período de observación podrá llevarse a cabo en el domicilio habitual del animal bajo la custodia de su propietario.

2.- Los gastos ocasionados al municipio por la captura, retención y control de animales agresores serán satisfechos por los propietarios de los mismos.

Capítulo V.- GESTIÓN DE ANIMALES EXTRAVIADOS, ABANDONADOS Y VAGABUNDOS

Ar­tícu­lo 20.- Consideraciones generales.

1.- Se considera extraviado aquel animal que teniendo identificación y encontrándose en espacio público no vaya acompañado de persona alguna que pueda demostrar su custodia o propiedad, siempre que exista previa denuncia de su dueño/propietario.

2.- Si transcurridos 20 días desde su recogida por entidad colaboradora resulta imposible contactar con su dueño, o si una vez contactado con el propietario, este no se hiciera cargo del animal en el plazo señalado, así como de los gastos ocasionados, el animal pasará a ser considerado como definitivamente abandonado, iniciándose el período de adopción, en el cual deberá garantizarse la elección del mejor destino para el animal, atendiendo a su cuidado, atenciones y adaptación al nuevo propietario y al nuevo medio.

3.- Se considerará vagabundo aquel animal que no es identificable y no tiene dueño conocido, el cual, una vez llevadas a cabo las tareas de evaluación y control, y tras una estancia de al menos 10 días, podrá pasar a la situación de adopción.

Ar­tícu­lo 21.- Gestión y entidad colaboradora.

1. Ante la existencia de un animal extraviado, abandonado o vagabundo el Ayuntamiento, de oficio, o a instancia de parte, ordenará a la entidad colaboradora la recogida y traslado del animal, mediante comunicación telefónica y por fax o electrónica, debiendo quedar constancia de su recepción.

2.- Para la captura del animal el personal de la entidad colaboradora deberá disponer de los medios materiales adecuados, y para su transporte de ve­hícu­lo/s adaptado/s para traslado de animales vivos, y dotados de sistema de aireación/refrigeración y jaulas de transporte.

3.- La entidad colaboradora deberá disponer de los correspondientes permisos y/o autorizaciones expedido por autoridad competente para el transporte de animales vivos por carretera.

4.- La recogida del animal por parte de la entidad colaboradora deberá hacerse en un plazo máximo de dos horas. Hasta ese momento y por el tiempo que, en su caso, se exceda de las dos horas, el animal será custodiado por la Policía Local o el Servi­cio de Vigilancia Rural del Ayuntamiento de Torrejón del Rey, para lo cual el Ayuntamiento dispondrá de jaulas o espacios de retención adecuados, para su estancia temporal por tiempo máximo de 48 horas.

5.- A partir del ingreso del animal en las instalaciones de la entidad colaboradora, se deberán adoptar las siguientes medidas:

- Registro del animal en Libro Oficial.

- Comunicación al organismo autonómico competente.

- Apertura de expediente individualizado.

- Evaluación veterinaria y en su caso aplicación de los cuidados necesarios, así como vacunación.

- Lectura de microchip, y en su caso, notificación al Ayuntamiento de la identidad del dueño para formular requerimiento de retirada del animal.

Ar­tícu­lo 22.- Gastos.

1.- Los gastos de recogida, cuidados y manutención de un animal extraviado o abandonado, correrán a cargo del propietario o poseedor del mismo, independientemente de las sanciones que sean aplicables.

2.- El propietario o poseedor del animal abonará directamente a la entidad colaboradora correspondiente, y con carácter previo a la retirada del animal, todos los gastos ocasionados desde la fecha de recogida hasta la de recuperación.

3.- El Ayuntamiento de Torrejón del Rey correrá con los gastos de cuidados, manutención y tratamientos de los animales no recuperados en plazo siempre que quede acreditado suficientemente que se trata de un animal recogido en el término municipal de Torrejón del Rey, cuya recogida haya sido realizada a instancia del Ayuntamiento, bien por propia iniciativa o a instancia de parte.

4.- Esta contribución municipal al cuidado y manutención de los perros, que se iniciará al vigésimo primer día siguiente al ingreso del animal, según registro oficial, tendrá como límite cuantitativo el importe de TRES (3) euros diarios, IVA incluido, y como límite temporal, los NOVENTA (90) días siguientes a la fecha de ingreso.

5.- Transcurrido el plazo de 90 días, el animal pasará a ser responsabilidad única y directa de la entidad colaboradora, cesando el Ayuntamiento en todas sus obligaciones en la materia.

6.- La entidad colaboradora deberá seguir prestando al animal las atenciones y cuidados precisos, comprometiéndose a evitar el sacrificio, salvo casos de urgencia, y previo dictamen del servi­cio veterinario.

Ar­tícu­lo 23.- Adopción de animales abandonados.

1.- La cesión del animal a terceros será realizada por los responsables de la entidad colaboradora, quienes deberán garantizar la idoneidad de los adoptantes y la concurrencia de los requisitos y condiciones que garanticen el buen cuidado y la vida digna del animal.

2.- El propietario del animal abandonado estará obligado a facilitar a la entidad colaboradora toda la documentación sanitaria y administrativa del mismo, con el fin de facilitar a estos, los trámites a que hubiese lugar.

Ar­tícu­lo 24.- Sacrificio de animales.

1.- La entidad colaboradora ha de limitar el sacrificio a los supuestos de máxima urgencia por la gravedad del estado físico del animal o el riesgo elevado de contagio de enfermedades a personas u otros animales.

2.- Todo sacrificio deberá ser informado favorablemente por técnico veterinario, dando cuenta al Ayuntamiento junto con copia del referido informe.

3.- Si un animal tiene que ser sacrificado deberán utilizarse métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen la pérdida de consciencia inmediata.

4.- Lo dispuesto en este ar­tícu­lo es de aplicación exclusiva a los animales recogidos en el término municipal de Torrejón del Rey y a instancia del Ayuntamiento, por propia iniciativa o de terceros.

Ar­tícu­lo 25.- Convenios.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo, el Ayuntamiento de Torrejón del Rey establecerá convenios de colaboración con Asociaciones de Protección y Defensa de Animales Domésticos, legalmente establecidas, con la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente o con cualquier otro organismo competente, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

- Entre sus funciones deben estar la recogida y mantenimiento de animales domésticos abandonados que no contemplen la opción del sacrificio de animales sanos,

- Y contribuyan a divulgar y arraigar los preceptos conducentes a la protección de dichos animales.

Capítulo VI.- ESTABLECIMIENTOS PARA EL FOMENTO Y CUIDADO DE ANIMALES

Ar­tícu­lo 26.- Definición.

Se entiende por establecimientos para el fomento y cuidado de animales de compañía, los que tienen por objeto la cría, mantenimiento, adiestramiento, guarda o venta de dichos animales.

Ar­tícu­lo 27.- Licencias y prohibiciones.

1.- Las normas para los establecimientos de fomento y cuidado de animales de compañía serán de obligado cumplimiento para los centros relacionados a continuación:

a) Centros para animales de compañía. - Lugares de cría: Establecimientos destinados a la reproducción y suministro de animales a terceros. - Residencias: Establecimientos destinados a guardar perros y otros animales de compañía de manera temporal o permanente. - Perreras: Establecimientos destinados a guardar los perros (perreras deportivas, jaurías o rehalas). - Clínicas veterinarias con alojamiento de animales. - Centros de recogida y mantenimiento de animales abandonados.

b) Centros diversos. - Pajarerías: Establecimientos para la reproducción y/o suministro de pequeños animales con destino a domicilios. Cuidadores, suministradores de animales de acuario, terrarios o de experimentación. Zoológicos ambulantes, exposiciones de animales de compañía - Centros en los que se reúnan, por cualquier razón, animales de experimentación. - Centros de alquiler de animales para recreo y ocio de las personas. - Otros.

2.- Estos centros estarán sujetos a la obtención previa de licencia municipal, sin perjuicio de las autorizaciones y requisitos que determine la Legislación vigente al respecto, debiendo cumplir con los requisitos legales establecidos en los ar­tícu­los 9 y ss. de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de protección de los animales domésticos y estar previamente inscritos en el Registro Autonómico de Núcleos Zoológicos.

3.- Se prohíbe, expresamente, la instalación de establecimientos dedicados a la cría o sacrificio de animales cuyo objetivo único y/o principal sea el aprovechamiento de sus pieles.

Ar­tícu­lo 28.- Emplazamiento, construcciones, instalaciones y equipos.

1.- El emplazamiento será el que para este fin designe la legislación vigente y sea conforme al planeamiento urbanístico vigente y sus determinaciones.

2.- Las construcciones, instalaciones y equipos serán las adecuadas para asegurar un ambiente higiénico y facilitar las necesarias acciones zoosanitarias.

3.- Deberán estar dotadas de agua corriente en cantidad suficiente para la adecuada limpieza de las instalaciones, así como para el suministro de agua potable a los animales. También deberán estar dotadas de las correspondientes instalaciones de desagüe a la red general de alcantarillado.

4.- Dispondrán de los medios suficientes para la limpieza y desinfección de los locales, materiales y utensilios que puedan estar en contacto con los animales y, en su caso, de los ve­hícu­los utilizados para su transporte.

5.- Deberán realizar desinfecciones, desinsectaciones y desratizaciones periódicas con productos autorizados para este fin.

6.- Dispondrán de los medios necesarios para que la eliminación de excrementos y aguas residuales se realice de forma que no comporte, según la legislación vigente, riesgo para la salud pública ni peligro de contaminación del medio.

7.- Tendrán los medios necesarios para la eliminación higiénica de cadáveres de animales o sus restos o entregarán estos residuos al gestor correspondiente en condiciones que garanticen la salubridad e higiene precisas.

8.- Las instalaciones deberán permitir unas condiciones de vida dignas para los animales de acuerdo con los necesidades específicas de cada uno de ellos.

9.- Deberán de disponer de una zona separada para el aislamiento y observación de animales de reciente entrada, o animales enfermos o sospechosos de enfermedad, hasta que el servi­cio veterinario dictamine su estado sanitario.

Ar­tícu­lo 29.- Alimentos.

Los alimentos suministrados a los animales deberán cumplir con lo que la Legislación vigente determine para este tipo de productos. No obstante, la alimentación debe garantizar los requerimientos energéticos adecuados para cada animal según su especie y características.

Ar­tícu­lo 30.- Salas de espera.

Los establecimientos de tratamiento, cura y alojamiento de animales dispondrán obligatoriamente de sala de espera con la finalidad de que estos no permanezcan en la vía pública, escaleras u otros sitios antes de entrar en los mismos.

Ar­tícu­lo 31.- Establecimientos dedicados a la venta, cría, adiestramiento y guarda de animales de compañía.

1.- Los establecimientos dedicados a la venta de animales de compañía, así como los criaderos, rehalas, jaurías, centros de adiestramiento, guarderías y demás instalaciones cuyo objeto sea mantener constante o temporalmente animales de compañía, deberán estar declarados como Núcleo Zoológico, e inscritos en el Registro Oficial de Núcleos Zoológicos, siendo será requisito imprescindible para conceder la licencia de apertura por parte del Ayuntamiento de Torrejón del Rey.

2.- Los establecimientos a que se refiere este ar­tícu­lo deberán contar con un servi­cio veterinario colaborador que garantice el adecuado estado sanitario de los animales antes de proceder a su venta.

3.- Los animales deberán venderse desparasitados, libres de enfermedades y en las adecuadas condiciones físicas y psicológicas.

4.- Los particulares que realicen periódica y frecuentemente venta de crías serán considerados como criadores, estando sometidos por tanto a la normativa autonómica en materia de Núcleos Zoológicos.

Ar­tícu­lo 32.- Documentación necesaria para la venta de animales.

El vendedor de un animal vivo estará obligado a entregar al comprador el documento acreditativo y/o cartilla sanitaria, donde se consigne la especie y raza del animal, edad, procedencia, vacunaciones realizadas y otras características que puedan ser de interés para localizar el origen del animal.

Capítulo VII.- INSTALACIONES AVÍCOLAS, HÍPICAS Y GANADERAS

Ar­tícu­lo 33.- Instalaciones comprendidas.

Quedan comprendidas las siguientes instalaciones:

a) Explotaciones e instalaciones destinadas a la cría de animales con fines industriales, comerciales o domésticos.

b) Establecimientos hípicos sean o no de temporada con instalaciones fijas o no, que guarden caballos para la práctica de la equitación con fines deportivos, recreativos, turísticos o reproductores.

Ar­tícu­lo 34.- Licencia.

1.- Estas actividades estarán sujetas a la obtención previa de la licencia municipal correspondiente, sin perjuicio de todas aquellas autorizaciones y requisitos que en su caso determine la Legislación vigente, entre ellas la de registro como núcleo zoológico, cuando este sea exigible por la legislación autonómica.

2.- Según establezca el órgano autonómico competente este tipo de actividades pueden estar sometidas y como requisito previo a la concesión de la licencia municipal, a un informe de evaluación ambiental del proyecto por parte del órgano municipal competente.

Ar­tícu­lo 35.- Obligaciones.

1.- Los titulares de explotaciones comprendidas en el ar­tícu­lo 34 tendrán las siguientes obligaciones:

a.- Deberán estar incluidos en los Registros de explotaciones ganaderas y tener la documentación acreditativa.

b.- Deberán hacer una revisión semestral de dicha documentación en el servi­cio municipal correspondiente, para poner al día las altas y bajas que se hayan producido.

c.- Deberán realizar las vacunaciones que se determinen obligatorias y estar en posesión del documento que acredite su cumplimento.

2.- Deberán notificar por escrito, a los servi­cios municipales competentes y con la mayor brevedad posible, si se produjese cualquier enfermedad infectocontagiosa en la explotación.

3.- El tratamiento de los residuos producidos en las instalaciones se hará según lo establecido en las Ordenanzas sobre residuos sólidos y de tal forma que se garanticen las debidas condiciones higiénicas-sanitarias y no existan riesgos de contaminación del medio en su eliminación o posterior aplicación en suelos agrícolas.

Capítulo VIII.- ESPECIES NO AUTÓCTONAS

Ar­tícu­lo 36.- Documentación exigible.

Los criadores, proveedores, vendedores o propietarios de especímenes de comercio regulado por los Convenios o Reglamentos vigentes en el Estado Español, deberán poseer, según corresponda a cada caso, la documentación exigida que acredite su legalidad (recogida en los Reglamentos número 3.626/1982, de 3 de diciembre; número 3.418/1983, de 28 de noviembre; número 3.646/1983, de 12 de diciembre y posteriores modificaciones).

Ar­tícu­lo 37.- Instalaciones para cría con destino a su comercialización.

1.- Las instalaciones destinadas a la cría de especies no autóctonas para su comercialización estarán sujetas a la obtención previa de la licencia municipal correspondiente, sin perjuicio de todas aquellas autorizaciones y requisitos que en su caso determine la Legislación vigente.

2.- Deberán presentar a los servi­cios municipales competentes el certificado sanitario correspondiente cuando los animales sean importados de terceros países autorizados. Este certificado deberá estar firmado por un veterinario oficial y garantizará el estado sanitario adecuado de los animales a fin de evitar riesgo de contagio de enfermedades tanto para la fauna doméstica como silvestre.

3.- Será obligatorio, cuando se trate de importaciones desde terceros países, la realización de una cuarentena posterior a la importación. En caso de tener que realizar la cuarentena en el destino final de los animales, las instalaciones utilizadas para ello deberán estar previamente autorizadas y supervisadas por los Servi­cios Veterinarios Oficiales de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.

4.- Cuando no se cumplan los requisitos enumerados en los puntos anteriores no se concederá la autorización municipal para su apertura.

5.- Siempre que en las instalaciones o explotaciones autorizadas y en funcionamiento, así como las de nueva creación, se introduzcan especímenes destinados a la mejora genética de la especie, estas deberán ir acompañadas del correspondiente certificado sanitario.

6.- Los promotores, propietarios o responsables de estas instalaciones, estarán obligados a informar de manera inmediata a los servi­cios municipales por enfermedades que se produzcan en sus explotaciones.

7.- Los costes económicos generados por la intervención municipal, cuando esta sea necesaria, correrá a cargo del propietario de la explotación correspondiente.

8.- El incumplimiento de este ar­tícu­lo será considerado como falta muy grave.

Ar­tícu­lo 38.- Certificados de origen.

Las personas dedicadas a la venta en establecimientos comerciales, la tenencia, la reproducción y la exhibición de animales de fauna no autóctona, provenientes de instalaciones de cría en cautividad con fines comerciales o industriales y debidamente legalizados, deberán poseer por cada animal el certificado acreditativo de origen, además de la documentación específica mencionada en el ar­tícu­lo 40 de esta Ordenanza.

Ar­tícu­lo 39.- Prohibición de comercialización o venta.

Se prohíbe la comercialización y venta de especímenes de animales (escorpiones, tarántulas, pirañas, etc.) que por sus características biológicas sean potencialmente peligrosos para la salud pública e integridad física de personas u otros animales.

Capítulo IX.- CENTROS DE RECOGIDA Y ATENCIÓN A ANIMALES ABANDONADOS Y ASOCIACIONES DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DE ANIMALES

Ar­tícu­lo 40.- Definición.

1.- Se consideran Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales las que, sin ánimo de lucro, estén constituidas y registradas legalmente y tengan como principal finalidad la protección y defensa de los animales.

2.- Si la entidad o asociación tiene entre sus fines el cuidado, atención y custodia de animales abandonados será considerada Centro de recogida y atención a animales abandonados, el cual deberá disponer de todas las autorizaciones y permisos exigidos por la legislación autonómica, entre ellos el Registro como Núcleo Zoológico.

Ar­tícu­lo 41.- Ayudas.

1.- El Ayuntamiento podrá conceder ayudas a las entidades referidas en el ar­tícu­lo anterior, siempre que estén inscritas en los Registros públicos correspondientes, mediante el establecimiento de acuerdos de colaboración con las mismas.

2.- Para la concesión de dichas subvenciones, las entidades tendrán que haber sido previamente declaradas como Entidades Colaboradoras por parte de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades y tener entre sus cometidos la recogida y mantenimiento de los animales domésticos en un establecimiento adecuado para su alojamiento.

Capítulo X.- VETERINARIOS

Ar­tícu­lo 42.- Partes veterinarios.

1.- Los profesionales veterinarios que realicen vacunaciones que se determinen obligatorias dentro del municipio deberán comunicarlo al Ayuntamiento mediante partes anuales en los que consten los datos necesarios para la evaluación correcta de las campañas de vacunación.

2.- Una vez efectuada la campaña anual de vacunación antirrábica, el profesional veterinario designado oficialmente, deberá enviar una relación de los perros vacunados en el término municipal de Torrejón del Rey durante esa campaña.

Ar­tícu­lo 43.- Enfermedades de declaración obligatoria.

Los profesionales veterinarios que, en el ejercicio de su profesión, detecten en el término municipal de Torrejón del Rey cualquier enfermedad de declaración obligatoria, deberán comunicarlo con la mayor brevedad posible al servi­cio municipal competente del Ayuntamiento.

Capítulo XI.- INSTALACIONES ZOOLÓGICAS

Ar­tícu­lo 44.- Definición de instalación zoológica. Se considera como instalación zoológica toda aquella que albergue colecciones zoológicas de animales de fauna silvestre o domésticos con finalidad científica, cultural, de reproducción, recuperación, adaptación, conservación o recreativa, bien sean abiertas o cerradas al público, así como las agrupaciones itinerantes de este tipo de animales.

Ar­tícu­lo 45.- Tipos de instalaciones zoológicas.

Las instalaciones zoológicas están comprendidas en alguno de los siguientes grupos:

a) Zoológicos abiertos al público: Están comprendidos en este grupo los zoosafaris, los parques y jardines zoológicos, las reservas zoológicas y aviarios, delfinarios u otras agrupaciones de animales salvajes que puedan ser visitadas por el público en general, a cambio de un precio o adquisición de entrada.

b) Instalaciones zoológicas no abiertas al público: Están comprendidas en este grupo aquellas instalaciones cuyo acceso puede no ser permitido o estar sometido a autorización expresa del propietario o gestor del centro, tales como centros de rescate o acogida de fauna silvestre, de cría en cautividad o las colecciones privadas.

c) Agrupaciones itinerantes: Están comprendidas en este grupo las colecciones zoológicas que, de modo no permanente, se instalen en el término municipal de Torrejón del Rey, tales como exposiciones, muestras o colecciones itinerantes en general.

Ar­tícu­lo 46.- Licencia.

Todas las instalaciones zoológicas a que se refiere el ar­tícu­lo anterior, deberán contar, para el ejercicio de sus actividades, con la oportuna licencia municipal para su funcionamiento y estar inscritas como Núcleo Zoológico en la Comunidad Autónoma de origen o donde estén ubicadas.

Ar­tícu­lo 47.- Medidas de seguridad.

Serán de obligado cumplimiento para todas las instalaciones zoológicas, las siguientes condiciones de seguridad:

a) Las instalaciones que cuenten con dotación de armas anestésicas para el control de animales, deberán cumplir en su almacenamiento y mantenimiento con las prescripciones generales para armas de fuego. Serán exclusivamente manejadas por personal especialmente capacitado para ello, bajo la responsabilidad de la dirección del centro.

b) En caso de fuga de algún animal que, por sus características, pueda en libertad implicar un riesgo para la seguridad de las personas, los responsables del centro zoológico adoptarán de inmediato las siguientes medidas:

- El público presente en la instalación será advertido de la situación y será evacuado sin riesgo para su integridad física siguiendo las directrices que indique la dirección del centro.

- Los responsables del centro advertirán de la fuga, inmediatamente de producirse, al Ayuntamiento, a la Policía Local y Guardia Civil, poniendo a disposición de estos, todos los medios y personal necesario para controlar la situación.

c) En el interior del recinto y en lugares bien visibles figurarán, expresadas con claridad, las condiciones a que debe someterse la conducta del público asistente, en lo referente tanto al mantenimiento de los requisitos de seguridad máximos posibles, así como a la necesaria tranquilidad y bienestar para los animales.

d) Las instalaciones habrán de contar con las medidas de seguridad necesarias para evitar agresiones y daños entre las propias especies animales, y de estas al público o a los cuidadores. Tales medidas consistirán en las barreras arquitectónicas precisas y a la adecuación de las instalaciones a las características de las especies albergadas.

e) El personal al cuidado de, o en contacto con, los animales deberán poseer formación suficiente para el desempeño de su función en condiciones adecuadas de atención y seguridad.

Ar­tícu­lo 48.- Marco de ejercicio de la actividad.

Todas las instalaciones zoológicas a que se refiere el ar­tícu­lo 45, incluidas las que desarrollan propósitos comerciales, ejercerán sus actividades en el marco del respeto a la conservación de las especies animales y al cuidado adecuado de sus especímenes de acuerdo con las características de las mismas.

Ar­tícu­lo  49.- Colecciones zoológicas particulares.

La tenencia por un particular de diversas especies zoológicas en número que pueda comportar riesgos sanitarios se considerará colección zoológica privada y estará sometida a la normativa sobre Núcleos Zoológicos.

Capítulo XII.- TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS

Ar­tícu­lo 50.- Definición de animal potencialmente peligroso.

1.- Se considerarán animales potencialmente peligrosos los que perteneciendo a la fauna salvaje o no, y siendo utilizados como animales domésticos de compañía, con independencia de su agresividad, pertenezcan a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas, en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluida dentro de una tipología racial, por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula.

2.- Tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos:

a) Los que pertenezcan a las siguientes razas y a sus cruces:

• Pit Bull Terrier.

• Staffordshire Bull Terrier.

• American Staffordshire Terrier.

• Rottweiler.

• Dogo Argentino.

• Fila Brasileiro.

• Tosa Inu.

• Akita Inu.

b) Aquellos perros cuyas características correspondan a todas o la mayoría de las siguientes características:

• Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.

• Marcado carácter y gran valor.

• Pelo corto.

• Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 cm, altura a la cruz entre 50 y 70 cm y peso superior a 20 kg.

• Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas, mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.

• Cuello ancho, musculoso y corto.

• Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculoso y corto.

• Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.

3.- En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.

4.- En los supuestos contemplados en el apartado anterior, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una, notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la autoridad competente autonómica o municipal.

Ar­tícu­lo 51.- Licencia administrativa.

1.- La tenencia de cualesquiera animales clasificados como potencialmente peligrosos, conforme al ar­tícu­lo anterior requerirá la previa obtención de una licencia administrativa, que será otorgada por el Ayuntamiento, cuando este sea el municipio de residencia del propietario o detentador del animal.

2.- La obtención o renovación de la licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos requerirá el cumplimiento por el interesado de los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, delitos contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

c) No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones previstas en la presente Ordenanza.

d) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, las cuales se acreditarán mediante un «Certificado de capacidad física» y un «Certificado de aptitud psicológica» respectivamente. Dichos certificados deberán ser obtenidos en los centros de reconocimiento debidamente autorizados, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2.272/1985, de 4 de diciembre, por el que se determinan las aptitudes psicofísicas que deben poseer los conductores de ve­hícu­los y por el que se regulan los centros de reconocimiento destinados a verificarlas, y disposiciones complementarias. Asimismo, dichos informes podrán también ser emitidos por técnicos facultativos titulados en medicina y psicología, respectivamente, si así lo acuerda la Comunidad Autónoma. El coste de los reconocimientos y de la expedición de estos certificados correrá a cargo de los interesados. Estos certificados tendrán un plazo de vigencia de un año, a contar desde la fecha de su expedición.

e) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura no inferior a 120.000 euros.

* El cumplimiento de los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) de este apartado se acreditarán mediante sendos certificados negativos expedidos por los registros correspondientes.

3.- La Licencia administrativa será otorgada o renovada a petición del interesado, por el órgano municipal competente, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior.

4.- La licencia tendrá un período de validez de cinco años pudiendo ser renovada por períodos sucesivos de igual duración. No obstante, la licencia perderá su vigencia en el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en el apartado anterior. Cualquier variación de los datos que figuran en la licencia deberá ser comunicada por su titular en el plazo de quince días, contados desde la fecha en que se produzca, al órgano competente del municipio al que corresponda su expedición.

5.- La intervención, medida cautelar o suspensión que afecte a la licencia administrativa en vigor, acordada en vía judicial o administrativa, serán causa para denegar la expedición de otra nueva o su renovación hasta que aquellas se hayan levantado.

Ar­tícu­lo 52.- Registros.

1.- El Ayuntamiento dispone de un Registro de Animales Potencialmente Peligrosos en el que se hacen constar, además de los datos generales contemplados en el ar­tícu­lo 12.3 de la presente Ordenanza municipal para cualquier animal censado, los datos correspondientes al número de licencia administrativa a que se refiere el apartado anterior y el número de microchip del animal, requisitos obligatorios únicamente para este tipo de animales. Asimismo, deberá especificarse si el animal está destinado a convivir con los seres humanos o si, por el contrario, tiene finalidades distintas como la guarda, protección u otra que se indique.

2.- Incumbe al titular de la licencia la obligación de solicitar la inscripción en el Registro a que se refiere, el número anterior, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se haya obtenido la correspondiente licencia administrativa.

3.- Cualesquiera incidentes producidos por animales potencialmente peligrosos a lo largo de su vida, conocidos por las autoridades administrativas o judiciales, se harán constar en la hoja registral de cada animal, que se cerrará con su muerte o sacrificio certificado por veterinario o autoridad competente.

4.- Deberá comunicarse al Registro Municipal la venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal, haciéndose constar en su correspondiente hoja registral.

5.- En las hojas registrales de cada animal se hará constar igualmente el certificado de sanidad animal expedido por la autoridad competente, que acredite, con periodicidad anual, la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso.

6.- Las autoridades responsables del Registro notificarán de inmediato a las autoridades administrativas o judiciales competentes, cualquier incidencia que conste en el Registro para su valoración y, en su caso, adopción de medidas cautelares o preventivas.

7.- El incumplimiento por el titular del animal de lo preceptuado en este ar­tícu­lo será objeto de la correspondiente sanción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en esta Ordenanza.

Ar­tícu­lo 53.- Medidas de seguridad.

1.- La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la licencia administrativa a que se refiere el ar­tícu­lo anterior, así como el certificado acreditativo de la inscripción del animal en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos.

2.- Los animales de la especie canina potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán llevar obligatoriamente bozal apropiado para la tipología racial de cada animal.

3.- Igualmente este tipo de animales, en lugares y espacios públicos, deberán ser conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de 2 metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona.

4.- Los animales potencialmente peligrosos, que se encuentren en una finca, casa de campo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado, habrán de estar atados, a no ser que se disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cercamiento, para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares.

5.- Los criadores, adiestradores y comerciantes de animales potencialmente peligrosos habrán de disponer de instalaciones y medios adecuados para su tenencia.

6.- La sustracción o pérdida del animal habrá de ser comunicada por su titular al responsable del Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que tenga conocimiento de esos hechos.

Ar­tícu­lo 54.- Comercio.

1.- Las operaciones de compraventa, traspaso, donación o cualquier otra que suponga cambio de titular de animales potencialmente peligrosos dentro del término municipal requerirán el cumplimiento de al menos los siguientes requisitos:

a) Existencia de licencia vigente por parte del vendedor.

b) Obtención previa de licencia por parte del comprador.

c) Acreditación de la cartilla sanitaria actualizada.

d) Inscripción de la transmisión del animal en el Registro del Ayuntamiento, siempre que el adquirente tenga su residencia en el término municipal, dentro del plazo de quince días desde la obtención de la licencia correspondiente.

2.- Todos los establecimientos o asociaciones que alberguen animales potencialmente peligrosos a que se refiere la presente Ordenanza, y se dediquen a su explotación, cría, comercialización o adiestramiento, incluidos los centros de adiestramiento, criaderos, centros de recogida, residencias, centros recreativos y establecimientos de venta deberán obtener para su funcionamiento la autorización de las autoridades competentes, así como cumplir con las obligaciones registrales previstas en el ar­tícu­lo 57 de esta Ordenanza.

3.- La entrada de animales potencialmente peligrosos procedentes de la Unión Europea deberá ajustarse a lo previsto en la presente Ordenanza, sin perjuicio de lo establecido en la normativa comunitaria.

4.- La introducción de animales potencialmente peligrosos procedentes de terceros países habrá de efectuarse de conformidad con lo dispuesto en Tratados y Convenios Internacionales que le sean de aplicación y ajustarse a lo dispuesto en la presente Ordenanza.

5.- En aquellas operaciones de importación, exportación, tránsito, transporte o cualquiera de las previstas en los apartados anteriores que no cumplan los requisitos legales o reglamentariamente establecidos, la Administración competente podrá proceder a la incautación y depósito del animal hasta la regularización de esta situación, sin perjuicio de las sanciones que pudieran recaer.

Ar­tícu­lo 55.- Adiestramiento.

1.- Queda prohibido el adiestramiento de animales dirigido exclusivamente a acrecentar y reforzar su agresividad para la pelea y ataque en contra de lo dispuesto en esta Ordenanza.

2.- El adiestramiento para guarda y defensa deberá efectuarse por adiestradores que estén en posesión de un certificado de capacitación expedido u homologado por la autoridad administrativa competente.

3.- Los adiestradores en posesión del certificado de capacitación deberán comunicar trimestralmente al Registro, la relación nominal de clientes que han hecho adiestrar a un animal potencialmente peligroso, con determinación de la identificación de este, debiendo anotarse esta circunstancia en la hoja registral correspondiente al animal, indicando además el tipo de adiestramiento recibido por dicho animal.

4.- El certificado de capacitación será otorgado por las administraciones autonómicas correspondientes, atendiendo a los requisitos o circunstancias enumeradas en el ar­tícu­lo 7.4 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

Ar­tícu­lo 56.- Esterilización.

1.- La esterilización de los animales a que se refiere el presente capítulo, podrá ser efectuada de forma voluntaria a petición del titular o tenedor del animal o, en su caso, obligatoriamente por mandato o resolución de las autoridades administrativas o judiciales, y deberá ser, en todo caso, inscrita en la correspondiente hoja registral del animal.

2.- El certificado de esterilización deberá acreditar que dicha operación ha sido efectuada bajo supervisión veterinaria, con anestesia previa y con las debidas garantías de que no se causó dolor o sufrimiento innecesario al animal.

3.- El certificado a que se refiere el apartado anterior será necesario en todos los casos de transmisión de la titularidad del animal.

Capítulo XIII.- RÉGIMEN SANCIONADOR

Ar­tícu­lo 57.- Infracciones muy graves.

Serán consideradas como infracciones muy graves:

a) Causar la muerte de animales excepto en los casos previstos en la presente Ordenanza.

b) Maltratar o agredir a los animales domésticos hasta causarles la muerte.

c) Utilizar animales en peleas u otras actividades cuando existan riesgos para la integridad física de los animales o comporte crueldad o malos tratos, excluidos los festejos de carácter taurino.

d) El mantenimiento de animales en condiciones tales que perjudiquen sus condiciones de salud, su conducta normal en las instalaciones y centros relacionadas en la presente Ordenanza, o que por sus condiciones y/o dimensiones atenten contra su dignidad.

e) La ausencia de documentación de especies no autóctonas, exigibles tanto por su tenencia como comercialización.

f) La caza, captura, tenencia, comercio o exhibición pública o cualquier transacción de especímenes o sus restos si pertenecen a especies de fauna autóctona catalogada o en el Apéndice I del CITES (Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre).

g) Para las instalaciones avícolas, hípicas y ganaderas, el no cumplimiento de lo establecido en el Capítulo VII de la presente Ordenanza.

h) La reiteración de una infracción grave.

Ar­tícu­lo 58.- Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:

a) Vender animales domésticos sin desparasitar o en malas condiciones sanitarias.

b) Maltratar o agredir a los animales o someterlos a cualquier práctica que les cause sufrimiento o daños injustificados, incluidas las mutilaciones realizadas sin control veterinario y/o realizadas por razones distintas a las de necesidad, exigencia funcional o para mantener las características de la raza.

c) Ejercer la venta de animales sin el cumplimiento de las condiciones señaladas en las leyes vigentes.

d) No proporcionarle los tratamientos preventivos que la Legislación vigente establezca como obligatorios.

e) La no inscripción del animal en el Censo Municipal de Animales Domésticos en los plazos fijados en la presente Ordenanza.

f) El transitar por la vía pública con un animal sin mantenerlo atado.

g) El tránsito del animal en solitario, sin persona que lo acompañe, y sin que medie denuncia formal del propietario/dueño/poseedor ante Policía Local o Guardia Civil por fuga o pérdida del animal.

h) La no personación del propietario o poseedor de un animal en el Servi­cio Municipal correspondiente o Policía Local en el caso de agresión de dicho animal a alguna persona, según se determine en estas Ordenanzas.

i) La no tenencia de licencia o autorización municipal exigible en la presente Ordenanza.

j) El no cumplimiento de lo establecido en el ar­tícu­lo 28 de la Ordenanza.

k) Abandonarlos.

l) La carencia de cartilla sanitaria de un animal doméstico.

m) Suministrarles alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños injustificados.

n) No estar declarado como Núcleo Zoológico, en caso de que se trate de establecimientos dedicados a la venta, cría, adiestramiento y guarda de animales de compañía.

o) La prestación de servi­cios por parte de personal no cualificado específicamente en los establecimientos, instalaciones y centros a los que se hace referencia en la presente ordenanza.

p) La ausencia de los establecimientos en que sea necesario de personal sanitario y veterinario, o su no cualificación específica suficiente.

q) La obstrucción o falta de colaboración con las autoridades municipales competentes.

r) Que el animal realice sus deposiciones incumpliendo lo dispuesto en el ar­tícu­lo 17.

s) No hacer uso del bozal cuando sea preceptivo, ordenado por la autoridad municipal o cuando las circunstancias así lo aconsejen.

t) La no identificación de los animales mediante un sistema permanente (tatuaje, microchip).

u) La reiteración de una infracción leve.

Ar­tícu­lo 59.- Infracciones leves.

Se considerarán infracciones leves:

a) No mantener a un animal en las debidas condiciones higiénico-sanitarias o mantenerlos en recintos, jaulas o instalaciones que no reúnan las condiciones de salubridad, dimensiones y condiciones adecuadas a las características de los mismos, siempre y cuando no exista afectación a la salud o la conducta del animal o se atente contra su dignidad.

b) Hacer donación de animales domésticos como reclamo publicitario o recompensa para premiar adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

c) La venta ambulante de animales domésticos de especies o razas autóctonas o alóctonas fuera de los mercados, establecimientos y ferias autorizados.

d) La no comunicación a los servi­cios competentes del Ayuntamiento de la cesión, venta, baja o cambio de domicilio en los plazos fijados en la presente Ordenanza.

e) La venta, donación, o cualquier otro tipo de transacción de especímenes animales no registrada, siempre que no pertenezcan a fauna autóctona catalogada en el Apéndice I del CITES.

f) No procurarles la alimentación adecuada a sus necesidades.

g) Transitar el animal solo y por espacio público, siempre que medie denuncia formal del propietario/dueño/poseedor ante Policía Local o Guardia Civil por fuga o pérdida del animal.

Ar­tícu­lo 60.- Cuantía de las sanciones.

Las infracciones administrativas referentes a la presente Ordenanza serán sancionadas con arreglo a las siguientes cuantías:

1.- Leves:

- Multa hasta 150 euros.

2.- Graves:

- Multa desde 151 euros a 300 euros de cuantía máxima.

- Retirada de licencia por un período máximo de seis meses.

- Cierre del establecimiento, actividad o instalación; o suspensión de la actividad total o parcial, por un período no superior a 18 meses.

3.- Muy graves:

- Multa desde 301 euros a 3.000 euros de cuantía máxima.

- Retirada de la licencia por un período de hasta 12 meses.

- Cierre del establecimiento, actividad o instalación, o suspensión de la actividad total o parcial por un período no superior a 2 años.

- Clausura definitiva, total o parcial del establecimiento, actividad o instalación.

- Decomiso de los animales objeto de la.

Ar­tícu­lo 61.- Insolvencia del infractor.

Cuando el infractor se declare insolvente y se declare la veracidad de esta afirmación, la sanción que se le imponga deberá ser efectiva mediante servi­cios que redunden en la comunidad según el ar­tícu­lo 18.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Capítulo XIV.- RÉGIMEN SANCIONADOR DE LA TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS

Ar­tícu­lo 62.- Infracciones muy graves.

Tendrán la consideración de infracciones administrativas muy graves las siguientes:

a) Abandonar a un animal potencialmente peligroso, entendiéndose por animal abandonado, tanto aquel que vaya preceptivamente identificado, como los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna.

b) Tener animales potencialmente peligrosos sin licencia administrativa.

c) Vender o transmitir un animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.

d) Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.

e) Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca de certificado de capacitación.

f) La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de estos animales.

Ar­tícu­lo 63.- Infracciones graves.

Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves las siguientes:

a) Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.

b) Incumplir la obligación de identificación del animal potencialmente peligroso mediante microchip.

c) Omitir la inscripción en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos.

d) Hallarse el animal potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o/y no sujetos con cadena.

e) El transporte de animales potencialmente peligrosos sin adoptar las medidas de precaución necesarias para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales.

f) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ordenanza, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

Ar­tícu­lo 64.- Infracciones leves.

Tendrán la consideración de infracciones administrativas leves, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el Capítulo XII de esta Ordenanza y que no estén comprendidas en los ar­tícu­los 62 y 63 del presente capítulo.

Ar­tícu­lo 65.- Sanciones.

1.- Las infracciones tipificadas en este capítulo serán sancionadas con la siguientes multas:

a. Infracciones leves, hasta 300 euros.

b. Infracciones graves, desde 301 hasta 600 euros.

c. Infracciones muy graves, desde 601 hasta 6.000 euros

2.- Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto y en cumplimiento de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, la cuantía de las sanciones aplicables podrán ser ampliadas y revisadas por los órganos competentes.

3.- Las infracciones tipificadas en los ar­tícu­los 62,63 y 64 podrán llevar aparejadas como sanciones accesorias la confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los animales potencialmente peligrosos, la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos o del certificado de capacitación del adiestrador.

4.- El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos municipales competentes.

Ar­tícu­lo 66.- Responsabilidad.

1.- Se considerarán responsables de las infracciones, a quienes por acción u omisión hubieran participado en la comisión de las mismas, al propietario o tenedor de los animales o, en su caso, al titular del establecimiento, local o medio de transporte en que se produzcan los hechos, y en este último supuesto, además, al encargado del transporte.

2.- La responsabilidad de naturaleza administrativa prevista en este ar­tícu­lo, se entiende sin perjuicio de la exigible en las vías penal y civil.

3.- En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la incautación del animal hasta tanto la autoridad judicial provea acerca del mismo, debiendo dar traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango regulen materias contenidas en la presente Ordenanza, en cuanto se opongan o contradigan el contenido de la misma, y de manera expresa y completa la Ordenanza Municipal reguladora de la Tenencia y Protección de Animales (BOP de Guadalajara de 31/08/2001).

DISPOSICIÒN FINAL 1.ª

La presente Ordenanza será publicada íntegramente en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara, una vez sea definitivo el acuerdo de aprobación, entrando en vigor al día siguiente de su publicación.

Contra el presente acuerdo, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con sede en Albacete, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el ar­tícu­lo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Torrejón del Rey a 15 de diciembre de 2014.- El Alcalde, Mario San Martín García.

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