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Lunes, 02 Febrero 2015 00:00

ADMINISTRACION MUNICIPAL

153

ORDENANZA REGULADORA DEL VERTIDO DE AGUAS RESIDUALES Y SU DEPURACIÓN

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Ayuntamiento de Alovera

 

153

ANUNCIO

ORDENANZA REGULADORA DEL VERTIDO DE AGUAS RESIDUALES Y SU DEPURACIÓN

El Ayuntamiento Pleno, en sesión de 10 de noviembre de 2014, aprobó la Ordenanza reguladora del Vertido de aguas residuales y su depuración.

El anuncio se fijo en el tablón y página web municipal y se publicó en el BOP n.º 147 de 8 de diciembre de 2014, y transcurrido el plazo de treinta días hábiles no se presentaron reclamaciones, por lo que queda definitivo.

En el anexo se transcribe el contenido íntegro del reglamento.

Lo que se hace público para general conocimiento, en cumplimiento de lo preceptuado en el ar­tícu­lo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y en los propios acuerdos, con la advertencia de que contra los presentes acuerdos y resoluciones, que agotan la vía administrativa conforme al ar­tícu­lo 52 de la Ley 7/1985, las personas legitimadas conforme al ar­tícu­lo 19 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo pueden interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, pudiendo no obstante interponer con carácter previo y potestativo recurso de reposición en el plazo de un mes, ante el Pleno del Ayuntamiento.

Alovera a 8 de enero de 2015.– La Alcaldesa, María Purificación Tortuero Pliego.

Anexo

ORDENANZA REGULADORA DEL VERTIDO DE AGUAS RESIDUALES Y SU DEPURACIÓN

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Ar­tícu­lo 1. Objeto.

Es objeto de la presente Ordenanza regular los vertidos de aguas residuales a la red del alcantarillado público y colectores así como sus obras e instalaciones complementarias, con la finalidad de:

1. Proteger dicha red e instalaciones complementarias asegurando su integridad material y funcional.

2. Asegurar la integridad de las personas que efectúen las tareas de mantenimiento y explotación.

3. Proteger los procesos de depuración de las aguas residuales.

4. Alcanzar los objetivos de calidad fijados para el efluente y para el cauce receptor, de forma que estén garantizadas en todo momento la salud humana, la protección del ambiente y la preservación de los recursos naturales, haciendo especial mención a las aguas subterráneas y aguas superficiales, de conformidad con la legislación vigente.

Ar­tícu­lo 2. Ámbito.

Quedan sometidos a los preceptos de esta Ordenanza todos los vertidos de aguas pluviales y residuales, tanto de naturaleza doméstica como industrial que se efectúen a la red de alcantarillado y colectores, desde edificios, industrias o explotaciones.

Ar­tícu­lo 3. Definiciones.

A efectos de esta Ordenanza y para su aplicación e interpretación, se establecen las siguientes definiciones:

1. Aguas residuales domésticas:

Las aguas residuales que proceden de las viviendas y que son de origen humano principalmente.

2. Aguas residuales pluviales:

Son las producidas, simultánea o inmediatamente a continuación, de cualquier forma de precipitación natural y como resultado de la misma.

3. Aguas residuales no domésticas o industriales:

Se considerarán a efectos de esta Ordenanza las aguas residuales que no son aguas domésticas ni aguas pluviales.

4. Aguas residuales municipales:

La mezcla de aguas residuales domésticas, aguas residuales industriales y aguas pluviales que entran en los mismos colectores.

5. Sistema integral de saneamiento:

Conjunto de infraestructuras públicas de saneamiento que comprendan alguno de los elementos siguientes: Red de alcantarillado, colectores, emisarios, instalaciones correctoras de contaminación o estaciones depuradoras de aguas residuales, cualquiera que sea el tipo de tecnología utilizada y cuyo objetivo sea recoger, transportar, depurar las aguas residuales para devolverlas a los cauces públicos en las mejores condiciones, compatibles con el mantenimiento del medio ambiente, particularmente en lo que se refiere al recurso hidráulico.

6. Sistema colector:

El sistema de conductos que recoge y lleva las aguas residuales municipales a una planta de tratamiento de aguas residuales municipales.

7. Red de alcantarillado público:

Conjunto de obras e instalaciones de propiedad pública que tienen como finalidad la recogida y conducción de las aguas residuales procedentes de actividades o domicilios del término municipal.

8. Red de alcantarillado privado:

Conjunto de instalaciones de propiedad privada que recogen las aguas residuales procedentes de una o varias actividades o domicilios para verter a la red de alcantarillado público, a la estación depuradora o al medio.

9. Estación depuradora:

Conjunto de instalaciones y equipamientos: Necesarios para la depuración de las aguas residuales procedentes de la red de alcantarillado público o privado.

10. Albañal:

Es aquel conducto subterráneo colocado transversalmente a la vía pública, que sirve para conducir las aguas residuales y, en su caso, las pluviales desde cualquier tipo de edificio o finca a la red de alcantarillado o a un albañal longitudinal.

11. Albañal longitudinal:

Es aquel albañal que, en todo o en parte, discurre a lo largo de la vía pública, lo cual le permite admitir tomas de los albañales de los edificios recorridos.

12. Lodos:

Todos los fangos residuales, tratados o no, de las plantas de tratamiento de las aguas residuales o de fosas sépticas.

13. Sólidos sedimentables:

Se entiende por tales los que su análisis de decantación se realiza en un tiempo de 15 minutos.

14. Demanda bioquímica de oxígeno (D.B.O.5):

Es una medida del oxígeno consumido en la oxidación bioquímica de la materia orgánica contenida en el agua. Se determina por un procedimiento de análisis normalizado en un periodo de cinco días.

15. Demanda química de oxígeno (D.Q.O.):

Es una medida de la capacidad de consumo de oxígeno de un agua a causa de la materia orgánica y mineral que se encuentra presente. Su determinación se realiza mediante un ensayo normalizado en el cual se mide el consumo de un oxidante químico, expresándose el resultado en miligramos de oxigeno equivalente por litro de agua estudiada.

16. Estación de control:

Recinto accesible e instalación que recibe los vertidos de los usuarios y donde estos pueden ser medidos y muestreados antes de su incorporación a las redes de alcantarillado o de su mezcla con los vertidos de otros usuarios.

17. Pozo de registro:

Elemento de la estación de control, consistente en un pozo de fácil acceso, libre de cualquier interferencia, antes de la conexión con la red de alcantarillado.

18. Nivel de emisión:

Se entiende como nivel de emisión la concentración de cada tipo de sustancia, venida directamente por una actividad, antes de su incorporación a vertidos de otras procedencias o cauces públicos, medida en peso o volumen, según la práctica corriente internacional. Los niveles de emisión definen las características de un vertido.

19. Nivel de inmisión:

Se define como nivel de inmisión en un cauce la concentración de cada tipo de sustancias, una vez vertido por una o varias actividades y mezclado con el caudal de dicho cauce, medida en peso o volumen, según la práctica corriente internacional. Los niveles de inmisión definen las características de un cauce, siendo los límites admisibles los establecidos en cada momento por las disposiciones vigente en la materia.

20. Instalaciones industriales e industrias:

Establecimientos utilizados para cualquier actividad comercial o industrial.

21. Vertidos líquidos industriales:

Las aguas residuales procedentes de los procesos propios de la actividad de las instalaciones industriales con presencia de sustancias disueltas o en suspensión.

22. Sustancias prioritarias:

Aquellas que presentan un riesgo significativo para el medio acuático o a través de él, debiéndose tornar medidas para reducir progresivamente los vertidos, emisiones o pérdidas que contengan dichas sustancias.

23. Permiso de vertido:

Trámite requerido para la identificación, clasificación y regulación de las descargas de vertidos residuales.

24. Fosa séptica:

Consiste en una cámara, generalmente bicompartimentada, en la que se da de tratamiento primario, donde en el primer compartimiento, normalmente mayor que el segundo, se produce una decantación de la materia particulada, mientras que en el segundo se produce una digestión anaerobia. Los fangos deben ser retirados periódicamente y tratados adecuadamente.

Ar­tícu­lo 4. Usuarios y sus tipos.

Se entiende como usuario a efectos de esta Ordenanza a la persona natural o jurídica, titular de una vivienda, actividad, comercio o industria, que produce aguas residuales.

Tipos de usuario:

a) Domésticos o asimilados:

a.1.) Domésticos propiamente dichos.

a.2.) Asimilados a domésticos: Los correspondientes a edificios o instalaciones comerciales de titularidad pública o privada: Colegios, cines, hoteles, edificios públicos, restaurantes, bares, etc., que no generen otro tipo de contaminación distinto del doméstico.

b) No domésticos: Usuarios no domésticos son los no considerados anteriormente y que clasificamos en:

b.1.) Clase A: Usuarios correspondientes a una actividad, comercio o industria que, por su actividad, no deben, en teoría, dar lugar a vertidos problemáticos que superen los límites de vertidos establecidos en esta Ordenanza municipal reguladora del vertido de aguas residuales y su depuración (Anexo II y ar­tícu­lo 2.8).

b.2.) Clase B: Usuarios correspondientes a una actividad, comercio o industria que, por su actividad, pueden, en teoría, dar lugar, a vertidos problemáticos que de no ser tratados superarían los límites de vertidos establecidos en esta Ordenanza municipal reguladora del vertido de aguas residuales y su depuración (Anexo II y ar­tícu­lo 2.8).

Ar­tícu­lo 5. Obligatoriedad de conexión a la red de saneamiento.

Toda actividad doméstica, comercial o industrial susceptible de producir un vertido, deberá conectarse obligatoriamente a la red de saneamiento pública para la realización del vertido de sus aguas residuales, cuando el límite de su propiedad se encuentre a menos de cien metros de dicha red, solicitando para ello la acometida correspondiente, que se realizará a su costa, salvo que se prevean formas de financiación diferentes, de acuerdo con el Ayuntamiento.

Toda actividad industrial, previo a la solicitud de su correspondiente acometida a la red de alcantarillado, deberá obtener el permiso de vertido correspondiente y la inscripción en el Registro Municipal de Vertidos.

Los vertidos domésticos no necesitarán inscribirse en el mencionado Registro Municipal de Vertidos por presuponer que cumplen con las limitaciones de la presente Ordenanza.

Aquellos usuarios, cuya propiedad se encuentre a más de cien metros de la red de saneamiento, deberán contar con las instalaciones adecuadas de modo que el vertido de sus aguas residuales, se encuentre en las condiciones adecuadas para la no afectación al medio ambiente, solicitando para ello las autorizaciones legales que correspondan.

Ar­tícu­lo 6. Imposibilidad de conexión a la red de saneamiento.

En el caso en el que, por razones técnicas insalvables, no sea posible la conexión a la red pública de alcantarillado, será responsabilidad del abonado, como propietario de la fosa séptica o cualquier otro tipo de tratamiento que se dé a sus aguas residuales, la ejecución de las obras necesarias para su correcto funcionamiento y su posterior mantenimiento, conservación y limpieza. Todo ello, a salvo y sin perjuicio de las atribuciones que corresponda a otros órganos de la Administración, de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

Ar­tícu­lo 7. Tarifas.

Las tarifas correspondientes a los distintos usuarios serán reguladas en la correspondiente Ordenanza fiscal que se establezca a tal efecto.

CAPÍTULO II: NORMAS DE VERTIDO

Ar­tícu­lo 8. Normas generales.

Las aguas residuales que no viertan en la red municipal de colectores y, por consiguiente, no pasen por la planta de tratamiento de aguas residuales municipal antes de ser vertidas al cauce receptor deberán contar con la correspondiente autorización de vertido, otorgada por la Confederación Hidrográfica del Tajo u Organismo competente.

La Administración municipal, en los casos que considere oportuno y en función de los datos disponibles, podrá exigir la adopción de medidas especiales de seguridad, a fin de prevenir accidentes que pudieran suponer un vertido incontrolado a las redes de productos almacenados de carácter peligroso.

Las aguas residuales que no se ajusten a las características reguladas en la presente Ordenanza, deberán ser depuradas o corregidas antes de su incorporación a la red de alcantarillado, mediante la instalación de unidades de pretratamiento, plantas depuradoras específicas o, incluso, modificando sus procesos de fabricación.

Ar­tícu­lo 9. Clasificación de los vertidos.

A efectos de la presente Ordenanza, y según su origen, los vertidos se clasifican en las modalidades siguientes:

a) Aguas de desecho urbanas, o residuales domésticas.

b) Aguas de desecho industriales, o residuales no domésticas.

Según la carga contaminante de las aguas, a efectos de la presente Ordenanza, se clasifican en:

a) Vertidos prohibidos.

b) Vertidos permitidos.

Ar­tícu­lo 10. Aguas residuales domésticas.

Se consideran como aguas residuales domésticas las que tengan unas características similares a las procedentes del uso del agua de abastecimiento en viviendas, sean individuales o colectivas.

Estas aguas residuales llevarán, salvo casos excepcionales, los desechos procedentes del normal desarrollo de las actividades domésticas.

No se permite la incorporación a las aguas residuales domésticas de disolventes, pinturas, ácidos, fármacos, sustancias sólidas no degradables, plásticos, ni aquellos elementos que puedan provocar obturación de las conducciones o su daño. Se evitará, igualmente, la incorporación de filtros de cigarros, preservativos y, en general, aquellos elementos que sean de difícil o imposible eliminación en las depuradoras de aguas residuales.

Ar­tícu­lo 11. Aguas residuales no domésticas.

Se consideran como aguas residuales no domésticas las procedentes del uso del agua de abastecimiento, tanto de la red municipal como la aportada por pozos o captaciones propias, en establecimientos industriales, naves y locales comerciales de todo tipo, que puedan ser susceptibles de aportar otros desechos diferentes, además o en vez, de los presentes en las aguas residuales definidas como urbanas.

Ar­tícu­lo 12. Vertidos prohibidos.

Queda prohibido verter, directa o indirectamente, a la red de colectores municipales:

1. Mezclas explosivas: Se entenderán como tales aquellos sólidos, líquidos, gases o vapores que, por razón de su naturaleza o cantidad, sean o puedan ser suficientes, por sí mismos o en presencia de otras sustancias, para provocar ignición o explosiones.

En ningún momento, dos medidas sucesivas efectuadas mediante un explosímetro, en el punto de descarga de la red, deben dar valores superiores al 5 por 100 del límite inferior de la explosividad, ni tampoco una medida aislada deberá superar en un 10 por 100 el citado límite. Se prohíben expresamente los gases procedentes de explosión o cualquier otro componente que pueda dar lugar a mezclas tóxicas, inflamables o explosivas con el aire: gasolina, keroseno, fuel-oil, petróleo, nafta, benceno, tolueno, xileno, éteres, tricloroetileno, aldehídos, cetonas, peróxidos, cloratos, percloratos, bromuros, carburos, hidruros, nitruros, sulfuros, disolventes orgánicos y pinturas inmiscibles en agua, aceites volátiles o cualquier otro tipo de sólido, líquido o gas inflamable o explosivo.

2. Aceites y/o grasas de naturaleza mineral, vegetal o animal.

3. Sustancias inorgánicas. Carburo de calcio, bromato, cloratos, hidruros, percloratos, peróxidos, etcétera, y toda sustancia sólida, líquida o gaseosa, de naturaleza inorgánica potencialmente peligrosa.

4. Residuos sólidos viscosos. Se entenderán como tales, los residuos que provoquen o puedan provocar obstrucciones con el flujo del sistema integral de saneamiento o que puedan interferir en el transporte de aguas residuales. Se incluyen los siguientes: Sólidos o lodos procedentes de sistema de pretratamiento de vertidos residuales, grasa, tripas, tejidos animales, estiércol, huesos, pieles, pelos, carnazas, entrañas, sangre, plumas, cenizas, escorias, arenas, barro, cal apagada, residuos de hormigoneras y lechadas de cemento o aglomerantes hidráulicos, fragmentos de piedra, mármol, metales, vidrio, paja, virutas, recortes de césped, trapos, lúpulo, desechos de papel, maderas, plástico, alquitrán, así como residuos y productos alquitranados procedentes de operaciones de refino y destilación, residuos asfálticos y procesos de combustiones, aceites lubricantes usados minerales o sintéticos, incluyendo agua-aceite, emulsiones, detergentes, agentes espumantes y, en general, todos aquellos sólidos de cualquier procedencia con tamaño superior a 1,5 cm en cualquiera de sus dimensiones.

5. Residuos sólidos. Producción de sedimentos, incrustaciones o cualquier otro tipo de obstrucción física, que dificulte el libre flujo de aguas residuales, la labor del personal o el adecuado funcionamiento de las instalaciones de saneamiento.

6. Materias colorantes. Se entenderán como materias colorantes aquellos sólidos, líquidos o gases, tales como: Tintas, barnices, lacas, pinturas, pigmentos y demás productos afines que, incorporados a las aguas residuales, las colorea de tal forma que no pueden eliminarse con ninguno de los procesos de tratamiento usuales que se emplean en las estaciones depuradoras de aguas residuales.

7. Residuos corrosivos. Se entenderán como tales aquellos sólidos, líquidos, gases o vapores que provoquen corrosiones a lo largo del sistema integral de saneamiento, tanto en equipos como en instalaciones, capaces de reducir considerablemente la vida útil de estas o producir averías. Se incluyen los siguientes: Ácido clorhídrico, nítrico, sulfhídrico, carbónico, fórmico, acético, láctico y butírico, lejías de sosa o potasa, hidróxido amónico, carbonato sódico, aguas de muy baja salinidad y gases como el sulfuro de hidrógeno, cloro, fluoruro de hidrógeno, dióxido de carbono, dióxido de azufre y todas las sustancias que reaccionando con el agua formen soluciones corrosivas, como sulfatos y cloruros.

8. Residuos sanitarios. Fármacos desechables procedentes de industrias farmacéuticas, centros sanitarios o particulares que puedan producir alteraciones en la estación depuradora.

9. Residuos peligrosos. Se entenderán como tales aquellos sólidos, líquidos o gaseosos, industriales o comerciales, que, por sus características tóxicas o peligrosas, requieran un tratamiento específico y/o control periódico de sus potenciales efectos nocivos y las sustancias químicas de laboratorio y compuestos farmacéuticos o veterinarios nuevos, identificables o no, y cuyos efectos puedan suponer riesgo sobre el medio ambiente o la salud humana.

10. Residuos que produzcan gases nocivos. Se entenderán como tales los residuos que produzcan gases nocivos en la atmósfera del alcantarillado, colectores y/o emisarios en concentraciones superiores a los límites siguientes:

Gas

Concentración

Anhídrido carbónico

5.000 c.c./m3 de aire

Amoniaco

100 c.c./m3 de aire

Bromo

1 c.c./m3 de aire

Monóxido de carbono (CO)

50 c.c./m3 de aire

Cloro

1 c.c./m3 de aire

Sulfhídrico (SH2)

20 c.c./m3 de aire

Sulfuroso

10 c.c./m3 de aire

Cianhídrico

5 c.c./m3 de aire

Dióxido de azufre

5 c.c./m3 de aire

11. Residuos radioactivos. Se entenderán como tales los residuos o concentraciones de desechos radioactivos que inflijan las reglamentaciones emitidas al respecto por la autoridad encargada del control de tales materiales o, que a juicio del Ayuntamiento, puedan causar daños al personal, crear peligros en las instalaciones o perturbar la buena marcha de la depuración de las aguas residuales y su eficacia.

12. Vertidos prohibidos expresamente por la legislación vigente o por modificación de los límites de emisión y aquellos que por, resolución judicial o administrativa, a propuesta o no del Ayuntamiento, sean calificados como tales.

13. Descargas accidentales no comunicadas debidamente, en tiempo y forma, al Ayuntamiento.

14. Los siguientes vertidos:

Vertidos industriales líquidos-concentrados-desechables cuyo tratamiento corresponda a una planta específica.

Vertidos líquidos que cumpliendo con la limitación de temperatura, pudieran adquirir consistencia pastosa o sólida en el rango de temperaturas reinantes en la red de alcantarillado público.

Vertidos discontinuos procedentes de la limpieza de tanques de almacenamiento de combustibles, reactivos o materias primas. Esta limpieza se efectuará de forma que la evacuación no sea a la red de alcantarillado público.

15. Otros. Vertidos de cualquier naturaleza que contengan productos susceptibles de precipitar o depositarse en el sistema integral de saneamiento o reaccionar en las aguas de este, produciendo sustancias comprendidas en los apartados anteriores. Quedan prohibidos los vertidos al Sistema Integral de Saneamiento de todos los compuestos y materias que de forma enumerativa quedan agrupados, por similitud de efectos en el Anexo I.- Sustancias prohibidas.

Nota - Esta prohibición se traduce en la necesidad práctica, en la mayoría de los casos, de instalar algún tipo de pretratamiento de homogeneización y permite controlar el desecho periódico y esporádico de baños concentrados agotados, procedentes, por ejemplo, de operaciones de tratamiento de superficies metálicas, tintas de textiles, depilado de pieles, curtidos de cromo, etcétera, hecho este que deberá quedar perfectamente reflejado en la declaración del vertido por parte del usuario.

Ar­tícu­lo 13. Vertidos permitidos.

1) Se considerarán vertidos permitidos aquellos que no estén incluidos en el apartado anterior.

2) Atendiendo a la capacidad de utilización de las instalaciones de saneamiento y depuración, se establecen unas limitaciones generales a las condiciones del vertido, cuyos valores máximos instantáneos de los parámetros de contaminación son los que se incluyen en la tabla del Anexo II.- Valores máximos instantáneos de los parámetros de contaminación. Queda prohibida la dilución para conseguir niveles de concentración que posibiliten su evacuación al Sistema Integral de Saneamiento.

Ar­tícu­lo 14. Limitaciones de vertidos a las instalaciones municipales.

1. Se establecen limitaciones a las descargas de vertido no domésticos a la red de alcantarillado público, con objeto de protegerla frente al deterioro físico y, asimismo, proteger los procesos de depuración y la calidad del afluente final de la estación depuradora.

2. Estas limitaciones se cumplirán, con carácter general, por cada efluente en el punto de vertido.

3. Las concentraciones máximas instantáneas de contaminantes permisibles en las descargas de vertidos no domésticos son los que se incluyen en la tabla del Anexo II.- Valores máximos instantáneos de los parámetros de contaminación.

4. Cuando las actividades vierten al alcantarillado sustancias distintas a las especificadas en el punto 3 de este ar­tícu­lo, que puedan alterar los procesos de tratamiento o sean potencialmente contaminadoras, la Administración municipal procederá a señalar las condiciones y limitaciones para el vertido de cada uno de los productos.

Ar­tícu­lo 15. Limitaciones a los vertidos al medio.

Se entiende por vertidos al medio las infiltraciones e inyecciones al subsuelo, ya sean directas o con tratamiento previo, y los realizados a ríos, lagunas, canales o acequias de riego.

Las concentraciones máximas instantáneas permitidas para los vertidos al medio, una vez realizado el tratamiento oportuno, serán las establecidas en la autorización de vertido otorgada por el Organismo de cuenca.

Con el fin de conocer los niveles de inmisión en los cauces públicos, el Ayuntamiento mantendrá una red vigilante de la calidad de las aguas.

Si aun respetándose los niveles de emisión establecidos en esta Ordenanza, se superan los de inmisión en los cauces públicos, podrán limitarse más estrictamente los de emisión, previa tramitación con arreglo a la normativa aplicable, para que, en todo caso, se cumplan los límites y características de las aguas establecidos en cada momento por las disposiciones vigentes en la materia.

Los vertidos a canales o acequias de riego deberán ser sometidos a un tratamiento previo de desinfección con cloro u otro desinfectante autorizado en la cantidad adecuada y, en todo caso, los niveles de inmisión admisibles, serán los establecidos por las disposiciones vigentes en la materia para aguas superficiales o para producción de agua de abastecimiento.

Todo ello sin perjuicio de las competencias atribuidas por la legislación vigente, a otros organismos oficiales.

Vertidos directos a cauces públicos:

1. Los vertidos directos a cauces públicos tales como ríos, arroyos, canales, acequias de riego, etc., a través de colectores individualizados o comunitarios no municipales, se considerarán como casos singulares, pero relacionados con el impacto global del municipio sobre el cauce.

2. Independientemente de las condiciones que el Organismo de cuenca establezca para dichos vertidos, estos colectores dispondrán, en la ubicación más adecuada, de una estación de control similar a la especificada en el ar­tícu­lo 21 de esta Ordenanza, a fin de evaluar por el Ayuntamiento la repercusión en el cauce receptor, que indirectamente puede influir en las limitaciones a vertidos procedentes de colectores municipales y en la situación ambiental del municipio.

CAPÍTULO III: REVISIONES

Ar­tícu­lo 16. Periodicidad y carácter.

Las limitaciones establecidas en el Anexo II y el ar­tícu­lo 15 de esta Ordenanza serán revisadas anualmente y, en ningún caso, se considerará la relación que con ellas aparece ni exhaustiva ni excluyente.

Ar­tícu­lo 17. Productos no incluidos.

Si alguna instalación industrial, vertiera productos no incluidos en las citadas relaciones del Anexo II y el ar­tícu­lo 15 de esta Ordenanza, el Ayuntamiento procederá a señalar las condiciones y limitaciones para el vertido de cada uno de los productos, previos los trámites que legalmente procedan.

CAPÍTULO IV: REGULACIÓN DE LOS VERTIDOS

Ar­tícu­lo 18. Uso de la red de alcantarillado público.

1. El uso de la red de alcantarillado público para la evacuación de las aguas residuales será obligatorio para los usuarios domésticos o asimilados, cuyo establecimiento esté en suelo urbano a una distancia inferior a cien metros del alcantarillado público más cercano. Para ello, estos usuarios adoptarán las previsiones necesarias y realizarán las obras precisas para que el vertido de sus aguas residuales se produzca en la mencionada red de alcantarillado.

2. El vertido de las aguas residuales se efectuarán, con carácter general, en la red de alcantarillado público.

3. Excepcionalmente, el Ayuntamiento podrá permitir que el vertido de usuarios no domésticos se realice directamente a la estación depuradora, en atención a la valoración conjunta de:

Composición de vertidos.

Volumen de los mismos que pudiera comprometer la capacidad hidráulica de la red de alcantarillado.

Excesiva distancia del vertido a la red de alcantarillado.

Otras que así lo aconsejen.

4. Los usuarios no domésticos, en cualquier caso, y los domésticos y asimilados, en el caso de distar su establecimiento más de cien metros de la red, deberán realizar el uso de la red de alcantarillado público obteniendo el correspondiente Permiso de Vertido, de acuerdo con lo que establece esta Ordenanza y realizando, a su costa, las obras e instalaciones precisas.

Ar­tícu­lo 19. Conservación de la red de alcantarillado.

1. La conservación y el mantenimiento de las redes de alcantarillado público serán de cuenta del Ayuntamiento.

2. La conservación y el mantenimiento de las redes de alcantarillado privado, así como las que transcurran entre el pozo y la arqueta de registro privado y el colector general, se encuentren o no en terreno público, serán de cuenta de las personas que las utilicen para la evacuación de sus aguas residuales. Si estas redes de alcantarillado privado fueran utilizadas por más de una persona natural o jurídica, el conjunto de usuarios vendrá obligado a realizar los trabajos de conservación y mantenimiento que sean precisos para su normal funcionamiento. Los usuarios quedarán obligados, solidariamente, frente al Ayuntamiento, de manera que este podrá requerir el cumplimiento íntegro a cada uno de ellos.

3. El pozo de registro será fácilmente accesible y recogerá todas las aguas residuales de la actividad, antes de la incorporación del vertido a la red de alcantarillado, para su evacuación conjunta a través del sistema medidor del caudal: Vertedor triangular, canal Parshall o cualquier otro que permita la medida del caudal con precisión y sea aprobado por el Ayuntamiento, previo informe de los servi­cios técnicos municipales. Las dimensiones del pozo de registro permitirán la realización de mediciones y extracción de muestras sin dificultad.

4. La existencia de instalaciones de tratamiento no exime del cumplimiento de las obligaciones anteriores. En tales casos, el Ayuntamiento podrá exigir la construcción de otro pozo de registro antes de la entrada del agua al proceso, de tratamiento depurador y, en cualquier caso, deberá existir un registro, fácilmente accesible, que recoja la totalidad de las aguas residuales antes de su entrada al proceso de tratamiento.

5. El Ayuntamiento podrá requerir de las actividades significativas, por la calidad o cantidad de sus vertidos, la instalación de aparatos medidores de caudal y otros parámetros de carácter automático con registrador y de sistemas automáticos de toma de muestras, discretas o proporcionales al caudal, siendo responsabilidad del titular el correcto mantenimiento de las instalaciones.

6. El Ayuntamiento podrá requerir, en los casos que justificadamente lo encuentre necesario, una instalación de protección mediante una reja de desbaste de doce milímetros de diámetro, pudiendo exigirse, en casos determinados, rejas de menor paso de luz.

7. En cualquier caso, el mantenimiento del pozo de registro, sus elementos en condiciones de funcionamiento y accesos adecuados será responsabilidad de la entidad productora del vertido.

Ar­tícu­lo 20. Acometida a la red de alcantarillado público.

1. Las redes de alcantarillado privado habrán de conducir, separadamente, las aguas pluviales y las residuales, hasta su injerto con la red de alcantarillado público o estación depuradora, de forma que sea posible la identificación, muestreo e inspección de unas y otras, sin perjuicio de lo dispuesto sobre este punto en las disposiciones transitorias.

2. Las redes privadas, cuando afectan a varios usuarios, se construirán de tal forma que puedan ser examinados e identificados los vertidos de cada usuario antes de su mezcla con otros.

3. El injerto o conexión de las redes privadas con la red de alcantarillado público se realizarán con la forma que determine el Ayuntamiento.

4. El Ayuntamiento podrá asumir la ejecución de las obras de conexión de una red privada con la red de alcantarillado público, en los siguientes casos:

Cuando lo estimen necesario para garantizar la correcta ejecución de las mismas.

Cuando razones administrativas así lo aconsejen.

En ambos casos, el importe será soportado, íntegramente, por el usuario.

Ar­tícu­lo 21. Estación de control.

1. Los usuarios que viertan residuos distintos de los clasificados técnicamente como domésticos deberán instalar al final de sus redes privadas, formando parte de las mismas y antes de su conexión a la red de alcantarillado público, una estación de control compuesta con los siguientes elementos:

a) Arqueta de registro:

Se trata de una arqueta de fácil acceso, libre de cualquier interferencia, antes de la conexión con la red de alcantarillado público.

El usuario deberá remitir al Ayuntamiento los planos de situación de las arquetas y sus elementos complementarios, para su censo, identificación y aprobación.

b) Elementos de control:

Cada pozo de registro deberá permitir la instalación de los elementos necesarios para una toma fácil de muestras, medición de caudales, bien para una posible medición puntual o para una posible medición permanente con registro y totalizador y para una posible instalación de un muestreador automático u otros aparatos de control.

2. Siempre que sea posible, se conectarán los vertidos de un usuario a la red de alcantarillado público, previo paso por una sola estación de control, pudiéndose colocar, excepcionalmente, dos o más, si fuera difícil la concentración de los vertidos y solo con este caso.

Ar­tícu­lo 22. Censo de vertidos.

1. Los servi­cios técnicos municipales elaborarán un censo de vertidos donde se registrarán los permisos concedidos, fecha de concesión del permiso, clase de actividades, tipo, localización, composición, caudal y periodicidad del vertido, proceso, titular de la actividad generadora del vertido, punto de vertido y toda otra circunstancia que se considere relevante y pertinente.

2. Tomando como base el mencionado censo, así como el resultado de las comprobaciones efectuadas en la red y a la entrada y salida de la estación depuradora, los servi­cios técnicos municipales cuantificará, periódicamente, las diversas clases de vertidos, a fin de actualizar las limitaciones de las descargas y consiguientes nuevas autorizaciones, así como también disponer de las actuaciones preventivas, reparadoras y/o correctores que sean necesarias.

Ar­tícu­lo 23. Situación de emergencia.

1. Se produce una situación de emergencia cuando, a causa de una descarga (evacuación-inyección-depósito) peligrosa de vertidos industriales (u otros potencialmente contaminantes), se originan, directa o indirectamente, sustancias de tipo sólido, líquido o gaseoso que puedan perjudicar la integridad y el correcto funcionamiento de las instalaciones de saneamiento, se ponga en peligro a personas o bienes, en general, o se superen los niveles de inmisión.

2. Los titulares de las instalaciones y/o actividades que, por su naturaleza, puedan ocasionar este tipo de descarga, habrán de adoptar los sistemas de prevención y protección necesarias para evitarlas y, en su caso, repararlas y corregirlas. Los proyectos detallados de estas instalaciones y/o actividades habrán de presentarse a la Administración para su aprobación, la cual no eximirá al titular de las responsabilidades derivadas, de una situación de emergencia.

3. Ante una situación de emergencia, se adoptarán, urgentemente, las medidas necesarias para disminuir al máximo los efectos del vertido. Al mismo tiempo, se notificará, inmediatamente, al Ayuntamiento para solicitar ayuda a fin de que este pueda tomar las medidas oportunas de protección de instalaciones municipales de saneamiento. También, en un plazo máximo de siete días posteriores al vertido accidental de una descarga peligrosa, el interesado habrá de remitir al Ayuntamiento un informe, en el cual se detallará la fecha, hora, naturaleza, causa del suceso, correcciones efectuadas «in situ» y, en general, todos aquellos datos que permitan a los Servi­cios Técnicos Municipales una correcta interpretación de emergencia, para la adecuada evaluación de sus consecuencias y la propuesta y puesta en noción de medidas preventivas, reparadoras y/o correctoras para esas situaciones.

4. El Ayuntamiento establecerá, al efecto, el procedimiento a seguir en este caso de emergencia, facilitando un modelo de instrucciones a seguir ante una situación de emergencia por vertidos peligrosos.

5. En dicho modelo, figurarán los números telefónicos a los que el usuario podrá comunicar la emergencia, el primero de los cuales será el de la estación depuradora municipal de aguas residuales de Alovera (siempre que sea la receptora del efluente anómalo). En el supuesto de no poder comunicar con dicha estación, podrá hacerlo con los siguientes teléfonos y por el orden en que se indican:

1) Servi­cio de medio ambiente.

2) Policía local.

Establecida la pertinente comunicación, el usuario deberá indicar el tipo de productos y cantidad de los mismos que se han vertido al colector.

6. Los costos de las operaciones a que den lugar los accidentes a que se refiere este ar­tícu­lo, tanto de limpieza, remoción, reparación de redes e instalaciones u otros, serán imputados al usuario causante, quien deberá abonarlos con independencia de otras responsabilidades en las que hubiera incurrido. El expediente de daños, así como su valoración, lo realizará el Ayuntamiento

CAPÍTULO V: CONTROL DE CONTAMINACIÓN EN EL ORIGEN

Ar­tícu­lo 24. Tratamientos previos al vertido.

1. Las aguas residuales que no cumplan las limitaciones que, para su vertido en la red de alcantarillado público, se establecen en el Anexo II de esta Ordenanza, habrán de ser objeto del correspondiente tratamiento previo por parte del usuario, de forma que pueda ser posible su vertido en las condiciones exigidas.

2. Las instalaciones necesarias para el tratamiento previo de estas aguas residuales formarán parte de la red de alcantarillado privado y se definirán, suficientemente, en la solicitud de Permiso de Vertido, a la que se acompañan el proyecto correspondiente y los estudios y cálculos justificativos de su eficacia.

3. Cuando, excepcionalmente, varios usuarios se unieran para efectuar conjuntamente un tratamiento previo de sus vertidos, deberán obtener un permiso de vertido para el efluente final conjunto, con declaración de todos los usuarios que los componen. La responsabilidad del cumplimiento de las condiciones del vertido será de la comunidad de usuarios y, solidariamente, de cada uno de ellos. En cualquier caso, el permiso del vertido quedará condicionado a la eficacia del tratamiento previo, de tal suerte que, si el mismo no produjera los resultados previstos, quedará sin efecto dicho permiso y prohibido el vertido de las aguas residuales a la red de alcantarillado público.

4. El usuario será responsable de la construcción, explotación y mantenimiento de las instalaciones a que hubiere lugar, con objeto de satisfacer las exigencias de esta Ordenanza. La inspección y comprobación del funcionamiento de las instalaciones es facultad y competencia del Ayuntamiento.

Ar­tícu­lo 25. Finalidad del control.

Las aguas residuales procedentes de las actividades clasificadas como potencialmente contaminadoras, vertidas a la red de colectores municipales, que posteriormente sean tratadas en la planta municipal de tratamiento de aguas residuales, estarán sujetas a un tratamiento previo al vertido, tal que:

1. Se proteja la cuenca receptora, eliminando cualquier efecto tóxico, crónico o agudo, tanto del hombre como para sus recursos naturales y conseguir los objetivos de calidad exigidos en la legislación vigente.

2. Se proteja la salud del personal de mantenimiento de los colectores y plantas de tratamiento.

3. Se eviten dificultades con el mantenimiento de la red de saneamiento o EDAR por creación de condiciones penosas o tóxicas para el personal encargado del mismo.

4. Asegure que no se deterioren los colectores, plantas de tratamiento y equipos asociados.

5. Garantice que no se obstaculiza el funcionamiento de la planta de tratamiento.

6. Garantice que los vertidos de la planta de tratamiento de aguas residuales municipales no tengan efectos negativos sobre el medio ambiente y que las aguas receptoras cumplan las disposiciones legislativas en vigor.

7. Permita la evacuación de lodos de las plantas de tratamiento de aguas residuales, con la calidad necesaria (según Directiva 86/278/CE y disposiciones adicionales 90/C114/10), para poder ser aplicados al suelo en explotaciones agrícolas o forestales.

Ar­tícu­lo 26. Vertidos que no cumplen en las limitaciones establecidas.

Si no fuese posible que las aguas residuales producidas se mantengan dentro de los límites fijados en la presente Ordenanza para el vertido en la red de alcantarillado público, ni aun mediante los adecuados tratamientos previos, habrá el interesado de desistir, definitivamente, en la actividad que los produce o desistir; temporalmente, hasta adoptar las previsiones necesarias, para que las aguas residuales no admisibles en la red de alcantarillado público se almacenen y evacuen mediante otros medios a una planta especializada o depósito de seguridad que garantice un adecuado destino final, ajustado a la normativa vigente. En ningún caso, podrá existir vertido directo al medio.

Ar­tícu­lo 27. Obligatoriedad con respecto a las aguas residuales domésticas.

1. Todas las aguas residuales domésticas deberán verterse al alcantarillado municipal.

2. En caso de no existir este a menos de cien metros, deberán ser evacuados a través de un sistema autónomo de saneamiento, que implique el mínimo, impacto en el medio natural. En este caso, el usuario doméstico deberá presentar un proyecto de su sistema autónomo de saneamiento, cuya aprobación será necesaria para obtener la licencia de obras y actividades.

3. La tramitación se ajustará a lo dispuesto en el ar­tícu­lo 30.

En todo caso, deberán respetarse las concentraciones máximas establecidas en el Anexo II y el ar­tícu­lo 15.

CAPÍTULO VI: AUTORIZACIÓN DE LOS VERTIDOS

Ar­tícu­lo 28. Permiso de vertido.

La evacuación de las aguas residuales por medio de la red de alcantarillado público, o su vertido directo a la estación depuradora, requiere, según se dispone en esta Ordenanza, autorización del Ayuntamiento y tiene por finalidad comprobar que tal uso se acomoda a las normas establecidas, y que la composición y características de las aguas residuales se mantienen dentro de los límites fijados. Esta autorización constituye el permiso de vertido.

Ar­tícu­lo 29. Características del permiso de vertido.

1. El permiso de vertido implica la autorización para que se utilice la red de alcantarillado público en la evacuación de las aguas residuales producidas por el usuario, en las condiciones que se establezcan en el mismo.

2. Todas las actividades del término municipal, cualesquiera que sean sus características, deben tener resuelto el sistema de vertido de sus aguas residuales, de modo tal que se evite la contaminación del medio. Las actividades industriales existentes o futuras a la entrada en vigor de la presente Ordenanza de vertido, que se encuentren especificadas en el Anexo III, están obligadas a solicitar a la corporación municipal el permiso de vertido a la red de saneamiento. El plazo para la presentación de dicha solicitud será de un año para las actividades existentes y, en el momento de solicitar la licencia de apertura, para las futuras.

3. El permiso de vertido será condición indispensable para conceder la licencia de apertura.

Ar­tícu­lo 30. Trámites para la obtención del permiso de vertido.

1. Usuarios domésticos y edificios e instalaciones comerciales.

El permiso de vertido para los usuarios domésticos y de edificios e instalaciones comerciales: Colegios, cines, etc., se entenderá implícito en la licencia municipal de primera utilización.

2. Usuarios no domésticos.

a) Los usuarios de todo tipo industrial y ganadero deberán tramitar su permiso de vertido, previamente, a la tramitación de la licencia municipal de actividad.

b) A la solicitud de licencia municipal deberá el interesado acompañar la solicitud de permiso de vertido, sin cuyo requisito no será tramitada la licencia municipal.

c) Para tramitar el permiso de vertido, se deberá presentar cumplimentado el modelo facilitado por el Ayuntamiento a tal efecto, presentando la documentación que acredite los datos requeridos en él.

d) El Ayuntamiento podrá establecer un modelo de cuestionario específico, a rellenar para la solicitud del permiso de vertido. En la presente Ordenanza, se incluye un modelo de cuestionario para la solicitud del permiso de vertido en el Anexo IV.

e) El permiso de vertido no se entiende concedido hasta tanto el solicitante obtenga expresa autorización.

f) Cualquier modificación de los términos referidos exigirá solicitar, nuevamente, el permiso de vertido. La infracción a las prescripciones de esta Ordenanza y/o la falta de pago de las tasas de depuración y vertido de las aguas residuales podrán determinar la revocación del permiso de vertido.

g) Resolución:

A la vista de la documentación facilitada por el solicitante, y realizadas las comprobaciones que se consideren pertinentes por los servi­cios técnicos del Ayuntamiento de Alovera, este resolverá:

Autorizando el vertido, que quedará sujeto a las condiciones generales de vertido autorizado según se establece en esta Ordenanza, cuando por las características del agua residual, esta pueda considerarse como vertido permitido.

Autorizando provisionalmente el vertido, cuando por las características del agua residual, esta no pueda considerarse como vertido permitido.

Denegando el vertido, por considerar que las características del agua residual incumplen con las limitaciones establecidas en la presente Ordenanza, de forma que los vertidos son considerados no autorizados.

Las actividades existentes, con licencia municipal en el momento de la entrada en vigor de la presente Ordenanza, deberán presentar la solicitud del permiso de vertido si no se dispone de él. Si transcurrido el plazo para la presentación de la solicitud de regularización de vertido no se hubiese iniciado el trámite, se considerará, con independencia de las características del agua residual, vertido no autorizado, estando pues a le dispuesto en el Capítulo VIII: Infracciones, sanciones y recargos disuasorios.

En las resoluciones de autorización provisional, se indicará el plazo máximo disponible por el solicitante para la entrega al Ayuntamiento del proyecto de instalaciones correctoras de la calidad del vertido y/o documentación complementaria, así como el plazo de ejecución de las obras, si fuesen necesarias. Si transcurrido este tiempo no se hubiera presentado dicha documentación, se considerará vertido no autorizado, estándose pues a lo dispuesto en el Capítulo VIII: Infracciones, sanciones y recargos disuasorios.

Si la documentación presentada no fuese completa y/o correcta, el Ayuntamiento podrá conceder las prórrogas que considere oportunas para la adecuada presentación de la misma. El no cumplimiento de estas prórrogas, será considerado como vertido no autorizado, estándose a lo dispuesto en el Capítulo VIII: infracciones, sanciones y recargos disuasorios. Finalizado el trámite administrativo, el Ayuntamiento comprobará la efectiva ejecución de las medidas correctoras de la calidad del vertido, resolviendo definitivamente el expediente de permiso de vertido.

Si en alguna de las fases del procedimiento administrativo, para la regularización del vertido, el Ayuntamiento resolviera considerarlo vertido no autorizado, se obligará a la industria titular a iniciar de nuevo el trámite de solicitud. Los vertidos efectuados durante este nuevo periodo de tramitación serán considerados hasta la expresa resolución del Ayuntamiento, como independencia de sus características, vertidos no autorizados, estándose pues a lo dispuesto en el Capítulo VIII: Infracciones, sanciones y recargos disuasorios.

Todas las nuevas industrias peticionarias de acometida a la red pública de abastecimiento y saneamiento que figuren en el Anexo III de la presente Ordenanza deberán obtener, previamente a la ejecución de la misma, el correspondiente permiso de vertido.

El trámite para la obtención del permiso de vertido para industrias de nueva implantación será el mismo que el establecido para la regularización del vertido de las industria existentes antes de la entrada en vigor de la presente Ordenanza, si bien, la penalización por clasificación de vertido no autorizado llevará aparejada la no concesión de acometida de saneamiento, en tanto en cuanto, no se obtenga la correspondiente autorización.

Ar­tícu­lo 31. Acreditación de datos.

Los datos consignados en la solicitud del vertido deberán estar debidamente justificados.

El Ayuntamiento, motivadamente, podrá requerir al solicitante un análisis del vertido, realizado por un laboratorio homologado y autorizado por la Confederación Hidrográfica del Tajo, cuando existan indicios racionales de anomalías en los datos presentados.

Ar­tícu­lo 32. Descargas accidentales.

Se considera descarga accidental, aquel vertido puntual a la red de saneamiento que, proviniendo de una industria con permiso de vertido y que cumple habitualmente con los condicionantes impuestos en ella, sea ocasionado por accidente o fallo de funcionamiento de sus instalaciones correctoras y produzca un agua residual que incumpla los condicionantes anteriormente citados.

Para que una descarga accidental sea considerada como tal por el Ayuntamiento, la industria causante de la misma deberá comunicar dicha situación en un plazo máximo de veinticuatro horas. El Ayuntamiento determinará hasta cuándo y bajo qué condiciones considera el vertido como una descarga accidental. El no cumplimiento de estos plazos llevará aparejada la consideración de vertido fuera de los límites del permiso de vertido, estándose pues a lo dispuesto en el Capítulo VIII.

Cada usuario deberá adoptar las medidas adecuadas para evitar en lo posible estas descargas accidentales, realizando las instalaciones necesarias para ello, o acondicionando convenientemente las ya existentes, e instruyendo adecuadamente al personal encargado de la explotación de las mismas.

Ar­tícu­lo 33. Anulación del permiso de vertido.

1. El Ayuntamiento dejará sin efecto el permiso o dispensa en los siguientes casos:

a) Cuando el usuario realice vertidos de aguas residuales cuyas características incumplan las prohibiciones y limitaciones establecidas en esta Ordenanza o aquellas específicas fijadas en el permiso o dispensa.

b) Cuando incumpliese otras condiciones y obligaciones del usuario que se hubiesen establecido en el permiso o dispensa o en esta Ordenanza.

2. La pérdida de efecto del permiso de vertido o de la dispensa, que se declarará mediante expediente contradictorio, determinará la prohibición de realizar vertidos de cualquier tipo a la red de alcantarillado público o de otros cauces y facultará al Ayuntamiento para impedir, físicamente, dicha evacuación.

3. La pérdida de efectos contemplados en los apartados anteriores de este ar­tícu­lo dará lugar a instruir expediente para suspensión de la licencia de actividad del establecimiento si, para el funcionamiento de esta, fuera indispensable el vertido.

Tendrán la consideración de vertidos no autorizados:

1. Aquellos que no han solicitado el permiso de vertido dentro del plazo establecido para ello.

2. Aquellos que, habiendo solicitado el permiso de vertido dentro del plazo establecido para ello, han incumplido los plazos y/o trámites definidos en el ar­tícu­lo 30, trámites para la obtención del permiso de vertidos.

3. Aquellos cuyo permiso de vertido haya sido anulado por presentar valores de contaminación iguales o superiores a los considerados como prohibidos.

4. Aquellos cuyo permiso de vertido haya sido anulado por presentar valores de contaminación por encima de los permitidos en la misma, sin llegar a los prohibidos, durante un periodo superior a seis meses.

Ar­tícu­lo 34. Denegación de autorizaciones.

1. Sin previo permiso de vertido, el Ayuntamiento no autorizará:

a) La apertura, ampliación o modificación de una industria.

b) La construcción, reparación o remodelación de un albañal o albañal longitudinal.

2. No se autorizará por parte del Ayuntamiento:

a) La puesta en funcionamiento de actividades industriales potencialmente contaminantes (usuarios clase B), si previamente no se han aprobado, instalado y, en su caso, comprobado por los servi­cios técnicos municipales, la eficacia y el correcto funcionamiento de los tratamientos previos al vertido en los términos requeridos.

b) El uso de alcantarillas o colectores comunes de conexión de la red municipal para las actividades correspondientes a usuarios no domésticos (según se indica en el ar­tícu­lo 3 de esta Ordenanza). Cuando esto no sea posible, deberá proponerse como alternativa una solución técnicamente adecuada que permita diferenciar los vertidos. El Ayuntamiento podrá exigir, en caso de que distintos usuarios viertan a una alcantarilla, la instalación de equipos de control separados, si las condiciones de vertido lo aconsejan.

c) La descarga a un alcantarillado que esté fuera de servi­cio.

d) La utilización de aguas procedentes de cauces públicos o de la red, con la única finalidad de diluir las aguas residuales.

e) La descarga o vertido a cielo abierto.

Ar­tícu­lo 35. Modificación del permiso de vertido.

1) El Ayuntamiento, cumplimentado en su caso lo dispuesto en el ar­tícu­lo 30, podrá modificar las condiciones del permiso de vertido cuando las circunstancias que motivaron su otorgamiento se hubieran alterado o sobrevienen otras que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación o el otorgamiento en términos distintos, pudiendo en su caso decretar la suspensión temporal hasta que se superen dichas circunstancias.

2) El usuario será informado con suficiente antelación de las posibles notificaciones y dispondrá del tiempo adecuado para adaptarse a su cumplimiento.

Ar­tícu­lo 36. Organismo competente.

El Ayuntamiento autorizará la descarga a la red de saneamiento, con sujeción a los términos, límites y condiciones que se indiquen en esta Ordenanza y en los anexos correspondientes.

Ar­tícu­lo 37. Instalaciones de vigilancia y control de vertido.

Las instalaciones de vigilancia y control de vertido se construirán de acuerdo con los requisitos que marque el Ayuntamiento.

Ar­tícu­lo 38. Tasa de saneamiento.

Los titulares de vertidos de aguas residuales satisfarán la tasa de alcantarillado y la tasa de depuración, de conformidad, en su caso, con lo establecido en la Ordenanza fiscal que en su caso la regule.

CAPÍTULO VII. INSPECCIÓN Y CONTROL

Ar­tícu­lo 39. Disposiciones generales.

1. Los servi­cios técnicos correspondientes del Ayuntamiento podrán realizar, periódicamente, la inspección y vigilancia de las instalaciones de vertido de agua a la red de alcantarillado, arquetas de registro e instalaciones del usuario, con objeto de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ordenanza.

2. Por iniciativa del Ayuntamiento, cuando lo considere oportuno o a petición de los interesados, podrán realizarse inspecciones y/o controles del vertido de las aguas residuales.

Ar­tícu­lo 40. Objeto de la inspección.

La inspección y control a que se refiere el presente ar­tícu­lo consistirá, total o parcialmente, en:

- Revisión de las instalaciones.

- Comprobación del estado, instalación y funcionamiento de los elementos que, para el control de los efluentes, se hubiesen estipulado en el correspondiente permiso de vertido (caudalímetros, medidores de pH, medidores de temperatura, oxígeno disuelto, etcétera).

- Toma de muestras para su análisis posterior.

- Realización de análisis y mediciones in situ.

- Medida de caudales.

- Levantamiento del acta de la inspección.

- Determinación de cualquier otro extremo relevante del vertido o de la instalación inspeccionada.

- Comprobación del cumplimiento por el usuario de las condiciones establecidas en su permiso de vertido.

Ar­tícu­lo 41. Acceso a las instalaciones.

Deberá facilitarse el acceso del personal técnico acreditado, por el Ayuntamiento, a las distintas instalaciones, a fin de que puedan proceder con la mayor eficacia en las tareas de control y vigilancia.

Deben ponerse a su disposición todos los datos, análisis, información en general y medios que estos soliciten para el desarrollo de la inspección.

Ar­tícu­lo 42. Acreditación.

1. El personal técnico deberá acreditar su identidad mediante documentación expedida por el Ayuntamiento.

2. No será necesaria la notificación previa de las visitas, siempre que se efectúen dentro del horario oficial de funcionamiento de la actividad, debiendo facilitarse el acceso a las instalaciones en el momento en que aquellas se produzcan.

3. Los técnicos guardarán el secreto profesional a que obliga la vigente legislación de Régimen local.

Ar­tícu­lo 43. Inspección y control en plantas de tratamientos previos al vertido.

La inspección y el control por parte del Ayuntamiento se referirán también, si las hubiese, a las plantas de tratamientos previos al vertido o de depuración del usuario, según se indica en el ar­tícu­lo 24 de esta Ordenanza.

Ar­tícu­lo 44. Acta.

El técnico/a acreditado/a que realice la inspección levantará un acta de la inspección realizada por el Ayuntamiento, con los datos de identificación del usuario, operaciones y controles realizados in situ y toma de muestras, y cualquier otro hecho que se considere oportuno hacer constar por ambas partes. En este acta se firmará por el inspector y el usuario, entregándose a este una copia de la misma, otra copia será para el Ayuntamiento que elaborará el informe posterior al que tendrá acceso el usuario, mediante remisión por escrito.

Ar­tícu­lo 45. Libro de registro.

Las copias de las actas que queden en poder del usuario deberán ser recogidas en un archivo y estar a disposición de la autoridad competente cuando esta las requiera.

Ar­tícu­lo 46. Informe de descarga.

1. El Ayuntamiento podrá exigir, periódicamente, un informe de descarga que deberá incluir los caudales efluentes, concentración de contaminantes y, en general, definición completa de las características del vertido.

2. Este informe de descarga será reemitido, por el usuario al Ayuntamiento, con la periodicidad que determinen los servi­cios técnicos competentes.

CAPÍTULO VIII. INFRACCIONES, SANCIONES Y RECARGOS DISUASORIOS

Ar­tícu­lo 47. Adopción de medidas por la administración.

Los vertidos a la red de alcantarillado que no cumplan cualquiera de las limitaciones o prohibiciones que se especifican en el presente título, darán lugar a que el Ayuntamiento adopte alguna o algunas de las medidas siguientes:

Prohibición total del vertido cuando, existiendo el incumplimiento, este no pueda ser corregido ni en las instalaciones municipales ni en las del usuario.

Exigencia al usuario de la adopción de medidas preventivas, correctoras y/o reparadoras, necesarias en orden a la modificación del vertido, mediante un tratamiento previo del mismo o modificación en el proceso que lo origina.

Exigencia al responsable de haber efectuado, provocado o permitido la descarga del pago de todos los gastos y costos adicionales que el Ayuntamiento haya tenido que hacer frente, como consecuencia de los vertidos por desperfectos, averías, limpieza, etcétera.

Imposición de sanciones, según se especifica en esta Ordenanza.

Revocación, cuando proceda, del permiso de vertido concedido.

Ar­tícu­lo 48. Suspensión inmediata.

El Alcalde podrá ordenar motivadamente la suspensión inmediata del vertido de una instalación, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

- Carecer de permiso de vertido.

- No adecuarse el vertido a las limitaciones y condiciones establecidas en el permiso de vertido.

Aunque no se den los supuestos del apartado anterior, pero puedan producirse situaciones de inminente gravedad como consecuencia de vertidos, el Alcalde podrá ordenar motivadamente la suspensión inmediata del vertido.

Ar­tícu­lo 49. Obligaciones del usuario.

Los usuarios vendrán obligados a efectuar los vertidos en los términos del permiso otorgado y, además, a:

a) Notificar al Ayuntamiento el cambio de la titularidad de los mismos para que el permiso o dispensa figure a su nombre.

b) Notificar al Ayuntamiento, salvo cuando se trate de viviendas, cualquier alteración en su actividad comercial o proceso industrial que implique una modificación en el volumen del vertido o una variación en cualquiera de los elementos contaminantes.

c) Solicitar nuevo permiso o dispensa, si su actividad comercial o proceso industrial experimenta modificaciones cuantitativas y cualitativas sustanciales, superiores a las señaladas en el apartado anterior.

Se introducirán, por oficio, las rectificaciones pertinentes si el interesado no atendiera al requerimiento formulado.

Ar­tícu­lo 50. Infracciones y sin clasificación.

Las infracciones que se cometan contra lo preceptuado en la presente Ordenanza se considerarán cometidas contra el Texto Refundido de la Ley de Aguas (Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio) y normativa de desarrollo.

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Ar­tícu­lo 51. Infracciones leves.

Se considerarán infracciones leves:

a) Las acciones u omisiones que, contraviniendo lo establecido en la presente Ordenanza, causen daño a los bienes de dominio público hidráulico o al sistema integral de saneamiento y cuya valoración no supere los 3.005,06 euros.

b) La no aportación de la información periódica que deba entregarse al Ayuntamiento sobre características del efluente o cambios introducidos en el proceso que puedan afectar al mismo.

c) El incumplimiento de cualquier prohibición establecida en la presente Ordenanza, siempre que no estén consideradas como infracciones graves o muy graves.

Ar­tícu­lo 52. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:

a) Las acciones u omisiones que, contraviniendo lo establecido en la presente Ordenanza, causen daño a los bienes de dominio o uso público hidráulico o al sistema integral de saneamiento y cuya valoración estuviera comprendida entre 3.005,07 y 30.050,61 euros.

b) Los vertidos efectuados sin la autorización administrativa correspondiente.

c) La ocultación o falseamiento de las condiciones impuestas en el permiso de vertido.

d) El incumplimiento de las condiciones impuestas en el permiso de vertido.

e) El incumplimiento de las acciones exigidas para las situaciones de emergencia establecidas en la presente Ordenanza.

f) La no existencia de las instalaciones y equipos necesarios para la realización de los controles requeridos o mantenerlos en condiciones no operativas.

g) La evacuación de vertidos sin tratamiento previo, cuando estos lo requieran, o sin respetar las limitaciones específicas de la presente Ordenanza,

h) La obstrucción a la labor inspectora de la Administración, obstaculizando el acceso a los puntos de vertido, de las personas autorizadas, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo VII y concordantes de esta Ordenanza, para efectuar cuantas comprobaciones relacionadas con el vertido, servi­cios de inspección, observación, medición, toma de muestras o reparación, limpieza y mantenimiento de cualquier parte de la instalación de alcantarillado, o la negativa a facilitar la información requerida.

i) La captación y/o reutilización de las aguas residuales brutas, pretratadas o tratadas, sea cual sea el uso al que se destinen, salvo autorización expresa del organismo competente en la materia.

j) La construcción o instalación de acometida a la red de alcantarillado y/o uso de la red pública de saneamiento o modificación de la existente, sin previa obtención del permiso de vertido.

k) El incumplimiento grave y negligente de los plazos de ejecución de las obras de reparación de daños a las redes e instalaciones de saneamiento y depuración de aguas residuales.

l) Utilizar la acometida de alcantarillado de una finca para efectuar el vertido en otra.

m) La alteración de las características de los vertidos sin previo conocimiento y autorización del Ayuntamiento de Alovera.

n) Suministrar datos falsos, con la finalidad de evitar la aplicación de la presente Ordenanza en todo o en parte.

o) La reincidencia en dos faltas leves en el plazo máximo de un año.

Ar­tícu­lo 53. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves:

a) Las infracciones calificadas como graves en el ar­tícu­lo anterior; cuando, por la cantidad o calidad del vertido, se derive la existencia de un riesgo muy grave para las personas, los recursos naturales o el medio ambiente.

b) Las acciones u omisiones que, contraviniendo lo establecido en la presente Ordenanza, causen daño a los bienes de dominio público o al sistema integral de saneamiento y cuya valoración supere los 30.050,61 euros.

c) El incumplimiento de las órdenes de suspensión de los vertidos.

d) La reincidencia en dos faltas graves en el plazo de un año.

Ar­tícu­lo 54. Sanciones.

Las infracciones enumeradas en los ar­tícu­los anteriores podrán ser sancionadas de acuerdo con las siguientes condiciones y escalas:

1. Infracciones leves.

Multa de hasta 6.010,12 euros.

2. Infracciones graves.

Multa de 6.010,13 a 60.101,21 euros.

En caso de reincidencia, el Ayuntamiento podrá sancionar con la suspensión del permiso de vertido por un periodo no inferior a quince días ni superior a tres meses.

3. Infracciones muy graves.

Multa de hasta 300,506,05 euros.

En caso de reincidencia, el Ayuntamiento podrá sancionar con la suspensión del permiso de vertido por un periodo no inferior a tres meses.

Ar­tícu­lo 55. Graduación de las sanciones.

Para determinar la cuantía de las sanciones, se tendrá en cuenta la naturaleza de la sanción, la gravedad del daño producido, la reincidencia, el riesgo para la salud humana, la afectación al sistema de saneamiento y al medio ambiente, la intencionalidad, el beneficio obtenido y las demás circunstancias concurrentes.

Las cantidades indicadas para la determinación de las sanciones por infracciones se revisaran automáticamente en el mismo porcentaje que lo haga el IPC interanual. El importe inicial de la sanciones reflejadas en el presente reglamento son para el año 2014, por lo tanto, para el año 2015 estos importes serán incrementados en con la variación del IPC interanual del año 2014, y así, sucesivamente.

Ar­tícu­lo 56. Reparación del daño producido e indemnizaciones.

Sin perjuicio de la sanción o recargo que en cada caso proceda, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objeto la restauración de los bienes alterados a la situación anterior a la infracción. El órgano que hubiera impuesto la sanción será competente para exigir y fijar el plazo para la reparación.

Cuando el daño producido afecte al sistema integral de saneamiento, la reparación será realizada por el Ayuntamiento a costa del infractor.

Si el infractor no procediese a reparar el daño causado en el plazo señalado en el expediente sancionado; la Administración procederá a la imposición de multas sucesivas. La cuantía de cada multa no superará, en ningún caso, el 10 por 100 de la sanción fijada para la infracción cometida.

Si como consecuencia de los daños producidos a las instalaciones, otro organismo impusiera una sanción o multa al Ayuntamiento, este repercutirá totalmente su cuantía en el infractor o infractores detectados.

Cuando los bienes alterados no puedan ser repuestos a su estado anterior, el infractor deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados. La valoración de los mismos se hará por la Administración.

Articulo 57. De la prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza prescribirán:

A) Las infracciones muy graves, a los tres años

B) Las infracciones graves, a los dos años.

C) Las infracciones leves, a los seis meses.

2. Las sanciones tipificadas en la presente Ordenanza prescribirán:

A) Las impuestas por faltas muy graves, a los tres años.

B) Las impuestas por faltas graves, a los dos años.

C) Las impuestas por faltas leves, al año.

3. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación de la Administración de la que tenga conocimiento el interesado o esté encaminada a la averiguación de su identidad o domicilio.

4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Ar­tícu­lo 58. Del órgano competente para sancionar.

La sanción por las infracciones tipificadas en este Reglamento es de la competencia del señor Alcalde u órgano en quién legalmente pueda delegarse esta competencia.

Ar­tícu­lo 59. Vía de apremio.

Cuando proceda la ejecución subsidiaria, el órgano ejecutor valorará el coste de las actuaciones que deban realizarse, cuyo importe será exigible cautelarmente, asimismo en vía de apremio, conforme al ar­tícu­lo 97 de la Ley 30 de 1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común y nominativa concordante.

Ar­tícu­lo 60. Recursos.

Contra la resolución sancionadora que ponga fin al procedimiento, se podrá interponer directamente recurso contencioso-administrativo o bien, y de forma potestativa y previa a aquel, el administrativo de reposición, en este caso en el plazo de un (1) mes, a partir de la recepción por el administrado de la notificación de la resolución sancionadora, todo ello, sin perjuicio de los recursos que legalmente entienda que le correspondan.

Ar­tícu­lo 61. Inicio del procedimiento.

1. El procedimiento sancionador se regulará por los principios y régimen establecidos en la Ley 30 de 1992, de 26 de noviembre, y, Real Decreto 1398 de 1993, de 4 de agosto.

2. El procedimiento sancionador podrá iniciarse:

a) De oficio, por parte de los servi­cios municipales competentes, como consecuencia, en su caso, del ejercicio de sus deberes de inspección y vigilancia.

b) A instancias de parte afectada por el hecho, o a instancia de cualquier ciudadano o entidad radicada en el municipio. A tales efectos, los particulares, que inicien en este sentido, serán reconocidos como «interesados» en el procedimiento a los efectos de lo previsto en la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Ar­tícu­lo 62. Denuncias.

1. Toda persona natural o jurídica podrá denunciar ante el Ayuntamiento cualquier infracción de la presente Ordenanza.

2. El escrito de denuncia deberá contener, además de los requisitos exigidos por la normativa general para instancias a la Administración, los datos precisos para facilitar la correspondiente aprobación.

3. Las denuncias formuladas por los particulares darán lugar al inicio del oportuno expediente en el que, a la vista de las comprobaciones e informes, ratificación del denunciante y previa audiencia al denunciado, se adoptará la resolución que proceda que será notificada a los interesados.

4. De resultar la denuncia temerariamente injustificada, serán de cargo del denunciante los gastos que se originen a la Administración.

5. En los casos de reconocida urgencia, podrá reunirse de forma directa a los servi­cios municipales que tengan encomendada la atención del supuesto, los cuales propondrían a la Alcaldía-Presidencia la adopción de las medidas necesarias.

6. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las denuncias que directamente sean formuladas por personal municipal en el ejercicio de sus funciones.

Ar­tícu­lo 63. Propuesta de resolución.

Los servi­cios municipales competentes, a la vista de las comprobaciones efectuadas tras el inicio del procedimiento de oficio o a instancias de parte, elaborarán una propuesta de sanción, tras la instrucción del oportuno expediente.

Dicha propuesta será presentada siguiendo el cauce reglamentario y previa audiencia del interesado, para que se dicte resolución por la Alcaldía-Presidencia u órgano delegado.

Ar­tícu­lo 64. Recursos.

Contra la resolución sancionadora que ponga fin al procedimiento, se podrá interponer directamente recurso contencioso-administrativo o bien, y de forma potestativa y previa a aquel, el administrativo de reposición, en este caso en el plazo de (1) mes, a partir de la recepción por el administrado de la notificación de la resolución sancionadora, todo ello, sin perjuicio de los recursos que legalmente entienda que le correspondan.

Ar­tícu­lo 65. Responsabilidad.

A los efectos de esta Ordenanza, tendrán la consideración de responsables de las infracciones previstas en la misma:

a) Las personas que, directamente, por cuenta propia o ajena, ejecuten actividad infractora o aquellas que ordenen dicha actividad.

b) Cuando concurran distintas personas en la autoría de la misma infracción, sin que resulte posible determinar la participación efectiva de cada una de ellas, se exigirá la responsabilidad de forma solidaria.

Ar­tícu­lo 66. Intervención.

1. Corresponde al Ayuntamiento ejercer el control del cumplimiento de la presente Ordenanza y de las prescripciones que se establezcan en las respectivas licencias y autorizaciones, exigir la adopción de las medidas correctoras, ordenar cuantas inspecciones sean precisas y aplicar las sanciones correspondientes en el caso de incumplirse lo ordenado.

2. En todo caso, el incumplimiento o inobservancia de has normas expresadas en la presente Ordenanza o de las condiciones señaladas en las licencias o en actos o acuerdos basados en esta Ordenanza quedará sujeto al régimen sancionador que se establece.

Ar­tícu­lo 67. Primacía del orden jurisdiccional penal.

1. No podrán imponerse sanciones administrativas y penales por unos mismos hechos.

2. Cuando los hechos tipificados en esta Ordenanza como infracciones tuvieran relevancia penal, se remitirán al Ministerio Fiscal suspendiéndose el procedimiento en vía administrativa.

3. El procedimiento administrativo podrá continuar o reanudarse, cuando el proceso en vía penal termine con sentencia absolutoria u otra resolución que ponga fin sin declaración de responsabilidad penal, siempre que la misma no esté fundamentada en la inexistencia del hecho.

Disposiciones adicionales.

Primera.- La promulgación futura de normas con rango superior al de esta Ordenanza que afecten a las materias reguladas en la misma, determinará la aplicación automática de aquellas y ha posterior adaptación en lo que fuere necesario.

Segunda.- Todas las instalaciones, elementos y actividades deberán cumplir, además de lo establecido en la presente Ordenanza, los Reglamentos Estatales y Autonómicos que resulten aplicables.

En todo caso, sobre el mismo concepto se fijan diferentes valores, se aplicará el más restrictivo.

Disposiciones transitorias.

Primera.- La presente Ordenanza será de aplicación a toda instalación, construcción, obra, actividad y, en general, a todo elemento o uso a establecer que resulte afectado por sus prescripciones y cuya solicitud de licencia o autorización municipal sea posterior a su entrada en vigor.

Segunda.- Quienes a la entrada en vigor de la presente Ordenanza municipal se encuentren en posesión de las oportunas licencias municipales deberán adaptarse a sus prescripciones en el plazo máximo de un año, a contar desde la entrada en vigor.

Disposición derogatoria.

Con la entrada en vigor de esta Ordenanza, quedan derogadas cuantas normas municipales de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo regulado en las mismas.

Disposición final.

La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara.

Anexo I – SUSTANCIAS PROHIBIDAS

Acenaftaleno.

Acrilonitrilo.

Acroleína (Acrolín).

Aldrina (Aldrín).

Antimonio y compuestos.

Asbestos.

Benceno.

Bencidina.

Berilio y compuestos.

Carbono, tetracloruro.

Clordan (Clordalena).

Clorobenceno.

Cloroetano.

Clorofenoles.

Cloroformo.

Cloronaftaleno.

Cobalto y compuestos.

Dibenzofuranos policlorados.

Diclorodifeniltricloroetano y metabolitos (DDT).

Diclorobencenos.

Diclorobencidina.

Dicloroetilenos.

2,4-Diclorofenol.

Dicloropropano.

Dicloropropeno.

Dieldrina.

2,4-Dimetilfenoles o Xilenoles.

Dinitrotoleno.

Endosulfan y metabolitos.

Endrina (Endrin) y metabolitos.

Éteres halogenados.

Etilbenceno.

Ftalatos de éteres.

Fluoranteno.

Halometanos.

Heptacloro y metabolitos.

Hexaclorobenceno (HCB).

Hexaclorobutadieno (HCBD).

Hexaclorociclopentadieno.

Hidrazobenceno (Diphenylhydrazine).

Hidrocarburos aromáticos polinucleares (PAH).

Isoforona (Isophonore).

Molibdeno.

Naftaleno.

Nitrobenceno.

Nitrosaminas.

Pentaclorofenol (PCP).

Policlorado, bifenilos (PCB”s).

Policlorado, trifenilos (PCT”s).

2,3,7,8-Tetraclorodibenzo-p-dioxina (TCDD).

Tetracloroetileno.

Talio y compuestos.

Teluro y compuestos.

Titanio y compuestos.

Tolueno.

Toxafeno.

Tricloroetileno.

Uranio y compuestos.

Vanadio y compuestos.

Vinilo, cloruro de.

Cualquier otro que tenga efectos negativos sobre el medio o la salud humana.

Nota.- Este listado podrá ser revisado y ampliado con otros productos que se consideren necesarios.

Anexo II – VALORES MÁXIMOS INSTANTÁNEOS DE LOS PARÁMETROS DE CONTAMINACIÓN

PARÁMETROS

UNIDADES

VALOR MÁXIMO

A) FÍSICOS

   

pH

-

6-9

Conductividad

microS/cm

6.000

Sólidos decantables (1 h)

ml/l

10

Sólidos suspendidos

mg/l

500

Temperatura

ºC

<40

Color

Inapreciable en disolución 1:40

 

B) QUÍMICOS

   

Aceites y grasas

mg/l

100

Aluminio

mg/l Al

20

Arsénico

mg/l As

0,7

Bario

mg/l Ba

20,0

Boro

mg/l B

2,0

Cadmio

mg/ Cd

0,3

Cianuros libres

mg/l CN

1,0

Cianuros totales

mg/l CN

2,0

Cloruros

mg/l Cl

2.000

Cobre disuelto

mg/l Cu

0,5

Cobre total

mg/l Cu

3,0

Cromo hexavalente

mg/l Cr

0,5

Cromo total

mg/l Cr

3,0

DBO5

mg/l O2

900

DQO

mg/l O2

1.900

Detergentes

mg/l

10,0

Ecotoxicidad

Equitox/m3

25

Estaño

mg/l Sn

2,0

Fenoles totales

mg/l Fenol

1

Fluoruros

mg/l F

15

Fósforo total (P)

mg/l P

30

Fosfatos

mg/l PO4

80

Hierro total (Fe)

mg/l Fe

10

Manganeso total (Mn)

mg/l Mn

1,5

Mercurio total (Hg)

mg/l Hg

0,05

Molibdeno

mg/l Mo

1,0

Níquel total (Ni)

mg/l Ni

3,0

Nitrógeno total NTK

mg/l N

60,0

Nitrógeno amoniacal

mg/l N

25,0

Plomo total (Pb)

mg/l Pb

1

Selenio

mg/l Se

1,0

Sulfatos

mg/l SO4

1.500

Sulfuros totales

mg/l S

2.0

Zinc total (Zn)

mg/l Zn

5.0

Hidrocarburos halogenados

 

25,0

Hidrocarburos

 

25,0

Los componentes de la relación anterior considerados tóxicos a efectos de la clasificación de vertidos son: Fenoles, cianuros, plomo, cromo total, cromo VI, cobre, zinc, níquel, estaño, selenio, mercurio, cadmio y arsénico.

Anexo III – INSTALACIONES INDUSTRIALES OBLIGADAS A PRESENTAR LA SOLICITUD DE VERTIDO

Están obligadas a presentar la solicitud de vertido las industrias que figuran en la siguiente relación de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-93) del Real Decreto 1560 de 1992, de 18 de diciembre:

Refer. CNAE

ACTIVIDAD INDUSTRIAL

1.2

Producción ganadera

10

Extracción y aglomeración de antracita, hulla, lignito y turba

11.2

Actividades de los servi­cios relacionados con las explotaciones petrolíferas y de gas, excepto actividades de prospección

13

Extracción de minerales metálicos

14

Extracción de minerales no metálicos ni energéticos

15

Industria de productos alimenticios

16

Industria del tabaco

17

Industria textil

18

Industria de la confección y de la peletería

19

Preparación, curtido y acabado del cuero; fabricación de ar­tícu­los de marroquinería y viaje; ar­tícu­los de guarnicionería, talabartería y zapatería

20

Industria de la madera y del corcho, excepto muebles; cestería y espartería

21

Industria del papel

22

Edición, artes gráficas y reproducción de soportes

23

Coquerías, refino de petróleo y tratamiento de combustibles nucleares

24

Industria química

25

Fabricación de productos de caucho y materiales plásticas

26

Fabricación de otros productos minerales no metálicos

27

Metalurgia

28

Fabricación de productos metálicos, excepto maquinaria y equipo

29

Industria de la construcción de maquinaria y equipo mecánico

30

Fabricación de maquinarias de oficina y equipos informáticos

31

Fabricación de maquinaria y material eléctrico

32

Fabricación de material electrónico; fabricación de equipo y aparatos de radio, televisión y comunicaciones

33

Fabricación de equipos e instrumentos médico-quirúrgicos, de precisión, óptica y relojería

34

Fabricación de ve­hícu­los de motor, remolques y semirremolques

35

Fabricación de otro material de transporte

36

Fabricación de muebles; otras industrias manufactureras

40

Producción y distribución de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente

73.1

Investigación y desarrollo sobre ciencias naturales y técnicas

93.01

Lavado, limpieza y teñido de prendas textiles y de piel

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