Ayuntamiento de El Sotillo
4259
ANUNCIO
Transcurrido el plazo de treinta días, sin haberse presentado reclamación alguna, queda elevado a definitivo el acuerdo provisional adoptado por el Pleno de este Ayuntamiento el día 28 de octubre de 2015, y publicado en el BOP n. 133º, de fecha 4 de noviembre de 2015, sobre la aprobación de la imposición y la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de características especiales, cuyo texto íntegro se hace público en el anexo a este anuncio, en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Contra el presente acuerdo definitivo, podrán los interesados, interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el plazo de dos meses contados a partir de la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, sin perjuicio de cualquier otro que estimen pertinente.
En El Sotillo a 16 de diciembre de 2015.– La Alcaldesa, Teresa de Jesús Tejedor de Pedro.
Anexo
ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES DE CARACTERISTICAS ESPECIALES
A tenor de las facultades normativas otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y por el artículo 106 de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y siguientes, así como el Título II y en especial de los artículos 61 y siguientes de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción dada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, y la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, Reguladora del Catastro Inmobiliario, se regula el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de características especiales (IBI) que regirá por la presente ordenanza fiscal.
Artículo 1.º.- Naturaleza y hecho imponible del IBI relativo a los Bienes Inmuebles de Características Especiales.
El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en la Ley 39/1988 y la Ley 49/2002.
Constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles relativo a los bienes de características especiales, la titularidad de los siguientes derechos sobre estos:
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que estén afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
La realización del hecho imponible, que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas.
Artículo 2.º.- Bienes Inmuebles de características especiales.
A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles de características especiales los comprendidos en los siguientes grupos:
a) Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares.
b) Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso. Se exceptúan las destinadas exclusivamente a riego sin otro destino o utilidad; estarán por tanto sujetos los bienes anteriormente relacionados si además de riego cumplen otras funciones o finalidades.
c) Las autopistas, carreteras y túneles de peaje.
d) Los aeropuertos y puertos comerciales.
Artículo 3.º.- Sujetos Pasivos.
Son sujetos pasivos a título de contribuyentes del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de características especiales las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.,
En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que satisfaga el mayor canon, sin perjuicio de poder repercutir este sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que le corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.
Artículo 4.º.- Base Imponible.
La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales, determinando para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y estará integrado por el valor del suelo y el valor de las construcciones, determinándose mediante la aplicación de la correspondiente ponencia de valores elaboradas por la Dirección General del Catastro directamente o a través de los convenios de colaboración, siguiendo las normas de aplicación.
El procedimiento de valoración de los bienes inmuebles de características especiales se iniciará con la aprobación de la correspondiente ponencia especial cuando afecten a uno o a varios grupos de dichos bienes. Y ello sin perjuicio de las disposiciones transitorias vigentes para tales bienes a partir del día 1 de enero de 2003.
Los bienes inmuebles de características especiales que a fecha 1 de enero de 2003 consten en el Catastro Inmobiliario conforme a su anterior naturaleza de bienes inmuebles urbanos, mantendrán hasta el 31 de diciembre de 2005 el valor, sin perjuicio de su actualización cuando proceda, así como el régimen de valoración, debiéndose incorporar al Catastro Inmobiliario los restantes bienes que tengan la condición de bienes inmuebles de características especiales antes del 31 de diciembre de 2005, mediante los procedimientos de declaración, comunicación, solución, subsanación de discrepancias e inspección catastral.
Artículo 5.º. Base liquidable.
La base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar, en la base imponible, las reducciones legales que en su caso sean de aplicación.
Artículo 6.º. Cuota Tributaria.
La cuota íntegra del impuesto sobre bienes inmuebles de características especiales será el resultado de aplicar a la base liquidable el siguiente tipo de gravamen:
El 1,30 por 100 aplicable desde la entrada en vigor de esta ordenanza y para ejercicios sucesivos, hasta que no se acuerde mediante modificación otro tipo distinto.
Asimismo y de darse mientras esté vigente la ordenanza de este impuesto, alguno de los supuestos contemplados en el artículos 73 de la Ley 39/1988, se aplicarán los incrementos que procedan.
Artículo 7.º. Período impositivo y devengo.
El Impuesto se devengará el primer día del período impositivo que coincidirá con el año natural.
La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de determinación de valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral determinan la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.
Conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 48/2022 del Catastro Inmobiliario, y sin perjuicio de los procedimientos regulados en el artículo 4 para la incorporación en el Catastro Inmobiliario de los bienes inmuebles y de sus alteraciones, el Ayuntamiento se acoge al sistema de comunicaciones: son comunicaciones las que formule el Ayuntamiento poniendo en conocimiento del Catastro Inmobiliario los hechos, actos o negocios susceptibles de generar un alta, baja o modificación catastral, derivados de actuaciones para las que se haya otorgado la correspondiente licencia o autorización municipal en los términos y con las condiciones que se determinen por la Dirección General del Catastro, gozando dichas comunicaciones de presunción de certeza, conforme el artículo 116 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
Serán objeto de comunicación los hechos, actos o negocios contemplados en el artículo 5 de la Ley 48/2002, debiéndose notificar a los interesados, teniendo efectividad el día siguiente a aquel en el que se produzcan los hechos, actos o negocios que originen la incorporación o modificación catastral, con independencia del momento en que se notifiquen.
En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles de carecteristica, especiales objeto de dichos derechos, quedarán afectados al pago la totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 8.º.- Gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de características especiales.
La gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de características especiales comporta dos vías:
a) La gestión tributaria: Que comprende la propia gestión y recaudación de este impuesto, así como la revisión de los actos dictados en esta vía de competencia exclusiva de este Ayuntamiento, salvo delegación en forma en el organismo competente, y comprenderá las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de expedientes de devolución de ingreso indebidos en su caso, resolución de recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente.
b) La gestión catastral: Competencia exclusiva de la Administración Catastral del Estado en la forma prevista en las disposiciones legales. Comprende la gestión del impuesto a partir de la información contenida en el padrón catastral y demás documentos elaborados por la Dirección General del Catastro.
Artículo 9.º.- Cuestiones no previstas en esta ordenanza.
En cuando no contradiga o no esté previsto en la presente ordenanza, se estará a las normas en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, y la Ley 48/2002, de 23 de diciembre.
Disposiciones transitorias.
1º.- Los bienes inmuebles de características especiales, que a fecha 1 de enero de 2003, consten en el Catastro Inmobiliario conforme a la naturaleza vigente antes de la reforma de la Ley 39/1988 por Ley 51/2002 y de la vigencia de la Ley 48/2002 mantendrán hasta el 31 de diciembre de 2005 el valor, sin perjuicio de su actualización cuando legalmente proceda y su régimen de valoración, debiéndose incorporar, en todo caso al Catastro, Inmobiliario conforme a las normas reguladoras y siguiendo los procedimientos legales para tales actos, antes del día 31 de diciembre de 2005, debiendo, en consecuencia los sujetos pasivos, comunicar a este Ayuntamiento los bienes y derechos que con arreglo a esta ordenanza constituyen el hecho imponible de este impuesto.
Disposición final.- La presente ordenanza fiscal ha sido aprobada por el Ayuntamiento Pleno de la localidad el día veintiocho de octubre de dos mil quince y comenzará a aplicarse el día 1 de enero de 2016, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
En El Sotillo a 28 de octubre de 2015.– La Alcaldesa, Teresa de Jesús Tejedor de Pedro.