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Miércoles, 17 Julio 2013 00:00

ADMINISTRACION MUNICIPAL

3248

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

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Ayuntamiento de Quer

 

3248

Anuncio APROBACIÓN DEFINITIVA ORDENANZA REGULADORA IMPUESTO MUNICIPAL INCREMENTO VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Quer, de fecha 25 de abril de 2013, de modificación de la Ordenanza reguladora del Impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, publicado en el Boletín Oficial de la provincia de Guadalajara número 56, de 10 de mayo de 2013, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

CAPÍTULO I. Hecho imponible

Artículo 1.

1.- Constituye el hecho imponible del impuesto, el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio sobre los referidos bienes.

2.- El título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en:

• Negocio jurídico “mortis causa”.

• Declaración formal de herederos “ab intestato”.

• Negocio jurídico “inter vivos”, sea de carácter oneroso o gratuito.

• Enajenación en subasta pública.

• Expropiación forzosa

Artículo 2.

Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana: el suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable desde el momento en que se apruebe un Programa de Actuación Urbanística, los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten, además, con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.

Artículo 3.

No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquel. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto al mismo el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

CAPÍTULO II. EXENCIONES

Artículo 4.

Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:

a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.

b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como conjunto histórico-artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dicho inmuebles.

Artículo 5.

Asimismo, están exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquel recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales a las que pertenezca el municipio, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de dichas entidades locales.

b) El municipio de la imposición y demás entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los Organismos autónomos del Estado.

c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes.

d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a las mismas.

f) La Cruz Roja Española.

g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.

CAPÍTULO III. SujetoS pasivoS

Artículo 6.

1.- Es sujeto pasivo del impuesto, a título de contribuyente:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica o la entidad a la que se refiere el artículo 33 de la L.G.T., que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derechos real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica o la entidad a que se refiere el art. 33 de la L.G.T., que transmita el terreno o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

2.- En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica o la entidad a que se refiere el art. 33 de la L.G.T. que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.

CAPÍTULO IV. BASE IMPONIBLE

Artículo 7.

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

2. A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 8 y 9, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en el artículo 10.

Artículo 8.

El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto no tenga determinado valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, sobre terrenos de naturaleza urbana, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor definido en el punto anterior de este artículo que represente, en cuanto al mismo, el valor de los derechos mencionados, calculado según las reglas siguientes:

1. En el caso de constituirse un derecho de usufructo temporal, su valor equivaldrá a un 2% del valor catastral del terreno para cada año de su duración y no podrá exceder del 70% de este valor catastral.

2. Si el usufructo fuese vitalicio, su valor en el caso de que el usufructuario tuviese menos de veinte años, será equivalente al 70 % del valor catastral del terreno, y esta cantidad minorará en un 1% por cada año que pase de esta edad, hasta el límite mínimo del 10% del valor catastral mencionado.

3. Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo indefinido o superior a 30 años, se considerará como una transmisión de la propiedad plena del terreno sujeto a condición resolutoria y su valor equivaldría al 100% del valor catastral del terreno usufructuado.

4. Cuando se transmite un derecho de usufructo que ya existe, los porcentajes expresados en los apartados 1, 2 y 3 anteriores se aplicarán sobre el valor catastral del terreno al tiempo de esta transmisión.

5. Cuando se transmite el derecho de nuda propiedad, su valor será igual a la diferencia entre el valor catastral del terreno y el valor del usufructo calculado según las reglas anteriores.

6. El valor de los derechos de uso y habitación será el que resultase de aplicar el 75% del valor catastral de los terrenos sobre los que se constituyan los derechos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.

7. En la constitución o transmisión de cualquier otro derecho real de goce limitativo de dominio, diferente de los que están enumerados en los apartados 1, 2, 3 y 6 de este punto b) y en el siguiente, se considerará como su valor a los efectos de este impuesto:

Uno) El capital, precio o valor pactado cuando se constituyan si era igual o mayor que el resultado de la capitalización al interés básico del Banco de España de su renta o pensión anual.

Dos) Este último si aquel fuese menor.

c) En la constitución o transmisión del derecho a una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el artículo 10 se aplicarán sobre la parte del valor definido en el apartado a) que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.

d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el artícu­lo 10 se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el apartado a) anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

Artículo 9.

Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará, como valor del terreno, o de la parte de este que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción que en cada caso fijen los respectivos Ayuntamientos.

Dicha reducción se aplicará respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales. La reducción será la siguiente: 40% para los cinco años.

La reducción prevista en este artículo no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que el mismo se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes.

El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.

Artículo 10.

Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los artículos anteriores, se aplicarán los porcentajes anuales siguientes:

a) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo comprendido entre uno y cinco años: 3,2 %.

b) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta diez años: 3,05%.

c) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta quince años: 2,90%.

d) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta veinte años: 2,70%.

Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes:

1.a. El incremento del valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual definido para el periodo que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

2.a. El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.

3.a. Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla 1.a. y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla 2.a., sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.

4.a. El período mínimo a considerar no podrá se inferior a un año.

CAPÍTULO IV. BASE IMPONIBLE

SECCIÓN PRIMERA. Cuota tributaria

Artículo 11.

1. La cuota íntegra de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 28%.

2. La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo siguiente.

SECCIÓN SEGUNDA BONIFICACIONES EN LA CUOTA

Artículo 12.

De conformidad con lo establecido en el artículo 108.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, gozarán de una bonificación del 50% de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte, de la vivienda habitual que lo fuera del causante, y a favor de los descendientes y adoptantes siempre que se cumplan los requisitos:

1.º Que para todos ellos la vivienda transmitida vaya a constituir vivienda habitual.

2.º Que la adquisición se mantenga durante los 5 años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese dentro de ese plazo.

3.º Que no sean propietarios de cualquier otra vivienda.

4.º Deberá acreditarse la convivencia con el causante ininterrumpida durante los dos años anteriores al fallecimiento de este.

Para beneficiarse de esta bonificación deberá acreditarse:

1.º La relación con el causante.

2.º Declaración de no ser propietario de ninguna otra vivienda.

3.º Certificación negativa del catastro.

4.º Certificado municipal de empadronamiento, en el que haga constar la antigüedad de la inscripción ininterrumpida en la misma hoja patronal que el causante.

En caso de no cumplirse el requisito de permanencia de cinco años a que se refiere el apartado anterior, deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación practicada y los intereses de demora. A esto efectos resultarían aplicables las siguientes reglas:

- Procederá esta bonificación para los fallecimientos ocurridos a partir de 1/1/2006, siempre y cuando se cumplan todos los demás requisitos previstos en la norma, a cuyo fin se aportará la documentación acreditativa correspondiente.

- Para la determinación del concepto fiscal de vivienda habitual será de aplicación el artículo 53 del Reglamento de IRPF aprobado por RD 1775/2004, de 30 de julio.

CAPÍTULO VI. DEVENGO

Artículo 13.

1.º El impuesto se devenga:

- Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de transmisión.

- Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

2.º A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerará como fecha de la transmisión:

- En los actos o contratos entre vivos, la del otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.

- En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.

Artículo 14.

1.- Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

2.- Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratadas, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento de la demanda.

3.- En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que esta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado 1 anterior.

CAPÍTULO VII. GESTIÓN DEL IMPUESTO

SECCIÓN PRIMERA: OBLIGACIONES MATERIALES Y FORMALES

Artículo 15.

1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar declaración-autoliquidación ante este Ayuntamiento según el modelo determinado por el mismo, conteniendo los elementos imprescindibles de la relación tributaria.

2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

a) Cuando se trate de actos “inter vivos”, el plazo será de treinta días hábiles.

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses, prorrogables hasta un año, a solicitud del sujeto pasivo.

3. A la declaración-autoliquidación se acompañarán los documentos en los que consten los actos o contratos que originan la imposición, considerándose, como mínimo, copia simple del documento notarial, judicial o administrativo en que conste el acto o contrato que origine la imposición, fotocopia del último recibo abonado por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, si procede, y fotocopia del DNI o NIF, tanto del sujeto pasivo como del interesado.

En ningún caso podrá exigirse el impuesto en régimen de autoliquidación cuando se trate del supuesto a que se refiere el artículo 8.a. de la presente Ordenanza.

Artículo 16.

Dentro del primer día hábil a la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el artículo anterior, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma. Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional en tanto que por el Ayuntamiento no se compruebe que la misma se ha efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto y sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de dichas normas. En caso de disconformidad, se practicará la correspondiente liquidación definitiva, que se notificará al sujeto pasivo.

Artículo 17.

Con independencia de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 15, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

a) En los supuestos contemplados en el apartado a) del artículo 6.º de la presente Ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En los supuestos contemplados en el apartado b) de dicho artículo, el adquiriente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

Artículo 18.

Asimismo, los notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad.

También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.

Las relaciones o índices citados contendrán, como mínimo, los datos siguientes: lugar y notario autorizante de la escritura, número de protocolo de esta y fecha de la misma, nombre y apellidos o razón social del transmitente, DNI o NIF de este y su domicilio, nombre y apellidos y domicilio del representante en su caso, situación del inmueble y su referencia catastral, participación adquirida y cuota de copropiedad o participación, si se trata de fincas en régimen de división horizontal, asimismo, el nombre y apellidos del adquiriente o interesado, su DNI o NIF y domicilio.

SECCIÓN SEGUNDA. INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN

Artículo 19.

La inspección y recaudación del impuesto se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

SECCIÓN TERCERA. INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 20.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones dictadas que la complementan y desarrollan.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Para lo no específicamente regulado en esta Ordenanza, serán de aplicación las normas contenidas en la Ley Fiscal General.

Segunda.

La presente Ordenanza, aprobada por el Pleno en sesión celebrada el 25 de mayo de 2103, comenzará a aplicarse a partir del día de la publicación de su aprobación definitiva, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativa 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativa, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción,

En Quer a 3 de julio de 2013.– El Alcalde, José Ramón Calvo Carpintero.

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