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Caspueñas
Castejón de Henares
Castellar de la Muela
Castilforte
Castilnuevo
Cañizar
Cendejas de Enmedio
Cendejas de la Torre
Cendejas del Padrastro
Centenera
Checa
Chequilla
Chillarón del Rey
Chiloeches
Cifuentes
Cincovillas
Ciruelas
Ciruelos del Pinar
Ciudad Real
Cobeta
Cogollor
Cogolludo
Condemios de Abajo
Condemios de Arriba
Congostrina
Copernal
Corduente
Cubillo de Uceda (El)
Cuenca
Cuevas Labradas
Driebes
Durón
Embid
Escamilla
Escariche
Escopete
Espinosa de Henares
Esplegares
Establés
Estriégana
Fontanar
Fuembellida
Fuencemillán
Fuentelahiguera de Albatage
Fuentelencina
Fuentelsaz
Fuentelviejo
Fuentenovilla
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Galve de Sorbe
Galápagos
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Guadalajara
Gualda
Gárgoles de Abajo
Gárgoles de Arriba
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Hita
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Horche
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Luzón
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Negredo
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Orea
Otilla
Pardos
Paredes de Sigüenza
Pareja
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Peralejos de las Truchas
Peralveche
Peñalver
Peñalén
Pinilla de Jadraque
Pinilla de Molina
Pioz
Piqueras
Pobo de Dueñas (El)
Poveda de la Sierra
Pozo de Almoguera
Pozo de Guadalajara
Prados Redondos
Provincia (varios municipios)
Prádena de Atienza
Puebla de Beleña
Puebla de Valles
Pálmaces de Jadraque
Quer
Rebollosa de Jadraque
Recuenco (El)
Renera
Retiendas
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Rillo de Gallo
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Robledillo de Mohernando
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Romanones
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Sacecorbo
Sacedón
Saelices de la Sal
Salmerón
San Andrés del Congosto
San Andrés del Rey
Santa Cruz de Tenerife
Santiuste
Sayatón
Saúca
Selas
Semillas
Setiles
Sienes
Sigüenza
Solanillos del Extremo
Somolinos
Sotillo (El)
Sotodosos
Tamajón
Taragudo
Taravilla
Tarragona
Tartanedo
Tendilla
Terzaga
Tierzo
Toba (La)
Toledo
Tordellego
Tordelloso
Tordelrábano
Tordesilos
Torija
Torre del Burgo
Torrecuadrada de Molina
Torrecuadradilla
Torrejón de la Calzada
Torrejón del Rey
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Torremocha del Campo
Torremocha del Pinar
Torremochuela
Torrubia
Tortuera
Tortuero
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Ujados
Utande
Valdarachas
Valdearenas
Valdeavellano
Valdeaveruelo
Valdeconcha
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Valdepeñas de la Sierra
Valdepinillos
Valderrebollo
Valdesotos
Valencia
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Valhermoso
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Miércoles, 02 Octubre 2013 00:00

ADMINISTRACION MUNICIPAL

4232

APROBACIÓN DEFINITIVA DE ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA Y PROTECCIÓN DE ANIMALES

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Ayuntamiento de Auñón

 

4232

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APROBACIÓN DEFINITIVA DE ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA Y PROTECCIÓN DE ANIMALES

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario inicial, de fecha 18 de julio de 2013, aprobatorio de la ordenanza municipal reguladora de la tenencia y protección de animales en Auñón, cuyo texto íntegro se hace público mediante anexo a este anuncio, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Conforme a lo establecido en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contra el presente acuerdo elevado a definitivo y su respectiva ordenanza, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete.

ANEXO

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA Y PROTECCIÓN DE ANIMALES EN AUÑÓN

PREÁMBULO.

La presente ordenanza se dicta en virtud de las competencias atribuidas al Ayuntamiento por la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, la Ley de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos, y el Decreto 126/1992, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para su aplicación y desarrollo, así como la Ley 8/2003, de Sanidad Animal.

CAPÍTULO I. OBJETIVOS, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y COMPETENCIAS

Artículo 1.- Es objetivo general de la presente ordenanza establecer las normas para la tenencia de animales, cualquiera que sea su especie, sean de compañía o no, para hacerla compatible con la higiene, la salud pública y la seguridad de personas y bienes, al tiempo que garantizar la debida protección a los animales y las normales relaciones de convivencia entre los vecinos.

Artículo 2.- La presente ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Auñón.

Artículo 3.- Las competencias municipales recogidas en esta ordenanza podrán ser ejercidas por la Alcaldía-Presidencia o Concejalía en que sean delegadas.

Artículo 4.- Los propietarios, proveedores y encargados de criaderos, asociaciones de protección y defensa de animales, establecimientos de venta, establecimientos de residencia, consultorios y clínicas veterinarias, quedan obligados a lo dispuesto en la presente ordenanza, así como a colaborar con la autoridad Municipal en la obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales con ellos relacionados.

CAPÍTULO II. DEFINICIONES GENERALES

Artículo 5.- Animal doméstico de compañía es todo aquel mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, con un objetivo lúdico, educativo o de compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna.

Animal silvestre de compañía es aquel perteneciente a la fauna autóctona o foránea que ha precisado una adaptación al entorno humano y que es mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, con un objetivo lúdico, educativo o de compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna.

Animal potencialmente peligroso: Se considerarán animales potencialmente peligrosos los que perteneciendo a la fauna salvaje o no, y siendo utilizados como animales domésticos o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenezcan a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas, en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluida dentro de una tipología racial, por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula.

CAPÍTULO III. NORMAS DE CARÁCTER GENERAL

Artículo 6.- Obligaciones generales.

1. El propietario o poseedor de un perro o gato está obligado a inscribirlo en el censo municipal de animales del Ayuntamiento dentro de un plazo máximo de tres meses desde su nacimiento o de un mes desde su adquisición (si ya tiene más de tres meses).

2. El propietario o poseedor de un animal está obligado a mantenerlo en las debidas condiciones higiénico-sanitarias.

3. El propietario o poseedor de un animal está obligado a proporcionarle los tratamientos preventivos que la legislación vigente establezca como obligatorios y que figurarán anotados en la correspondiente cartilla sanitaria.

4. El propietario o poseedor de un animal está obligado a tratar al animal de forma correcta y digna, así como a facilitarle la alimentación adecuada a sus necesidades.

5. El propietario evitará la procreación de sus animales, adoptando en su caso las medidas necesarias.

Artículo 7.- Responsabilidad.

El poseedor de un animal, sin menoscabo de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de los daños, perjuicios o molestias que aquel ocasione a personas, propiedades, bienes públicos y al medio ambiente en general.

Artículo 8.- Prohibiciones generales.

Queda prohibido, con carácter general y con respecto a todos los animales a los que se refiere el artículo 1:

1. Causar la muerte de cualquier animal, excepto en caso de necesidad ineludible o de enfermedad incurable. En tales circunstancias el sacrificio lo llevará a cabo un veterinario por métodos eutanásicos.

2. Causar daños o cometer actos de crueldad y malos tratos a animales, propios o ajenos, o someterles a cualquier práctica que cause sufrimiento o daños injustificados.

3. Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinarios por razones de necesidad, exigencia funcional o para mantener las características de la raza.

4. La utilización de animales en teatros, salas de fiestas, filmaciones o actividades de propaganda que supongan daño, sufrimiento o degradación del animal.

5. Todos los actos públicos o privados de peleas de animales, o parodias en las cuales se mate, hiera y enseñe a ser hostiles a los animales, y en general, todos aquellos no regulados legalmente que puedan herir la sensibilidad de las personas que los contemplen.

6. La venta ambulante de toda suerte de animales, fuera de los mercados y ferias debidamente autorizados para tal fin y en las condiciones que establece la legislación vigente.

7. La venta de animales a menores de edad y a personas mentalmente discapacitadas sin la autorización de los que tienen su patria potestad o custodia.

8. La venta de animales pertenecientes a especies protegidas, su posesión y exhibición en los términos previstos en su legislación específica.

9. La tenencia de animales en solares y, en general, en aquellos lugares en que no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.

10. Abandonarlos.

11. Queda prohibido dejar suelto, sin correa o arnés, cualquier clase de perro, en todo el casco urbano.

Artículo 9.- Prohibiciones específicas.

Los perros-guía de invidentes o perros lazarillo quedan exentos de las prohibiciones siguientes cuando vayan acompañando a la persona a la que sirven de lazarillo y siempre que dichos perros no presenten signos de enfermedad, agresividad, falta de aseo o puedan generar riesgo para la salud de las personas.

En ningún caso tendrán acceso a las zonas destinadas a la elaboración y manipulación de alimentos.

Con carácter especial queda prohibido:

1. La entrada y permanencia de animales en los establecimientos destinados a la fabricación, manipulación, almacenamiento, transporte o venta de productos alimenticios.

2. La entrada y permanencia de animales en espectáculos públicos, recintos deportivos o culturales, así como en piscinas públicas y centros sanitarios, excepto en los casos autorizados expresamente por el Ayuntamiento.

3. La entrada y permanencia de animales en las dependencias de centros educativos, siempre que dichos animales no sean utilizados en los procesos de formación que se lleven a cabo y bajo la responsabilidad del director o encargado del centro.

4. El acceso y permanencia de los animales en lugares comunitarios privados estará sujeto a las normas que rijan dichas entidades.

5. Queda prohibido el traslado de los animales en cualquier medio de transporte público, excepto en los que posean recintos con separación física de los destinados a personas.

Sin embargo, en los casos en los que el medio de transporte sea el taxi, se estará a lo que disponga el titular del vehículo.

6. Uso de ascensores. La subida o bajada de animales de compañía en los ascensores se hará siempre sin coincidir en su utilización con otras personas, si estas así lo exigen.

7. Los dueños de establecimientos públicos de hostelería, tales como hoteles, pensiones, restaurantes, bares, cafeterías y similares, podrán prohibir, a su criterio, la entrada y permanencia de animales en sus establecimientos, señalando visiblemente en la entrada del local tal prohibición. En el caso de que se permita la entrada y permanencia, será preciso que los animales vayan sujetos por sus dueños y estén debidamente identificados.

8. El transporte de animales en vehículos particulares se efectuará de forma que no pueda afectar negativamente a la conducción ni a la seguridad vial.

CAPÍTULO IV. CENSOS DE ANIMALES E IDENTIFICACIÓN

Artículo 10.- Los poseedores o propietarios de perros y gatos que vivan habitualmente en el término municipal de Auñón están obligados a inscribirlos en el censo municipal de animales domésticos en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de su nacimiento o de un mes desde su adquisición.

Artículo 11.- El animal llevará necesariamente su identificación censal de forma permanente.

Los propietarios o poseedores deberán tener el correspondiente documento que acredite la inscripción.

Los dueños de perros y gatos quedan obligados a proveerse de la documentación indicada si el animal tiene más de tres meses y careciera de ella.

Artículo 12.- La ficha de registro utilizada para el censado del animal incluirá los siguientes datos:

a) Especie.

b) Raza.

c) Año de nacimiento.

d) Tamaño.

e) Domicilio habitual del animal.

f) Nombre y apellidos del propietario o poseedor.

g) Número del DNI del propietario o poseedor.

h) Domicilio del propietario o poseedor y teléfono.

i) Número de identificación del animal.

El animal portará permanentemente su número de identificación censal.

Artículo 13.- Quienes cediesen o vendiesen algún perro o gato están obligados a comunicarlo al Ayuntamiento dentro del plazo de un mes, indicando el número de identificación censal para la modificación oportuna.

Artículo 14.- Igualmente deberá ser notificada la desaparición o muerte de un animal en el lugar y plazo citados en el artículo 13, a fin de tramitar su baja en el censo municipal.

Artículo 15.- Los propietarios, criadores o tenedores de animales clasificados como potencialmente peligrosos al amparo de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, tendrán la obligación de identificarlos y registrarlos. En el caso de animales de la especie canina, la identificación, con la debida garantía, es obligatoria sin excepción.

Artículo 16.- Los animales a que se refiere el artículo 15, serán inscritos en el registro municipal de animales potencialmente peligrosos, clasificados por especies. En el registro habrá de constar:

a) Datos personales del tenedor.

b) Características del animal que hagan posible su identificación.

c) Lugar habitual de residencia del animal.

d) Finalidad de la tenencia del animal. Si es para convivencia o si por el contrario tiene finalidades distintas como la guarda, protección u otra que se indique.

Artículo 17.- La tenencia de cualesquiera animales clasificados como potencialmente peligrosos requerirá la previa obtención de una licencia administrativa otorgada por el Ayuntamiento del municipio de residencia del solicitante, en base a las condiciones, requisitos y trámites procedimentales establecidos en la Ley 59/1999, de 23 de diciembre.

Incumbe al titular de la licencia la obligación de solicitar la inscripción en el registro municipal de animales potencialmente peligrosos.

Deberá comunicarse al registro municipal la venta, traspaso, donación, robo, cambio de domicilio, muerte o pérdida del animal.

Artículo 18.- Todo animal inscrito en el censo de animales domésticos y/o en el registro de animales potencialmente peligrosos deberá estar dotado de un sistema de identificación implantado conforme a lo establecido en la Orden de 28 de junio de 2004, por la que se regula la Identificación de Animales de Compañía en Castilla-La Mancha y se crea el registro central de animales de compañía.

El animal deberá llevar, necesariamente, su identificación censal de forma permanente.

Artículo 19.- Actualización de censos y registros.

Los profesionales veterinarios que realicen vacunaciones que se determinen obligatorias dentro del municipio deberán comunicarlo al Ayuntamiento mediante partes cuatrimestrales en los que consten los datos necesarios para la evaluación correcta de las campañas de vacunación.

Igualmente, una vez efectuada la campaña anual de vacunación antirrábica, el profesional veterinario designado oficialmente deberá remitir una relación de los animales vacunados.

CAPÍTULO V. NORMAS PARA LA TENENCIA DE ANIMALES DOMÉSTICOS DE COMPAÑÍA

Artículo 20.- Con carácter general, queda autorizada la tenencia de animales de compañía en los domicilios particulares, siempre que las circunstancias de alojamiento sean adecuadas en el aspecto higiénico-sanitario y no se produzca situación alguna de peligro, incomodidad o molestia razonable para los vecinos u otras personas.

En el caso de que la tenencia de animales ocasione molestias a los vecinos, corresponderá al Ayuntamiento la gestión de las acciones pertinentes y, en su caso, la iniciación del oportuno expediente para el desalojo del animal o los animales causantes de la molestia. Sin perjuicio de la tramitación del expediente sancionador que, en su caso, proceda.

Las sanciones y/o el desalojo se llevarán a cabo mediante decreto de la Alcaldía, previa la incoación del oportuno expediente mediante acta inicial que sea levantada por parte de las autoridades policiales o agentes pertenecientes a las fuerzas de orden público, o bien a instancia de denuncia por particulares y prueba testifical.

Artículo 21.- Los animales en las viviendas deberán contar con un alojamiento que se mantendrá en condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, que permitan los cuidados y atención necesarios de acuerdo con sus necesidades etológicas y que proteja de las inclemencias del tiempo y, en cualquier caso, que las características higiénico-sanitarias del alojamiento no supongan ningún riesgo para la salud del propio animal, para las personas de su entorno ni para sus vecinos.

Deberán ser higienizadas y desinfectadas con la frecuencia precisa.

Artículo 22.- Si el animal no habita dentro de la vivienda deberá contar con un alojamiento que cumpla lo establecido en el artículo 21. En cualquier caso, no podrá permanecer atado permanentemente, procurándole un recinto cerrado con las adecuadas medidas de seguridad e higiene.

Artículo 23.- En caso de parcelas, el cerramiento deberá ser completo, sin solución de continuidad, para impedir que el animal pueda escapar. Las puertas deberán ser resistentes para evitar que los animales puedan abrirlas y salir.

Los perros dedicados a la guarda de fincas rústicas o cuidado de ganado sólo podrán estar sueltos en fincas cerradas. En las abiertas deberán estar sujetos, salvo que estén controlados, para evitar que acometan a las personas que transiten por los caminos y que causen daños en las fincas colindantes.

La presencia del perro deberá advertirse en lugar visible y de forma adecuada.

Artículo 24.- Al objeto de impedir riesgos a las personas, así como sufrimientos o malos tratos a los animales, los titulares de perros no les incitarán a atacarse entre sí o a lanzarse contra personas o bienes, quedando prohibido hacer cualquier ostentación de la agresividad del animal.

Artículo 25.- Los perros destinados a guarda deberán estar, bajo la responsabilidad de sus dueños, en recintos donde no puedan causar daños en las personas o cosas, debiendo advertirse en lugar visible su existencia.

Los perros guardianes deberán tener más de seis meses de edad, prohibiéndose a tal fin utilizar animales hembras.

No podrán estar atados permanentemente y, en caso de estar sujetos por algún medio, este deberá permitir su libertad de movimientos.

Artículo 26.- Todo animal doméstico que circule por las vías y espacios públicos del municipio deberá ir acompañado de su dueño o persona responsable autorizada por el dueño. El dueño del animal, en todo caso, será el responsable de los daños y perjuicios que este pudiera ocasionar.

Queda prohibido el tránsito de animales domésticos sueltos por la zona urbana del municipio, incluidos parques y jardines públicos, así como las zonas deportivas.

El animal deberá ir provisto de collar y será conducido mediante arnés, correa o cadena resistentes, de longitud adecuada para dominar en todo momento al animal.

En caso de utilización de correa extensible en la vía pública, los usuarios deberán utilizarlas de forma que se eviten molestias o daños a otros viandantes o animales.

En el caso de perros que pertenezcan a los contemplados en el artículo 15, será obligatoria la utilización de correa o cadena de menos de dos metros de longitud.

Artículo 27.- El uso correcto del bozal será recomendable, en los perros. Se exceptúan aquellos animales clasificados como potencialmente peligrosos en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, en estos casos el uso de bozal será obligatorio y tendrá que estar homologado y ser adecuado para su raza.

Artículo 28.- En caso de producirse la agresión de un animal doméstico a una persona, esta dará cuenta del hecho a las Autoridades Sanitarias. El propietario o poseedor del animal presentará la cartilla sanitaria y aportará los datos que puedan ser de utilidad para la persona agredida y para las autoridades municipales o sanitarias que los soliciten.

El animal será trasladado a las dependencias que la autoridad determine para ser sometido a control y procedan según está legalmente estipulado para los animales en estos casos.

Artículo 29.- Queda prohibida expresamente la entrada de animales en las zonas de juegos infantiles.

Artículo 30.- 1. El dueño o tenedor del animal deberá adoptar las medidas necesarias para evitar que ensucie las vías y espacios públicos urbanos.

2. Queda especial y terminantemente prohibido que los perros hagan sus deposiciones en cualquiera de las partes de la vía pública destinadas al paso, estancia o juegos de los ciudadanos.

3. No obstante, si las deyecciones se han depositado en las vías públicas y en general en todo el suelo de naturaleza urbana que no sea de titularidad privada, el propietario o persona que conduzca al animal es responsable de la eliminación de las mismas, mediante el depósito dentro de bolsas impermeables y cerradas en las papeleras u otros elementos de contención indicados por los servicios municipales, o su eliminación a través de las bolsas de recogida de basura domiciliaria.

El conductor del animal deberá encargarse incluso de limpiar la parte de la vía pública afectada, si fuese necesario.

Artículo 31.- Queda prohibida la circulación o permanencia de perros y otros animales en los recintos deportivos.

CAPÍTULO VI. NORMAS SANITARIAS

Artículo 32.- Todos los animales domésticos que puedan transmitir la rabia al hombre deberán ser vacunados periódicamente contra esta enfermedad, haciendo constar el cumplimiento de esta obligación en su cartilla sanitaria y en su identificación censal.

La periodicidad será la que establezcan las autoridades competentes.

Artículo 33.- La Administración Sanitaria competente podrá establecer otras obligaciones sanitarias que estime necesarias. En los casos de declaración de epizootias, los dueños de animales deberán cumplir las disposiciones preventivas que se dicten por las autoridades competentes, así como las prescripciones que ordene la Alcaldía-Presidencia.

Artículo 34.- Los animales que no cumplan las obligaciones establecidas en los artículos 35 y 36 deberán ser recogidos por las administraciones competentes y a sus dueños se les aplicarán las sanciones correspondientes.

Artículo 35.- Los propietarios de animales domésticos están obligados a sacrificarlos o entregarlos para su sacrificio cuando existan razones de sanidad animal o de salud pública que lo hagan necesario.

CAPÍTULO VII. ABANDONO DE ANIMALES Y CENTROS DE RECOGIDA

Artículo 36.- 1. Se considerará animal abandonado aquel que no lleve identificación de su origen o de su propietario ni vaya acompañado de persona alguna.

2. Corresponde a las Administraciones Locales la recogida de los animales abandonados y de aquellos que, aun portando su identificación, vaguen libremente sin el control de sus poseedores.

3. Las Administraciones Locales o, en su caso, la Administración Autonómica, deberán hacerse cargo del animal y retenerlo hasta que sea recuperado, cedido o sacrificado.

4. El plazo de retención de un animal sin identificación será como mínimo de 20 días, prorrogables en función de la capacidad de las instalaciones. Transcurrido dicho plazo podrá darse al animal el destino más conveniente.

5. Si el animal lleva identificación se notificará al propietario y este tendrá, a partir de ese momento, un plazo de 20 días para recuperarlo. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario lo hubiese recuperado, el animal se entenderá abandonado, dándosele el destino que proceda. Ello no eximirá al propietario de la responsabilidad en que haya podido incurrir por el abandono del animal.

Artículo 37.- 1. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, la entidad local podrá establecer convenios con la Consejería de Agricultura, con asociaciones con fines de protección de animales domésticos o con entidades autorizadas para tal fin por dicha Consejería.

2. Las asociaciones y entidades legalmente constituidas a que se refiere el párrafo anterior, que soliciten hacerse cargo de la recogida, mantenimiento o sacrificio, en su caso, de animales abandonados deberán contar con la autorización de la Administración Regional para realizar este servicio, previo informe de la entidad local afectada.

Artículo 38.- 1. Sin perjuicio de lo previsto en las demás disposiciones aplicables, los establecimientos para el alojamiento de los animales recogidos, sean municipales o privados autorizados al efecto, deberán estar sometidos al control de los servicios veterinarios oficiales, debiendo cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar inscritos en el registro creado al efecto por la Consejería de Agricultura u otra que tenga atribuidas las competencias.

b) Llevar, debidamente cumplimentado, un libro de registro en el que figurarán los datos relativos a las altas y bajas de animales producidas en el establecimiento y cualquier otra incidencia que reglamentariamente se establezca.

c) Reunir las adecuadas condiciones higiénico-sanitarias para la consecución de sus fines.

d) Disponer de la debida asistencia veterinaria.

2. En estos centros deberán extremarse las medidas para evitar contagios entre los animales residentes y los del entorno.

Artículo 39.- 1. Los centros de recogida de animales abandonados, una vez transcurrido el plazo legal para recuperarlos, podrán disponer de los mismos en la forma que consideren más conveniente. En caso de cesión, deberán entregarse en las debidas condiciones higiénico-sanitarias.

2. El sacrificio, desinfección y desinsectación o la esterilización, en su caso, de estos animales se realizará bajo control veterinario.

3. Si un animal tiene que ser sacrificado deberá utilizarse métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen la pérdida de consciencia inmediata.

Artículo 40.- En caso de cierre o abandono de algún establecimiento destinado a la cría, venta o mantenimiento temporal de animales domésticos, sus titulares estarán obligados, bajo control de las Administraciones Locales y la Consejería de Agricultura u otra que tenga atribuidas las competencias, a entregar los animales que tengan en existencias a otro centro de igual fin o, en su defecto, a un centro de recogida de los definidos en el artículo 14, aportando la documentación relativa los animales afectados.

Artículo 41.- Si el propietario estuviera identificado, el animal se considerará extraviado y se notificará a su dueño la recogida del animal. Tendrá un plazo de veinte días para recogerlo, siendo todos los gastos sanitarios y de manutención ocasionados por cuenta del propietario.

Si transcurridos estos veinte días el animal no ha sido retirado por su dueño, se considerará abandonado, quedando a disposición de quien lo solicite y se comprometa a mantenerlo en las debidas condiciones, haciéndose cargo el propietario de los gastos y sanciones a que hubiera lugar. El propietario deberá entregar la documentación del animal.

Artículo 42.- Los propietarios de perros y gatos que no deseen seguir poseyéndolos deberán entregarlos en los establecimientos adecuados quedando prohibido el abandono.

Artículo 43.- Cuando en virtud de disposición legal o por razones sanitarias graves no se autorice la presencia o permanencia de animales en determinados locales, lugares o viviendas, la Autoridad Municipal, previo el oportuno expediente, podrá requerir a los dueños para que los desalojen voluntariamente. En estos casos, las Autoridades Municipales también podrán acordar el desalojo en ausencia de los dueños, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o penales a que hubiera lugar.

Artículo 44.- Queda prohibido el abandono de animales muertos.

CAPÍTULO VIII. ESTABLECIMIENTOS PARA EL FOMENTO Y CUIDADO DE ANIMALES DE COMPAÑÍA

Artículo 45.- Definición: Se entiende por establecimientos para el fomento y cuidado de animales de compañía los que tienen por objeto la cría, mantenimiento, tratamiento, adiestramiento, guarda o venta de dichos animales.

Artículo 46.- Licencias y prohibiciones.

1. Las normas para los establecimientos y/o personas dedicadas al fomento y cuidado de animales de compañía serán de obligado cumplimiento para los centros relacionados a continuación:

A. Lugares de cría: Establecimientos e instalaciones destinadas a la reproducción, tenencia o suministro de animales a terceros.

B. Residencias y albergues: Establecimientos destinados a guardar perros u otros animales de compañía de forma temporal o permanente.

C. Perreras: Establecimientos destinados a guardar perros (perreras deportivas, jaurías o rehalas).

D. Clínicas veterinarias.

E. Establecimientos de venta de animales.

F. Cuidadores, suministradores de animales de acuario, terrarios o de experimentación.

G. Zoológicos ambulantes, exposiciones de animales, circos y entidades similares.

H. Centros en los que se reúna, por algún motivo, animales de experimentación.

2. Estos centros estarán sujetos a la obtención previa de licencia municipal, sin perjuicio de las autorizaciones y requisitos que determine la legislación vigente al respecto.

3. Se prohíbe expresamente la instalación de establecimientos dedicados a la cría o sacrificio de animales cuyo objetivo único y/o principal sea el aprovechamiento de sus pieles.

Artículo 47.- El emplazamiento para esta clase de establecimientos será el que a tal fin designe la legislación vigente. Habrán de cumplir los siguientes requisitos:

1. Las construcciones, instalaciones y equipos serán las adecuadas para asegurar un ambiente higiénico y facilitar las necesarias acciones zoosanitarias.

2. Deberán estar dotadas de agua corriente en cantidad suficiente para la adecuada limpieza de las instalaciones, así como para el suministro de agua potable a los animales.

También deberán estar dotadas de instalaciones de desagüe a la red general de alcantarillado.

3. Dispondrán de los medios suficientes para la limpieza y desinfección de los locales, materiales y utensilios que puedan estar en contacto con los animales y, en su caso, de los vehículos utilizados para su transporte.

4. Deberán realizar desinfectaciones, desinsectaciones y desratizaciones periódicas con productos autorizados a este fin.

5. Deberán cumplir todo lo establecido en el artículo 40 de la presente ordenanza en cuanto a alojamientos, asistencia veterinaria, alimentación, zona de aislamiento, condiciones de vida dignas, eliminación de excrementos y aguas residuales, obligaciones y registros.

6. Si carecen de los medios necesarios para la eliminación higiénica de los cadáveres de animales o sus restos, estos residuos serán recogidos de acuerdo a lo que tenga establecido la Administración Competente.

7. Los establecimientos de tratamiento, cura y alojamiento de animales dispondrán obligatoriamente de sala de espera, con la finalidad de que los animales no permanezcan en la vía pública, escaleras u otros lugares, antes en entrar en los mismos.

8. Los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales de compañía, así como las residencias, los centros de adiestramiento y demás instalaciones cuyo objeto sea mantener temporalmente animales de compañía, sin perjuicio de lo exigido en las demás disposiciones que sean de aplicación, deberán estar declarados como núcleo zoológico, y este será requisito indispensable para la concesión de licencia de apertura por el Ayuntamiento.

En los casos que proceda, según la legislación Autonómica al respecto, los establecimientos a los que se refiere este artículo deberán contar con un servicio veterinario colaborador que garantice el adecuado estado sanitario de los animales antes de proceder a su venta.

Los animales deberán venderse desparasitados, libres de enfermedades y, en su caso, con las vacunaciones pertinentes.

El vendedor de un animal vivo está obligado a entregar al comprador el documento acreditativo y/o cartilla sanitaria, donde se consigne la especie y raza del animal, edad, sexo, procedencia, vacunaciones realizadas y otras características que puedan ser de interés.

CAPÍTULO IX. INSTALACIONES ZOOLÓGICAS

Artículo 48.- Definición de instalación zoológica: Se considera instalación zoológica toda aquella que albergue colecciones zoológicas de animales de fauna silvestre o domésticos con finalidad científica, cultural, de reproducción, recuperación, adaptación, conservación o recreativa, sean abiertas o cerradas al público o agrupaciones itinerantes de animales de fauna silvestre o domésticos.

Artículo 49.- Todas las instalaciones zoológicas a que se refiere el artículo anterior deberán estar inscritas para el ejercicio de sus actividades como núcleo zoológico en la Comunidad Autónoma y contar con la oportuna licencia municipal.

Artículo 50.- Serán de obligado cumplimiento para las instalaciones zoológicas las siguientes condiciones de seguridad:

1. Las instalaciones que cuenten con dotación de armas anestésicas para el control de animales, deberán cumplir en su almacenamiento y mantenimiento con las prescripciones generales para armas de fuego. Serán manejadas exclusivamente por personal capacitado para ello, bajo la responsabilidad de la dirección del centro.

2. En caso de fuga de algún animal que por sus características pueda en libertad implicar un riesgo para la seguridad de las personas, los responsables del centro zoológico adoptarán de inmediato las siguientes medidas:

• Si hay público en ese momento en la instalación, se le advertirá de la situación y será evacuado sin riesgos para la integridad física.

• Se advertirá de la fuga inmediatamente a las autoridades competentes, poniendo a su disposición las medidas y el personal necesario para controlar la situación.

3. En el interior del recinto y en lugares bien visibles figurarán, expresadas con toda claridad, las condiciones de conducta que el público debe observar en su visita, para garantizar su seguridad y la de los animales.

4. Las instalaciones contarán con todas las medidas de seguridad necesarias para evitar agresiones y daños: barreras arquitectónicas, hábitats adecuados a las especies albergadas, etc.

5. El personal que esté al cuidado de los animales poseerá la formación suficiente para el desempeño de su función en condiciones adecuadas de atención y seguridad.

Artículo 51.- Las instalaciones zoológicas a que se refiere el artículo 57, incluidas las que desarrollen propósitos comerciales, ejercerán sus actividades en el marco del respeto a la conservación de las especies animales y el cuidado adecuado a sus características.

CAPÍTULO X. INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 52.- Las acciones u omisiones que infrinjan lo establecido en la presente ordenanza darán lugar a responsabilidades de naturaleza administrativa, sin perjuicio de lo exigible en la vía penal o civil.

Artículo 53.- Se considerarán infracciones administrativas:

a) El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la presente ordenanza, sin perjuicio de las demás disposiciones que sean de aplicación.

b) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas a que se refiere esta ordenanza.

Artículo 54.- Cuando se celebren espectáculos prohibidos por la presente Ley incurrirán en infracción administrativa no sólo los organizadores de los mismos, sino también los dueños de los locales o terrenos cuando los hayan cedido, a título oneroso o gratuito para la celebración de dichos espectáculos.

Artículo 55.- Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

1. Serán infracciones leves:

a) Maltratar o agredir a los animales domésticos aun cuando no se les cause lesión alguna.

b) Hacer donación de los mismos como reclamación publicitaria o recompensa para premiar adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

c) Venderlos, donarlos o cederlos a menores de 14 años o a incapacitados sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia.

d) Ejercer la venta ambulante de animales domésticos fuera de los mercados y ferias autorizados.

e) Poseer perros sin que lleven su identificación censal de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Castilla-La Mancha 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de Animales Domésticos.

f) Infringir lo dispuesto en materia de sacrificio de animales domésticos criados para la obtención de productos útiles al hombre, en el artículo 2.3 de la Ley de Castilla-La Mancha 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de Animales Domésticos.

g) No mantener a un animal en buenas condiciones higiénico-sanitarias.

h) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario.

i) No facilitarles la alimentación adecuada a sus necesidades.

j) Venderlos o cederlos a laboratorios o clínicas sin el control de la Administración.

k) Incumplir las condiciones de transporte establecidas en el artículo 3 de la Ley de Castilla-La Mancha 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de Animales Domésticos.

l) No censar a los perros y demás animales que se determinen reglamentariamente.

m) Vender animales domésticos sin desparasitar o en malas condiciones sanitarias.

n) La posesión incompleta de un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio.

ñ) El incumplimiento de las normas establecidas en los Capítulos III, IV y V de la presente Ordenanza.

o) Cualesquiera otras infracciones a lo dispuesto en la presente ordenanza que no sean expresamente calificadas como graves o muy graves, salvo que tales infracciones estén previstas en otras normas de rango superior. En este caso, se estará a lo dispuesto en estas normas tanto en materia infracciones y sanciones.

2. Serán infracciones graves:

a) No realizar los tratamientos declarados obligatorios en los animales domésticos.

b) Abandonarlos.

c) Agredirlos o maltratarlos causándoles lesiones graves.

d) Suministrarles alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.

e) Mutilarlos sin necesidad o sin el adecuado control veterinario.

f) No llevar el archivo a que hace referencia al artículo 6.2 de la Ley de Castilla-La Mancha 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de Animales Domésticos.

g) Infringir lo dispuesto en los artículos 9, 10, 11 y 14 de la Ley de Castilla-La Mancha 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de Animales Domésticos.

h) Incumplir las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas a que se refiere la Ley de Castilla-La Mancha 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de Animales Domésticos.

i) La obstrucción o falta de colaboración con las autoridades administrativas.

j) Permitir que el perro o animal haga sus deyecciones en la vía pública, sin proceder a su limpieza o la limpieza de la vía, tal y como establece el art. 30.3 de la presente ordenanza.

k) La comisión de más de una falta leve por incumplimiento de las normas establecidas en los capítulos III, IV y V de la presente ordenanza.

3. Serán infracciones muy graves:

a) Agredir o maltratar a los animales domésticos hasta causarles la muerte.

b) Suministrarles sustancias o alimentos que les produzcan la muerte.

c) Su utilización en espectáculos, peleas, fiestas populares y en otras actividades cuando ello comporte crueldad o malos tratos, con las excepciones a que se hace referencia en la Ley de Castilla-La Mancha 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de Animales Domésticos.

d) Organizar y celebrar peleas de gallos, perros y prácticas similares.

e) La prestación onerosa o gratuita de recintos o terrenos para la celebración de espectáculos o prácticas prohibidas por la presente Ley.

f) No realizar la vacunación, tratamiento o sacrificio obligatorio de los animales de compañía a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Castilla-La Mancha 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de Animales Domésticos.

Artículo 56.- Las infracciones tipificadas en el artículo anterior podrán ser sancionadas con multas de acuerdo con la siguiente escala:

a) Las infracciones leves, con multa de 6,01 euros a 150,25 euros.

b) Las infracciones graves, con multa de 150,26 euros a 300,51 euros.

c) Las infracciones muy graves, con multa de 300,52 euros a 3.000 euros.

d) Las infracciones contempladas en el inciso final de la letra o) del párrafo 1 del artículo anterior serán sancionadas conforme a lo que establezca la normativa de aplicación.

Artículo 57.- Para la graduación de la cuantía de las multas se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) La trascendencia social y perjuicio causado por la infracción cometida.

b) El número de animales afectados en cada caso.

c) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

d) La reincidencia. De apreciarse esta circunstancia, la cuantía de las sanciones consignadas en el artículo 55 de la presente Ley, podrá incrementarse hasta el duplo del importe máximo de la sanción correspondiente a la infracción cometida, sin exceder en ningún caso del límite más alto fijado para las infracciones muy graves.

Existe reincidencia cuando se comete una infracción del mismo tipo y calificación que la que motivó una sanción anterior en el plazo de los 365 días siguiente a la notificación de esta; en tal supuesto se requerirá que la resolución sancionadora hubiere adquirido firmeza.

Disposición derogatoria.

Queda derogada expresamente la ordenanza municipal reguladora de la prohibición de perros sueltos, así como cuantas disposiciones del mismo o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta norma.

Disposición final.

Lo dispuesto en la presente ordenanza será aplicable sin perjuicio de lo establecido en las normas reguladoras de estas materias de superior rango en la jerarquía normativa.

La presente ordenanza, cuya redacción ha sido aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada en fecha 18 de julio de 2013, entrará en vigor a los quince días de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara, de conformidad con los artículos 65.2 y 70.2 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Auñón, 7 de septiembre de 2013.– El Alcalde, Máximo Santos Dorado.

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