Ayuntamiento de Valdepeñas de la Sierra
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Anuncio DE APROBACIÓN DEFINITIVA
Al no haberse presentado alegaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Valdepeñas de la Sierra sobre imposición de contribuciones especiales y aprobación de la ordenanza fiscal reguladora de las mismas, cuyo texto íntegro se hace público, en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
FUNDAMENTO LEGAL.
Artículo 1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, se exigirán contribuciones especiales por la realización de obras o por el establecimiento o ampliación de servicios municipales.
HECHO IMPONIBLE.
Artículo 2.
Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos de carácter local, por este ayuntamiento.
Artículo 3.
1.- Tendrán la consideración de obras y servicios locales:
a) Los que realice este ayuntamiento dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los fines que le están atribuidos, excepción hecha de los que ejecute a título de dueño de sus bienes patrimoniales.
b) Los que realice este ayuntamiento por haberle sido atribuidos o delegados por otras entidades públicas y aquellos cuya titularidad haya asumido de acuerdo con la ley.
c) Los que realicen otras entidades públicas, o los concesionarios de las mismas, con aportaciones económicas de este ayuntamiento.
2.- No perderán la consideración de obras o servicios locales los comprendidos en la letra a) del apartado anterior, aunque sean realizados por organismos autónomos o sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a esta entidad local, por concesionarios con aportaciones de este ayuntamiento o por asociaciones de contribuyentes.
SUJETO PASIVO.
Artículo 4.
1.- Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios locales que originen la obligación de contribuir.
2.- Se considerarán personas especialmente beneficiadas:
a) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimientos o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos.
b) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o entidades titulares de estas.
3.- El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago, aun cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quien lo sea con referencia a la fecha de su aprobación y de que el mismo hubiere anticipado el pago de cuotas.
4.- Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación y haya sido notificada de ello transmita los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el período comprendido entre la aprobación de dicho acuerdo y el del nacimiento del devengo, estará obligada a dar cuenta al ayuntamiento de la transmisión efectuada dentro del plazo de un mes desde la fecha de esta, y, si no lo hiciera, el ayuntamiento podrá dirigir la acción para el cobro contra quien figuraba como sujeto pasivo en dicho expediente.
EXENCIONES.
Artículo 5.
1.- En materia de contribuciones especiales, en el supuesto de que las leyes o tratados internacionales concedan beneficios fiscales, las cuotas que puedan corresponder a los beneficiarios no serán distribuidas entre los demás contribuyentes.
2.- No se reconocerán otros beneficios fiscales que los señalados en el número anterior.
BASE IMPONIBLE.
Artículo 6.
1.- La base imponible de las contribuciones especiales está constituida, como máximo, por el 90 por 100 del coste que el ayuntamiento soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios.
2.- El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:
a) El coste real de los trabajos parciales, de redacción de proyectos y de dirección de obras, planes y programas técnicos.
b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios.
c) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente al ayuntamiento, o el de inmuebles cedidos en los términos establecidos en el artículo 77 de la Ley de Patrimonio del Estado.
d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que procedan a los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados.
e) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando el ayuntamiento hubiera de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por estas en caso de fraccionamiento general de las mismas.
3.- El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrá carácter de mera previsión. Si el coste real fuese mayor o menor que el previsto, se tomará aquel a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes.
4.- Cuando se trate de obras o servicios, a que se refiere el artículo 3.º, apartado 1, punto c), o de las realizadas por concesionarios con aportaciones al ayuntamiento a que se refiere el apartado 2 del mismo artículo, la base imponible de las contribuciones especiales se determinará en función del importe de estas aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras administraciones públicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso, se respetará el límite del 90 por 100 a que se refiere el apartado primero de este artículo.
5.- A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por el ayuntamiento la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o ayudas que el ayuntamiento obtenga del Estado, de la Junta de Comunidades o de cualquier otra persona, o entidad pública o privada.
6.- Si la subvención o el auxilio citados se otorgasen por un sujeto pasivo de la contribución especial, su importe se destinará primeramente a compensar la cuota de la respectiva persona o entidad. Si el valor de la subvención o auxilio excediera de dicha cuota, el exceso reducirá a prorrata las cuotas de los demás sujetos pasivos.
Artículo 7.
En el acuerdo de ordenación se determinará el porcentaje del coste de las obras, del establecimiento o ampliación del servicio que constituirá, en cada caso concreto, la base imponible.
CUOTA Y DEVENGO.
Artículo 8.
La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas:
a) Con carácter general se aplicarán conjunta o separadamente como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos y el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
b) En el caso de las obras a que se refiere el apartado 2, letra b) del artículo 4 de la presente ordenanza, el importe total de la contribución especial será distribuido entre las compañías o empresas en razón de los módulos de reparto indicados en el punto anterior y a los índices sectoriales o de actividad que se pudieran establecer o aplicar en cada caso.
FRACCIONAMIENTO O APLAZAMIENTO.
Artículo 9.
Una vez determinada la cuota a satisfacer, el ayuntamiento podrá conceder, a solicitud del sujeto pasivo, el fraccionamiento o aplazamiento de aquella por un plazo máximo de cinco años.
OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR.
Artículo 10.
1.- Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.
2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, el ayuntamiento podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo.
IMPOSICIÓN Y ORDENACIÓN.
Artículo 11.
1.- La exacción de las contribuciones especiales precisará la previa adopción del acuerdo de imposición en cada caso concreto.
2.- El acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de estas.
3.- El acuerdo de ordenación será de inexcusable adopción y contendrá la determinación del coste previsto de las obras y servicios, de la cantidad a repartir entre los beneficiarios y de los criterios de reparto.
4.- Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales, y determinadas las cuotas a satisfacer, estas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si este o su domicilio fuesen conocidos y, en su defecto, por edictos. Los interesados podrán formular recurso de reposición ante el ayuntamiento, que podrá versar sobre la procedencia de las contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas.
Artículo 12.
1.- Cuando las obras y servicios de la competencia de este ayuntamiento sean realizados o prestados con la colaboración económica de otra entidad pública, y siempre que se impongan contribuciones especiales con arreglo a lo dispuesto en la ley, la gestión y recaudación de las mismas se hará por la entidad que tome a su cargo la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios, sin perjuicio de que cada entidad conserve su competencia respectiva en orden a los acuerdos de imposición y de ordenación.
2.- En el supuesto de que el acuerdo concreto de ordenación no fuera aprobado por una de dichas entidades, quedará sin efecto la unidad de actuación, adoptando separadamente cada una de ellas las decisiones que procedan.
ASOCIACIÓN ADMINISTRATIVA DE CONTRIBUYENTES.
Artículo 13.
1.- Los propietarios o titulares afectados por las obras podrán constituirse en asociación administrativa de contribuyentes y promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios por la entidad local, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar a esta cuando su situación financiera no lo permitiera, además de la que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio.
2.- Asimismo, los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de servicio promovidos por el ayuntamiento podrán constituirse en asociaciones administrativas de contribuyentes en el período de exposición al público del acuerdo de ordenación de las contribuciones especiales.
Artículo 14.
Para la constitución de las asociaciones administrativas de contribuyentes a que se refiere el artículo anterior el acuerdo deberá ser tomado por la mayoría absoluta de los afectados, siempre que representen al menos los dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse.
TÉRMINOS Y FORMA DE PAGO.
Artículo 15.
El tiempo del pago en período voluntario se sujetará a lo dispuesto por el artículo 20 y disposiciones concordantes del Reglamento General de Recaudación.
Artículo 16.
Una vez determinada la cuota a satisfacer, el ayuntamiento podrá conceder, a solicitud del contribuyente, el fraccionamiento o aplazamiento de aquella por plazo máximo de cinco años, debiendo garantizarse el pago de la deuda tributaria, que incluirá al importe del interés básico de las cantidades aplazadas mediante hipoteca, prenda, aval bancario u otra garantía suficiente a satisfacción de la corporación.
INFRACCIONES Y SANCIONES.
Artículo 17.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria, conforme se ordena en el artículo 12 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.
Contra el presente acuerdo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
En Valdepeñas de la Sierra a 9 de septiembre de 2013.– La Alcaldesa, Ángeles Herrera López.