Ayuntamiento de Centenera
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Anuncio DE APROBACIÓN DEFINITIVA
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario inicial aprobatorio de las siguientes Ordenanzas, cuyos textos íntegros se hacen públicos, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
- Tránsito de ganado por las vías públicas urbanas.
- Servidumbres urbanas y ornato público.
- Contribuciones especiales.
Contra el presente acuerdo, se interpondrá recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con sede en Albacete en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En Centenera a 2 de diciembre de 2013.– El Alcalde, Roberto Gómez Monge.
Ordenanza de transito de ganado por vías urbanas
Artículo 1. Fundamento legal y objeto.
El presente texto se aprueba en ejercicio de la potestad reglamentaria reconocida al municipio por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y según lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación del tránsito de ganados por las vías urbanas, a fin de acomodar las explotaciones ganaderas a las necesidades urbanas y características de la población, con la finalidad de interferir al mínimo unas en otras, evitar perjuicios, molestias e incomodidades y salvaguardar la sanidad, salubridad y el ornato público.
La Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de este Ayuntamiento, deberá ser cumplida por toda persona física o jurídica y afectará a todo el que esté empadronado en este municipio o, no estándolo, posea animales dentro del término municipal que se encuentren en él con carácter permanente o no.
Artículo 2. Definiciones.
Se entiende por tránsito de ganado por las vías públicas urbanas, a los efectos de esta Ordenanza, el paso o traslado de ganado o animales por sí mismos, sin utilización de vehículo para su transporte, en piara o grupo o por unidades, conducido o dirigido con ayuda de persona o personas encargadas de su custodia, por o a través de vías urbanas de esta población.
Se entiende por rebaño el grupo de 10 o más animales, sean de la misma o de distinta especie.
Artículo 3. Normas de carácter general.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza, se autoriza el tránsito de ganado y previa petición del interesado, siempre que se realice por las calles Mayor Baja, Huertas y Rastra. La autorización tendrá carácter anual. Deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a) El interesado deberá dejar las calles utilizadas en el mismo estado de limpieza que antes del tránsito del ganado.
El incumplimiento de la presente Ordenanza llevará aparejado la apertura de un expediente con el pliego de cargos, siendo responsables de las infracciones que se comentan, los conductores encargados de la custodia y traslado del ganado y los propietarios o titulares de la explotación, que se sancionarán por la Corporación, con arreglo a sus atribuciones legales y en atención, proporcionalmente, a la intencionalidad, reincidencia y gravedad de la infracción.
Para el procedimiento sancionador, competencia, y en todo lo demás no previsto en esta Ordenanza se atenderá a la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.
Artículo 4. Inspección y vigilancia.
Corresponde al Ayuntamiento la vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza y la adopción de las demás medidas de aplicación.
Los ciudadanos están obligados a prestar colaboración a la acción municipal inspectora, a fin de permitir que se lleven adecuadamente, a efecto los controles, la recogida de información y demás labores necesarias para el normal cumplimiento de dicha acción inspectora.
Artículo 5. Potestad sancionadora.
Conforme al artículo 21.1.n) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, el ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá al Alcalde, dentro del ámbito de sus competencias, respecto de las conductas e infracciones cuya sanción e inspección tenga atribuidas legal o reglamentariamente y siempre previa incoación del expediente administrativo correspondiente, todo ello sin perjuicio de que deban ponerse los hechos en conocimiento de otras instancias administrativas que pudieran resultar competentes por razón de la materia o de la autoridad judicial cuando pudieran revestir los caracteres de delito o falta.
El expediente sancionador que se instruya deberá observar cuanto sobre la materia y el procedimiento disponen el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 6. Infracciones.
A efectos de la presente Ordenanza, las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
Se consideran infracciones muy graves las que se enumeran a continuación:
- El tránsito de rebaños de cualesquiera animales por las vías públicas urbanas de la localidad, en términos no previstos por esta Ordenanza.
- El incumplimiento de cualesquiera condiciones de utilización previstas en el artículo 3 de esta Ordenanza.
- La reiteración de infracciones graves.
Se consideran infracciones graves:
- El tránsito de animales por las vías públicas urbanas de la localidad, causando destrozos en el dominio público o peligro para la salud de los vecinos.
- La reiteración de infracciones leves.
Se considerarán faltas leves todas aquellas infracciones a esta Ordenanza que no estén tipificadas ni como graves ni como muy graves.
Artículo 7. Sanciones.
Las multas por infracción de esta Ordenanza municipal tendrán las siguientes cuantías.
- Infracciones muy graves: hasta 3.000 euros.
- Infracciones graves: hasta 1.500 euros.
- Infracciones leves: hasta 750 euros.
Las sanciones podrán ser graduadas en atención al perjuicio causado, a la reiteración y a las demás circunstancias objetivas previstas en la normativa aplicable.
Artículo 8. Prescripción.
Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
Disposición derogatoria.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza, quedan derogadas cuantas disposiciones municipales de igual o inferior rango se opongan, resulten incompatibles o contradigan el contenido de la misma.
Disposiciones finales.
Primera. Lo dispuesto en esta Ordenanza se entiende sin perjuicio de la Ordenanza reguladora de la tenencia de animales domésticos y lo estipulado en la normativa comunitaria, estatal o autonómica que sea de aplicación.
Segunda. Para lo no específicamente regulado en esta Ordenanza, serán de aplicación las normas contenidas en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.
Tercera. La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 10 de junio de 2013, será publicada en el Boletín Oficial de la Provincia y entrará en vigor el día siguiente a dicha publicación, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
ORDENANZA REGULADORA DE SERVIDUMBRES URBANAS Y ORNATO PÚBLICO
Artículo 1. Fundamento legal y objeto.
La presente Ordenanza se dicta en virtud de las facultades concedidas en los artículos 4 y 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en relación con lo preceptuado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, y el Decreto 34/2011, de 26 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.
La presente Ordenanza, al amparo de lo dispuesto en los artículos 549 y siguientes del Código Civil, tiene por objeto el establecimiento de servidumbres públicas en favor del Ayuntamiento, con la finalidad de garantizar la correcta prestación de los servicios municipales o el cumplimiento por el Ayuntamiento de las obligaciones establecidas en la normativa vigente.
Igualmente, regula la obligación de los propietarios de terrenos, construcciones, edificios (edificaciones e instalaciones) y demás bienes inmuebles, de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad, el uso efectivo y el decoro, de acuerdo con la legislación aplicable.
Artículo 2. Deber de conservación y rehabilitación de edificios y terrenos.
Los propietarios conservarán los terrenos, construcciones y edificaciones en los términos establecidos en Decreto Legislativo 1/2010, de 18/05/2010, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, en la normativa urbanística de este término municipal y demás legislación urbanística aplicable.
Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo. El Ayuntamiento, a través de sus órganos de gestión, podrá ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para preservar aquellas condiciones.
El deber de los propietarios de edificios alcanza hasta la ejecución de los trabajos y obras cuyo importe tiene como límite el del contenido normal del deber de conservación.
Los terrenos sobre los que se ubiquen construcciones que, sin presentar las características de la situación legal de ruina según la normativa vigente, puedan presentar riesgo para la seguridad de las personas, deberán estar convenientemente vallados.
Incoado el expediente y previo informe de los servicios técnicos municipales, por medio de Decreto de la Alcaldía se requerirá a los propietarios de solares y construcciones la ejecución de las operaciones u obras necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ordenanza. La resolución indicará los requisitos de ejecución y plazo para la misma en proporción a la entidad de la actuación ordenada.
La orden de ejecución supone la concesión de la licencia para realizar la actividad ordenada, previo pago de la correspondiente tasa urbanística, pero no excluye la obligación del propietario de dotar a la actuación de la oportuna dirección técnica cuando, por su naturaleza, sea exigible.
Las características del vallado serán las siguientes:
a) Se extenderá a todo lo largo de la línea de fachada o fachadas según el trazado de alineación que se fije con tal finalidad.
b) Deberá efectuarse con fábrica de ladrillo enfoscado o bloque, con una altura de un metro, y alambrera, sobre este muro, de metro y medio de altura; en total, dos metros y medio.
c) Se colocará una puerta de acceso al solar de dimensiones tales que permita las operaciones de limpieza y retirada de los posibles desperdicios.
d) En todo caso, las características que deban reunir los materiales empleados en la construcción de la valla serán tales que garanticen su estabilidad y su conservación en estado decoroso.
El señalamiento de una alineación para vallar será independiente y no prejuzgará en modo alguno la alineación oficial para edificación, por lo que el propietario no se amparará en ella para la edificación del solar. Todo ello sin necesidad de expresa advertencia en el acto de otorgamiento de la preceptiva licencia municipal.
Los propietarios de solares están obligados a solicitar del Ayuntamiento la preceptiva licencia municipal para vallarlos. La solicitud de licencia deberá ir acompañada de los documentos y recibirá la tramitación prevista para licencias de obras menores.
Transcurrido el plazo concedido para la ejecución de la actuación ordenada sin haber atendido al requerimiento, y sin perjuicio del uso de la facultad de ejecución forzosa, se incoará expediente sancionador por infracción urbanística a efectos, previos los trámites pertinentes, de imposición de la correspondiente sanción, consistente en multa del 10 al 20 por 100 del valor de las operaciones u obras que fuere necesario realizar para subsanar las deficiencias correspondientes.
En el caso de no haber cumplimentado el requerimiento formulado por la Alcaldía, el Ayuntamiento podrá usar de la facultad de ejecución forzosa o subsidiaria previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para proceder al vallado del solar o a garantizar el ornato de una construcción. A tal efecto, los servicios técnicos municipales formularán presupuesto de las operaciones u obras necesarias al solar o construcción afectados por la ejecución forzosa.
Incoado el procedimiento de ejecución forzosa, se notificará al interesado dándole audiencia por plazo de quince días, tanto del propósito de utilizar esta facultad como del presupuesto correspondiente, a fin de que puedan formularse alegaciones en el plazo citado. La práctica del requerimiento regulado en esta Ordenanza y la notificación del propósito de ejecución forzosa y del presupuesto señalada en el párrafo anterior podrá efectuarse en un solo documento, si bien el transcurso de ambos plazos será sucesivo.
Transcurrido el plazo de audiencia, por Decreto de la Alcaldía se resolverán las alegaciones formuladas y se ordenará, en su caso, la ejecución subsidiaria de los trabajos de limpieza, vallado u ornato.
El Ayuntamiento ejecutará dichos trabajos por sí o a través de la persona o personas que determine.
Cuando fuere procedente, se solicitará de la autoridad judicial la autorización que resulte pertinente según la legislación vigente.
Artículo 3. Servidumbre de rotulación de vías públicas y edificios.
El Ayuntamiento, de conformidad con la normativa reguladora del padrón municipal, debe mantener actualizada la nomenclatura y rotulación de las vías públicas, así como la numeración de los edificios.
Los propietarios de inmuebles afectados por la colocación de los rótulos que contengan los nombres de las calles, plazas y demás vías públicas y las placas de numeración de edificios, están obligados a realizar, a su cargo, la fijación en los mismos, así como a respetar su permanencia y visibilidad.
Los rótulos deberán procurar, en la medida de lo posible, la armonía estética con la fachada o zona en la que sean fijados.
Artículo 4. Servidumbres para la prestación de servicios municipales.
Los propietarios de inmuebles están obligados a permitir y soportar en la fachada de los mismos o en los cercados y vallados, la instalación de puntos de luz de la red de alumbrado público o sus conducciones, señalización viaria u otros servicios públicos o comunitarios, así como las instalaciones necesarias para el funcionamiento de los mismos. Los propietarios de inmuebles podrán, a su cargo, sustituir esta servidumbre por el soterramiento de las conducciones en la vía pública, poniendo esta circunstancia en conocimiento del Ayuntamiento, que deberá autorizarla, y depositando en las arcas municipales el importe de la obra a realizar.
Artículo 5. Procedimiento de establecimiento de las servidumbres.
Cuando el Ayuntamiento prevea establecer alguna de las servidumbres señaladas en los artículos anteriores, notificará el correspondiente acuerdo a los propietarios afectados, detallando las características de la misma y la necesidad de su establecimiento.
Los afectados dispondrán de un plazo de quince días hábiles, desde la recepción de la anterior notificación, para alegar lo que estimen procedente.
A la vista de las alegaciones, el Ayuntamiento resolverá definitivamente sobre el establecimiento de la servidumbre y notificará el correspondiente acuerdo a los afectados.
Artículo 6. Características de las servidumbres.
Las servidumbres reguladas en la presente Ordenanza tendrán carácter gratuito.
Estas servidumbres no alteran el dominio de la finca ni impiden su demolición o reforma. En este caso, el propietario deberá comunicarlo al Ayuntamiento con la antelación suficiente para que el servicio no se vea afectado.
Los gastos de colocación y reposición de los elementos instalados en las fachadas correrán a cargo del Ayuntamiento.
Artículo 7. Infracciones.
Los actos u omisiones que contravengan lo estipulado en esta Ordenanza tendrán la consideración de infracciones administrativas y se calificarán como muy graves, graves y leves, según lo dispuesto en los artículos 140 y concordantes de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Artículo 8. Sanciones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sectorial imperativa y en esta Ordenanza, las multas por infracción de Ordenanzas locales deberán respetar las siguientes cuantías:
- Infracciones muy graves: hasta 3.000 euros.
- Infracciones graves: hasta 1.500 euros.
- Infracciones leves: hasta 750 euros.
Artículo 9. Potestad sancionadora.
Conforme al artículo 21.1.n) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, el ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá al Alcalde, dentro del ámbito de sus competencias, respecto de las conductas e infracciones cuya sanción e inspección tenga atribuidas legal o reglamentariamente y siempre previa incoación del expediente administrativo correspondiente, todo ello sin perjuicio de que deban ponerse los hechos en conocimiento de otras instancias administrativas que pudieran resultar competentes por razón de la materia o de la autoridad judicial cuando pudieran revestir los caracteres de delito o falta.
El expediente sancionador que se instruya deberá observar cuanto sobre la materia y el procedimiento disponen el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Las sanciones podrán ser graduadas en atención al perjuicio causado, a la reiteración y a las demás circunstancias objetivas previstas en la normativa aplicable.
Artículo 10. Prescripción.
Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
Disposición derogatoria.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza quedan derogadas cuantas disposiciones municipales de igual o inferior rango se opongan, resulten incompatibles o contradigan el contenido de la misma.
Disposiciones finales.
Primera. Lo dispuesto en esta Ordenanza se entiende sin perjuicio de lo estipulado en la normativa comunitaria, estatal o autonómica que sea de aplicación.
Segunda. Para lo no específicamente regulado en esta Ordenanza, serán de aplicación las normas contenidas en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.
Tercera. La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 10 de junio de 2013, será publicada en el Boletín Oficial de la Provincia y entrará en vigor el día siguiente a dicha publicación, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.
ORDENANZA FISCAL GENERAL REGULADORA DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES
Artículo 1. Fundamento jurídico y naturaleza.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 34.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento regula por la presente Ordenanza contribuciones especiales por la realización de obras o por el establecimiento o ampliación de servicios municipales.
Las contribuciones especiales son tributos de carácter finalista y el producto de su recaudación se destinará, íntegramente, a sufragar los gastos de la obra o del establecimiento o ampliación del servicio con motivo de los cuales hubiesen sido establecidos y exigidos.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Esta Ordenanza será de aplicación a todo el término municipal de Centenera, desde su entrada en vigor hasta su modificación o derogación.
Artículo 3. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención de un beneficio o de un aumento de valor de los bienes por parte del sujeto pasivo como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos de carácter municipal por parte de este Ayuntamiento.
2. Las contribuciones especiales se fundarán en la mera realización de las obras o en el establecimiento o ampliación de los servicios a que se refiere el apartado anterior y su exacción será independiente del hecho de que el sujeto pasivo hago uso efectivo de unas u otras.
Artículo 4. Obras y servicios municipales.
1. Tendrán la consideración de obras y servicios municipales:
a) Los que realice el Ayuntamiento dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los fines que le estén atribuidos, excepción hecha de los que aquel ejecute a título de dueño de sus bienes patrimoniales.
b) Los que realice el Ayuntamiento por haberle sido atribuidos o delegados por otras entidades públicas y aquellos cuya titularidad haya asumido de acuerdo con la Ley.
c) Los que realicen otras entidades públicas, o los concesionarios de las mismas, con aportación económica del Ayuntamiento.
2. No perderán la consideración de obras o servicios municipales los comprendidos en la letra a) del número anterior, aunque sean realizados por organismos autónomos o sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente al Ayuntamiento, por concesionarios con aportación municipal o por asociaciones de contribuyentes.
Artículo 5. Objeto de la imposición.
El Ayuntamiento podrá acordar la imposición y ordenación de contribuciones especiales, siempre que se den las circunstancias conformadoras del hecho imponible establecidas en el artículo 3 de esta Ordenanza:
- Por la apertura de calles y plazas y la primera pavimentación de las calzadas.
- Por la primera instalación, renovación y sustitución de redes de distribución de agua, de redes de alcantarillado y desagües de aguas residuales.
- Por el establecimiento o sustitución del alumbrado público y por la instalación de redes de distribución de energía eléctrica.
- Por el ensanchamiento y nuevas alineaciones de las calles y plazas ya abiertas y pavimentadas, así como la modificación de las rasantes.
- Por la sustitución de calzadas, aceras, absorvederos y bocas de riego de las vías públicas urbanas.
- Por el establecimiento o ampliación del servicio de extinción de incendios.
- Por la construcción de embalses, canales y otras obras para la irrigación de fincas.
- Por la realización de obras de captación, embalse, depósito, conducción y depuración de aguas para el abastecimiento.
- Por la construcción de estaciones depuradoras de aguas residuales y colectores generales.
- Por la plantación de arbolado en las calles y plazas, así como por la construcción y ampliación de parques y jardines que sean de interés para un determinado barrio, zona o sector.
- Por el desmonte, terraplenado y construcción de muros de contención.
- Por la construcción de galerías subterráneas para el alojamiento de redes y tuberías de distribución de agua, gas y electricidad, así como para que sean utilizadas por redes de servicios de comunicación e información.
- Por la realización, el establecimiento o la ampliación de cualesquiera otras obras o servicios municipales.
Artículo 6. Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios locales que originen la obligación de contribuir.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán personas especialmente beneficiadas:
a) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimientos o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos.
b) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o entidades titulares de estas.
c) En las contribuciones especiales por establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, en el término municipal.
d) En las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que deban utilizarlas.
3. El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago, aun cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quien lo sea con referencia a la fecha de su aprobación y de que en el mismo hubiere anticipado el pago de cuotas. Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación, y haya sido notificada de ello, transmita los derechos sobre los bienes y explotaciones que motivan la imposición en el período comprendido entre la aprobación y el nacimiento del devengo, estará obligada a dar cuenta a la Administración de la transmisión efectuada dentro del plazo de un mes, desde la fecha de esta, y, si no lo hiciera, dicha Administración podrá dirigir la acción para el cobro contra quien figuraba como sujeto pasivo en dicho expediente.
Artículo 7. Exenciones y bonificaciones.
En el supuesto de que las leyes o tratados internacionales concedan beneficios fiscales, las cuotas o parte de ellas que puedan corresponder a los beneficiarios y sean objeto de exención o bonificación no serán distribuidas entre los demás contribuyentes.
Artículo 8. Base imponible.
1. La base imponible de las contribuciones especiales está constituida, como máximo, por el 90% del coste que la Entidad Local soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios.
2. El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:
a) El coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyectos y de dirección de obras, planes y programas técnicos.
b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios.
c) El valor de los terrenos que hubieran de ocupar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente al Ayuntamiento, o el de inmuebles cedidos en los términos establecidos en el artículo 145 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que procedan a los arrendamientos de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados.
e) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando las entidades locales hubieran de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por estas en caso de fraccionamiento general de las mismas.
3. El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrán carácter de mera previsión. Si el coste real fuese mayor o menor que el previsto, se tomará aquel a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes.
4. Cuando se trate de obras o servicios por otras entidades públicas o por concesionarios de estas, con aportaciones económicas del Ayuntamiento, o de las realizadas por concesionarios con aportaciones de la Entidad Local, la base imponible de las contribuciones especiales se determinará en función del importe de estas aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras administraciones públicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso, se respetará el límite del 90% a que se refiere el apartado 1 de este artículo.
5. A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por la entidad la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que la Entidad Local obtenga del estado o de cualquier otra persona o entidad pública o privada.
6. Si la subvención o el auxilio citado se otorgasen por un sujeto pasivo de la contribución especial, su importe se destinará primeramente a compensar la cuota de la respectiva persona o entidad. Si el valor de la subvención o auxilio excediera de dicha cuota, el exceso reducirá a prorrata las cuotas de los demás sujetos pasivos.
Artículo 9. Cuota tributaria.
1. La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas:
a) Con carácter general, se aplicarán conjunta o separadamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos y el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Se considerarán fincas con fachada a la vía pública tanto las que están construidas coincidiendo con la alineación exterior de la manzana como las que están edificadas en bloques aislados, sea cual sea su situación respecto a la vía pública que delimita esa manzana y sea cual sea el objeto de la obra. Por tanto, la longitud de la fachada deberá medirse en estos casos según la del solar de la finca, independientemente de las circunstancias de la edificación, retranqueo, patios abiertos, zonas de jardín o espacios libres. Cuando dos fachadas formen un chaflán o se unan formando una curva, se considerarán, a efectos de la medición de la longitud de la fachada, la mitad de la longitud del chaflán o la mitad de la curva, que se sumarán a las longitudes de las fachadas inmediatas.
b) Si se trata del establecimiento y mejora de servicios de extinción de incendios, podrán ser distribuidas entre las entidades o sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en el municipio de la imposición, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5% de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.
c) En el caso de construcción de galerías subterráneas, el importe total de la contribución especial será distribuido entre las compañías o empresas que hayan de utilizarlas en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de las mismas, aun cuando no las usen inmediatamente.
2. Una vez determinada la cuota a satisfacer, la Corporación podrá conceder, a solicitud del sujeto pasivo, el fraccionamiento o aplazamiento de aquella por un plazo máximo de cinco años.
Artículo 10. Devengo.
1. Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, el Ayuntamiento podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo.
3. Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada la prestación del servicio, deberá procederse a determinar sus sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que procedan y compensando, como entrega a cuenta, los pagos anticipados que se hayan efectuado.
4. Si los pagos por anticipado han sido realizados por personas que no tienen la condición de sujeto pasivo en la fecha del devengo del tributo, o bien si estos pagos exceden la cuota individual definitiva que les corresponde, el Ayuntamiento deberá practicar de oficio la pertinente devolución.
Artículo 11. Imposición y ordenación.
1. La exacción de las contribuciones especiales precisará la previa adopción del acuerdo de imposición en cada caso concreto.
2. El acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de estas.
3. El acuerdo de ordenación será de inexcusable adopción y contendrá la determinación del coste previsto de las obras y servicios, de la cantidad a repartir entre los beneficiarios y de los criterios de reparto. El acuerdo de ordenación concreto u ordenanza reguladora se remitirá en las demás cuestiones a la presente Ordenanza fiscal general reguladora de las contribuciones especiales.
4. Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales y determinadas las cuotas a satisfacer, estas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si este o su domicilio fuesen conocidos y, en su defecto, por edictos. Los interesados podrán formular recurso de reposición ante el Ayuntamiento, que podrá versar sobre la procedencia de las contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas.
Artículo 12. Gestión y recaudación.
1. Cuando este municipio colabore con otra entidad local en la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios, y siempre que se impongan contribuciones especiales, su gestión y recaudación se hará por la entidad que tome a su cargo la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios, sin perjuicio de que cada entidad conserve su competencia respectiva en orden a los acuerdos de imposición y de ordenación.
2. En el supuesto de que el acuerdo concreto de ordenación no fuera aprobado por una de dichas entidades, quedará sin efecto la unidad de actuación, adoptando separadamente cada una de ellas las decisiones que procedan.
Artículo 13. Colaboración ciudadana.
Los propietarios o titulares afectados por las obras podrán constituirse en asociación administrativa de contribuyentes y promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación de los servicios por el Ayuntamiento, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar a este cuando su situación financiera no lo permitiera, además de la que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio.
Artículo 14. Asociación administrativa de contribuyentes.
1. Los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento y ampliación de los servicios promovidos por el municipio podrán constituirse en asociaciones administrativas de contribuyentes en el período de exposición al público del acuerdo de ordenación de las contribuciones especiales.
2. Para la constitución de las asociaciones administrativas de contribuyentes, el acuerdo deberá ser tomado por la mayoría absoluta de los afectados, siempre que representen, al menos, los dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse.
Artículo 15. Régimen de infracciones y sanciones.
En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.
Disposición final única.
La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento, en sesión celebrada el 10 de junio de 2013, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día siguiente al de su publicación, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.