Ayuntamiento de Sigüenza
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Anuncio DE APROBACIÓN DEFINITIVA
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario de 25 de noviembre de 2013, aprobatorio de la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por la prestación del Servicio de recogida de basura, cuyo texto se hace público como anexo a este anuncio, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Anexo
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL Servicio DE RECOGIDA DE BASURAS
Artículo 1.- Fundamento y naturaleza.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por recogida de basuras, que se regirá por la presente ordenanza, cuyas normas atienden a los prevenido en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 2.- Hecho imponible.
1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa por prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.
2.- A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen, de tal concepto, los residuos de tipo industrial, escombros de obras, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad, así como aquellos otros que, por su volumen, peso u otras características, sean de notoria mayor importancia que la que deba considerarse como normal en viviendas o instalaciones comerciales.
3.- Cuando un bien inmueble se destine conjuntamente a vivienda y al ejercicio de una actividad económica, de conformidad con las distintas clasificaciones tarifarias establecidas en la presente ordenanza, la tasa se devenga y existe la obligación de contribuir conforme a los dos hechos imponibles de forma separada, sin perjuicio de que sobre el bien se hubiera otorgado una única licencia de apertura.
4.- Cuando un bien inmueble se destine conjuntamente a diversas actividades económicas, de conformidad con las distintas clasificaciones tarifarias establecidas en la presente ordenanza, la tasa se devenga y existe la obligación de contribuir conforme a los diversos hechos imponibles de forma separada, sin perjuicio de que sobre el bien se hubiera otorgado una única licencia de apertura.
Artículo 3.- Obligación de contribuir.
Se considera que la utilización del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos es de carácter general y obligatorio, cuando se trate de basuras, desechos o residuos sólidos producidos como consecuencia de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos y cualesquiera otras superficies donde se desarrollen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y cualesquiera otras, cuyo servicio sea prestado de forma directa por el Ayuntamiento o bien por concesión u otra forma legalmente constituida.
En todos los supuestos, se produce el hecho imponible por la sola prestación del servicio, con independencia de que esta sea o no utilizada por el productor de residuos, desechos o basuras, no siendo admisible la alegación de que pisos o locales permanecen cerrados o no utilizados para eximirse del pago de la presente tasa.
Artículo 5.- Sujeto pasivo.
1.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 36 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario o incluso de precario.
2.- Tendrán la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas locales, que podrán repercutir, en su caso las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquellas, beneficiarios del servicio.
Artículo 6.- Responsables.
Responderán solidariamente a las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley General Tributaria.
Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
Artículo 7.- Bonificaciones.
Al amparo de lo establecido en el artículo 24.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece una bonificación del 50% de la tarifa prevista para las viviendas, en aquellos casos en los que el sujeto pasivo acredite y cumpla los siguientes requisitos:
- Tener la condición de jubilado o pensionista.
- Percibir una pensión que no exceda del (Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples) IPREM, incrementado en un 50%.
- Que el sujeto pasivo se encuentre empadronado y resida en la vivienda para la que solicita el beneficio.
- Los ingresos familiares se entenderán como ingresos en la unidad convivencial, entendiendo por tales los de los empadronados, así como aquellos que residan habitualmente en la vivienda y puedan justificarse por cualquier medio válido en Derecho.
- No posea otra vivienda que la residencia habitual en el término municipal.
- No convivir con familiares en edad laboral, excepto si estos están incapacitados para el trabajo.
La bonificación se aplicará únicamente en el caso de domicilios particulares y por una sola vivienda.
Para obtener la bonificación, los interesados deberán solicitarlo y acreditar que reúnen las condiciones señaladas. El órgano municipal encargado de la aprobación de las listas cobratorias, resolverá.
Las bajas del disfrute de la bonificación pueden ser acordadas por parte de la Administración de oficio, si incurriesen circunstancias que modificasen las condiciones iniciales de la bonificación.
Artículo 8.- Base imponible.
La base imponible se determinara atendiendo diversamente a la naturaleza y características de los locales, establecimientos o viviendas, de acuerdo con lo que se indica en las propias tarifas de esta ordenanza.
Artículo 9.- Cuota tributaria.
La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija por unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza.
El cobro de las cuotas tributarias se efectuará semestralmente, mediante el recibo derivado de los correspondientes registros que figuren en el padrón tributario.
Las cuotas, señaladas en las tarifas, tienen carácter irreducible y corresponden a una anualidad.
Para señalar la tasa por la que tienen que tributar y en todo caso en las actividades no incluidas específicamente en estas tarifas, tributarán con la que más se aproxime en virtud del epígrafe, grupo, agrupación o división en que figure en la Licencia de apertura, o autorización administrativa que les resulte de aplicación.
9.1.- Tarifas:
1) Doméstica: 70,00 €.
2) Doméstica núcleos agregados: 43,20 €.
3) Comercio en general:
a) Hasta 80,00 m2: 98,00 €.
b) De 80,01 a 200,00 m2: 150,00 €.
c) A partir de 200,01 m2: 190,00 €.
4) Hostelería:
a) Hasta 200,00 m2: 98,00 €.
b) A partir de 200,01 m2: 150,00 €.
5) Hotelera:
a) De 1 a 5 habitaciones: 98,00 €.
b) De 6 a 20 habitaciones: 150,00 €.
c) A partir de 20 habitaciones: 190,00 €.
6) Industrial:
a) Hasta 200,00 m2: 98,00 €.
b) A partir de 20,01 m2: 150,00 €.
7) Almacenes y naves sin uso:
a) Hasta 200,00 m2: 75,00 €.
b) A partir de 200,01 m2: 100,00 €.
8) Oficinas, despachos, servicios sanitarios y servicios fúnebres:
a) Hasta 120,00 m2: 98,00 €.
b) A partir de 120,01 m2: 150,00 €.
9) Residencial:
a) Hasta 50 residentes: 150 €.
b) A partir de 51 residentes: 190,00 €.
10) Otros usos: 85,00 €.
9.2.- Definiciones:
a) La tarifa “Hostelería” vendrá definida por los usos de bar, cafetería, restaurante, pub, discoteca y establecimientos análogos.
b) La tarifa “Hotelera” vendrá definida por los usos de hotel, hostal, pensión, alojamiento rural y establecimientos análogos.
c) La tarifa “Otros usos” vendrá definida para la categoría de inmuebles no adscribibles a las demás tarifas.
9.3.- Normas de superficie:
Para la determinación de la superficie de los inmuebles cuya tarifas establezcan tramos por este concepto, la información facilitada por la Dirección General del Catastro tendrá presunción de veracidad y exactitud iuris tantum, que solo podrá ser desvirtuada a través de prueba pericial válida en Derecho otorgada por técnico competente.
Artículo 10.- Devengo y nacimiento de la obligación de contribuir.
1.- Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el Servicio de recogida de basura domiciliaria en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la tasa.
2.- El devengo de la tasa, en caso de viviendas y locales, se entenderá producido en el semestre de la concesión de la licencia de primera ocupación, siempre y cuando esta se haya solicitado debidamente y, en el caso de los locales donde se ejerzan actividades, la tasa se vincula al ejercicio de una determinada actividad susceptible de control mediante el otorgamiento de la licencia de apertura o autorización administrativa correspondiente.
Se entenderá producida la baja por los siguientes motivos: desaparición, destrucción o derribo de los inmuebles gravados.
La presente tasa se devengará periódicamente, por lo que, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo padrón, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia.
El periodo impositivo comprenderá el año natural y se devengará el 1 de enero y el 1 de julio de cada año.
Artículo 11.- Normas de gestión.
El padrón de contribuyentes es el documento fiscal al que han de referirse las listas, recibos y otros documentos cobratorios para la exacción de la tasa. Deberán contener los datos siguientes:
- Nombre, apellidos y domicilio del sujeto pasivo, o su razón social, y, en su caso, el de su representante en el término municipal.
- Local, establecimiento o domicilio sujeto a la exacción.
- Base de imposición.
- Tarifa aplicable.
- Cuota asignada.
El padrón de contribuyentes así formado tendrá la consideración de un Registro permanente y público que podrá llevarse por cualquier procedimiento que el Ayuntamiento acuerde establecer.
Los padrones o matrículas se someterán cada ejercicio a la aprobación de la Alcaldía-Presidencia, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
Aprobado dicho documento, se expondrá al público para examen y reclamación por parte de los legítimamente interesados durante un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al de la publicación del anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia.
La exposición al público de los padrones o matrículas producirá los efectos de notificación colectiva prevista en el artículo 102.3 de la Ley General Tributaria y las disposiciones resulten aplicables.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, Reguladora de las Haciendas Locales, los interesados legítimos podrán interponer recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, en contra de las cuotas liquidadas, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la finalización del período de exposición pública.
Una vez constituido el padrón de contribuyentes, todas las altas, bajas y alteraciones que en el mismo tendrán lugar deberán ser aprobadas en virtud de acto administrativo notificado en forma legal a los sujetos pasivos.
Los contribuyentes estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración municipal, en el plazo de un mes desde que se produzca, toda modificación sobrevenida que pueda originas alta, baja o alteración en el padrón.
Las altas presentadas por los interesados o descubiertas por la acción investigadora de la Administración municipal, surtirán efectos en el semestre en que se produzcan.
El cobro de las cuotas se efectuará semestralmente mediante recibo derivado de la matrícula.
Artículo 12.- Infracciones y sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas corresponden en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria.
Disposición final.
La presente Ordenanza, tras su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara, entrará en vigor y producirá efectos a partir del 1 de enero de 2015, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
Contra el presente acuerdo, de conformidad con el artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia.
En Sigüenza a 20 de junio de 2014.– El Alcalde, José Manuel Latre Rebled.