Ayuntamiento de Valdelcubo
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Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario inicial aprobatorio de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En Valdelcubo a 27 de noviembre de 2014.– El Alcalde, Pedro Ranz Pérez.
Anexo I
Ayuntamiento DE VALDELCUBO (Guadalajara
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VehículoS DE TRACCIÓN MECÁNICA
Artículo 1. Normativa aplicable.
Esta entidad local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo establecido en el artículo 15, en concordancia con el artículo 59.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, regula en este término municipal el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 92 a 99 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 2. Naturaleza y hecho imponible.
1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.
2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los Registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este Impuesto, también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.
3. No están sujetos al impuesto:
a) Los vehículos que, habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a las de esta naturaleza.
b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kg.
Artículo 3. Exenciones.
1. Estarán exentos del impuesto:
a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.
b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.
Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.
c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.
d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.
e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.
Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.
A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.
f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.
g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de inspección agrícola.
2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio.
Los interesados deberán acompañar a su solicitud la siguiente documentación:
a) En el supuesto de vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo:
- Fotocopia del Permiso de circulación del vehículo.
- Fotocopia del Certificado de características técnicas del vehículo.
- Certificado de la minusvalía en que figure el grado de esta, emitido por el órgano competente.
- Declaración firmada por el interesado o su representante en que se haga constar que el destino del vehículo es para su uso exclusivo y que no goza de exención del impuesto para otro vehículo, si bien, puede renunciar a la exención del vehículo ya exento con el fin de obtenerla para otro, pero siempre con efectos del periodo impositivo siguiente para que no haya simultaneidad en el beneficio fiscal. Si a lo largo de un ejercicio determinado se da de baja el vehículo exento, ya sea por transferencia, desguace o cualquier otro motivo, la solicitud de exención del nuevo vehículo en ese mismo ejercicio, tendrá efecto al año siguiente.
b) En el supuesto de los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria agrícola:
- Fotocopia del Permiso de circulación del vehículo.
- Fotocopia del Certificado de características técnicas del vehículo.
- Fotocopia de la Cartilla de inspección agrícola del vehículo, expedida por el órgano competente.
No procederá la aplicación de esta exención, cuando por la Administración municipal se compruebe que los tractores, remolques o semirremolques de carácter agrícola se dedican al transporte de productos o mercancías de carácter no agrícola o que no se estime necesario para explotaciones de dicha naturaleza.
Declarada la exención por la Administración competente, se expedirá documento que acredite su concesión.
Artículo 4. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.
Artículo 5. Cuota.
1. El impuesto se exigirá con arreglo con el siguiente cuadro de tarifas:
|
Clase de vehículo y potencia |
Cuota (euros) |
|
A) Turismos |
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De menos de 8 caballos fiscales |
12,62 € |
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De 8 hasta 11,99 caballos fiscales |
34,08 € |
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De 12 hasta 15,99 caballos fiscales |
71,94 € |
|
De 16 hasta 19,99 caballos fiscales |
89,61 € |
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De 20 caballos fiscales en adelante |
112,00 € |
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B) Autobuses |
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|
De menospe 21 plazas |
83,30 € |
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De 21 a 50 plazas |
118,64€ |
|
De más de 50 plazas |
148,30 € |
|
C) Camiones |
|
|
De menos de 1.000 kg de carga útil |
42,28 € |
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De 1.000 a 2.999 kg de carga útil |
83,30 € |
|
De más de 2.999 a 9.999 kg de carga útil |
118,64 € |
|
De más de 9.999 kg de carga útil |
148,30 € |
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D) Tractores |
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|
De menos de 16 caballos fiscales |
17,67 € |
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De 16 a 25 caballos fiscales |
27,77 € |
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De más de 25 caballos fiscales |
83,30 € |
|
E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica |
|
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De menos de 1.000 y más de 750 kg de carga útil |
17,67 € |
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De 1.000 a 2.999 kg de carga útil |
27,77 € |
|
De más de 2.999 kg de carga útil |
83,30 € |
|
F) Otros vehículos |
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Ciclomotores |
4,42 € |
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Motocicletas hasta 125 cm3 |
4,42 € |
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Motocicletas de más de 125 hasta 250 cm3 |
7,57 € |
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Motocicletas de más de 250 a 500 cm3 |
15,15 € |
|
Motocicletas de más de 500 a 1.000 cm3 |
30,29 € |
|
Motocicletas de más de 1.000 cm3 |
60,58 € |
3. A los efectos de la aplicación de las anteriores tarifas, y la determinación de las diversas clases de vehículos, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y disposiciones complementarias, especialmente el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.
4. Se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1.º En todo caso, dentro de la categoría de «tractores», deberán incluirse los «tractocamiones» y los «tractores y maquinaria para obras y servicios».
2.º Los «todoterrenos» deberán calificarse como turismos.
3.º Las «furgonetas mixtas» o «vehículos mixtos adaptables» son automóviles especialmente dispuestos para el transporte, simultáneo o no, de mercancías y personas, hasta un máximo de 9 incluido el conductor, y en los que se pueden sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición de asientos.
Los vehículos mixtos adaptables tributarán como «camiones», excepto en los siguientes supuestos:
a) Si el vehículo se destina exclusivamente al transporte de viajeros de forma permanente, tributará como «turismo».
b) Si el vehículo se destina simultáneamente al transporte de carga y viajeros, habrá que examinar cuál de los dos fines predomina, aportando, como criterio razonable, el hecho de que el número de asientos exceda o no de la mitad de los potencialmente posibles.
4.º Los «motocarros» son vehículos de tres ruedas dotados de caja o plataforma para el transporte de cosas y tendrán la consideración, a efectos del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, de «motocicletas».
Tributarán por la capacidad de su cilindrada.
5.º Los «vehículos articulados» son un conjunto de vehículos formado por un automóvil y un semirremolque.
Tributará simultáneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y el semirremolque arrastrado.
6.º Los «conjuntos de vehículos o trenes de carretera» son un grupo de vehículos acoplados que participan en la circulación como una unidad.
Tributarán como «camión».
7.º Los «vehículos especiales» son vehículos autopropulsados o remolcados, concebidos y construidos para realizar obras o servicios determinados y que, por sus características, están exceptuados de cumplir alguna de las condiciones técnicas exigidas en el Código o sobrepasan permanentemente los límites establecidos en el mismo para pesos o dimensiones, así como la máquina agrícola y sus remolques.
Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los «tractores».
La potencia fiscal, expresada en caballos fiscales, se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.20 del Reglamento General de Vehículos, en relación con el Anexo V del mismo.
En los casos de vehículos en los que apareciese en la tarjeta de inspección técnica la distinción en la determinación de la carga entre la MMA (masa máxima autorizada) y la MTMA (masa máxima técnicamente admisible) se estará, a los efectos de su tarificación, a los kilogramos expresados en la MMA, que corresponde a la masa máxima para la utilización de un vehículo con carga en circulación por las vías públicas, conforme a lo indicado en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se regula el Reglamento General de Vehículos. Este peso será siempre inferior o igual al MTMA.
Artículo 6. Bonificaciones.
1. Se establecen las siguientes bonificaciones de las cuotas:
e) Una bonificación del 100% a favor de los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si esta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar, en los términos previstos en el artículo 1 del Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos.
Artículo 7. Periodo impositivo y devengo.
1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de vehículos. En este caso, el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.
2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.
3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos, en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente.
Cuando proceda el prorrateo de la cuota por alta del vehículo, el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte de dicha cuota correspondiente a los trimestres del año que restan por transcurrir, incluido aquel en el que tenga lugar la referida alta.
Cuando proceda el prorrateo por baja temporal o definitiva del vehículo, el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte de la cuota correspondiente a los trimestres del año que hayan transcurrido, incluido aquel en el que haya tenido lugar la referida baja.
Cuando el organismo competente conozca la baja del vehículo antes de la elaboración del documento cobratorio, el impuesto se liquidará con el prorrateo de la cuota que corresponda.
Cuando la baja del vehículo tenga lugar con posterioridad a la elaboración del documento cobratorio y se haya hecho efectivo el pago del impuesto, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente.
En los supuestos de transferencia o cambio de domicilio con trascendencia tributaria, la cuota será irreducible y el obligado al pago del impuesto será quien figure como titular del vehículo en el permiso de circulación el día primero de enero y, en los casos de primera adquisición, el día en que se produzca dicha adquisición.
Artículo 8. Gestión.
1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación del impuesto, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, corresponden al Servicio Provincial de Recaudación de la Excma. Diputación Provincial de Guadalajara, u Organismo que pudiera sustituirle, cuando el domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo pertenezca al término municipal de Valdelcubo (Guadalajara).
2. En los supuestos de adquisición y primera matriculación de los vehículos o cuando estos se reformen, de manera que altere su clasificación a los efectos del presente impuesto, los sujetos pasivos presentarán ante el organismo señalado en el párrafo anterior y con carácter previo a su matriculación en la Jefatura Provincial de Tráfico, autoliquidación, a cuyo efecto se cumplimentará el impreso aprobado por dicho organismo, haciendo constar los elementos tributarios determinantes de la cuota a ingresar, acompañando los documentos que señale el citado organismo.
3. En los supuestos de vehículos ya matriculados o declarados aptos para circular, el impuesto se gestiona a partir del padrón anual del mismo.
4. No obstante, una vez abonada la cuota del impuesto, si algún contribuyente se cree con derecho a la devolución, podrá solicitarla dentro del plazo determinado al efecto y por alguna de las causas previstas en la legislación vigente.
5. Altas, bajas, reformas de los vehículos cuando se altera su clasificación a los efectos del Impuesto, transferencias y cambios de domicilio.
a. Quienes soliciten, ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o la certificación de aptitud para circular de un vehículo, deberán acreditar previamente el pago del impuesto.
b. Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar, previamente ante la referida Jefatura Provincial, el pago del último recibo presentado al cobro del impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas por dicho concepto devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa, de la referida obligación de acreditación, el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad.
c. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán los expedientes, si no se acredita el pago del impuesto, en los términos establecidos en los apartados anteriores.
6. Sustracción de vehículos.
En el caso de sustracción de vehículos, previa solicitud y justificación documental, podrá concederse la baja provisional en el impuesto, con efectos desde el ejercicio siguiente a la sustracción, prorrateándose la cuota del ejercicio de la sustracción por trimestres naturales.
La recuperación del vehículo motivará la reanudación de la obligación de contribuir desde dicha recuperación. A tal efecto, los titulares de los vehículos deberán comunicar su recuperación a la Policía municipal, en el plazo de quince días desde la fecha en que se produzca, la que dará traslado de la recuperación a la oficina gestora del tributo.
Artículo 9. Régimen de infracciones y sanciones.
En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ordenanza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.
Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado o cualquier otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento del presente impuesto, serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta ordenanza.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
Los vehículos propiedad de las personas o entidades que, a la fecha de comienzo de aplicación de la presente ordenanza, gozaran de cualquier clase de beneficio fiscal en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, continuarán en el disfrute de los mismos en el IVTM hasta la fecha de extinción de dichos beneficios, en tanto se mantenga los requisitos fijados en su concesión o norma que regule la exención y, en caso de que los mismos no tuvieran término de disfrute.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.
La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 25 de septiembre de 2014, entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación, a partir de ese mismo día, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresa.
En Valdelcubo a 20 de noviembre de 2014.– El Alcalde, Pedro Ranz Pérez.





