AYUNTAMIENTO DE GALÁPAGOS
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Advertido el error en la publicación del anuncio de fecha 19 de noviembre de 2019 Boletín Oficial de la Provincia nº 2019 del Ayuntamiento de Galápagos de aprobación definitiva de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, donde por error aparece la publicación de la aprobación definitiva el día 19 de noviembre de 2019, cuando su publicación de aprobación definitiva, debe aparecer a partir del día 20 de noviembre del 2019.
Lo que se hace público para el general conocimiento, y se procede a la publicación de la aprobación definitiva de la Ordenanza.
ANUNCIO APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA.
AL NO HABERSE PRESENTADO RECLAMACIONES DURANTE EL PLAZO DE EXPOSICIÓN AL PÚBLICO QUEDA AUTOMÁTICAMENTE ELEVADO A DEFINITIVO EL ACUERDO DE PLENO DE LA APROBACIÓN PROVISIONAL DEL AYUNTAMIENTO DE GALÁPAGOS (GUADALAJARA) DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 2019 DE IMPOSICIÓN DE LA ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA, CUYO TEXTO ÍNTEGRO SE HACE PÚBLICO EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 17.4 DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2004, DE 5 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY REGULADORA DE LAS HACIENDAS LOCALES.
I. FUNDAMENTO Y RÉGIMEN.
El Impuesto sobre el incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana se regirá:
- Por las normas reguladoras del mismo contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha ley.
- Por la presente Ordenanza Fiscal.
- De acuerdo con el artículo 15.2 y 59.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora delas Haciendas Locales se acuerda la imposición y ordenación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
II.- HECHO IMPONIBLE.
Artículo 2.-
1.- Constituye el hecho imponible del impuesto el incremento del valor que experimentan los terrenos de naturaleza urbana manifestada a consecuencia de la transmisión de la propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real limitativo del dominio sobre los bienes mencionados.
2.- No está sujeto a este impuesto el incremento del valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
En consecuencia con ello, estará sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de urbanos a los efectos de dicho impuesto sobre bienes inmuebles, , con independencia de que estén contemplados o no como tales en el Catastro o en el Padrón de aquel. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto al mismo el incremento del valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles, clasificados como de características especiales a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.
3. No se devengará este impuesto en las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las cuales resulte aplicable el régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de ramas de actividad o aportaciones no dinerarias especiales, a excepción de los terrenos que se aporten al amparo de lo que prevé el artículo 108 de la Ley 43/1995 de 27 de diciembre del Impuesto de Sociedades, cuando no estén integrados en una rama de actividad.
4. No se devengará el impuesto con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana que se realicen como consecuencia de las operaciones relativas a los procesos de adscripción a una sociedad anónima deportiva de nueva creación, siempre que se ajusten a las normas de la Ley 20/1990 de 15 de octubre, del Deporte, y el Real Decreto 1084/1991 de 15 de junio sobre sociedades anónimas deportivas.
5. En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a través de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento del valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión de las operaciones citadas en los apartados 3 y 4.
6. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de tranmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico patrimonial.
7. No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. regulada en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, que se le hayan transferido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos.
No se producirá el devengo del impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos el 50 por ciento del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.
No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., o por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos de activos bancarios, a que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre.
No se devengará el impuesto por las aportaciones o transmisiones que se produzcan entre los citados Fondos durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10 de dicha disposición adicional décima.
En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en este apartado.
III.- SUJETOS PASIVOS
Articulo 3.-
1- Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:
- En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos de dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a la que se refiere, el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, que adquiera el terreno o aquella a favor de la cual se constituya o transmita el derecho de que se trate.
- En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a la que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, que transmita el terreno o aquella a favor de la cual se constituya o transmita el derecho de que se trate.
2. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica o la entidad a la que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributario, que adquiera el terreno o aquella a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.
IV.- RESPONSABLES
Artículo 4.-
1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza Fiscal, toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria.
En los supuestos de declaración consolidada, todas las Sociedades integrantes del Grupo serán responsables solidarios de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.
2.- Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades carentes de personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán, solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.
3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples, y de la totalidad de la deuda tributaria en el caso de infracciones graves, cometidas por las Personas Jurídicas, los Administradores de estas que no habiendo realizado los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran el incumplimiento por parte de quienes dependen de ellos o adopten acuerdos que hicieran posibles las infracciones. Asimismo tales administradores responderán, subsidiariamente, de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.
4.- Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.
V.- EXENCIONES.
Artículo 5.-
1- Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes:
- La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.
- Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985 de 25 de junio del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles.
Para que proceda aplicar la exención prevista en el apartado b) de este punto, será preciso que conrurran las siguientes condiciones:
- Que el importe de las obras de conservación o rehabilitación ejecutadas en los últimos cinco años sea superior al 60% del valor catastral del inmueble, en el momento del devengo del impuesto.
- Que dichas obras de rehabilitación hayan sido financiadas por el sujeto pasivo, o su ascendiente de primer grado.
2. Asimismo estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquel recaiga sobre las siguientes personas o entidades:
- El Estado, las Comunidades Autónomas y demás Entidades Locales integradas o en las que se integre dicho municipio, así como sus respectivas entidades de Derecho público de análogo carácter a los organismos autónomos del Estado.
- Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico docentes.
- Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de previsión social reguladas en la ley 30/1995 de 8 de noviembre de ordenación y supervisión de los Seguros Privados.
- La Cruz Roja española.
- Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o Convenios Internacionales.
- Las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.
- Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.
Para tener derecho a la exención se requiere que el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente.
A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.
Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.
VI.- BASE IMPONIBLE
Artículo 6.-
1. La Base Imponible de este Impuesto está constituída por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de 20 años.
Al haberse modificado los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general se tomará como valor del terreno, o de la parte de este que corresponda el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción de un 40%.
Dicha reducción se aplicará respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales. La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquel se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes. El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.
2. Para determinar el importe del incremento real se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo, aplicada la reducción señalada anteriormente, en su caso el porcentaje que resulte del cuadro siguiente:
PERIODO |
PORCENTAJE |
De 1 hasta 5 años |
3,7 |
De hasta 10 años |
3,5 |
De hasta 15 años |
3,2 |
De hasta 20 años |
3,0 |
3. El porcentaje anual que corresponda conforme al apartado anterior se multiplicará por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor, y el porcentaje resultante será el que se aplique sobre el valor del terreno en el momento del devengo.
4. Para determinar el porcentaje anual a que se refiere el apartado 2 anterior y para fijar el número de años a que alude el apartado 4, sólo se considerarán años completos que integren el periodo de puesta de manifiesto del incremento del valor, sin que puedan tomarse las fracciones de año de dicho periodo.
Artículo 7.-
1. En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tengan fijado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
2. No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una Ponencia de valores que no refleje manifestaciones de planeamiento aprobadas con anterioridad, se podrá liquidar provisionalmente este Impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos obtenido conforme a lo señalado a las normas del Catastro, referido al momento del devengo.
3. Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana en el momento del devengo del Impuesto, no tenga fijado valor catastral en dicho momento se practicará la liquidación cuando el referido valor catastral sea fijado.
4. El interesado podrá acreditar, en tanto no se apruebe la reforma del Texto Refundido por el que se Apruebe la Ley de Haciendas locales, mediante la oportuna tasación, que el hecho imponible ha supuesto una minusvalía con independencia de las reglas de cálculo del valor antes establecidas, de conformidad con la jurisprudencia del tribunal constitucional.
Artículo 8.-
En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, se obtendrá el porcentaje anual que corresponda según el artículo 7 anterior, aplicándose sobre la parte del valor definido en el artículo 9 de esta Ordenanza Fiscal que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos, obtenido, mediante la utilización de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentado para el cálculo del valor de dichos derechos reales, y en particular las siguientes reglas:
- En el caso de constituirse un derecho de usufructo o de superficie temporal su valor equivaldrá a un 2% del valor catastral del terreno por cada año de duración del mismo, sin que pueda exceder un 70% de dicho valor catastral.
- Si el usufructo o el derecho de superficie fuese vitalicio, en el caso de que el usufructuario tuviera menos de veinte años será equivalente al 70 por 100 del valor catastral del terreno, minorándose esta cantidad en un 1 por 100 por cada año que exceda de dicha edad, hasta el límite mínimo del 10 por 100 del expresado valor catastral.
- Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo indefinido o superior a treinta años se considerará como una transmisión de la propiedad plena del terreno sujeta a condición resolutoria, y su valor equivaldrá al 100 por 100 del valor catastral del terreno usufructuado.
- Cuando se transmita un derecho de usufructo ya existente, los porcentajes expresados en las letras A), B) Y C) anteriores se aplicarán sobre el valor catastral del terreno al tiempo de dicha transmisión.
- Cuando se transmita el derecho de nuda propiedad su valor será igual a la diferencia entre el valor catastral del terreno y el valor del usufructo, calculado este último según las reglas anteriores.
- El valor de los derechos de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor catastral de los terrenos sobre los que se constituyan tales derechos las reglas correspondientes de los usufructos temporales o vitalicios según los casos.
- En la constitución o transmisión de cualesquiera de otros derechos reales de goce limitativos del dominio distintos de los enumerados en las letras A), B), C), D) y F) de este artículo y en el siguiente, se considerará como valor de los mismos, a los efectos de este impuesto:
- El capital, precio o valor pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor que el resultado de la capitalización al interés básico del Banco de España de su renta o pensión anual.
- Este último, si fuese menor.
Artículo 9.-
En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, se determinará el porcentaje anual que corresponda según lo establecido en el artículo 8 de esta Ordenanza Fiscal, aplicándose, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en suelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construídas aquellas.
Artículo 10.-
En los supuestos de expropiación forzosa, el cuadro de porcentajes anuales contenido en el artículo 8 de esta Ordenanza, se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponsa al valor del terreno, salvo que el valor definido en el artículo 9 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.
VII.- CUOTA TRIBUTARIA Y PERIODO IMPOSITIVO
Artículo 11.-
1. La Cuota de este Impuesto será la resultante de aplicar a la Base Imponible los siguientes Tipos Impositivos señalados en el cuadro siguiente: siendo, en cualquier caso, la cantidad mínima a liquidar de 12,02 €.
PERIODO DE GENERACIÓN DEL INCREMENTO DEL VALOR |
PORCENTAJE O TIPO IMPOSITIVO |
De uno hasta 5 años |
30% |
De hasta 10 años |
30% |
De hasta 15 años |
30% |
De hasta 20 años o más |
30% |
2. Los periodos de tiempo se computarán por años completos, despreciándose las fracciones de año.
3. El periodo de imposición en el tiempo durante el cual el terreno pertenece a un mismo propietario o el tiempo durante el cual una persona es titular de un derecho real de goce limitativo del dominio, y se computará a partir de la transmisión inmediata anterior del terreno o del derecho ral de goce o desde la fecha de constitución de este último, cualquiera que sea esa fecha, siempre que haya tenido lugar dentro de los últimos 20 años. Si dicha fecha fuere más remota, el periodo de imposición se limitará a 20 años.
4. En supuesto de transmisión de terrenos que hayan sido adjudicados en una reparcelación, se tomará como fecha inicial del periodo impositivo la de la adquisición de los terrenos aportados a la reparcelación.
5. En las adquisiciones de inmuebles en el ejercicio del derecho de retracto legal, se considerará como fecha de iniciación del periodo impositivo la que se tomó o hubo de tomarse como tal en la transmisión verificada a favor del retraido.
6. En la primera transmisión del terreno, posterior a la consolidación o liberación del dominio por extinción del usufructo, se tomará como fecha inicial la de adquisición del dominio por el nudo propietario.
VIII.- BONIFICACIONES
Artículo 12.-
Tendrán una bonificación del 60 por 100 de la cuota del Impuesto, previa justificación documental de los hechos o circunstancias que den lugar a esta bonificación, las transmisiones de terrenos, y en la trasmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.
Tendrán una bonificación del 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio de terrenos, sobre los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
IX.- DEVENGO
Artículo 13.-
1. El impuesto se devenga:
- Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
- Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
2. El periodo de generación es el tiempo durante el cual se ha pecho patente el incremento de valor que grava el impuesto. Para su determinación se tomará los años completos transcurridos entre la fecha de la anterior adquisición del terreno que se transmite o de la constitución o transmisión igualmente anterior de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre éste, y la fecha de realización del nuevo hecho imponible, sin considerar las fracciones de año.
3- A los efectos de lo que dispone el apartado anterior se considerará como fecha de la transmisión:
- En los actos o los contratos entre vivos, la del otorgamiento del documento del documento público y cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un registro público, la de defunción de cualquiera de los firmantes o la de la entrega de un funcionario público por razón de su oficio.
- En las transmisiones por causa de muerte, la de defunción del causante.
4. El periodo de generación del incremento del valor no podrá ser inferior a un año.
Artículo 14.-
1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cuatro años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a las que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto no habrá lugar a devolución alguna.
2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en un acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
3. En los actos o contratos en los que medie alguna condición su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que esta se cumpla. Si fuese resolutoria se exigirá el impuesto, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.
X.- GESTIÓN Y RECAUDACIÓN
Artículo 15.-
1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento declaración según modelo aprobado por el Órgano Municipal competente, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.
2. Dicha relación deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:
- Cuando se trate de actos “inter vivos” el plazo será de treinta días hábiles.
- Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.
3. A la declaración se acompañarán los documentos en los que consten los actos o contratos que originan la imposición.
Artículo 16.-
Las liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.
Artículo 17.-
Están igualmente obligados a presentar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate, así como el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
Artículo 18.-
Asimismo, los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También están obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo previsto en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.
XI.- INFRACCIONES Y SANCIONES.
Artículo 19.-
1. En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria, disposiciones que la complementen y desarrollen.
DISPOSICIÓN FINAL
Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente ordenanza en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara, entrará en vigor, continuando su vigencia hasta su modificación o derogación.
Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba
Galápagos, 20 de noviembre de 2019. El Alcalde-Presidente: Guillermo M. Rodríguez Ruano