Juzgado de lo Social número cinco de Madrid
5617
NIG: 28079 4 0029805/2012
YM034
N.º Autos: Demanda 683/2012
Materia: Despido
Demandante/s: Manuel Blázquez Díaz, Rubén Hernández Villasevilla, Eloy del Álamo Gutiérrez, Rubén del Álamo Gutiérrez
Demandado/s: Ferrallas Nezco SL, Pain Ferrallas Centro SL, Fondo de Garantía Salarial
EDICTO
CÉDULA DE Notificación
D./D.ª Paloma Zotes Alijas, Secretario Judicial del Juzgado de lo Social número 5 de Madrid, HAGO SABER:
Que en el procedimiento demanda 683/2012 de este Juzgado de lo Social, seguidos a instancias de D./D.ª Manuel Blázquez Díaz, Rubén Hernández Villasevilla, Eloy del Álamo Gutiérrez, Rubén del Álamo Gutiérrez contra la empresa Ferrallas Nezco SL, Pain Ferrallas Centro SL, Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, se ha dictado la siguiente:
sentencia, cuya parte dispositiva se acompaña.
Y para que le sirva de Notificación en legal forma a Pain Ferrallas Centro SL, en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el Boletín Oficial de la Provincia.
Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán en los estrados de este Juzgado, salvo las que revistan forma de auto o sentencia, o se trate de emplazamiento.
En MADRID a veinte de noviembre de dos mil doce.– El/La Secretario/a Judicial, rubricado.
Autos- 683/2012
Sentencia NúMERO 496/12
EN NOMBRE DEL REY
En Madrid a dieciséis de noviembre de dos mil doce
VISTOS por la Ilustrísima Sra. Doña Ángela Mostajo Veiga, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Madrid los presentes autos sobre despido siendo partes en los mismos, de una como demandantes D. Manuel Blázquez Díaz, D. Rubén Hernández Villasevilla, D. Eloy del Álamo Gutiérrez y D. Rubén del Álamo Gutiérrez representados por la Letrada D.ª Geraldina González Gil y de otra, como demandada Pain Ferrallas Centro SL, que no comparece, y Ferrallas Nezco SL, representada por D. Óscar Jiménez Blanco asistido por el Letrado D. Javier Carlos Barinaga Martín.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 14 de junio de 2012 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por el actor contra la empresa demandada en reclamación por despido.
SEGUNDO.- Admitida a trámite se convocó a las partes a los actos de conciliación y, en su caso juicio para el día 30 de octubre de 2012.
TERCERO.- Llegada la fecha señalada, y abierto el acto de juicio, la parte actora se ratificó en su demanda, oponiéndose la parte demandada. Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta y declarada pertinente con el resultado que consta en acta, elevando las partes sus conclusiones a definitivas.
CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- D. Manuel Blázquez Díaz, D. Rubén Hernández Villasevilla, D. Eloy del Álamo Gutiérrez y D. Rubén del Álamo Gutiérrez han venido prestando sus servicios para Pain Ferrallas Centro SL en las siguientes condiciones:
D. Manuel Blázquez Díaz. Desde el 9 de agosto de 2011 al 27 de octubre de 2011 con objeto variante carretera M-204 en Villar del Olmo UTE Virton Pavesal. Desde el 21 de noviembre 2011 al 29 de noviembre 2011. No consta objeto.
D. Rubén Hernández Villasevilla. Desde el 16 de agosto de 2011 al 27 de octubre de 2011. Desde el 21 de noviembre 2011 al 29 de noviembre 2011.
D. Eloy del Álamo Gutiérrez. Desde el 9 de agosto de 2011 al 27 de octubre de 2011 con objeto variante carretera M-204 en Villar del Olmo UTE Virton Pavesal. Desde el 21 de noviembre 2011 al 29 de noviembre 2011. No consta objeto.
D. Rubén del Álamo Gutiérrez. Desde el 9 de agosto de 2011 al 27 de octubre de 2011 con objeto variante carretera M-204 en Villar del Olmo UTE Virton Pavesal. Desde el 21 de noviembre 2011 al 29 de noviembre 2011. No consta objeto.
SEGUNDO.- Los actores prestaron sus servicios para Ferrallas Nezco SL durante los siguientes períodos:
D. Manuel Blázquez Díaz. Desde el 5 de diciembre de 2011 al 4 de enero de 2012 para la obra San Sebastián de los Reyes. Desde el 18 de enero de 2012 al 9 de mayo de 2012 para “Parroquia M. de Jesús” para construcciones Palla Hermanos.
D. Rubén Hernández Villasevilla. Desde el 5 de diciembre de 2011 al 4 de enero de 2012 para la obra San Sebastián de los Reyes. Desde el 11 de enero de 2012 al 11 de enero de 2011. Desde el 18 de enero de 2012 al 9 de mayo de 2012.
D. Eloy del Álamo Gutiérrez. Desde el 5 de diciembre de 2011 al 4 de enero de 2012 para la obra San Sebastián de los Reyes. Desde el 11 de enero de 2012 al 11 de enero de 2011. Desde el 18 de enero de 2012 al 9 de mayo de 2012 para “Parroquia M. de Jesús” para construcciones Palla Hermanos.
D. Rubén del Álamo Gutiérrez. Desde el 5 de diciembre de 2011 al 4 de enero de 2012 para la obra San Sebastián de los Reyes. Desde el 11 de enero de 2012 al 11 de enero de 2011. Desde el 18 de enero de 2012 al 9 de mayo de 2012 para “Parroquia M. de Jesús” para construcciones Palla Hermanos.
TERCERO.- Los actores ostentaban la categoría de Oficial de 3.ª realizando funciones de Oficial de ferralla y percibían un salario mensual incluida la parte proporcional de las pagas extra de 1.273,06 euros. El salario convenio para el oficial de ferralla es de 1.429,55 euros. Los actores trabajan a pie de obra.
CUARTO.- El 10 de mayo de 2012 y con efectos de 9 de mayo de 2012 la empresa Ferrallas Nezco entrega a los trabajadores comunicación de despido por abandonar y parar los trabajos que estaban realizando en la obra en la que estaban trabajando y posterior abandono de la obra “Edificio Tecnatom en San Sebastián de los Reyes” el miércoles día 9 de mayo de 2012 desde las once de la mañana sin causa justificada cuando su jornada termina a última hora de la tarde, abandono realizado con comentarios perjudiciales y falsos de la empresa Ferrallas Nezco SL, realizados ante el Jefe de obra de la constructora Área, con el consiguiente perjuicio y retraso en obra repercutido a la empresa.
QUINTO.- Los demandantes manifiestan que ese día la empresa constructora no les permitió el acceso a la obra.
SEXTO.- Pain Ferrallas Centro SL tiene por objeto la fabricación y montaje de estructuras metálicas, tales como armazones de edificios, hangares prefabricados, elementos de puentes pasarelas, pilares, elementos estructurales metálicos, material fijo para vías férreas, etc. Tiene su domicilio social en la Calle Juan de Austria 124, Guadalajara. Son sus apoderados Amador Gabarri y Antonia Iglesias.
Ferrallas Nezco SL tiene por objeto la fabricación y montaje de estructuras metálicas, tales como armazones de edificios, hangares prefabricados, elementos de puentes pasarelas, pilares, elementos estructurales metálicos, material fijo para vías férreas, etc. Tiene su domicilio social en la calle Corcuetos 16 de Navarrete, Logroño. Es su administrador único D. Óscar Jiménez Blanco.
SÉPTIMO.- El 12 de junio de 2012 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 25 de mayo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el acto del juicio quedaron fijados como objeto de debate los siguientes puntos:
1.- Antigüedad, categoría y salario de los actores.
2.- Tipo de vínculo que les unía con la empresa.
3.- Calificación del despido.
4.- Responsabilidad de las codemandadas.
En cuanto a la antigüedad, el Tribunal Supremo ha señalado que el sostener un criterio rígido en cuanto al cómputo de la antigüedad, eliminando del mismo todo aquellos contratos anteriores a una solución de continuidad superior a veinte días, puede conllevar el dejar en manos de la empresa la fijación de dicha antigüedad lo que podría dar lugar a actuaciones fraudulentas en los casos en los que habiendo transcurrido brevemente el plazo de veinte días se suscribe un nuevo contrato. Por ello a lo que debe atenderse no es a la precisión aritmética del plazo sino a la unidad esencial de vínculo. Ahora bien, esta doctrina en ningún caso implica que las soluciones de continuidad superiores a 20 días sean indiferentes sino que hay que examinar cada concreto supuesto diferenciando lo que se solicita. Así el propio Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de abril de 2007, ha señalado que será aplicable a la hora de calcular los trienios, pero que, cuando se trate de examinar una cadena contractual en la que se alega la existencia de fraude, debe dársele la trascendencia adecuada a las soluciones de continuidad en el iter contractual, debiendo desechar aquellos pequeños períodos de exceso, pero manteniendo el hecho de que una solución de continuidad importante genera una ruptura en la unidad a la que antes aludíamos.
La Sentencia del TS de 14 de marzo de 2007 da las pautas que deben valorarse a la hora de apreciar la trascendencia o intrascendencia del repetido plazo de veinte días, manteniendo la doctrina tradicional de forma expresa, e indica: 1) el complemento de antigüedad, cuya “fuente principal” de regulación es a partir de la Ley 11/1994 del convenio colectivo, debe calcularse y computarse, en principio, en la cuantía y en los términos que determine la regulación convencional que lo establece; 2) el complemento de antigüedad tiene por objeto “compensar la adscripción del trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido (en una cadena de contratos sucesivos) interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último”; 3) no rige, en consecuencia, para el complemento de antigüedad la doctrina jurisprudencial de la “interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales” pues tal doctrina, cuya virtualidad se mantiene expresamente, es de aplicación no en materia de condiciones salariales sino en materia de condiciones de empleo, y en particular en el “examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena a fin de declarar cuáles de ellos pueden calificarse de fraudulentos”, determinando que, salvo supuestos excepcionales, “no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido”; y 4) en el presente caso no consta una interrupción o discontinuidad prolongada entre contratos sucesivos desde el primero celebrado en 20/11/78 hasta el último de fecha 21/6/2002, por lo que no procede excluir del cómputo del complemento de antigüedad el tiempo de servicios acreditado en la serie de contratos temporales sucesivos acreditada por el trabajador”.
Pues bien, no se practica prueba alguna que permita afirmar que entre el último contrato suscrito con Pain Ferrallas y que finalizó en todos los casos en 29 de noviembre 2011 existe una unidad de vínculo con el primero suscrito con Ferrallas Nezco. Ello es debido a que, aún cuando se alega la existencia de una confusión patrimonial y de plantilla entre ambas empresas no se prueba la misma. Se aportan dos resúmenes registrales relativos a las empresas en los que lo único que coincide es la actividad de Ferralla lo que parece lógico teniendo en cuenta que esa es la profesión de los actores.
Esta falta de acreditación conlleva fijar la antigüedad en el momento del primer contrato con Ferrallas Nezco que coindice con el 5 de diciembre de 2011 según se reconoce en el acto del juicio por la empresa comparecida.
Por lo que se refiere a la categoría, tanto por la actividad de la empresa como por la carta de despido se desprende que los actores eran oficiales de ferralla por lo que su salario debe ajustarse a las disposiciones de convenio.
SEGUNDO.- Sobre la naturaleza temporal o indefinida de los contratos, el contrato por obra o servicio determinado se encuentra regulado en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y definido como aquel por el que se contrata a un trabajador para la realización de una obra o servicio determinados. Estos deben tener autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. Su duración está limitada en el tiempo pero incierta. El primero de los requisitos exige que el objeto del contrato no esté constituido por la actividad normal de la empresa; la duración limitada implica que la obra o servicio finalizará en algún momento aunque en el momento de la concertación del contrato esto no pueda indicar la fecha exacta. A este respecto cabe indicar que el hecho de la fecha de vencimiento esté explicitada en el contrato no altera su naturaleza puesto que, lo que da a este tipo de contrato unos perfiles concretos es su objeto ya que si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo.
El artículo 2 del RD 2720/98, por el que se desarrolla el artículo 15 del texto refundido de la ley del estatuto de los trabajadores, abunda en la definición que se ha indicado y, además, reseña los requisitos formales que deben concurrir en el contrato:
1.- Especificación e identificación suficiente, con precisión y claridad, de la obra o el servicio que constituya su objeto.
2.- Duración limitada a la realización del objeto pactado. La duración del contrato será la necesaria para la realización de la obra o servicio contratado. La partes pueden fijar un plazo o término, pero solo con carácter orientativo. Esta previsión puede hacerse en obras cuya duración pueda verse afectada por razones organizativas o presupuestarias, pero el contrato mantendrá su vigencia hasta la terminación de la obra. La duración puede venir determinada no ya por el fin de una obra sino por la finalización de una de sus fases. Es muy común en los contratos suscritos con el personal incluido en el ámbito convenio de construcción que la obra coincida con una de sus fases: viales, cimentación, cerramiento, encofrado, etc. Nada impide que, acabada dicha obra y liquidado el contrato el trabajador pueda suscribir un nuevo contrato con la misma empresa para una ulterior fase.
Estos requisitos no son meramente formales, sino que afectan al desarrollo del contrato, puesto que su contenido debe quedar reflejado en el clausulado pero, además el conjunto de tareas que se lleven a cabo como consecuencia del mismo tiene que ser coincidente con su descripción durante todo el tiempo de su vigencia.
El sector de la construcción, de una especial trascendencia en la economía española en la última década, suele incluir en los Convenios la posibilidad de llevar a cabo contratos por obra en supuestos distintos a los previstos expresamente por el Estatuto y el RD de referencia. Esta posibilidad no obedece a una preferencia del Convenio como fuente del derecho frente a la Ley, sino a un previsión de esta que en el artículo 15.1 a) señala que los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza. Esta facultad permite que en estos convenios se señale que durante la vigencia de un mismo contrato la obra pueda cambiar según las necesidades productivas de la empresa, pudiendo destinar al trabajador a otras tareas para las que inicialmente no fue contratado. La única condición que se impone es que tal comunicación se haga por escrito y con la conformidad del trabajador. Realmente se trata de una novación contractual cuyo efecto hubiese sido idéntico de haberse concertado otro contrato.
En cualquier caso, esta identificación contractual no puede suponer la permisividad para llevar a cabo contratos que no se ajusten a las previsiones legales, de tal forma, el objeto deberá tener sustantividad y autonomía propia dentro de la actividad de la empresa.
Lo cierto es que en el presente caso puede apreciarse que, en los casos en los que sí se ha documentado el vínculo por escrito, el último contrato lo es para una obra consistente en una Parroquia, mientras que en la carta de despido figura que se estaba ejecutando otra distinta (Edificio Tecnatom en San Sebastián de los Reyes). No consta que se hubiese comunicado a los trabajadores la variación del centro de trabajo por escrito como prevé el convenio de la construcción, por lo que el contrato debe entenderse suscrito por tiempo indefinido. Con mayor razón en aquellos casos en los que el segundo período de contratación no se ha documentado por escrito, la relación ha devenido indefinida.
TERCERO.- Sentado lo anterior y entrando en el fondo del asunto, la empresa imputa a los trabajadores el abandono del puesto de trabajo el día 9 de mayo de 2012 a mitad de la mañana.
El propio convenio colectivo en su artículo 105 califica como leve el abandono del servicio sin causa justificada. Sólo se ve agravada la conducta cuando esa ausencia se prolonga entre 2 a 4 días (falta grave del artículo 106) y sólo provoca el despido por ser falta muy grave las faltas injustificadas al trabajo durante 3 días consecutivos. En definitiva, el que los actores se ausentasen de su puesto a media mañana un solo día podría haber sido motivo de sanción por una falta más leve (la empresa no lo pide de manera subsidiaria por lo que no se autoriza la imposición de una sanción más leve para el caso de readmisión).
En la comunicación por despido el mismo hecho se califica también como desobediencia, calificación errónea puesto que el propio convenio impone a la concreta conducta observada por los trabajadores, una sanción como falta leve por lo que no cabe inferir que también es desobediencia lo que los negociadores del convenio han decidido que sea una falta independiente de esa.
En atención a lo expuesto, el despido debe ser declarado improcedente siendo responsable de sus consecuencias Ferrallas Nezco puesto que, como ya se ha visto, no se ha probado que la codemandada tuviese ninguna relación con la decisión extintiva.
CUARTO.- Que conforme al artículo 191 de la LJS contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Manuel Blázquez Díaz, D. Rubén Hernández Villasevilla, D. Eloy del Álamo Gutiérrez y D. Rubén del Álamo Gutiérrez contra Pain Ferrallas Centro SL que no comparece y Ferrallas Nezco SL debo declarar y declaro improcedente el despido de los actores condenado a la empresa Ferrallas Nezco SL a que a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días de forma expresa ante la Secretaria de este Juzgado, les readmita o les indemnice en la suma de 1.584,36 euros a cada uno de ellos, abonando en caso de readmisión los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta notificación de Sentencia a razón de 47,65 euros diarios, en el bien entendido de que si se opta por la indemnización no se devengarán salarios de tramitación y el vínculo laboral se entenderá extinguido a la fecha de despido absolviendo a Pain Ferrallas Centro SL de sus pedimentos.
Notifiquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el cual deberá anunciarse en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de aquella, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado o su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena así como el depósito de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado con el número 2503 en el Banco Español de Crédito (Banesto) en la c/ Orense, 19 de Madrid, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez D.ª Ángela Mostajo Veiga que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se notifica la anterior resolución a las partes, por medio del Correo Certificado con acuse de recibo, conteniendo los sobres remitidos copia de la Sentencia dictada y Cédula de notificación. Doy fe.