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Miércoles, 28 Noviembre 2012 00:00

ADMINISTRACION DE JUSTICIA

5402

N.º autos: Ejecución de Títulos Judiciales 0000187/2012 Demandante/s: Azucena González Jara

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Juzgado de lo Social número uno de Guadalajara

 

5402

NIG: 19130 44 4 2010 0101837

N28150

N.º autos: Ejecución de Títulos Judiciales 0000187/2012

Demandante/s: Azucena González Jara

Abogado/a: Jesús Alonso Ortiz

Procurador:

Graduado/a Social:

Demandado/s: Restaurante Salmantino; Gloria Hernández Gómez

Abogado/a:

Procurador:

Graduado/a Social:

Otros: FOGASA

Edicto

D. Antonio de la Fuente Figuero, Secretario Judicial del Juzgado de lo Social n.º 1 de Guadalajara, HAGO SABER:

Que en el procedimiento Ejecución de Títulos Judiciales 187/2012 de este Juzgado de lo Social, seguidos a instancia de D.ª Azucena González Jara contra la empresa Restaurante Salmantino y contra Gloria Hernández Gómez, sobre despido, se ha dictado la siguiente resolución, cuya copia se adjunta:

AUTO DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2012

Y para que sirva de notificación en legal forma a Restaurante Salmantino y a Gloria Hernández Gómez, en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

En Guadalajara a quince de octubre de dos mil doce.– El Secretario Judicial, rubricado.

AUTO

Magistrado-Juez Sr. D. Julio César de la Peña Muñoz

En Guadalajara a quince de octubre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que en fecha 6 de abril de 2011 se dictó sentencia por este Juzgado en los autos 680/2010, cuyo fallo estimaba la demanda formulada por D.ª Azucena González Jara, declarando la improcedencia del despido, efectuado en fecha 11 de julio de 2010, condenando a la empresa demandada Restaurante Salmantino, S.L.

Por auto de 13 de mayo de 2011 se rectificaba y subsanaba la sentencia en el sentido de condenar también a D. Gloria Hernández Gómez.

SEGUNDO.- Que el 6 de junio de 2012 la demandante presentaba escrito solicitando la ejecución de la sentencia.

Por auto de 4 de julio de 2012 se despachaba orden general de ejecución frente a la empresa demandada y D.ª Gloria Hernández Gómez, y se citaba a las partes a la celebración de la comparecencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 280 de la LJS. Citadas las partes a comparecencia, esta se ha celebrado, con asistencia de la parte ejecutante, que se ha ratificado en todos sus pedimentos, y el Sr. Letrado del Fogasa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - Las demandadas no han manifestado si optaban por la readmisión o el despido y tampoco han abonado los salarios de tramitación a la trabajadora.

En la comparecencia el Sr. Letrado del Fogasa ha alegado la excepción de prescripción de la acción ejercitada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 279 de la LJS.

La parte ejecutante se ha opuesto a dicha excepción alegando que no estaba vigente la LJS.

Sobre la norma aplicable al presente debate debe entenderse que es la vigente Ley de la Jurisdicción social por aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de dicha norma y ello porque se insta la ejecución después de la entrada en vigor de la Ley jurisdiccional.

Según el artículo 279 de la LJS el plazo para interesar la ejecución de las sentencias de despido es de 3 meses siguientes a la firmeza de la sentencia, siendo el plazo de prescripción.

En el presente caso la sentencia ha sido declarada firme por diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2011.

Una vez notificada a las partes la sentencia y el auto de 13 de mayo de 2011, este último fue notificado a la parte demandante el 6 de junio de 2011, y el 13 de junio de 2011 se publicaba en el BOP el edicto.

En consecuencia debe atenderse a lo instado por el Sr. Letrado del Fogasa, puesto que el plazo para instar la ejecución de la sentencia ha transcurrido en exceso, sin que obste a lo anterior que el archivo definitivo de los autos lo determine la diligencia de 16 de abril de 2012.

La solución seria la misma si se aplicase la derogada Ley de Procedimiento Laboral, y ello teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 241 puesto en relación con el artículo 59.3 LET, que establece como plazo para el ejercicio de la acción de despido 20 días hábiles.

Por su parte el artículo 277 de la LPL, de idéntico contenido que el artículo 279 de la US, previene que si el empresario no procediere a la readmisión el trabajador podrá pedir la ejecución del fallo dentro de los 3 meses siguientes a la firmeza de la sentencia, siendo el plazo de prescripción, por lo que la acción ejercitada también habría prescrito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, SS.ª Ilma. Acuerda:

PARTE DISPOSITIVA

ACUERDO: Estimar la excepción invocada por el Sr. Letrado del Fogasa y declarar prescrita la acción ejecutiva de la sentencia instada por la trabajadora demandante.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante recurso de reposición a interponer en el plazo de los TRES DÍAS hábiles siguientes a su notificación con expresión de la infracción cometida en la resolución a juicio del recurrente, sin que la interposición del recurso tenga efectos suspensivos con respecto a la resolución recurrida.

Así lo acuerda, manda y firma Su SS.ª Ilma. Magistrado-Juez, D. Julio César de la Peña Muñoz.– El Magistrado-Juez, El Secretario.

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