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Campillo de Ranas
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Casa de Uceda
Casar (El)
Casas de San Galindo
Caspueñas
Castejón de Henares
Castellar de la Muela
Castilforte
Castilnuevo
Cañizar
Cendejas de Enmedio
Cendejas de la Torre
Cendejas del Padrastro
Centenera
Checa
Chequilla
Chillarón del Rey
Chiloeches
Cifuentes
Cincovillas
Ciruelas
Ciruelos del Pinar
Ciudad Real
Cobeta
Cogollor
Cogolludo
Condemios de Abajo
Condemios de Arriba
Congostrina
Copernal
Corduente
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Cuenca
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Driebes
Durón
Embid
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Escariche
Escopete
Espinosa de Henares
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Establés
Estriégana
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Luzón
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Mazarete
Mazuecos
Medranda
Megina
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Mierla (La)
Millana
Milmarcos
Mirabueno
Miralrío
Miñosa (La)
Mochales
Mohernando
Molina de Aragón
Monasterio
Mondéjar
Montarrón
Moranchel
Moratilla de los Meleros
Morenilla
Muduex
Málaga del Fresno
Navas de Jadraque (Las)
Negredo
Ocentejo
Olivar (El)
Olmeda de Cobeta
Olmeda de Jadraque (La)
Ordial (El)
Orea
Otilla
Pardos
Paredes de Sigüenza
Pareja
Pastrana
Pedregal (El)
Peralejos de las Truchas
Peralveche
Peñalver
Peñalén
Pinilla de Jadraque
Pinilla de Molina
Pioz
Piqueras
Pobo de Dueñas (El)
Poveda de la Sierra
Pozo de Almoguera
Pozo de Guadalajara
Prados Redondos
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Prádena de Atienza
Puebla de Beleña
Puebla de Valles
Pálmaces de Jadraque
Quer
Rebollosa de Jadraque
Recuenco (El)
Renera
Retiendas
Riba de Saelices
Rillo de Gallo
Riofrío del Llano
Robledillo de Mohernando
Robledo de Corpes
Romancos
Romanillos de Atienza
Romanones
Rueda de la Sierra
Sacecorbo
Sacedón
Saelices de la Sal
Salmerón
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San Andrés del Rey
Santa Cruz de Tenerife
Santiuste
Sayatón
Saúca
Selas
Semillas
Setiles
Sienes
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Tamajón
Taragudo
Taravilla
Tarragona
Tartanedo
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Tierzo
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Toledo
Tordellego
Tordelloso
Tordelrábano
Tordesilos
Torija
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Torrecuadrada de Molina
Torrecuadradilla
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Torremocha del Campo
Torremocha del Pinar
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Valdeaveruelo
Valdeconcha
Valdegrudas
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Valdepeñas de la Sierra
Valdepinillos
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Lunes, 18 Abril 2022 08:04

APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

1103

APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA
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AYUNTAMIENTO DE HORCHE


1103

Por Acuerdo del Ayuntamiento-Pleno de fecha 22 de febrero de 2.022, fue aprobada provisionalmente la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Transcurrido el plazo de TREINTA DÍAS HÁBILES a contar desde el día siguiente de la inserción de este anuncio en el BOP, nº. 39, fecha: viernes, 25 de Febrero de 2022, y sin que hayan sido presentado alegaciones o reclamaciones, se entiende definitivamente adoptado el acuerdo, hasta entonces provisional, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Por el presente se publican las modificaciones aprobadas de la citada Ordenanza, dentro del texto íntegro de la misma, a los efectos de lo establecido en el artículo 17.4 del citado texto refundido:

«ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 en concordancia con el artículo 59.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 104 y siguientes del citado Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

La Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal.

Artículo 1º. Normativa aplicable.

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un Tributo directo, que no tiene carácter periódico, se regirá en este Municipio:

  1. Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicho Real Decreto Legislativo.
  2. Por la presente Ordenanza Fiscal.

 

Artículo 2º. Hecho Imponible.

El hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana está constituido por el incremento de valor que experimentan los terrenos de naturaleza urbana, que se pone de manifiesto a consecuencia de:

— La transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título.

— La constitución o transmisión de cualquier Derecho Real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

El título podrá consistir en:

  1. Negocio jurídico mortis causa, tanto sucesión testada como ab intestato.
  2. Negocio jurídico ínter vivos, tanto oneroso como gratuito.
  3. Enajenación en subasta pública.
  4. Expropiación forzosa.

 

Artículo 3º. Exenciones.

1.- Estarán exentos de este Impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes:

  1. La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.
  2. Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles.

En estos supuestos, la solicitud de exención deberá acompañarse de la documentación que acredite la realización de las obras de conservación, mejora o rehabilitación, así mismo, se presentará licencia de obras, documentos que acrediten el pago de la tasa por la licencia tramitada, certificado de finalización de las obras.

Para que proceda aplicar la exención prevista en esta letra, será preciso que concurran las siguientes condiciones:

  1. Que se acredite fehacientemente que el bien se encuentra dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico
  2. Que el importe de las obras de conservación y/o rehabilitación ejecutadas en los últimos cinco años sea superior al 50 % del valor catastral del inmueble, en el momento del devengo del Impuesto.
  3. Que dichas obras de rehabilitación hayan sido financiadas por el sujeto pasivo.

 c. Las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

  • Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.
  • Para tener derecho a la exención se requiere que el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente.
  • A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.
  • Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.
  • Respecto de esta exención, no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.2 de  esta Ley.

2.- Asimismo, estarán exentos de este Impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

  1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, a las que pertenece este Municipio, así como los Organismos autónomos del Estado y las Entidades de Derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de dichas Entidades locales.
  2. Este Municipio y demás Entidades locales que lo integren o en las que él se integre, así como sus respectivas Entidades de Derecho público de análogo carácter a los Organismos Autónomos del Estado.
  3. Las Instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes.
  4. Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
  5. Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a las mismas.
  6.  La Cruz Roja Española.
  7. Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios Internacionales.

 

Artículo 4º. Sujetos pasivos.

1.- Es sujeto pasivo del Impuesto a título de contribuyente:

  1. En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno, o aquélla a favor de la cual se constituya o se transmita el derecho real de que se trate.
  2. En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

2.- En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o aquélla a favor de la cual se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.

Artículo 5º. Terrenos de naturaleza urbana.

Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana:

  1. Suelo urbano.
  2. Suelo urbanizable o asimilado por contar con las facultades urbanísticas inherentes al suelo urbanizable en la Legislación urbanística aplicable.
  3. Los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten, además, con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público.
  4. Los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.
  5. Los terrenos que se fraccionan en contra de lo dispuesto en la Legislación agraria, siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario.

 

Artículo 6º. Supuestos de no sujeción.

1. No están sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

2.- No se devengará este Impuesto en las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las cuales resulte aplicable el régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de ramas de actividad o aportaciones no dinerarias especiales a excepción de los terrenos que se aporten al amparo de lo que prevé el artículo 108 de la Ley 43/1.995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, cuando no estén integrados en una rama de actividad.

3.- No se devengará el Impuesto con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana que se realicen como consecuencia de las operaciones relativas a los procesos de adscripción a una sociedad anónima deportiva de nueva creación, siempre que se ajusten a las normas de la Ley 20/1990, de 15 de octubre, del Deporte y el Real Decreto 1084/1991, de 15 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas.

4. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

5. Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

6. No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. regulada en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, que se le hayan transferido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos.

No se producirá el devengo del impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos el 50 por ciento del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.

No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., o por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos de activos bancarios, a que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre.

No se devengará el impuesto por las aportaciones o transmisiones que se produzcan entre los citados Fondos durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10 de dicha disposición adicional décima.

En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en este apartado.

En la posterior transmisión de los terrenos se entenderá que el número de años a través de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión de las operaciones citadas como no sujetas en los apartados 2 a 6 que anteceden.

7.- No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.

Para ello, el interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición, entendiéndose por interesados, a estos efectos, las personas o entidades a que se refiere el artículo 106 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.

Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición.

Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas de los párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar señalados anteriormente, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere este apartado número 7, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su adquisición. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo o en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

 

Artículo 7º. Base Imponible.

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años, y se determinará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo calculado conforme a lo establecido en sus apartados 2 y 3, por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en su apartado 4.

2. Para determinar el importe exacto del valor del terreno en el momento del devengo, se deben distinguir las siguientes reglas:

A) En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una Ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada Ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este Impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva parcial o de carácter simplificado, recogidos en las normas reguladoras del Catastro, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Cuando el terreno, aún siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del Impuesto no tenga determinado valor catastral, en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

B) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 3 de este artículo, se aplicarán sobre la parte del valor definido en la letra anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y en particular de los preceptos siguientes:

USUFRUCTO:

  1. Se entiende que el valor del usufructo y derecho de superficie temporal es proporcional al valor del terreno, a razón del 2 % por cada periodo de un año, sin que pueda exceder el 70 %.
  2. En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.
  3. El usufructo constituido a favor de una persona jurídica si se estableciera por plazo superior a treinta años o por tiempo indeterminado se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria.
  4. El valor de los Derechos Reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75% del valor de los bienes sobre los que fueron impuestos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.
  5. Los Derechos Reales no incluidos en apartados anteriores se imputarán por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuere igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés básico del Banco de España de la renta o pensión anual, o este si aquel fuere menor.

NUDA PROPIEDAD:

El valor del derecho de la nuda propiedad debe fijarse de acuerdo con la diferencia entre el valor del usufructo, uso o habitación y el valor total del terreno. En los usufructos vitalicios que, al mismo tiempo, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquélla que le atribuya menos valor.

En el usufructo a que se refieren los párrafos 2. y 3. la nuda propiedad debe valorarse según la edad del más joven de los usufructuarios instituidos.

  1. En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) anterior que represente, respecto de aquel, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
  2. En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.
  3. En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

3. Actualización del valor catastral:

Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará, como valor del terreno, o de la parte de este que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, durante los cinco primeros años desde la aprobación de la referida valoración colectiva de carácter general el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales una reducción equivalente al 60%.

La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que el mismo se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes.

El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.

4. El periodo de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del periodo de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto, a salvo de lo dispuesto en el número 7 del artículo 6º de la presente Ordenanza.

En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el periodo de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.

El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, será el reflejado en la siguiente tabla en función del periodo de generación del incremento de valor:

Periodo de generación

Coeficiente

Inferior a 1 año.

0,14

1 año.

0,13

2 años.

0,15

3 años.

0,16

4 años.

0,17

5 años.

0,17

6 años.

0,16

7 años.

0,12

8 años.

0,10

9 años.

0,09

10 años.

0,08

11 años.

0,08

12 años.

0,08

13 años.

0,08

14 años.

0,10

15 años.

0,12

16 años.

0,16

17 años.

0,20

18 años.

0,26

19 años.

0,36

Igual o superior a 20 años.

0,45

Estos coeficientes máximos serán actualizados anualmente mediante norma con rango legal, pudiendo llevarse a cabo dicha actualización mediante las leyes de presupuestos generales del Estado.

Si, como consecuencia de la actualización referida en el párrafo anterior, alguno de los coeficientes aprobados por la vigente ordenanza fiscal resultara ser superior al correspondiente nuevo máximo legal, se aplicará este directamente hasta que entre en vigor la nueva ordenanza fiscal que corrija dicho exceso.

5. Cuando, a instancia del sujeto pasivo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 104.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor.

Artículo 8º. Tipo de gravamen y Cuota.

1.- El tipo de gravamen se establece variable en función al período y de acuerdo con el siguiente cuadro:  

Periodo de generación

Coeficiente

Inferior a 1 año.

19,00 %

1 año.

19,00 %

2 años.

19,00 %

3 años.

19,00 %

4 años.

19,00 %

5 años.

19,00 %

6 años.

19,00 %

7 años.

19,00 %

8 años.

19,00 %

9 años.

19,00 %

10 años.

19,00 %

11 años.

19,00 %

12 años.

19,00 %

13 años.

19,00 %

14 años.

19,00 %

15 años.

19,00 %

16 años.

19,00 %

17 años.

19,00 %

18 años.

19,00 %

19 años.

19,00 %

Igual o superior a 20 años.

15,00 %

2.- La cuota íntegra del Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen establecido en el apartado anterior.

3.- La cuota líquida del Impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, la bonificación a que se refiere el artículo 9º. de esta Ordenanza Fiscal.

 

Artículo 9º. Bonificaciones.

De conformidad con lo establecido en el artículo 108.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, gozarán de una bonificación del 70% de la cuota íntegra del impuesto, las transmisiones de terrenos, y la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte, de la vivienda habitual que lo fuera del causante, y a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes, y no sean propietarios de cualquier otra vivienda. Para tener derecho a la bonificación deberá acreditarse la convivencia con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento de éste.

Para disfrutar de esta bonificación, los sujetos pasivos habrán de solicitarlo del Ayuntamiento, en el plazo establecido para la presentación de la declaración-ingreso del tributo; acreditando documentalmente el cumplimiento de los requisitos indicados en el párrafo anterior, mediante certificado de empadronamiento y de la última declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; sin que resulte preciso, en ese caso, el ingreso del importe de la cuota susceptible de bonificación.

 

Artículo 10º.- Devengo del Impuesto. Normas Generales.

1.- El Impuesto se devenga:

Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

2.- El período de generación es el tiempo durante el cual se ha hecho patente el incremento de valor que grava el Impuesto. Para su determinación se tomarán los años completos transcurridos entre la fecha de la anterior adquisición del terreno que se transmite o de la constitución o transmisión igualmente anterior de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre éste, y la fecha de realización del nuevo hecho imponible, sin considerar las fracciones de año.

3.- A los efectos de lo que dispone el apartado anterior se considerará como fecha de la transmisión:

  1. En los actos o contratos ínter vivos, la del otorgamiento del documento público.
  2. Cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.
  3. En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.
  4. En las subastas judiciales, administrativas o notariales, se tomará la fecha del Auto o Providencia aprobando su remate.
  5. En las expropiaciones forzosas, la fecha del Acta de ocupación y pago.
  6. En el caso de adjudicación de solares que se efectúen por Entidades urbanísticas a favor de titulares de derechos o unidades de aprovechamiento distintos de los propietarios originariamente aportantes de los terrenos, la protocolización del Acta de reparcelación.

4.- El período de generación del incremento de valor no podrá ser inferior a un año. En el supuesto de que no se acreditare la fecha de la transmisión anterior, se aplicará el período máximo de veinte años.

 

Artículo 11º.- Devoluciones

1.- Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del Impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cuatro años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

2.- Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del Impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

3.- En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el Impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el Impuesto, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.

 

Artículo 12º.- Gestión

A) DECLARACIÓN-AUTOLIQUIDACIÓN

  1. -  El Impuesto se gestionará en régimen de autoliquidación, que tendrá carácter provisional. El sujeto pasivo vendrá obligado a practicar dicha autoliquidación, relacionando los elementos imprescindibles para practicar la liquidación correspondiente e ingresando su importe en la Tesorería del Ayuntamiento o a través de cualquiera de las Entidades colaboradoras designadas por esta Administración, según el modelo establecido en el Anexo I de la presente Ordenanza.
  2. - Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del Impuesto:
    1. Cuando se trate de actos ínter-vivos, el plazo será de treinta días hábiles.
    2. Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

En este caso, los sujetos pasivos podrán solicitar del Ayuntamiento una prórroga de hasta seis meses, que se entenderá otorgada si no se dicta resolución expresa en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud. La prórroga sólo podrá otorgarse si se solicita dentro del plazo de seis meses desde el fallecimiento del causante.

  1. A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición.
  2. Las exenciones o bonificaciones que se soliciten deberán igualmente justificarse documentalmente.

3.- No se exigirá el ingreso por autoliquidación cuando el terreno, aún siendo de naturaleza urbana en el momento del devengo del impuesto, no tenga fijado valor catastral.  En este supuesto, los contribuyentes presentarán la declaración documentada, en los términos y plazos a que se refieren los apartados anteriores.  El Ayuntamiento aprobará la liquidación cuando sea fijado el valor catastral y la notificará al contribuyente para ingreso de la cuota correspondiente.

4.- Con independencia de lo dispuesto en el punto 3 de este artículo, están obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

  1. En los supuestos del artículo 4.1.a) de esta Ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el Derecho Real de que se trate.
  2. En los supuestos del artículo 4.1.b) de esta Ordenanza, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituye o transmita el Derecho Real de que se trate.

Respecto de dichas autoliquidaciones, el Ayuntamiento correspondiente solo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del Impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas.

5- Deberá presentarse Escritura Publica de Compra-Venta o el título de adquisición por el que se acredite la transmisión en el caso de transmisiones inter-vivos.

6.- En las transmisiones por causa de muerte, cuando a la fecha de cumplimiento del plazo de presentación de la declaración no se disponga de la escritura de protocolización de la herencia, se deberá aportar:

- Declaración responsable de los herederos, donde se contenga la relación de los bienes inmuebles de naturaleza urbana ubicados en el término de Horche, que conforman el caudal relicto del fallecido, debiendo detallarse los datos necesarios para poder realizar la liquidación del impuesto, acompañando a tal efecto el último recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

- Fotocopia de certificado de defunción.

- Fotocopia de certificación de actos de última voluntad.

- Fotocopia de testamento, o de la declaración de herederos ab intestato, en su caso.

- Copia de la declaración del modelo 650 del impuesto de sucesiones ante la Junta de Castilla-La Mancha o de las disposiciones testamentarias.

7.- En el caso de que se presente una única declaración para bienes cuya transmisión corresponda a más de un adquiriente, deberán aportarse copias del D.N.I. o documento acreditativo de la personalidad de la totalidad de los mismos, así como de sus domicilios actuales

8.- En caso de que el titulo de adquisición anterior no hubiera estado sujeto se hará constar la fecha de la transmisión anterior: fecha de fallecimiento si es adquisición hereditaria, fecha de compra si es disolución de gananciales, fecha de adquisición del terreno por la cooperativa, división horizontal o extinción de condominio, etc.

9.- En el caso de que se declare como supuesto de no sujeción la no existencia de una situación expresiva de capacidad económica, ó bien que el sujeto pasivo, conforme a lo establecido en el artículo 7.5 de la presente Ordenanza constate según lo declarado, que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores de dicho artículo, deberá aportarse al expediente como medios probatorios  la siguiente documentación:

  1. Escritura de Compra-Venta o título de adquisición de la finca transmitida, donde figure el valor de adquisición en transmisiones intervivos.
  2. Escritura de Aceptación, adjudicación y reparto de la herencia, o bien el Modelo establecido 650 que refleje el valor determinado a los efectos de impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el caso de que la adquisición hubiera sido por mortis-causa.
  3. Cualquier otro titulo que refleje la adquisición de la finca, siempre que se determine claramente en las mismas el valor del inmueble en esa fecha.
  4. Valoración pericial.

B) COMPROBACIÓN DE LA AUTOLIQUIDACIÓN.

1.- La Administración Tributaria de este Ayuntamiento, comprobará que las autoliquidaciones se han realizado mediante la correcta aplicación de las normas contenidas en esta Ordenanza, y que los valores atribuidos y las bases y cuotas reflejadas corresponden con el resultado de tales normas.

2.- En el supuesto de que la Administración Tributaria no encontrase conforme la autoliquidación presentada por el sujeto pasivo, practicará liquidación definitiva, rectificando los elementos tributarios mal aplicados o los errores aritméticos producidos, calculando los intereses de demora.    

Igualmente si del documento o documentos presentados por el interesado se dedujere la existencia de hechos imponibles no declarados por autoliquidación, se procederá respecto de ellos a practicar la oportuna liquidación.       

Dichas liquidaciones definitivas se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y con expresión de los recursos procedentes.

3.- Cuando el órgano de gestión tuviere conocimiento de la realización de cualquier hecho imponible que origina el devengo del Impuesto y el sujeto pasivo no hubiere presentado la declaración e ingresado el importe de la cuota, podrá proponerse la incoación de expediente sancionador, previa comunicación al interesado, mediante requerimiento de regularización, con invitación a subsanar la omisión en un período que no excederá de un mes, desde la recepción de aquella comunicación. Si en el plazo indicado, el contribuyente formaliza la declaración y realiza el ingreso de la cuota, con inclusión del interés de demora y del recargo establecido en la Ley General Tributaria para declaración e ingreso extemporáneos; se archivarán las actuaciones sin incoación de expediente sancionador. En caso contrario se seguirá el trámite de inspección y sanción en su caso, de conformidad con lo determinado en la Ley General Tributaria y en los artículos 14º. y 15º. de esta Ordenanza.

 

Artículo 13º.- Obligación de las Notarías

Los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento respectivo, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este Impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.

En la relación o índice que remitan los Notarios al Ayuntamiento, estos deberán hacer constar la referencia catastral de los bienes inmuebles cuando dicha referencia se corresponda con los que sean objeto de transmisión.

 

Artículo 14º.- Inspección y recaudación

La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

 

Artículo 15º.- Infracciones tributarias

En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

 

Artículo 16º.- Revisión

Los actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto serán revisables conforme a lo preceptuado en el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

En desarrollo de lo determinado en el artículo 104 de la Ley General Tributaria, para su aplicación a los tributos municipales, en los procedimientos iniciados a instancia de parte, el vencimiento del plazo máximo de resolución, fijado en las leyes o disposiciones reglamentarias, tendrá efectos desestimatorios de la pretensión.

 

Disposición Adicional Única. Modificaciones del Impuesto

Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del Impuesto, por las Leyes de Presupuestos Generales del  Estado o  por cualesquiera otras leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente Ordenanza Fiscal.

 

Disposición Adicional Única. Modificaciones del Impuesto

La presente modificación de la Ordenanza Fiscal, entrará en vigor y será de aplicación desde el momento en que se produzca su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.      

 

    

 

Modelo TR-02

Declaración – autoliquidación del Impuesto sobre el

Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

 

Solicitante

Nombre

 

Apellidos

 

NIF

 

Tlfs - email

 

 

 

Representante

Nombre

 

Apellidos

 

NIF

 

Tlfs - email

 

 

 

Causante fallecido (transmisiones mortis-causa)

Nombre

 

Apellidos

 

NIF

 

 

 

Datos a efectos de notificaciones

Medio preferente

Electrónica

 

En papel

 

Email

 

Dirección

 

Municipio

 

Provincia

 

Código Postal

 

               

Identificación del inmueble

Tipo de finca

 

Vivienda  

Local  

Trastero  

Solar  

Otros  

Emplazamiento

 

Ref. Catastral

 

Superficie total de terreno

 

Coeficiente de participación (%)

 

                       

Datos notariales

Notario y localidad

 

Nº Protocolo y fecha

 

Tipo de transmisión efectuada

   Compraventa

   Donación

   Mortis Causa

    Otros

Fecha de transmisión anterior

 

Fecha de transmisión actual

 

Años transcurridos

 

 

Declaración  sobre el incremento del valor del terreno

En el caso de que como titular del bien inmueble, declare que NO ha existido incremento real de la valoración del terreno, deberá aportar documentación justificativa que de forma inequívoca determine lo referido, pudiendo ser a través de tasación por técnico o cualesquier medio admitido en derecho.

 

Que ha existido incremento real de la valoración del terreno entre las fechas en que fue adquirido y transmitido

 

Que no ha existido incremento real de la valoración del terreno entre las fechas en que fue adquirido y transmitido.

 

Determinación del incremento real del valor del terreno

En el caso de que se declare la existencia de incremento real de la valoración del terreno,  y de que ésta sea conocida se reflejará dicho incremento real, el cual, conforme a lo establecido en el número 5 del artículo 7 de la Ordenanza, se tomará como Base Imponible, siempre que sea inferior a la cuantificación de dicha Base Imponible de forma objetiva mediante los coeficientes legalmente establecidos.

Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición.

VALOR ADQUISICIÓN TERRENO

VALOR ENAJENACIÓN TERRENO

INCREMENTO DE VALOR REAL (4) en su caso

 

 

 

 

 

 

Exención (motivo)

 

 

 

 

Bonificación

 

70% de cuota íntegra del impuesto por transmisiones mortis causa

 

Cálculo de la cuota impositiva

(1) Valor catastral del suelo de la finca en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles a aplicar sobre el porcentaje de finca transmitido

 

(2) Años transcurridos desde su adquisición

 

(3) Coeficiente de aplicación según el número de años transcurridos (n.º 4 del artículo 7º de la Ordenanza)

 

(4) Base Imponible  (1) x (3) (se optará por el calculo objetivo realizado mediante coeficientes ó bien por el incremento real del valor del terreno cuando se constate que el importe del incremento de valor es inferior al calculado objetivamente mediante coeficientes)

 

(5) Tipo de gravamen tributario (n.º 1 del artículo 8º de la Ordenanza)

 

(6) Cuota tributaria (4) x (5)

 

(7) Bonificación mortis causa en la cuota (70% en el caso de que proceda y previa solicitud del obligado tributario)

 

(8) Cuota líquida a ingresar (6) - (7)

 

(9) Recargo de extemporaneidad (el que resulte procedente)

 

 

En aplicación de las normas reguladoras de la Ordenanza aplicable al hecho imponible de referencia, se practica la presente autoliquidación, cuyo pago podrá efectuar en cualquiera de las entidades bancarias con oficina abierta en esta localidad y que abajo se indican, a nombre del Ayuntamiento, dentro del periodo voluntario. El sujeto pasivo declara que los datos anteriores se derivan de la copia simple del documento público que formaliza la transmisión.

 

Municipio y fecha

 

Firma

 

Fecha y sello de la Entidad Bancaria

 

»

Contra el presente Acuerdo, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, con sede en Albacete, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En Horche, a 11 abril de 2022. El  Alcalde-Presidente, Fdo.: D. Juan Manuel Moral Calvete 

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