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Campillo de Ranas
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Casa de Uceda
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Caspueñas
Castejón de Henares
Castellar de la Muela
Castilforte
Castilnuevo
Cañizar
Cendejas de Enmedio
Cendejas de la Torre
Cendejas del Padrastro
Centenera
Checa
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Chillarón del Rey
Chiloeches
Cifuentes
Cincovillas
Ciruelas
Ciruelos del Pinar
Ciudad Real
Cobeta
Cogollor
Cogolludo
Condemios de Abajo
Condemios de Arriba
Congostrina
Copernal
Corduente
Cubillo de Uceda (El)
Cuenca
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Driebes
Durón
Embid
Escamilla
Escariche
Escopete
Espinosa de Henares
Esplegares
Establés
Estriégana
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Fuentelencina
Fuentelsaz
Fuentelviejo
Fuentenovilla
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Guadalajara
Gualda
Gárgoles de Abajo
Gárgoles de Arriba
Henche
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Hiendelaencina
Hijes
Hita
Hombrados
Hontoba
Horche
Hortezuela de Océn
Huerce (La)
Huertahernando
Hueva
Humanes
Huérmeces del Cerro
Illana
Iniéstola
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Irueste
Jadraque
Jirueque
La Nava
Ledanca
Loranca de Tajuña
Lupiana
Luzaga
Luzón
Madrid
Majaelrayo
Malacuera
Malaguilla
Mandayona
Mantiel
Maranchón
Marchamalo
Masegoso de Tajuña
Matarrubia
Matillas
Mazarete
Mazuecos
Medranda
Megina
Membrillera
Miedes de Atienza
Mierla (La)
Millana
Milmarcos
Mirabueno
Miralrío
Miñosa (La)
Mochales
Mohernando
Molina de Aragón
Monasterio
Mondéjar
Montarrón
Moranchel
Moratilla de los Meleros
Morenilla
Muduex
Málaga del Fresno
Navas de Jadraque (Las)
Negredo
Ocentejo
Olivar (El)
Olmeda de Cobeta
Olmeda de Jadraque (La)
Ordial (El)
Orea
Otilla
Pardos
Paredes de Sigüenza
Pareja
Pastrana
Pedregal (El)
Peralejos de las Truchas
Peralveche
Peñalver
Peñalén
Pinilla de Jadraque
Pinilla de Molina
Pioz
Piqueras
Pobo de Dueñas (El)
Poveda de la Sierra
Pozo de Almoguera
Pozo de Guadalajara
Prados Redondos
Provincia (varios municipios)
Prádena de Atienza
Puebla de Beleña
Puebla de Valles
Pálmaces de Jadraque
Quer
Rebollosa de Jadraque
Recuenco (El)
Renera
Retiendas
Riba de Saelices
Rillo de Gallo
Riofrío del Llano
Robledillo de Mohernando
Robledo de Corpes
Romancos
Romanillos de Atienza
Romanones
Rueda de la Sierra
Sacecorbo
Sacedón
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Salmerón
San Andrés del Congosto
San Andrés del Rey
Santa Cruz de Tenerife
Santiuste
Sayatón
Saúca
Selas
Semillas
Setiles
Sienes
Sigüenza
Solanillos del Extremo
Somolinos
Sotillo (El)
Sotodosos
Tamajón
Taragudo
Taravilla
Tarragona
Tartanedo
Tendilla
Terzaga
Tierzo
Toba (La)
Toledo
Tordellego
Tordelloso
Tordelrábano
Tordesilos
Torija
Torre del Burgo
Torrecuadrada de Molina
Torrecuadradilla
Torrejón de la Calzada
Torrejón del Rey
Torremocha de Jadraque
Torremocha del Campo
Torremocha del Pinar
Torremochuela
Torrubia
Tortuera
Tortuero
Traíd
Trijueque
Trillo
Tórtola de Henares
Uceda
Ujados
Utande
Valdarachas
Valdearenas
Valdeavellano
Valdeaveruelo
Valdeconcha
Valdegrudas
Valdelcubo
Valdenuño Fernández
Valdepeñas de la Sierra
Valdepinillos
Valderrebollo
Valdesotos
Valencia
Valfermoso de Tajuña
Valhermoso
Valtablado del Río
Valverde de los Arroyos
Ventosa
Viana de Jadraque
Villanueva de Alcorón
Villanueva de Argecilla
Villanueva de la Torre
Villares de Jadraque
Villaseca de Henares
Villaseca de Uceda
Villel de Mesa
Viñuelas
Yebes
Yebra
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Viernes, 02 Julio 2021 08:07

MODIFICACIÓN ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL ICIO

2063

MODIFICACIÓN ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL ICIO
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AYUNTAMIENTO DE HUMANES


2063

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional de este Ayuntamiento sobre la modificación de Ordenanza Fiscal Reguladora del impuesto de construcciones ,instalaciones y obras, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

 

“ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO DE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Artículo 1.-  NATURALEZA Y FUNDAMENTO

En uso de las facultades conferidas por los artículos 133.2 y  142 de la Constitución y por los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.1 del Real Decreto Legislativo 2/2.004, de 5 de marzo, por el que sea aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en concordancia con el artículo 59.2 del citado precepto legal, éste Ayuntamiento TIENE ESTABLECIDO el “ IMPUESTO DE CONSTRUCIONES INSTALACIONES Y OBRAS ” ( en adelante ICIO) , que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 100 a 103 del citado Real Decreto 2/ 2.004.

 

Artículo 2.- HECHO IMPONIBLE

1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra, para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Municipio; o bien, se hayan realizado las obras sujetas a licencia a consecuencia de una orden de ejecución dictada por este Ayuntamiento.

2. Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:

a) Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva planta.

b) Obras de ampliación de edificios e instalaciones de todas clases existentes.

c) Modificación o reforma que afecten a la estructura de los edificios e instalaciones de todas clases existentes.

d) Modificación del aspecto exterior de los edificios e instalaciones de toda clase existentes.

e) Obras que modifiquen la disposición interior de los edificios, cualquiera que sea su uso.

f) Las obras y los usos que hayan de realizarse con carácter provisional.

g) La construcción de vados para la entrada y salida de vehículos de las fincas en vía pública.

h) Las construcciones, instalaciones y obras realizadas en vía pública por particulares o por las empresas suministradoras de servicios públicos, que corresponderán tanto a las obras necesarias para la apertura de calas y pozos, colocación de postes de soporte, canalizaciones, conexiones y en general, cualquier remoción del pavimento o aceras, como las necesarias para la reposición, reconstrucción o arreglo de lo que haya podido estropearse con las calas mencionadas.

i) La nueva implantación, la ampliación, la modificación, la sustitución o el cambio de emplazamiento, de todo tipo de instalaciones técnicas de los servicios públicos, cualquiera que sea su emplazamiento, dentro del término municipal.

j) Movimientos de tierras, tales como desmontes, explanación, excavación y terraplenado, salvo que tales actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un Proyecto de Urbanización y Edificación aprobados o autorizados.

k) Demolición de las construcciones, salvo en los casos declarados de ruina inminente.

l) Los actos de edificación y uso del suelo que se realicen por particulares en terrenos de dominio público sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que sean pertinentes otorgar por parte del ente titular del dominio público.

m) Vaciados, derribos, apeos y demoliciones.

n) Vallados de solares y fincas o terrenos.

ñ) Las obras de cierre de solares o de los terrenos y de las vallas, los andamios y los andamiajes de precaución.

o) La instalación, reforma o cualquier otra modificación de los soportes o vallas que tengan publicidad o propaganda.

p) Las instalaciones subterráneas dedicadas a aparcamientos, a las actividades industriales, mercantiles o profesionales, a los servicios públicos o a cualquier otro uso a que se destine el subsuelo.

q) Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia de obra urbanística, conforme al D.L. 1/ 2.004, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, y del planeamiento municipal.

 

Artículo 3.- SUJETOS PASIVOS.-

1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrán la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o coste que comporte su realización.

2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

 

Artículo 4.- BASE IMPONIBLE, CUOTA Y DEVENGO.-

1.1. La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla, NO formando parte de la base imponible el Impuesto Sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las Tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio industrial del contratista, ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

1.2.- La base imponible se determinará en función de los siguientes módulos:

CONCEPTO                                                                  IMPORTE €/M2.

A.- OBRA NUEVA:

A.1.- Unifamiliar adosada: ……………………………………………….. 520 €/m2.

A.2.- Unifamiliar aislada menor o igual a 200 m2: ……………. 550 €/m2.

A.3.- Unifamiliar aislada mayor de 200 m2: ……………………… 600 €/m2.

A.4.- Multifamiliar: ……………………………………………………………… 500 €/m2.

A.5.- Planta Baja:

         - sin acondicionar: Garajes, trasteros, calderas:………………. 165 €/m2

A.6.- Planta Sótano:

         - sin acondicionar: Garajes, trasteros, calderas: ……………… 225 €/m2.

A.7.- Planta bajo cubierta, sin acondicionar: ………………………………. 260 €/m2.

A.8.- Naves ganaderas, agrícolas, .......................................... 200 €/m2.

A.9.- Naves industriales ……………………………………………………………….. 250 €/m2.

A.10.- Edificaciones auxiliares ……………………………………………………… 250 €/m2.

A.11.- Casetas, pequeños almacenes, leñeras y otros ………………. 150 €/m2.

 

B.- MODIFICACIÓN DE OBRA EXISTENTE:

( VARIACIÓN DE LA SUPERFICIE CONSTRUIDA ).

B.1.- Ampliación de vivienda …………………………………………………….. 720 €/m2.

B.2.- Elevación de planta y acondicionamiento para vivienda…. 350 €/m2.

B.3.- Elevación de planta sin acondicionar ………………………………. 200 €/m2.

B.4.- Sustitución de estructura de cubierta …………………………… 150 €/m2.

B.5.- Cerramientos de porches o terrazas y similares ……………. 100 €/m2.

B.6.- Demolición de vallados, de cerramientos, edificios ………. 10 €/m2.

 

C.- MODIFICACIONES INTERIORES:

C.1.- Rehabilitación de edificio ………………………………………………… 720 €/m2.

C.2.- Acondicionamiento de planta para vivienda ………………….. 350 €/m2.

C.3.- Acondicionamiento de local comercial ……………………………. 300 €/m2.

 

D.- MODIFICACIONES EXTERIORES:

D.1.- Ejecución de porches y similares …………………………………… 150 €/m2.

D.2.- Construcción de pozos para usos privados ……………………. 200 €/m2.

D.3.- Construcción de piscinas ………………………………………………… 400 €/m2.

D.4.- Vallados con materiales ligeros (vallas metálicas)………… 10,10 €/ml.

D.5.- Vallados semi - opacos ( muros más rejas) ………………… 60,58 €/ml.

D.6.- Vallados opacos (muros) ………………………………………………. 47,00 €/ml.

D.7.- Pistas deportivas……………………………………………………………. 21.000 € unidad.        

1.3.- En el caso de que la construcción, instalación u obra, no estuviera contemplada entre los módulos señalados en el punto anterior (1.2), la base imponible se determinará en atención al importe del presupuesto presentado visado por el colegio profesional correspondiente y, en su defecto, se atenderá al valor material de su ejecución fijado por informe técnico municipal.

2. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

3. El tipo de gravamen será el 3%.

4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

A los efectos de este impuesto se considerará iniciada la obra cuando se conceda la licencia municipal correspondiente.

 

Artículo 5.- EXENCIONES, BONIFICACIONES Y DEDUCCIONES.

5.1.- EXENCIONES:

A) Está exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, que estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del R.D.L. 2/2.004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrá alegarse respecto de los tributos locales ( y por tanto, respecto del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras ) otros beneficios fiscales que los que expresamente estén previstos en las normas con rango de Ley o de los derivados de los tratados Internacionales

5.2.- BONIFICACIONES:

Se establece una bonificación del 95 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros

5.3- DEDUCCIONES:

NO se establecen deducciones de la cuota líquida.

 

Artículo 6.- GESTIÓN.-

1. Los interesados, conjuntamente con la solicitud de LICENCIA URBANÍSTICA, presentarán una declaración para pago de este impuesto, practicándose una liquidación provisional, cuyo importe deberá ingresar en arcas municipales, en el plazo máximo de 15 días desde la notificación de la liquidación realizada por el Ayuntamiento. La citada liquidación se realizará en función a los módulos contenidos en el artículo 4º de la presente ordenanza.

2. Cuando se modifique el proyecto de construcción, instalación u obra y hubiese incremento de su presupuesto, junto con la aceptación de la modificación por la Administración mediante la oportuna licencia urbanística, el Ayuntamiento practicará una liquidación complementaria a la inicial por la diferencia entre el presupuesto inicial y el modificado en los plazos, requisitos y efectos indicados en el apartado anterior.

3. En el caso de que la correspondiente licencia de obras o urbanística sea denegada, o se renuncie a esta y no se haya realizado la construcción, instalación u obra autorizada, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de la cuota satisfecha en concepto de Impuesto sobre Construcciones.

4. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible, practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

5. En el momento de solicitud de licencia de primera ocupación será preciso adjuntar al certificado de finalización de la misma y presupuesto actualizado, visado por el Colegio Profesional correspondiente, el justificante de pago de la liquidación correspondiente al citado presupuesto realmente realizado.

6.- A los efectos de lo precedentes apartados, la fecha de finalización de las construcciones, instalaciones y obras, será la que se determine por cualquier medio de prueba admisible en derecho y, en particular, la que resulte según el artículo 32 del Reglamento de Disciplina Urbanística.

7.- Este impuesto podrá ser exigido en régimen de autoliquidación, previo acuerdo municipal al respecto.

 

Artículo 7.-         COMPROBACIÓN E INVESTIGACIÓN.-

7.1.- La Administración municipal podrá, por cualquiera de los medios previstos en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes reguladoras de la materia, podrá llevar a cabo los procedimientos de verificación de datos, comprobación de valores, comprobación limitada, tendentes a la inspección y recaudación del ICIO.

7.2.- A la vista de la documentación aportada o de cualquier otra relativa a estas construcciones, instalaciones u obras y de las efectivamente realizadas, así como del coste real y efectivo de las mismas una vez finalizadas, el Ayuntamiento procederá, mediante la correspondiente comprobación administrativa, a la determinación del coste real y efectivo de las mismas, que constituye la base imponible del tributo. El procedimiento de comprobación será llevado a cabo por los servicios municipales, de oficio o a instancia del órgano gestor de la licencia, además de la comprobación de los valores declarados, la práctica de la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole ( caso que la liquidación salga a su favor ), la cantidad que corresponda, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

7.3.- En aquellos supuestos en los que durante la realización de las construcciones, instalaciones u obras, se produzcan cambios en las personas o entidades que pudieran ser sujetos pasivos del impuesto, la liquidación definitiva, a la que se refiere el apartado anterior, se practicará al que ostente la condición de sujeto pasivo al tiempo de terminarse aquellas.

Para la comprobación del coste real y efectivo, a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo estará obligado a presentar, a requerimiento de la Administración Municipal, la documentación en la que se refleje este coste, como el presupuesto definitivo, las certificaciones de obra, los contratos de ejecución, la contabilidad de la obra, la declaración de obra nueva y cualquier otra que, a juicio de los Servicios municipales de inspección pueda considerarse válida para la determinación del coste real. Cuando no se aporte esta documentación administrativa podrá efectuarse por cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria.

 

Artículo 8.-         INFRACCIONES Y SANCIONES.-

8.1.- En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del R.D.L. 2/2.004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

8.2.- Las sanciones que procedan por infracciones de lo dispuesto en la presente ordenanza, serán independientes y compatibles de las que pudieran derivarse por infracciones urbanísticas de conformidad con la legislación urbanística aplicable.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-

Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del ICIO, por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o cualesquiera otras Leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente Ordenanza Fiscal.

 

DISPOSICIÓN FINAL

Primera.- Para todo lo que no esté específicamente regulado en esta Ordenanza serán de aplicación las normas contenidas en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la Ley General Tributaria, y en la Ordenanza Fiscal General cuando esta esté vigente.

Segunda.- La presente Ordenanza Fiscal que consta de OCHO (8) ARTÍCULOS, 1 DISPOSICIÓN ADICIONAL Y DOS DISPOSICIONES FINALES, fue aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Humanes en fecha 12 de febrero de 2.008. y publicada en el B.O.P. número 40 de dos de abril de 2008. (ENTRADA EN VIGOR EL 3/abril/ 2008)

Así mismo fue modificada por acuerdo de fecha de 29 de Marzo de 2021 y entrará en vigor una vez elevada a definitiva, a partir del día siguiente de la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha.

En Humanes a 30 de junio de 2021. La Alcaldesa, Elena Cañeque García

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