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Cendejas de la Torre
Cendejas del Padrastro
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Ciruelos del Pinar
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Torremocha del Campo
Torremocha del Pinar
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Valdeaveruelo
Valdeconcha
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Valdelcubo
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Valdepeñas de la Sierra
Valdepinillos
Valderrebollo
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Lunes, 20 Julio 2020 08:07

ANUNCIO DE APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA MODIFICACIÓN DE 3 ORDENANZAS FISCALES

1803

Anuncio de aprobación definitiva de la modificación de 3 ordenanzas fiscales
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AYUNTAMIENTO DE CABANILLAS DEL CAMPO


1803

El Pleno del Ayuntamiento, en la sesión celebrada el 27 de mayo de 2020 aprobó, con carácter provisional, la modificación parcial de las ordenanzas fiscales reguladoras del Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana; de la Tasa por ocupación del dominio público con mesas y sillas con finalidad lucrativa y de la Tasa por instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico. Dicha aprobación y los expedientes elaborados al efecto, han sido sometidos, conforme a lo ordenado en los referidos acuerdos, a un periodo de exposición e información públicas por el plazo de 30 días hábiles, computados desde la publicación del correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara nº 102 de 1 de junio de 2020, habiéndose igualmente anunciado en el periódico de Guadalajara “Nueva Alcarria” y en el Tablón de Anuncios, Sede Electrónica y Portal de Transparencia municipales, figurando en este último el texto íntegro de las modificaciones en tramitación.

Dado que durante el citado periodo de información pública no se han presentado reclamaciones contra los referidos acuerdos, y de conformidad con lo prescrito en el artículo 17.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLHL), se entiende que los mismos han sido definitivamente adoptados sin necesidad de un nuevo acuerdo plenario, por lo que procede su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia para su entrada en vigor, conforme establece el apartado 4 del referido precepto legal. Asimismo, se publicarán en el Tablón de Anuncios, en la Sede Electrónica y en el Portal de Transparencia municipales.

Contra dichos acuerdos y las modificaciones tributarias aprobadas, cuyos texto íntegros figuran como Anexos I, II y III del presente anuncio, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con sede en Albacete, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.1 TRLHL y los artículos 10.1.b) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En Cabanillas del Campo, 15 de julio de 2020. El Alcalde, José García Salinas

 

Anexo I.- Modificación parcial de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana:

«El Pleno del Tribunal Constitucional, en sentencia de 11 de mayo, acordó por unanimidad declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1 y 107.2 a) y 110.4 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), pero "solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor". El Tribunal considera que el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU) vulnera el principio constitucional de capacidad económica en la medida en que no se vincula necesariamente a la existencia de un incremento real del valor del bien, "sino a la mera titularidad del terreno durante un periodo de tiempo".

El Tribunal ha obligado al legislador estatal a llevar a cabo las modificaciones que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, sin embargo, el Tribunal Constitucional no ha fijado en la sentencia los efectos de la misma, ni el legislador ha modificado a día de la fecha la tan esperada modificación.

El Ayuntamiento de Cabanillas del Campo tiene establecido el sistema de autoliquidación, el contribuyente puede rectificar la misma, siempre y cuando no haya prescrito su derecho, conforme al artículo 120.3 de la LGT.

Por todo ello, visto el informe de tesorería nº 17/2020 de 5 de mayo, en aras de no mermar las arcas municipales y poder seguir prestando los servicios públicos a la ciudadanía con la mayor eficacia y eficiencia posibles,  se propone establecer el periodo de 6 meses como tiempo para que las autoliquidaciones en concepto de impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana adquieran firmeza. Pasado ese tiempo, las mismas sólo podrían ser recurridas en vía contencioso-administrativa.

Por lo tanto, se modifica el artículo 20 de la ordenanza, añadiéndose al final del texto actual el párrafo siguiente:

“Las autoliquidaciones efectuadas por este concepto adquirirán firmeza a los 6 meses de haber finalizado el plazo para presentar las mismas”.

Por otra parte, el RDL 6/2012 de 09 de marzo de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, arbitró como medida sustitutiva de la ejecución hipotecaria, la dación en pago de la vivienda habitual. A los efectos de liquidar el IITNU, el RD 6/2012 añadió un nuevo apartado al art. 106 TRLHL de manera que en caso de daciones en pago realizadas por deudores hipotecarios situados en umbral de exclusión podrán ser sustituidos por la entidad que adquiera el inmueble, pero en un principio sólo era aplicable a daciones en pago, no estaba pensado para el resto de procesos de ejecución hipotecaria, de manera que en estos últimos casos, con esta normativa, hubiese sido el transmitente de los autos de adjudicación quien debería ser considerado sujeto pasivo del impuesto, argumentación que cuenta con modificación legislativa posterior.

De conformidad con el Real Decreto 8/2014 de 4 de julio de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, competitividad y eficiencia, publicado mediante BOE de 05 de julio de 2014, se determinó la exención de tributación en el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, para las transmisiones de vivienda habitual de deudores hipotecarios para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca, siendo de aplicación para el ejercicio en curso y con carácter retroactivo para aquellos años no prescritos, tanto para las transmisiones realizadas con ocasión de daciones en pago como para las ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales siempre y cuando se cumpla con los requisitos que menciona la propia norma siendo el art 123 RD 8/2014 de 04 julio el que establece: “no resultará de aplicación la exención cuando el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar disponga de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda y evitar la enajenación de la vivienda.

Por lo tanto, habría que añadir un apartado c) al artículo 5; así estarán exentos:

“Las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquiera otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

Para tener derecho a la exención se requiere que el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente.

A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a dos años.

Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita”.

Asimismo, también se debe adaptar la ordenanza a la nueva regulación establecida en el art. 104.4 del TRLHL tras la creación del SAREB (Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria),

En vista de lo anteriormente expuesto, se propone la modificación del artículo 4 de la ordenanza, añadiéndose al final del texto actual los siguientes párrafos:

“No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria regulada en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012 de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.

No se producirá el devengo del impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos el 50 % del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.

No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, o por las entidades constituidas por ésta para cumplir con su objeto social, a los fondos de activos bancarios, a que se refiere la Disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre.

No se devengará el impuesto por las aportaciones o transmisiones que se produzcan entre los citados Fondos durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10 de dicha disposición adicional décima.

En la posterior transmisión de los terrenos de naturaleza urbana a que se refieren los actos previstos en este artículo, así como los restantes supuestos de no sujeción y no devengo previstos por nuestro ordenamiento jurídico, se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de dichos actos y por tanto, se tomará como fecha inicial del período impositivo la del último devengo del impuesto anterior de los mismos”.

Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo previsto en la presente modificación y, en particular, las anteriores redacciones de la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Disposición Final Única. Entrada en vigor

La presente modificación, aprobada por Pleno en la sesión celebrada el día 27 de mayo de 2020, entrará en vigor al día siguiente de la completa publicación de su texto en el BOP de Guadalajara, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa».

 

Anexo II.- Modificación parcial de Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por ocupación del dominio público con mesas y sillas con finalidad lucrativa:

«El RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, declaró el estado de alarma en todo el territorio nacional, con todas las consecuencias que ello supone, sobre todo para la economía nacional, y en concreto, para la municipal. Concretamente, el art. 10 RD 463/2020 establece una serie de medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales; de tal manera que en el apartado 1º del citado precepto se dispone que:

“Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, sanitarios, centros o clínicas veterinarias, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías, lavanderías y el ejercicio profesional de la actividad de peluquería a domicilio. En cualquier caso, se suspenderá la actividad de cualquier establecimiento que, a juicio de la autoridad competente, pueda suponer un riesgo de contagio por las condiciones en las que se esté desarrollando.”

Esta situación es aplicable a los supuestos en los que se trate de un establecimiento que realice una de las actividades que se hayan suspendido por la declaración del estado de alarma y que obligatoriamente haya tenido que cerrar por imposición de la Ley (anexo del RD 463/2020 de 14 de marzo)

El establecimiento está cerrado porque así lo ha establecido la Ley debido a la situación de pandemia que ha provocado la declaración del estado de alarma. Por tanto, la situación creada es ajena al interesado, que no tiene la culpa ni le es imputable a él el cese de la actividad. En esta situación, se debe aplicar el art. 26.3 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, y no cobrarse por una ocupación del dominio público que no se ha producido, porque eso infringe el precepto citado, que dispone que “cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público, la actividad administrativa o el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente”.

Se cree por ello necesario introducir las siguientes disposiciones normativas en la ordenanza:

“Disposición Adicional Única

Con carácter excepcional y al objeto de intentar paliar los efectos económicos asociados a la crisis sanitaria provocada por la pandemia COVID-19, se establece la suspensión temporal de la aplicación de la ordenanza en lo referente a devengo, liquidación e ingreso de la tasa correspondiente hasta el 31 de diciembre de 2020. Transcurrido el mismo, la tasa volverá a ser exigible en los términos previstos en la presente ordenanza.

Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo previsto en la presente modificación y, en particular, las anteriores redacciones de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de uso público con mesas y sillas con finalidad lucrativa

Disposición Final Única. Entrada en vigor

La presente modificación, aprobada por Pleno en la sesión celebrada el día 27 de mayo de 2020, entrará en vigor al día siguiente de la completa publicación de su texto en el BOP de Guadalajara, permaneciendo en vigor hasta el 31 de diciembre de 2020».

 

Anexo III.- Modificación parcial de Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico:

«El RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, declaró el estado de alarma en todo el territorio nacional, con todas las consecuencias que ello supone, sobre todo para la economía nacional, y en concreto, para la municipal. Concretamente, el art. 10 RD 463/2020 establece una serie de medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales. Esta situación es aplicable a los supuestos en los que se trate de un establecimiento que realice una de las actividades que se hayan suspendido por la declaración del estado de alarma y que obligatoriamente haya tenido que cerrar por imposición de la Ley (anexo del RD 463/2020 de 14 de marzo).

Con el objeto de contribuir a paliar en parte las consecuencias económicas que esta crisis sanitaria ha ocasionado en algunos sectores, este Ayuntamiento pretende no cobrar por la tasa por ocupación del dominio público con instalación de puestos ambulantes, es decir, los referentes al EPÍGRAFE 3 DE LA ORDENANZA: USOS Y APROVECHAMIENTOS EN LOS MERCADOS SEMANALES TRADICIONALES. Si no se ocupa el dominio público procederá la devolución de la parte de la tasa correspondiente,  pero no porque esté exenta o bonificada, sino porque el interesado tiene derecho a que se le devuelva el importe proporcional de la tasa si no se le presta el servicio u ocupa el dominio público,

Se cree por ello necesario introducir las siguientes disposiciones normativas en la ordenanza:

“Disposición Adicional Única

Con carácter excepcional y al objeto de intentar paliar los efectos económicos asociados a la crisis sanitaria provocada por la pandemia COVID-19, se establece la suspensión temporal de la aplicación de la ordenanza en lo referente a devengo, liquidación e ingreso de la tasa correspondiente al EPÍGRAFE 3 DE LA ORDENANZA: USOS Y APROVECHAMIENTOS EN LOS MERCADOS SEMANALES TRADICIONALES contenido en el artículo 7.3 de la ordenanza fiscal de 15 de febrero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2020. Transcurrido el mismo, la tasa volverá a ser exigible en los términos previstos en la presente ordenanza.

Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo previsto en la presente modificación y, en particular, las anteriores redacciones de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de uso público con mesas y sillas con finalidad lucrativa

Disposición Final Única. Entrada en vigor

La presente modificación, aprobada por Pleno en la sesión celebrada el día 27 de mayo de 2020, entrará en vigor al día siguiente de la completa publicación de su texto en el BOP de Guadalajara, permaneciendo en vigor hasta el 31 de diciembre de 2020».

Información adicional

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