AYUNTAMIENTO DE JADRAQUE
652
Aprobada definitivamente la derogación de Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, y aprobación de nueva Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras adoptada por el Pleno de la Corporación en sesión ordinaria celebrada el día 04 de Marzo de 2020, cuya aprobación inicial se llevó a cabo por dicho órgano municipal el día 8 de Enero de 2020, publicado en el “Boletín Oficial” de la provincia de Guadalajara, número 8 de fecha 14 de Enero de 200, una vez resueltas las alegaciones presentadas durante el plazo de treinta días de exposición al público procede publicar el texto íntegro de la misma en cumplimiento de lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, indicando que contra dicho acuerdo podrá interponerse directamente recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación de este anuncio en el “Boletín Oficial” de la provincia de Guadalajara.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS
Artículo 1. FUNDAMENTO LEGAL Y NATURALEZA.
Este Ayuntamiento, conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 59.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, establece el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, que se regulara por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 100 a 103 del citado Real Decreto Legislativo, y las normas contenidas en la Ordenanza Fiscal General de gestión, recaudación e inspección aprobada por este Ayuntamiento.
Artículo 2. HECHO IMPONIBLE y NATURALEZA DEL IMPUESTO.
1. El hecho imponible de este impuesto viene constituido por la realización dentro de este término municipal, de cualquier clase de construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística (ya sea mediante solicitud de licencia, comunicación previa, o comunicación responsable) se haya obtenido o no dicha Licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.
2. El impuesto de construcciones, instalaciones y obras es un tributo de naturaleza instantánea, real e indirecto.
Artículo 3. CONSTRUCCIONES , INSTALACIONES Y OBRAS SUJETAS.
Son construcciones, instalaciones y obras sujetas al impuesto todas aquellas cuya ejecución implique la realización del hecho imponible definido en el artículo anterior, y en particular las siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística:
- Las obras de construcción, edificación e implantación de instalaciones de toda clase de nueva planta.
- Las obras de ampliación de construcciones, edificios e instalaciones de toda clase existentes.
- Las obras de modificación, reforma o rehabilitación de construcciones, edificios e instalaciones que tengan carácter de intervención total o las parciales que modifiquen esencialmente, su aspecto exterior, su volumetría, o su estructura.
- Las obras de modificación, reforma o rehabilitación de edificaciones, construcciones e instalaciones que afecten en menor medida a sus elementos de fachada, cubierta, o estructura que las descritas en la letra anterior o modifiquen su disposición interior, siempre que no se hallen sujetas al régimen de comunicación previa.
- Las obras y los usos que hayan de realizarse con carácter provisional.
- La demolición de las construcciones, salvo en los casos declarados de ruina inminente.
- La modificación del uso característico de las construcciones, edificaciones e instalaciones.
- Los movimientos de tierra y las obras de desmonte y explanación en cualquier clase de suelo y los de abancalamiento y sorriba para la preparación de parcelas de cultivos, sin que los simples surcos para labores agrícolas tengan tal consideración.
- La extracción de áridos y la explotación de canteras.
- La instalación de centros de tratamiento o instalaciones de depósito o transferencia de toda clase de residuos.
- El cerramiento de fincas, muros y vallados.
- La apertura de caminos, así como su modificación o pavimentación.
- La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, provisionales o permanentes. n) La instalación de invernaderos.
- La colocación de carteles y vallas de propaganda visibles desde la vía pública.
- Las instalaciones que afecten al subsuelo.
- La instalación de tendidos eléctricos, telefónicos u otros similares y la colocación de antenas de cualquier clase.
- La construcción de presas, balsas, obras de defensa y corrección de cauces públicos, vías públicas o privadas y, en general, cualquier tipo de obras o usos que afecten a la configuración del territorio.
- Los actos de construcción y edificación en estaciones destinadas al transporte terrestre, así como en sus zonas de servicio.
- Los demás actos que señalen los instrumentos de planeamiento de ordenación territorial y urbanística, siempre que se trate de construcciones, instalaciones y obras.
Art. 4. EXENCIONES.
Estará exenta la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, la comunidad autónoma o la entidad local que, estando sujeta, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales y en general cualquier obra pública adscrita a la prestación de un servicio o finalidad pública, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos u terceros, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.
Art. 5. SUJETOS PASIVOS.
Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realiza aquella.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.
En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras.
El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.
Artículo 6. RESPONSABLES.
Serán responsables solidarios y subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, las personas o entidades a que se refieren los artículos 41.1, 42 y 43 de la Ley General Tributaria. Serán responsables subsidiarios los administradores de hecho y de derecho de las personas jurídicas, los integrantes de la administración concursaL y los liquidadores de sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el articulo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 7. BASE IMPONIBLE.
La Base Imponible de este Impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra.
Se entiende por coste real y efectivo el coste de ejecución material y de la construcción, instalación u obra. No forman parte de la base imponible, el impuesto sobre el valor añadido, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.
Art. 8. CUOTA TRIBUTARIA Y TIPO DE GRAVAMEN.
La cuota del Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que se fija en el 2,5 % de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 9. DEVENGO.
El importe se devenga, naciendo la obligación de contribuir, cuando se inicien las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el artículo 3 anterior, con independencia de que se haya obtenido o no la correspondiente licencia de obras o urbanística.
Artículo 10. BONIFICACIONES.
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 103.2 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se establecen las siguientes bonificaciones a la cuota íntegra del impuesto:
- Se establecen las siguientes bonificaciones a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento de empleo que justifiquen tal declaración:
- Las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal , que se lleven a cabo en el ámbito del Polígono Industrial Peñablanca y cuyo objeto sea la implantación de una actividad industrial o empresarial: Bonificación del 25%
- Las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias de fomento de empleo, señalándose al efecto por qué se entiende por fomento del empleo, la creación de tres o más puestos de trabajo de carácter indefinido, a jornada completa y con una duración mínima de 2 años de acuerdo al siguiente baremo:
- Hasta 3 puestos de trabajo: Bonificación del 25 %.
- A partir de 4 puestos de trabajo. Bonificación del 50%.
- Las construcciones, instalaciones u obras de rehabilitación de edificios de uso residencial, incluidas en la zona de declaración del Conjunto histórico o casco histórico y su área de protección: Bonificación del 90%.
- Las construcciones, instalaciones y obras destinadas a la instalación de nuevas actividades comerciales que lleven aparejada licencia de apertura. Bonificación del 25%.
- las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento de todo tipo de energías renovables para el autoconsumo, siempre y cuando dichos sistemas representen un suministro de energía del 50% del total y que las instalaciones para la producción del calor incluyan colectores homologados por la administración competente. : Bonificación del 50%
Los porcentajes de bonificación se aplicarán sobre la cuota del impuesto o, en su caso, sobre aquella parte de la misma que se corresponda estrictamente con el coste real y efectivo imputable a las construcciones , instalaciones u obras comprendidas en el respectivo supuesto. - Una bonificación del 50 % a favor de construcciones, instalaciones u obras vinculadas a los Planes de fomento de las inversiones privadas en infraestructuras.
- Una bonificación del 90% a favor de construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados, siempre y cuando las mismas formen parte del proyecto técnico de obra nueva y se realicen de forma independiente.
La bonificación no alcanzará a las construcciones, instalaciones u obras que se realicen en inmuebles que por prescripción normativa deban de estar adaptados o deban adaptarse obligatoriamente.
Esta bonificación alcanzará exclusivamente a la parte de la cuota correspondiente a las construcciones ,instalaciones y obras destinadas estrictamente a dicho fín, debiéndose aportar por el interesado un desglose del presupuesto, suscrito, en su caso por el técnico facultativo que dirija las obras, en el que se determine razonadamente el coste de las construcciones , instalaciones u obras amparadas por esta bonificación. - Una bonificación del 50% a favor de construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial. Esta bonificación solo alcanzará a la parte de la cuota a las viviendas protegidas cuando se trate de promociones mixtas, en las que se incluyen viviendas protegidas y viviendas de renta libre.
2.- Para poder disfrutar de las bonificaciones señaladas en el punto anterior, se habrá de ajustar a las siguientes reglas:
- Carácter rogado: para gozar de las bonificaciones establecidas en esta ordenanza fiscal, será necesario que se soliciten por el sujeto pasivo, lo que deberá efectuarse en el plazo de tres meses desde la solicitud de la licencia o la presentación de la declaración responsable o comunicación previa. Debiendo el pleno del Ayuntamiento aprobar las bonificaciones establecidas en el punto 1.a) del presente artículo.
- Compatibilidad: No son compatibles, y/o acumulables entre si y por consiguiente no podrán disfrutarse simultáneamente, las bonificaciones reguladas en esta Ordenanza.
- Documentación . A la solicitud deberá acompañarse la siguiente documentación:
- Aquella que justifique la pertinencia del beneficio fiscal.
- Identificación de la licencia de obras o urbanística, declaración responsable o comunicación previa o, en su caso, de la orden de ejecución que ampare la realización de las construcciones, instalaciones y obras.
- Presupuesto desglosado de las construcciones, instalaciones u obras o de aquella parte de las mismas para las que se insta el beneficio fiscal.
Si la inclusión de dichas construcciones, instalaciones u obras en alguno de los supuestos bonificables dependiera de actos o calificaciones que hubieren de producirse necesariamente con posterioridad, será suficiente con la justificación del inicio de los trámites encaminados a su obtención. En tal supuesto, la bonificación quedará condicionada a su oportuna justificación ante el Ayuntamiento, lo que deberá efectuarse en el plazo de un mes desde la obtención de la calificación o documento acreditativo de su inclusión en el correspondiente supuesto.
Si la solicitud de bonificación no reuniera los requisitos indicados o estos fueran insuficientes para la adopción de la resolución que proceda, se requerirá al solicitante para que en el plazo de treinta días subsane la falta o acompañe la documentación preceptiva, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud y se procederá al archivo, sin más trámite, de las actuaciones.
No procederá la concesión de bonificación alguna para aquellas construcciones, instalaciones u obras respecto de las que no se haya solicitado el beneficio fiscal en el plazo establecido.
No se concederán, tampoco, bonificaciones para aquellas construcciones, instalaciones u obras que en el momento de su realización no dispongan de la correspondiente licencia, declaración responsable o comunicación previa.
En todo caso, la resolución que se adopte será motivada en los supuestos de denegación
La concesión de cualquier beneficio fiscal no prejuzga la legalidad de las construcciones, instalaciones u obras y se entiende sin perjuicio de las actuaciones, sanciones o multas que pudieran proceder en el ámbito urbanístico.
Art. 11. DEDUCCIONES.
No se establecen deducciones de la cuota líquida.
Artículo 12. GESTIÓN.
1.- Cuando se conceda la licencia preceptiva se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente; en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.
2.- A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas, y del coste real de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.
3.- En el caso de que la correspondiente licencia de obras urbanística sea denegada, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cuotas satisfechas.
4.- El Ayuntamiento podrá exigir este impuesto en régimen de autoliquidación.
Artículo 13. INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN.
La inspección y recaudación del Impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado, reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo, y las normas contenidas en la Ordenanza Fiscal General de gestión, recaudación e inspección aprobada por este Ayuntamiento.
Artículo 14. INFRACCIONES Y SANCIONES.
En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.
Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del impuesto, por las leyes de presupuestos generales del Estado o por cualesquiera otras leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente Ordenanza Fiscal.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Con la aprobación de la presente Ordenanza Fiscal reguladora del impuesto de construcciones instalaciones y obras queda derogada la Ordenanza anterior aprobada por este Ayuntamiento.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
La presente Ordenanza Fiscal, aprobada por el pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 04 de Marzo de 2020, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el “Boletín Oficial” de la provincia de Guadalajara, y será de aplicación a partir del día siguiente de su publicación, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
En Jadraque, a 11 de Marzo de 2020. El Alcalde, Héctor Gregorio Esteban