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Miércoles, 22 Junio 2016 09:21

ADMINISTRACION MUNICIPAL

1690

«ORDENANZA REGULADORA DE LA TENENCIA Y PROTECCIÓN DE ANIMALES

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Ayuntamiento de Sayatón

 

1690

Anuncio DE APROBACIÓN DEFINITIVA

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario inicial aprobatorio de la Ordenanza municipal reguladora de la tenencia y protección de animales domésticos, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el ar­tícu­lo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

«ORDENANZA REGULADORA DE LA TENENCIA Y PROTECCIÓN DE ANIMALES

CAPÍTULO I: OBJETIVOS, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y COMPETENCIAS

Ar­tícu­lo 1. Objetivo general.

Es objetivo general de la presente Ordenanza establecer las normas para la tenencia de animales, cualquiera que sea su especie, sean de compañía o no, alóctonos o autóctonos, para hacerla compatible con la higiene, la salud pública y la seguridad de personas y bienes, a la vez que garantizar la debida protección y bienestar a los animales.

Ar­tícu­lo 2. Ámbito de aplicación.

Serán de aplicación las prescripciones de la presente ordenanza a todos los animales que se encuentren en el término municipal de Sayatón, con independencia de que estuvieran o no censados o registrados en el mismo, y sea cual fuere el lugar de residencia de sus dueños o poseedores.

Ar­tícu­lo 3. Las competencias municipales recogidas en esta ordenanza serán ejercidas por la Alcaldía Presidencia.

Ar­tícu­lo 4. Los propietarios, proveedores y encargados de criaderos, asociaciones de protección y defensa de animales establecimientos de venta, establecimientos de residencia, consultorios y clínicas veterinarias, quedan obligados a lo dispuesto en la presente ordenanza, así como a colaborar con la autoridad municipal en la obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales con ellos relacionados.

CAPÍTULO II: NORMAS DE CARÁCTER GENERAL

Ar­tícu­lo 5. Obligaciones generales.

El propietario o poseedor de un animal está obligado:

1. A inscribirlo en el Censo Municipal de Animales Domésticos, en los casos señalados en la presente ordenanza, dentro de un plazo máximo de tres meses desde su nacimiento o de un mes desde su adquisición.

2. A mantenerlo en las debidas condiciones higiénico sanitarias.

3. A los tratamientos preventivos que la legislación vigente establezca como obligatorios y que figurarán anotados en la correspondiente cartilla sanitaria.

4. A tratar al animal de forma correcta y digna.

Ar­tícu­lo 6. Responsabilidad.

El poseedor de un animal, sin menoscabo de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de los daños, perjuicios o molestias que aquel ocasione a personas, propiedades, bienes públicos y/o al medio general.

Ar­tícu­lo 7. Prohibiciones generales.

Queda prohibido, con carácter general y con respecto a todos los animales:

1. Causar la muerte de cualquier animal, excepto en caso de necesidad ineludible o de enfermedad incurable. En tales circunstancias, el sacrificio lo llevará a cabo un veterinario por métodos eutanásicos.

2. Causar daños o cometer actos de crueldad y malos tratos a animales propios o ajenos o someterles a cualquier práctica que les cause sufrimiento o daños injustificados.

3. Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinarios por razones de necesidad, exigencia funcional o para mantener las características de la raza.

4. La utilización de animales en actos no regulados legalmente que supongan daño, sufrimiento o degradación de los mismos.

5. La venta ambulante de todo tipo de animales, fuera de los mercados y ferias debidamente autorizados para tal fin y en las condiciones que establece la legislación vigente.

6. La venta de animales a menores de edad y a personas mentalmente discapacitadas, sin la autorización de los que tiene su patria potestad o custodia.

7. La venta de animales pertenecientes a especies protegidas, así como su posesión y exhibición en los términos previstos en su legislación especifica.

8. El abandono de los animales tanto vivos como muertos.

Artículo 8. Prohibiciones específicas.

1. La entrada y permanencia de animales en los establecimientos destinados a la fabricación, manipulación, almacenamiento, transporte o venta de productos alimenticios.

2. La entrada y permanencia de animales en espectáculos públicos, recintos deportivos o culturales, así como en piscinas públicas y centros sanitarios, excepto en los casos autorizados expresamente por el Ayuntamiento.

3. La entrada y permanencia de animales en las dependencias de centros educativos, siempre que dichos animales no sean utilizados en los procesos de formación que se llevan a cabo y bajo la responsabilidad del director del centro.

4. Los dueños de establecimientos públicos de hostelería podrán prohibir, a su criterio, la entrada y permanencia de animales en sus establecimientos. En el caso de que se permita la entrada y permanencia, será preciso que los animales vayan sujetos por sus dueños y estén debidamente identificados.

5. El transporte de animales en ve­hícu­los particulares se efectuará de forma que no puedan afectar negativamente a la conducción ni a la seguridad vial.

6. El dueño o tenedor del animal deberá adoptar las medidas necesarias para evitar que ensucie las vías y espacios públicos urbanos. Queda especialmente prohibido que los perros hagan sus deposiciones en las vías públicas. El propietario o persona que conduzca al animal es responsable de la eliminación de las mismas, mediante el depósito dentro de bolsas impermeables y cerradas en las papeleras u otros elementos de contención.

Ar­tícu­lo 9. Los perros guía de invidentes o perros lazarillo, quedan exentos de las prohibiciones señaladas en el ar­tícu­lo anterior, siempre que vayan acompañando a la persona a la que sirven de lazarillo y siempre que dicho perro no presente signos de enfermedad, agresividad, falta de aseo o puedan generar riesgo para la salud de las personas.

En ningún caso, tendrán acceso a las zonas destinadas a la elaboración y manipulación a de alimentos.

CAPÍTULO III: CENSO DE ANIMALES DE IDENTIFICACIÓN

Ar­tícu­lo 10. Los propietarios o poseedores de perros que vivan habitualmente en el término municipal de Sayatón, están obligados a inscribirlos en el Censo Municipal de Animales Domésticos en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de su nacimiento o de un mes después de su adquisición, recogida o adopción.

Ar­tícu­lo 11. La documentación para el censado del animal se facilitará en las dependencias del Ayuntamiento.

Ar­tícu­lo 12. La ficha de registro utilizada para el censado del animal incluirá los siguientes datos:

Especie

Raza

Sexo

Mes y año de nacimiento

Domicilio habitual del animal

Nombre, apellidos, DNI y domicilio del propietario o poseedor

Número de identificación del animal (microchip)

En caso de ser animal clasificado como potencialmente peligroso, se deberá indicar la finalidad de tenencia del mismo.

Ar­tícu­lo 13. La cesión, venta o cambio de domicilio de algún perro ya censado deberá ser comunicada por el propietario o poseedor al Censo Municipal de Animales Domésticos en el plazo de un mes. Igualmente, deberán ser notificadas la desaparición o muerte de un animal.

Ar­tícu­lo 14. Todo animal inscrito en el Censo de animales domésticos deberá estar dotado de un sistema de identificación mediante transponder (microchip).

CAPÍTULO IV: NORMAS PARA LA TENENCIA DE ANIMALES DOMÉSTICOS DE COMPAÑÍA

Ar­tícu­lo 15. Con carácter general, queda autorizada la tenencia de animales de compañía en domicilios particulares.

Ar­tícu­lo 16. Si el animal no habita dentro de la vivienda, deberá contar con un alojamiento que se mantendrá en condiciones higiénico-sanitarias adecuadas. En cualquier caso, no podrá permanecer atado permanentemente.

Ar­tícu­lo 17. Al objeto de impedir riesgos a las personas, así como sufrimientos o malos tratos a los animales, los titulares de perros no les incitarán a atacarse entre sí o lanzarse contra personas o bienes, quedando prohibido hacer cualquier ostentación de la agresividad del animal.

Ar­tícu­lo 18. Los perros destinados a guarda deberán estar bajo la responsabilidad de sus dueños, en recintos donde no puedan causar daños en las personas o cosas, debiendo advertirse en lugar visible su existencia.

Los perros guardianes deberán tener más de seis meses de edad,

No podrán estar atados permanentemente y, en caso de estar sujetos por algún medio, este deberá permitir su libertad de movimientos.

La presencia del perro deberá advertirse en lugar visible y de forma adecuada.

Ar­tícu­lo 19. Todo animal doméstico que circule por las vías y espacios públicos del municipio deberá ir acompañado de su dueño o persona responsable autorizada por él. El dueño del animal, en todo caso, será el responsable de los daños y perjuicios que este pudiera ocasionar.

El animal deberá ir provisto de collar y será conducido mediante correa o cadena resistentes, de longitud que se eviten molestias o daños a otros viandantes o animales.

En caso de perros que se consideren especialmente peligrosos, será obligatoria la utilización de correa o cadena de menos de dos metros de longitud y bozal que tendrán que estar homologados y adecuados para su raza.

Ar­tícu­lo 20. En caso de producirse la agresión de un animal doméstico a una persona, esta dará cuenta del hecho a las autoridades sanitarias. Los propietarios del animal presentarán la cartilla sanitaria y aportará los datos que puedan ser de utilidad para la persona agredida a las autoridades que lo soliciten.

El animal será trasladado a las dependencias que la autoridad determinen para ser sometido a control y procedan según está legalmente estipulado en estos casos.

CAPÍTULO V: NORMAS SANITARIAS

Ar­tícu­lo 21. Todos los animales domésticos que puedan transmitir la rabia al hombre deberán ser vacunados periódicamente contra esta enfermedad, haciendo constar el cumplimiento de esta obligación en su cartilla sanitaria.

La periodicidad será la que establezcan las autoridades competentes.

Ar­tícu­lo 22. Las autoridades sanitarias competentes podrán establecer otras obligaciones sanitarias que estimen necesarias. En los casos de declaración de epizotias, los dueños de animales deberán cumplir las disposiciones preventivas que se dicten por las autoridades competentes, así como las restricciones que ordene la Alcaldía Presidencia.

Ar­tícu­lo 23. Los propietarios de animales domésticos están obligados a entregarlos para su sacrificio cuando existan razones de sanidad animal o de salud pública que lo hagan necesario.

CAPÍTULO VI: ANIMALES SILVESTRES Y EXÓTICOS

Ar­tícu­lo 24. Queda prohibido dar muerte, capturar, dañar, molestar o inquietar a las especies animales declaradas protegidas, incluidos sus huevos y sus crías. Queda igualmente prohibida la posesión, el tráfico y el comercio de estos animales, vivos o muertos o de sus restos.

Ar­tícu­lo 25. Queda prohibida la caza, captura, tenencia, disecación. comercio, tráfico y exhibición pública de las especies declaradas protegidas por la normativa vigente en España, por las disposiciones de la Comunidad Europea y por los tratados y convenios internacionales suscritos por España. Esta prohibición incluye los huevos y crías de los animales protegidos.

En los casos previstos en la normativa citada, el propietario del animal deberá estar en posesión del certificado internacional de entrada y del certificado CITES, expedido en la aduana por la Dirección General de Comercio Exterior.

Ar­tícu­lo 26. La tenencia de este tipo de animales en viviendas queda condicionada al estado sanitario de los mismos, a que no causen riesgos o molestias a los vecinos, a no atentar contra la higiene y la salud pública y a que el alojamiento sea adecuado para los imperativos biológicos del animal.

Ar­tícu­lo 27. Todo animal a que se refiere el presente capítulo debe observar, asimismo, las disposiciones zoosanitarias de carácter general y todas aquellas que, en caso de epizootias, dicten, con carácter preventivo, las autoridades sanitarias competentes.

Ar­tícu­lo 28. Se prohíbe la comercialización o venta de especímenes que, por sus características biológicas, sean potencialmente peligrosos para la salud pública e integridad física de los ciudadanos.

Ar­tícu­lo 29. Instalaciones para la cría de especies no autóctonas con destino a su comercialización.

Los criadores, proveedores, vendedores o propietarios de especímenes de comercio regulado por los convenios o reglamentos vigentes en el estado español deberán poseer, según proceda en su caso, la documentación exigida que acredite su legalidad y estar a lo dispuesto en las disposiciones vigentes.

CAPÍTULO VII: INFRACCIONES Y SANCIONES

Ar­tícu­lo 30. Las acciones y omisiones que infrinjan lo establecido en la presente ordenanza darán lugar a responsabilidades de naturaleza administrativa, sin perjuicio de lo exigible por vía civil o penal. Las infracciones se clasificarán en función de su importancia y del daño causado en muy graves, graves y leves.

Ar­tícu­lo 31. Se considerarán infracciones muy graves:

El incumplimiento de lo establecido sobre animales silvestres y exóticos.

El incumplimiento de lo establecido en los ar­tícu­los 22 y 23 de la presente ordenanza.

Lo preceptuado en el ar­tícu­lo 7 de la presente ordenanza.

La reiteración de una falta grave.

Ar­tícu­lo 32. Se considerarán faltas graves:

El incumplimiento del apartado 5 del ar­tícu­lo 7 de la presente ordenanza.

El incumplimiento de los ar­tícu­los 10, 13 y 14.

No facilitar los datos y antecedentes requeridos para la inscripción censal.

El incumplimiento de los ar­tícu­los que componen el capítulo VI.

El abandono de animales muertos.

La reiteración de una falta leve.

Ar­tícu­lo 33. Tendrá la consideración de falta leve el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente ordenanza no tipificadas como graves o muy graves.

Ar­tícu­lo 34. Las infracciones tipificadas en los ar­tícu­los 31, 32 y 33 serán sancionadas con las siguientes multas:

a) Las tipificadas como leves, desde apercibimiento a multa de 6,00 hasta 150,25 euros.

b) Las tipificadas como graves, con multa de 150,26 hasta 300,50 euros.

c) Las tipificadas como muy graves, con multa de 300,51 euros a 3.000,00 euros

Ar­tícu­lo 35. Cuando se trate de animales potencialmente peligrosos, la autoridad municipal sancionará de acuerdo a lo establecido en el capítulo III de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. En todo lo no dispuesto en la presente ordenanza, se estará a lo estipulado en la normativa comunitaria, estatal o autonómica que sea de aplicación.

Segunda. La presente ordenanza entrará en vigor una vez se haya publicado su texto íntegro en el BOP».

Contra el presente acuerdo, se interpondrá recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con sede en Albacete, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el ar­tícu­lo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En Sayatón a 3 de junio de 2016.– El Alcalde, David Martínez Bronchalo.

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