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Miércoles, 04 Febrero 2015 00:00

CONSORCIO PARA EL SERVI­CIO DE PREVENCION, EXTINCION DE INCENDIOS, PROTECCION CIVIL Y SALVAMENTO DE LA PROVINCIA DE GUADALAJARA (CEIS Guadalajara)

335

La Asamblea General del Consorcio, en sesión celebrada el día 16 de diciembre de 2014, aprobó inicialmente la modificación de los Estatutos del Consorcio para el Servi­cio de Prevención, Extinción de Incendios, Protección Civil y Salvamento de la Provincia de Guadalajara, conforme al anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara n.º 152, de 19 de diciembre de 2014.

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335

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La Asamblea General del Consorcio, en sesión celebrada el día 16 de diciembre de 2014, aprobó inicialmente la modificación de los Estatutos del Consorcio para el Servi­cio de Prevención, Extinción de Incendios, Protección Civil y Salvamento de la Provincia de Guadalajara, conforme al anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara n.º 152, de 19 de diciembre de 2014.

Transcurrido el periodo de información pública y audiencia, sin que se haya presentado ningún tipo de reclamación o sugerencia, dicho acuerdo se entiende aprobado definitivamente, procediéndose a publicar el texto íntegro de la modificación efectuada, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los ar­tícu­los 49 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y en el ar­tícu­lo 56 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

TEXTO DE LA MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS

PRIMERO: La modificación de los Estatutos del Consorcio para su adaptación a la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, y que afecta al ar­tícu­lo 3 del Capítulo I; ar­tícu­lo 22 del Capítulo IV, y ar­tícu­lo 31 del Capítulo V, con el siguiente tenor literal:

Ar­tícu­lo 3.

El Consorcio se establece con carácter voluntario y por un período de tiempo indefinido. Tiene naturaleza administrativa, personalidad jurídica propia e independiente de las entidades que le integran y plena capacidad jurídica para el cumplimiento de los fines que se expresan en los presentes Estatutos.

Se adiciona el siguiente párrafo:

«De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional vigésima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Consorcio se adscribe a la Diputación Provincial de Guadalajara, sin perjuicio de que, en el caso de que variasen las condiciones que tal norma prevé para la adscripción de los Consorcios constituidos antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la administración local, dicha adscripción pudiera variar».

Ar­tícu­lo 22.

El personal al servi­cio del Consorcio estará integrado por:

a) El Cuerpo de Bomberos del Consorcio.

b) El personal que, contando con la titulación o formación adecuada, sea necesario para atender debidamente las funciones de fe pública y asesoramiento legal preceptivo; las de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y las de contabilidad desempeñadas por funcionarios de habilitación nacional. Las de tesorería y las de tramitación administrativa, en general, desempeñadas por funcionarios del Consorcio.

Se adicionan el siguiente párrafo:

«De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional vigésima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el personal de nuevo ingreso al servi­cio del Consorcio podrá integrarse por quienes no sean personal funcionario o laboral procedente de una reasignación de puestos de trabajo de las Administraciones consorciadas, y le será de aplicación el Régimen jurídico de la Diputación Provincial de Guadalajara, sin que sus retribuciones, en ningún caso, puedan superar las establecidas para puestos de trabajos equivalentes en aquella».

Ar­tícu­lo 31.

1. El Consorcio aprobará un presupuesto ordinario anual y, en su caso, el de inversiones.

2. El Presidente someterá a la Asamblea General la Memoria de la gestión y las Cuentas generales de cada ejercicio.

3. Los documentos expresados en el apartado anterior serán elevados a los Entes consorciados para su conocimiento.

Se adiciona el siguiente párrafo:

«El Consorcio estará sujeto al régimen de presupuestación, contabilidad y control de la Diputación Provincial de Guadalajara, sin perjuicio de su sujeción a lo previsto en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. En todo caso, se llevará a cabo una auditoria de las cuentas anuales, que será responsabilidad del órgano de control de la Diputación. El consorcio deberá formar parte de los presupuestos e incluirse en la cuenta general de la Administración pública de adscripción.»

SEGUNDO: La modificación de los Estatutos del Consorcio para su adaptación a la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, y que afecta a los ar­tícu­los 35 y 37 del Capítulo VI, con el siguiente tenor literal:

Ar­tícu­lo 35.

La separación del Consorcio de alguna de las entidades que lo integren se acordará siempre que la Entidad que lo solicite esté al corriente de sus compromisos anteriores y garantice la liquidación de sus obligaciones.

Queda redactado en los siguientes términos:

«De conformidad con lo dispuesto en el ar­tícu­lo 12 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa se establecen las causas y procedimiento para el ejercicio del derecho de separación del Consorcio.

1. Los miembros del Consorcio, podrán separarse del mismo en cualquier momento.

Cuando un municipio deje de prestar un servi­cio, de acuerdo con lo previsto en la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, y ese servi­cio sea uno de los prestados por el Consorcio al que pertenece, el municipio podrá separarse del mismo.

2. El derecho de separación habrá de ejercitarse mediante escrito notificado al máximo órgano de gobierno del consorcio. En el escrito deberá hacerse constar el incumplimiento que motiva la separación, la formulación de requerimiento previo de su cumplimiento y el transcurso del plazo otorgado para cumplir tras el requerimiento.»

Ar­tícu­lo 36.

1. Cualquiera que sea el momento en que se adopte el acuerdo de incorporación al Consorcio de una nueva Entidad, la integración no surtirá efectos hasta la entrada en vigor del presupuesto ordinario del siguiente ejercicio económico.

2. En caso de separación, la misma surtirá efectos al finalizar el ejercicio económico en que se hubiera adoptado el correspondiente acuerdo.

Queda redactado en los siguientes términos:

«De conformidad con lo dispuesto en el ar­tícu­lo 13 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa se determinan los efectos del ejercicio del derecho de separación del Consorcio.

1. El ejercicio del derecho de separación produce la disolución del Consorcio, salvo que el resto de sus miembros acuerden su continuidad y sigan permaneciendo en el Consorcio, al menos, dos Administraciones, o dos entidades u organismos públicos vinculados o dependientes de más de una Administración.

El acuerdo deberá ser adoptado por mayoría absoluta de votos.

2. Cuando el ejercicio del derecho de separación no conlleve la disolución del consorcio, se aplicarán las siguientes reglas:

a) Se calculará la cuota de separación que le corresponda a quien ejercite su derecho de separación, de acuerdo con la participación que le hubiera correspondido en el saldo resultante del patrimonio neto, de haber tenido lugar la liquidación.

Se considerará cuota de separación, la que le hubiera correspondido en la liquidación. En defecto de determinación de la cuota de liquidación se tendrán en cuenta, tanto el porcentaje de las aportaciones que haya efectuado quien ejerce el derecho de separación al fondo patrimonial del consorcio, como la financiación concedida cada año. Si el miembro del Consorcio que se separa no hubiere realizado aportaciones por no estar obligado a ello, el criterio de reparto será la participación en los ingresos que, en su caso, hubiera recibido durante el tiempo que ha pertenecido al consorcio.

Se acordará por el Consorcio la forma y condiciones en que tendrá lugar el pago de la cuota de separación, en el supuesto en que esta resulte positiva, así como la forma y las condiciones del pago de la deuda que corresponda a quien ejerce el derecho de separación, si la cuota es negativa.

La efectiva separación del Consorcio se producirá una vez determinada la cuota de separación, en el supuesto en que esta resulte positiva, o una vez se haya pagado la deuda, si la cuota es negativa.

b) Si el Consorcio estuviera adscrito, de acuerdo con lo previsto en la Ley, a la Administración que ha ejercido el derecho de separación, tendrá que acordarse por el Consorcio a quién, de las restantes Administraciones o entidades u organismos públicos vinculados o dependientes de una Administración que permanecen en el consorcio, se adscribe en aplicación de los criterios establecidos en la Ley.

Ar­tícu­lo 37.

1. El acuerdo de disolución del Consorcio, que deberá ser adoptado por mayoría absoluta de votos, determinará la forma en que haya de procederse a la liquidación de sus bienes, teniendo en cuenta que los cedidos revertirán a la Entidad de procedencia. Dicho acuerdo fijará el destino que se dará al personal de plantilla cuando reglamentariamente proceda.

2. Al personal laboral que no se encuentre en las situaciones del apartado anterior les será aplicada la legislación correspondiente.

Queda redactado en los siguientes términos:

«De conformidad con lo dispuesto en el ar­tícu­lo 14 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa se determina la liquidación del Consorcio.

1. La disolución del Consorcio produce su liquidación y extinción. En todo caso, será causa de disolución que los fines estatutarios del Consorcio hayan sido cumplidos.

2. El máximo órgano de gobierno del Consorcio, al adoptar el acuerdo de disolución, nombrará un liquidador. A falta de acuerdo, el liquidador será el administrador del Consorcio.

3. El liquidador calculará la cuota de liquidación que corresponda a cada miembro del Consorcio. La mencionada cuota se calculará de acuerdo con la participación que le corresponda en el saldo resultante del patrimonio neto tras la liquidación.

Se tendrán en cuenta, tanto el porcentaje de las aportaciones que haya efectuado cada miembro del Consorcio al fondo patrimonial del mismo, como la financiación concedida cada año. Si alguno de los miembros del Consorcio no hubiere realizado aportaciones por no estar obligado a ello, el criterio de reparto será la participación en los ingresos que, en su caso, hubiera recibido durante el tiempo que ha pertenecido en el Consorcio.

4. Se acordará por el Consorcio la forma y las condiciones en que tendrá lugar el pago de la cuota de liquidación, en el supuesto en que esta resulte positiva.

5. En caso de liquidación del Consorcio, al ser el Servi­cio de Prevención y Extinción de Incendios un servi­cio público, será la Diputación Provincial de Guadalajara la que preste de forma subsidiaria a aquellos municipios que, no estando obligados, no lo presten directamente, y se cederán globalmente los activos y pasivos del Consorcio a la Diputación Provincial de Guadalajara, así como el personal al servi­cio del mismo, con la finalidad de mantener la continuidad de la actividad y alcanzar los objetivos del Consorcio.

Las entidades consorciadas deberán adoptar el acuerdo por mayoría absoluta de votos.

6. En lo no previsto en los Estatutos ni en la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, se estará a lo previsto en el Código Civil sobre la sociedad civil, salvo el régimen de liquidación, que se someterá a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.»

Lo que se hace público para general conocimiento, significando que contra el expresado acuerdo y texto modificado de los Estatutos, que ponen fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, dentro del plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, de conformidad con lo establecido en el ar­tícu­lo 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el ar­tícu­lo 46 de la Ley 26/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En Guadalajara a 29 de enero de 2015.– La Presidenta, Ana C. Guarinos López.

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