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Cogolludo
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Condemios de Arriba
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Luzón
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Sienes
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Taragudo
Taravilla
Tarragona
Tartanedo
Tendilla
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Tierzo
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Toledo
Tordellego
Tordelloso
Tordelrábano
Tordesilos
Torija
Torre del Burgo
Torrecuadrada de Molina
Torrecuadradilla
Torrejón de la Calzada
Torrejón del Rey
Torremocha de Jadraque
Torremocha del Campo
Torremocha del Pinar
Torremochuela
Torrubia
Tortuera
Tortuero
Traíd
Trijueque
Trillo
Tórtola de Henares
Uceda
Ujados
Utande
Valdarachas
Valdearenas
Valdeavellano
Valdeaveruelo
Valdeconcha
Valdegrudas
Valdelcubo
Valdenuño Fernández
Valdepeñas de la Sierra
Valdepinillos
Valderrebollo
Valdesotos
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Viernes, 27 Diciembre 2013 00:00

ADMINISTRACION MUNICIPAL

5700

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL A FAVOR DE LAS EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVI­CIOS DE TELECOMUNICACIONES QUE UTILIZAN EL DOMINIO PÚBLICO LOCAL PARA PRESTACIÓN DE LOS MISMOS

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Ayuntamiento de Almonacid de Zorita

 

5700

Anuncio DE APROBACIÓN DEFINITIVA

El Pleno del Ayuntamiento de Almonacid de Zorita, en sesión extraordinaria celebrada el día 12/12/2013, acordó la aprobación definitiva, con resolución expresa de las reclamaciones presentadas, de la imposición de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local a favor de las empresas explotadoras de servi­cios de telecomunicaciones que utilizan el dominio público local para la prestación de los mismos, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del ar­tícu­lo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

“ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL A FAVOR DE LAS EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVI­CIOS DE TELECOMUNICACIONES QUE UTILIZAN EL DOMINIO PÚBLICO LOCAL PARA PRESTACIÓN DE LOS MISMOS

A tenor de las facultades normativas otorgadas por los ar­tícu­los 133.2 y 142 de la Constitución Española y ar­tícu­lo 106 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local, sobre potestad normativa en materia de tributos locales y de conformidad, asimismo, a lo establecido en los ar­tícu­los 15 y siguientes y 57 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y ar­tícu­los 20 y siguientes del mismo texto normativo y, en especial, el ar­tícu­lo 24.1.a) del propio cuerpo legal, se regula mediante la presente Ordenanza fiscal la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del suelo, subsuelo y vuelo del dominio público local de las empresas operadoras en el municipio de los servi­cios de telecomunicaciones y, en especial, de telefonía móvil, conforme al régimen y a las tarifas o cuotas que se incluyen en la presente Ordenanza justificadas mediante el preceptivo informe técnico jurídico económico que forma parte del expediente de implementación de la Ordenanza.

Ar­tícu­lo 1.º. Ámbito de aplicación.

Vienen obligadas al pago de la tasa que regula la presente Ordenanza todas las empresas operadoras que, presten servi­cios de sistemas de telecomunicaciones electrónicas mediante ondas de radio o fibra óptica, espacio-tierra, tierra-espacio, con acceso e interconexión a redes fijas y móviles e infraestructuras que permiten el servi­cio de comunicaciones electrónicas y que se hallen en posesión de las correspondientes autorizaciones para operar en el mercado nacional de las telecomunicaciones y, en especial, en la telefonía móvil, ya sean personas físicas o jurídicas, sociedades civiles, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el ar­tícu­lo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que realicen el hecho imponible utilizando de cualquier modo el dominio público local y afecten, con sus servi­cios, de cualquier forma al suelo, subsuelo o vuelo del mismo. Los elementos tributarios tendrán en cuenta especialmente el aprovechamiento especial que hacen del suelo, subsuelo y vuelo del dominio público.

Para la aplicación de la presente Ordenanza se consideran de utilidad las definiciones contenidas en el Anexo II de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones, o las que de forma similar se contengan en norma con rango de Ley y, en especial, el concepto de telecomunicaciones, por la incidencia directa en esta Ordenanza, como toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

Ar­tícu­lo 2.º. Hecho imponible.

El hecho imponible de la tasa consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local que, en el desarrollo de su actividad, lleven a cabo los sujetos pasivos, posibilitando la transmisión y recepción de información a distancia tanto de datos como de voz o imagen, disponible al público en general, en los supuestos siguientes:

a. La titularidad dentro del dominio público local de las instalaciones o infraestructuras de todo tipo, incluidos antenas, tuberías, arquetas, líneas, conducciones, túneles, etc., aptas para facilitar las comunicaciones entre otros supuestos de telefonía móvil, emisoras o receptoras, estaciones base y demás, tanto si se hallan en el suelo como en el subsuelo o vuelo del dominio público local.

b. El uso u ocupación del suelo o vuelo del dominio público local por clientes receptores de los servi­cios de las empresas operadoras de las telecomunicaciones, con independencia de si tienen estas o no instalaciones fijas gravadas con la letra a) anterior, y que operen mediante el uso de radiofrecuencias para la emisión de ondas de radio que posibiliten las telecomunicaciones, las cuales llegan a aparatos terminales transceptores o denominados teléfonos móviles o desde móviles a otros receptores, consideradas comunicaciones, intercomunicaciones o interconexiones, ya sean de datos, de voz, imagen o todos ellos, que necesariamente llegan o salen de los aparatos de telefonía móvil, cuyos usuarios ocupan o pueden ocupar suelo del dominio público municipal.

La tasa regulada en esta Ordenanza es compatible con el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, con otras tasas que tengan establecidas o puedan establecer otras Administraciones Públicas y el Ayuntamiento, por prestación de servi­cios o realización de actividades de competencia local sin que su gravamen alcance al hecho imponible comprendido en el ar­tícu­lo 3 del Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones.

También es compatible con las que, con carácter puntual o periódico, puedan acreditarse como consecuencia de la cesión de uso de infraestructuras especialmente destinadas o habilitadas por el Ayuntamiento por alojar redes o instalaciones de servi­cio.

Ar­tícu­lo 3.º. Sujeto pasivo.

Están obligados al pago de la tasa regulada por esta Ordenanza las empresas propietarias de infraestructuras aptas para el desarrollo en el municipio o propicien para sí o para otras empresas mediante las mismas, cualquier sistema de telecomunicaciones, especialmente el de telefonía móvil que ahora se regula, y también aquellas empresas que se hallen autorizadas para operar o posibilitar el sistema de telefonía móvil como explotadoras o prestadoras de servi­cios de comunicaciones, todas las cuales deben llevar a cabo cualquier forma del hecho imponible de la tasa, y siempre que se hallen autorizadas y registradas, conforme a la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones.

La empresa Telefónica de España, S.A.U., a la cual cedió Telefónica, S.A. los diferentes títulos habilitantes relativos a servi­cios de telecomunicaciones básicas en España, no deberá satisfacer la tasa porque su importe queda englobado en la compensación del 1,9% de sus ingresos brutos que satisface a este Ayuntamiento.

Las restantes empresas del Grupo Telefónica, están sujetas al pago de la tasa regulada en esta Ordenanza. En particular, Telefónica Móviles España, S.A. está sujeta a la tasa, en los términos regulados en el ar­tícu­lo 5 de la presente Ordenanza.

Ar­tícu­lo 4.º. Base imponible y cuota tributaria.

1.- La base imponible vendrá determinada por la cuantificación y fijación del aprovechamiento especial del dominio público local, de los servi­cios de comunicación y, en especial, de telefonía móvil, con las correspondientes infraestructuras o recursos, para cuyo cálculo a que obliga el art. 24, apartado a), y en especial las operadoras de telefonía móvil que se hallan expresamente excluidas de la tasa indiciaria del apartado c) del art. 24.1 del TRLRL, se cuantifica la presente tasa “con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público…” y sigue… “las ordenanzas podrán señalar, en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada”, por lo que se ha estimado adecuado la aprobación de las cuotas tributarias que se incluyen en la presente Ordenanza conforme al estudio técnico-jurídico-económico o memoria que precede a esta Ordenanza, contemplada en el ar­tícu­lo 25 del TRLHL, que forma parte del expediente, a partir de lo siguiente:

A. Para los supuestos del hecho imponible 1.º del ar­tícu­lo 2.ª vendrá determinado por el valor del aprovechamiento del dominio público que constituye para estas empresas la “utilidad” derivada de la ocupación física de todas sus infraestructuras y recursos necesarios para el desarrollo de las telecomunicaciones objeto de las mismas, calculada aquella mediante la aplicación de los valores catastrales del suelo, subsuelo o vuelo de dominio público local del municipio, utilizado o aprovechado, y aplicando a los valores resultantes un porcentaje o tipo impositivo con las moderaciones, limitaciones y afectaciones que, en cada caso, resulten conforme a lo siguiente:

BASE IMPONIBLE = VSM x SO

Donde:

VSM: Valor medio suelo ocupado/m2 en el municipio.

SO: Superficie ocupada o reservada por otras instalaciones, tuberías, cables, arquetas, etc. en el suelo, subsuelo o vuelo del dominio público local.

B. Para los supuestos del ar­tícu­lo 2.º núm. 2 de la presente Ordenanza, en el valor de la utilidad se tendrá en cuenta que el dominio lo constituye, a tenor del ar­tícu­lo 350 del Código Civil común, la franja del suelo, subsuelo y vuelo de los terrenos afectados, en este caso de dominio público local existentes en el municipio que pueden ser utilizados o aprovechados especialmente por cualquier persona por su carácter de dominio público, a los que llega la entrada o salida de las ondas electromagnéticas o las señales de comunicación.

Partiendo del valor de dicho suelo de dominio público local, por el que discurren o pueden discurrir los abonados a empresas de telecomunicaciones, a cuyos terminales llegan o salen las ondas de radio o de otro tipo de comunicaciones y, por ende, el vuelo del mismo conforme a los criterios catastrales.

La base imponible vendrá determinada por la siguiente fórmula:

BASE IMPONIBLE = SDPLA x VSM x CUC

Donde:

SDPLA: Es la superficie del dominio público local en suelo urbano apto para ser utilizado o aprovechado por quienes disponen de aparatos de telefonía móvil, que proviene de considerar como tal el 10% del total del suelo urbano, equivalente a las cesiones obligatorias, conforme a la normativa sobre ordenación urbanística y del suelo.

VSM: Es el valor medio del suelo en el municipio calculado por m2 entre el suelo urbano y el rústico, dado que las ondas de telefonía no diferencian uno y otro terreno.

CUC: Es el coeficiente por uso compartido del espacio o vuelo por el que transcurren las ondas, no solo de telefonía móvil sino de otro tipo distinto de comunicaciones de audio o de video, TV, etc., coeficiente que se ha establecido en el presente informe en el 0,5.

2.- Cuota tributaria total anual:

La cuota tributaria vendrá dada por la aplicación a la base imponible del tipo de gravamen del 5% para llegar a una cuantía que a su vez constituye el importe de la tasa por utilización o aprovechamiento especial, que ha sido refrendada por nuestra jurisprudencia en multitud de sentencias.

Así, la cuota tributaria total anual se obtiene de la siguiente fórmula:

CTTA = BI * 5%

3.- Cuota tributaria anual para cada operadora en el municipio (CTAO):

A. Para los supuestos del hecho imponible 1.º del ar­tícu­lo 2 de la Ordenanza fiscal, la cuota tributaria anual de cada operador vendrá determinada por el valor del aprovechamiento del dominio público que constituye para cada una de estas empresas, derivada de la ocupación física de todas sus infraestructuras y recursos necesarios para el desarrollo de las telecomunicaciones objeto de las mismas, calculada aquella mediante la fórmulas anteriormente expuestas.

B. Para los supuestos del ar­tícu­lo 2, núm. 2, de la presente Ordenanza, la cuota tributaria que corresponde a cada sujeto pasivo se obtendrá partiendo del número de líneas de móvil abonadas a la operadora en el municipio, según dato que deberá facilitar cada una de ellas conforme a las obligaciones impuestas por la Ley General Tributaria, con referencia al número de habitantes, conforme a la siguiente fórmula:

CTAO

CTTA x NLO

NH

CTAO

CTTA x NLO

NH

Donde:

CTTA: Cuota tributaria total anual.

NLO: Número de líneas de cada operadora.

NH: Número de habitantes del municipio.

Ar­tícu­lo 5.º. Obligación de pago.

1.- La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace:

a) Tratándose de autorizaciones o concesiones de nuevos aprovechamientos o utilizaciones del dominio público local, en el momento de acreditarse se dispone de infraestructuras o recursos propios que propician el funcionamiento de telefonía móvil, y dispongan o soliciten la correspondiente licencia municipal urbanística o medioambiental o aun careciendo de ella;

b) Tratándose de concesiones o autorizaciones de aprovechamientos o de utilizaciones privativas ya autorizados, aunque no cuenten o no precisaren de licencia municipal, y sin perjuicio de su regularización en su caso, por el sujeto pasivo o titular de la actividad, si procediera, tan pronto se tenga conocimiento del desarrollo de su actividad y disponga de abonados en el municipio.

En todo caso, el devengo de la cuota tributaria será anual desde el día primero de cada uno de los periodos naturales.

Ar­tícu­lo 6.º. Régimen de cuantificación de la tasa.

Lo será teniendo en cuenta los parámetros indicados. A fin de calcular la cuota atribuible a cada operador, así como si son los titulares o no de redes o infraestructuras fijas, a los efectos de la obtención de la base imponible y cuota tributaria, del porcentaje o parte de participación en la cuota tributaria total, los sujetos pasivos de la tasa regulada por esta Ordenanza habrán de presentar antes del 28 de febrero de cada año, siguiente al de su vigencia, declaración acreditativa del número de líneas y usuarios por los que el sujeto pasivo opera en el término municipal, que incluirá tanto los servi­cios de móvil, internet, interconexión, alquiler de circuitos, banda ancha y otros servi­cios, así como si son titulares de redes o infraestructuras fijas que utilicen los demás operadores y la cuantía percibida de estos por aquella en forma de peaje o similar o el porcentaje que les suponga de ingresos en el municipio. La falta de declaración de los interesados dentro del término indicado facultará al Ayuntamiento para proceder a la cuantificación de la tasa en la forma siguiente y sin perjuicio de las sanciones a que ello de lugar:

En el supuesto de que alguna compañía operadora incumpla este deber, y sin perjuicio de las sanciones a que la misma de lugar, se equiparará el número de líneas al número de habitantes; y si ninguna de las operadoras facilitase los datos, se procederá a aplicar la fórmula considerando como en el caso anterior el mismo número de líneas que habitantes y su resultado será distribuido en partes iguales entre todas las operadoras del municipio.

En cualquier caso, cuando por inactividad de las operadoras no disponga de ninguno de los datos que conforman la cuota tributaria, y el Ayuntamiento podrá, mediante acuerdo municipal si ello conlleva cuotas elevadas que superen los ingresos calculados en el municipio en función de los datos nacionales, minorar hasta en un 50% para cada ejercicio concreto el total de la cuota tributaria a repartir entre todas las operadoras, previo informe jurídico justificado.

Ar­tícu­lo 7.º. Normas de gestión y régimen de ingreso de las tasas.

1.- La tasa se exigirá normalmente en régimen de autoliquidación. También se exigirá mediante notificación de las cuotas al sujeto pasivo por el procedimiento legislativo cuando no exista autoliquidación o no se presente declaración por el sujeto pasivo en cuanto a los elementos y demás para hallar las cuotas tributarias.

La autoliquidación se realizará de la siguiente forma:

a) Se adjuntará debidamente cumplimentado el impreso de autoliquidación de la tasa.

Alternativamente, se pueden presentar en el servi­cio municipal competente los elementos de la declaración al objeto que el funcionario municipal competente presta la asistencia necesaria para determinar la deuda.

b) Se expedirá un abonaré al interesado, al objeto que pueda satisfacer la cuota en aquel momento o en el plazo de diez días, en los lugares de pago indicados en el propio abonaré.

c) El Ayuntamiento comprobará el contenido de la declaración y practicará la liquidación definitiva, que se notificará a los interesados a los efectos pertinentes.

2.- Cuando se hayan suscrito convenios con representantes de los interesados o los propios sujetos pasivos según lo previsto en esta Ordenanza, las declaraciones de inicio del aprovechamiento especial o utilización privativa o de las variaciones de los elementos tributarios, así como el ingreso de la tasa, se realizarán según convenio.

3.- De no ser así, el Ayuntamiento girará las liquidaciones oportunas, que serán ingresadas tal y como se detalla en los apartados siguientes:

a) El pago de la tasa a que se refiere esta Ordenanza se hará de acuerdo con la liquidación a que se refiere el ar­tícu­lo 6 de esta Ordenanza referida al año inmediatamente anterior y, de no disponer de datos al ser girados, esta se considerará a cuenta de su regularización.

b) El Ayuntamiento practicará las liquidaciones anualmente, salvo que se acuerde mediante otros períodos, en cuyo caso deberá hacerlo público mediante edicto en el Boletín Oficial de la provincia y las notificará en forma a los sujetos pasivos a fin de que hagan efectivas sus deudas tributarias, en período voluntario de pago, dentro de los plazos establecidos en el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, evitándose así, con tal notificación expresa, la relación o padrón que estará en consecuencia implícitamente formado por la relación de operadoras notificadas a disposición de cualquier sujeto pasivo, contribuyente o usuario.

4.- El sujeto pasivo podrá solicitar la domiciliación del pago de la tasa, en cuyo caso se ordenará el cargo en cuenta bancaria durante la última quincena del período de pago voluntario, pudiendo establecer el Ayuntamiento, mediante acuerdo expreso previo y a petición del operador, en tales casos, una bonificación del 5 por 100 de la cuota tributaria de esta tasa, de conformidad a lo establecido en el ar­tícu­lo 9 apartado 1 de la Ley reguladora.

5.- De la presente Ordenanza y su publicación se dará cuenta a la Comisión Nacional de la Competencia, sección del Mercado de las Telecomunicaciones, conforme a lo establecido en el ar­tícu­lo 2.2 de la Orden ITC/3538/2008, de 28 de noviembre de 2008.

Ar­tícu­lo 8.º. Notificaciones de las tasas.

1.- La notificación de la cuota tributaria en supuestos que se refiere esta Ordenanza se realizará al interesado en el momento en que se presenta la autoliquidación o en que se lleva a cabo la liquidación de la misma, caso de no presentarse por el propio Ayuntamiento.

No obstante lo previsto en el apartado anterior, si una vez verificada la autoliquidación resultara incorrecta, o falta de datos actualizados, se practicará liquidación complementaria.

2.- En los supuestos de estas tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales, objeto de esta Ordenanza, continuados que tiene carácter periódico, se entenderá notificado personalmente al solicitante el alta en el registro de contribuyentes según los datos obrantes en el estudio técnico-jurídico-económico previo, entendiéndose, en todo caso, notificado con la aprobación del mismo y el anuncio de haber sido aprobada la Ordenanza aprobada de forma definitiva con su completa publicación en el BOP por el carácter de publicidad y público conocimiento que la legislación confiere a este tipo de publicaciones como disposiciones generales que son.

En caso de falta de autoliquidación, el Ayuntamiento notificará año a año a los sujetos pasivos la deuda tributaria, o bien de forma trimestral según acuerdo el Ayuntamiento, que en lo sucesivo podrá por tanto llevarlo a cabo tanto de forma anual como en otros períodos, sin necesidad de notificar la modalidad y conforme a las modificaciones de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre que, en caso de contrariar algún aspecto de este título, se aplicará la misma.

Ar­tícu­lo 9.º. Infracciones.

Las infracciones de esta Ordenanza y defraudaciones que se cometan serán sancionadas con arreglo a las disposiciones vigentes en la materia.

Constituyen casos especiales de infracción, calificados de defraudación:

a) La realización de algún aprovechamiento o utilización privativa de los regulados por esta ordenanza, sin la necesaria licencia municipal, caso de ser precisa.

b) La ocupación del dominio público local excediendo los límites fijados en la licencia o autorización administrativa o fuera de lo que constituye el espacio del vuelo de la extensión calculada del dominio público.

c) La falta de datos requeridos por el Ayuntamiento a los operadores.

La imposición de sanciones no impediría, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengadas no prescritas.

Disposicion derogatoria.

Quedan derogadas, desde la entrada en vigor de la presente disposición, cuantas Ordenanzas fiscales reguladoras de la tasa aplicable a las empresas prestadoras de servi­cios de telecomunicaciones en el municipio se hallen aprobadas con anterioridad por este Ayuntamiento.

Disposición final.

La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2014, conforme a lo dispuesto en el ar­tícu­lo 26.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, permaneciendo en vigor para ejercicios sucesivos hasta su modificación o derogación expresa, debiéndose notificar su implantación a la Comisión Nacional de la Competencia, sección del Mercado de las Telecomunicaciones u organismo que ejerza sus competencias en materia de telecomunicaciones.”

Contra el presente acuerdo, conforme al ar­tícu­lo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer, por los interesados, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

En Almonacid de Zorita a 13 de diciembre de 2013.– El Alcalde, Rafael Higuera Fernández.

Información adicional

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  • Municipios: Almonacid de Zorita
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