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Luzón
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Mazarete
Mazuecos
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Mierla (La)
Millana
Milmarcos
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Mochales
Mohernando
Molina de Aragón
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Montarrón
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Morenilla
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Olmeda de Jadraque (La)
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Orea
Otilla
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Paredes de Sigüenza
Pareja
Pastrana
Pedregal (El)
Peralejos de las Truchas
Peralveche
Peñalver
Peñalén
Pinilla de Jadraque
Pinilla de Molina
Pioz
Piqueras
Pobo de Dueñas (El)
Poveda de la Sierra
Pozo de Almoguera
Pozo de Guadalajara
Prados Redondos
Provincia (varios municipios)
Prádena de Atienza
Puebla de Beleña
Puebla de Valles
Pálmaces de Jadraque
Quer
Rebollosa de Jadraque
Recuenco (El)
Renera
Retiendas
Riba de Saelices
Rillo de Gallo
Riofrío del Llano
Robledillo de Mohernando
Robledo de Corpes
Romancos
Romanillos de Atienza
Romanones
Rueda de la Sierra
Sacecorbo
Sacedón
Saelices de la Sal
Salmerón
San Andrés del Congosto
San Andrés del Rey
Santa Cruz de Tenerife
Santiuste
Sayatón
Saúca
Selas
Semillas
Setiles
Sienes
Sigüenza
Solanillos del Extremo
Somolinos
Sotillo (El)
Sotodosos
Tamajón
Taragudo
Taravilla
Tarragona
Tartanedo
Tendilla
Terzaga
Tierzo
Toba (La)
Toledo
Tordellego
Tordelloso
Tordelrábano
Tordesilos
Torija
Torre del Burgo
Torrecuadrada de Molina
Torrecuadradilla
Torrejón de la Calzada
Torrejón del Rey
Torremocha de Jadraque
Torremocha del Campo
Torremocha del Pinar
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Viernes, 26 Abril 2024 08:04

RECTIFICACIÓN DEL ANUNCIO DE APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RECOGIDA DE BASURAS

1418

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AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA


1418

A la vista del error cometido en la transcripción de la publicación de la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Prestación del servicio de recogida de basuras publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara número 80 de fecha 24 de abril de 2024, se vuelve a publicar el texto integro de la citada Ordenanza que queda como sigue:

En virtud de lo dispuesto en el artículo 17.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo y al no haberse presentado reclamaciones a la Ordenanza Fiscal núm. 10 reguladora de la Tasa por Prestación del Servicio de Recogida de Basuras, que habrá de regir a partir del día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, se hace público este acuerdo, procediéndose a la publicación del texto de la ordenanza completa aprobada mediante el ANEXO que se transcribe a continuación, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del precitado artículo 17.

La ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por Prestación del Servicio de Recogida de Basuras incluida en el siguiente ANEXO comenzará a aplicarse a partir del día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19.1 del mismo texto legal, contra el acuerdo definitivo de aprobación de la Ordenanza Fiscal podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha sito en Albacete, en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia.

ANEXO

I. NATURALEZA Y FUNDAMENTO

Artículo 1

EI presente texto se aprueba en ejercicio de Ia potestad regIamentaria reconocida aI Municipio de GuadaIajara -en caIidad de Administración PúbIica de carácter territoriaI- por Ios artícuIos 133.2 y 142 de Ia Constitución y por eI artícuIo 106 de Ia Ley 7/1985, de 2 de abriI, reguIadora de Ias Bases de Régimen LocaI.

Artículo 2

1.- De conformidad con Io dispuesto en Ios artícuIos 15 a 19 deI texto refundido de Ia Ley ReguIadora de Ias Haciendas LocaIes, aprobado por ReaI Decreto LegisIativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento estabIece Ia "Tasa por recogida de basuras", que se regirá por Ia presente Ordenanza FiscaI, cuyas normas atienden a Io prevenido en eI artículo 57 deI citado texto refundido.

2.- EI servicio de recogida de basuras es de prestación y recepción obIigatoria para todos Ios IocaIes, estabIecimientos y domiciIios sitos en eI perímetro urbano de Ia capitaI y en eI de Ios municipios incorporados a eIIa.

3.- La prestación deI servicio se regirá por Ias disposiciones que aI efecto dicte eI Ayuntamiento, revistan o no eI carácter de Ordenanza o RegIamento, y por Ias disposiciones de Ios contratos que formaIice eI Ayuntamiento con Ios contratistas que Ios presten.

II. HECHO IMPONIBLE

Artículo 3

1.- Constituye eI hecho imponibIe de Ia Tasa Ia prestación deI servicio de recepción obIigatoria de recogida de basuras domiciIiarias y residuos sóIidos urbanos de viviendas, aIojamientos y IocaIes o estabIecimientos con destino a actividades industriaIes, comerciaIes, profesionaIes, artísticas y de servicios, o bien sin actividad.

Se entenderá de recepción obIigatoria eI servicio prestado a todos Ios estabIecimientos comerciaIes, industriaIes, profesionaIes o de otros usos que estén en condiciones de habitabiIidad o utiIización con independencia de que estén o no, habitados o utiIizados.

2.- A taI efecto, sé consideran basuras domiciIiarias y residuos sóIidos urbanos, Ios restos y desperdicios de aIimentación o detritus procedentes de Ia Iimpieza normaI de IocaIes o viviendas y se excIuyen de taI concepto Ios residuos de tipo industriaI, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiaIes contaminados, corrosivos, peIigrosos o cuya recogida o vertido exija Ia adopción de especiaIes medidas higiénicas, profiIácticas o de seguridad.

3.- No está sujeta a Ia Tasa Ia prestación, de carácter voIuntario y a instancias de parte, de Ios siguientes servicios:

a) Recogida de basuras y residuos no caIificados de domiciIiarios y urbanos de industrias, hospitaIes y Iaboratorios.

b) Recogida de escorias y cenizas de caIefacciones centraIes.

c) Recogida de escombros de obras.

III. SUJETOS PASIVOS

Artículo 4

1.- Son sujetos pasivos contribuyentes Ias personas físicas o jurídicas y Ias entidades a que se refiere eI artícuIo 35.4 de Ia Ley 58/2003, de 17 de diciembre, GeneraI Tributaria, que ocupen o utiIicen Ias viviendas y IocaIes ubicados en Ios Iugares, pIazas, caIIes o vías púbIicas en que se preste eI servicio, ya sea a títuIo de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario o, incIuso de precario.

2.- Tendrá Ia consideración de sujeto pasivo sustituto deI contribuyente eI propietario de Ias viviendas o IocaIes, que podrá repercutir en su caso, Ias cuotas satisfechas sobre Ios usuarios de aqueIIas, beneficiarios deI servicio.

3.- La acción administrativa para eI cobro de Ia tasa se dirigirá a Ia persona que figura como propietario o tituIar catastraI deI inmuebIe. Para Ios casos en que en dicho propietario no concurra Ia condición de contribuyente, podrá repercutir Ias cuotas satisfechas sobre éste. No obstante, cuando aI Ayuntamiento no Ie sea posibIe Ia reaIización de cobro, o no disponga de Ios datos deI propietario o tituIar catastraI deI inmuebIe objeto deI servicio, podrá dirigir Ia referida acción administrativa contra eI contribuyente.

4.- En eI supuesto de que varios tituIares compartan un mismo IocaI o inmuebIe, cada uno tendrá Ia consideración de sujeto pasivo de esta Tasa y tributará por Ia tarifa que Ie corresponda de Ias estabIecidas en eI artícuIo 8, en función de Ia actividad que cada uno reaIice.

IV. RESPONSABLES

Artículo 5

La responsabiIidad soIidaria o subsidiaria en eI pago de Ia deuda tributaria se exigirá de conformidad con Io dispuesto en Ios artícuIos 41, 42 y 43 de Ia Ley GeneraI Tributaria.

V. EXENCIONES

Articulo 6

Gozarán de exención subjetiva en el pago de las tasas reguladas en esta Ordenanza, los contribuyentes que cumplan el conjunto de los siguientes requisitos:

1.- Ser pensionista, con unos ingresos anuales iguales o inferiores al Índice Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) vigente en cada ejercicio. Cuando sean dos o más los miembros empadronados en el domicilio formando la unidad familiar que cumplan los requisitos regulados en los apartados 2 a 6 de este artículo, gozaran del derecho a la exención cuando la suma de todos sus ingresos no supere una vez y media el IPREM.

2.- Que el saldo de las cantidades en bienes muebles a 31 de diciembre del ejercicio anterior, tales como dinero en efectivo, en depósitos bancarios, títulos, valores, o derechos de crédito no supere el importe de 12.000 euros.

3.- Que el sujeto pasivo resida solo, o en compañía de su cónyuge o de familiares que vivan a su cargo en el domicilio objeto de la exención.

4.- Que sean titulares del recibo de basura, o en caso de tener un inmueble en alquiler, que sea justificable mediante la presentación del contrato de arrendamiento.

5.- Que exista empadronamiento en el municipio de Guadalajara y en la vivienda sobre la que se pide la exención.

6- Que no disponga de otra vivienda en propiedad. La exención se concederá a solicitud por el interesado legítimo, acompañando documentación que avale el estar comprendido en la situación indicada anteriormente.

Los beneficios fiscales indicados en el presente artículo surtirán efectos a partir del cuatrimestre del ejercicio en que fueren concedidos.

La exención tendrá carácter anual, debiendo renovarse por el sujeto pasivo aportando la citada documentación durante el primer trimestre del ejercicio en que se insta.

VI. BASE IMPONIBLE

Artículo 7

La base imponible se determinará atendiendo diversamente a la naturaleza y características de los locales, establecimientos o viviendas, de acuerdo con lo que se indica en las propias tarifas de esta Ordenanza y en las definiciones que, a los solos efectos de determinación de dicha base, figuran a continuación:

Viviendas: Domicilios de carácter familiar.

Alojamientos: Lugares de convivencia colectiva no familiar, entre los que se consideran incluidos los hoteles y pensiones, sanatorios, hospitales, colegios, residencias, apartamientos turísticos, casas rurales, en las que las unidades a tributar serán por habitación disponible para alquilar, y demás centros de naturaleza análoga.

Centros de primer grado: Locales o establecimientos donde se ejerzan actividades de industria, comercio o servicios no comprendidos en otras definiciones, en los que se produzca una evacuación diaria de basura o materias que no excedan de un cubo colectivo normalizado (80 litros), así como locales que no tengan actividad económica a los que se les aplicará la tarifa más baja mientras no tengan actividad.

Centros de segundo grado: Locales o establecimientos donde se ejerzan actividades de industria, comercio o servicios no comprendidos en otras definiciones, en los que la evacuación diaria de basuras sobrepasa un cubo, sin exceder de tres, así como locales que no tengan actividad económica a los que se les aplicará la tarifa más baja mientras no tengan actividad.

VII. TIPOS DE GRAVAMEN

Artículo 8

La cuantía de las cuotas se determinará conforme a los epígrafes de la siguiente:

TARIFA anual €

1.- Viviendas

1.- Por cada vivienda residencial 118,40 €

2.- Alojamiento

2.1 De 1 a 10 Plazas 935,58 €

2.1 De 11 a 20 Plazas 935,58 €

2.2 De 21 a 60 plazas 1.171,98 €

2.3 De mas de 60 plazas 1.763,29 €

3. Centros de primer grado

3.1 Comercios y servicios 175,76 €

3.2 Tabernas y similares 236,80 €

3.3 Bares 354,91 €

3.4 Industrias 354,91 €

4. Centros de Segundo Grado

4.1 Pescaderías, comercios y servicios 412,40 €

4,2 Cafeterías, cafés y similares 473,24 €

4.3 Restaurantes y bares restaurantes 591,30 €

4.4 Salas de fiesta, discotecas y bingos 591,30 €

4.5 Fruterías y similares 591,30 €

4.6 Supermercado, economatos y cooperativas 709,10 €

4.7 Grandes almacenes 709,24 €

4.8 Almacenes al por mayor de alimentación 759,86 €

4.9 Almacenes al por mayor de frutas 945,95 €

4.10 Industrias 945,95 €

Artículo 9

El período impositivo comprende el año natural y a él se refieren las cuotas señaladas en el artículo anterior.

Dichas cuotas tienen el carácter de prorrateables por cuatrimestres naturales completos, devengándose por terceras partes el día primero de cada cuatrimestre natural y computándose el cuatrimestre completo en los casos de inicio o cese en la prestación del servicio.

En caso de prorrateos por cambio de epígrafe en locales con o sin actividad económica, las modificaciones surtirán efecto a partir del primer día del cuatrimestre siguiente a la modificación.

VIII. DEVENGO

Artículo 10

La tasa se devenga y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se preste el servicio, con periodicidad cuatrimestral, si bien se entenderá, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, que tal prestación tiene lugar cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras en las calles o lugares en donde se hallen situados los locales, establecimientos o viviendas.

IX. NORMAS DE GESTIÓN

Artículo 11

Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se devengue por primera vez la tasa, los sujetos pasivos deberán presentar la correspondiente declaración de alta en el padrón.

X. INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 12

En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas clasificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en al Ordenanza Fiscal General.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Para todo lo que no esté específicamente regulado en esta Ordenanza serán de aplicación las normas contenidas en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la Ley General Tributaria y en la Ordenanza Fiscal General.

Segunda .- La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor, una vez aprobada definitivamente por el Pleno, el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.

Guadalajara, 24 de abril de 2024.- LA DIRECTORA DE LA OFICINA TRIBUTARIA. FDO.- Dª Laura Martínez Romero

Información adicional

  • Tipo de anuncio: Edicto
  • Municipios: Guadalajara
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