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Atienza
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Campillo de Dueñas
Campillo de Ranas
Campisábalos
Canredondo
Cantalojas
Cardoso de la Sierra (El)
Casa de Uceda
Casar (El)
Casas de San Galindo
Caspueñas
Castejón de Henares
Castellar de la Muela
Castilforte
Castilnuevo
Cañizar
Cendejas de Enmedio
Cendejas de la Torre
Cendejas del Padrastro
Centenera
Checa
Chequilla
Chillarón del Rey
Chiloeches
Cifuentes
Cincovillas
Ciruelas
Ciruelos del Pinar
Ciudad Real
Cobeta
Cogollor
Cogolludo
Condemios de Abajo
Condemios de Arriba
Congostrina
Copernal
Corduente
Cubillo de Uceda (El)
Cuenca
Cuevas Labradas
Driebes
Durón
Embid
Escamilla
Escariche
Escopete
Espinosa de Henares
Esplegares
Establés
Estriégana
Fontanar
Fuembellida
Fuencemillán
Fuentelahiguera de Albatage
Fuentelencina
Fuentelsaz
Fuentelviejo
Fuentenovilla
Gajanejos
Galve de Sorbe
Galápagos
Gascueña de Bornova
Guadalajara
Gualda
Gárgoles de Abajo
Gárgoles de Arriba
Henche
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Herrería
Hiendelaencina
Hijes
Hita
Hombrados
Hontoba
Horche
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Huertahernando
Hueva
Humanes
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Illana
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Luzón
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Mazuecos
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Megina
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Millana
Milmarcos
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Mohernando
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Morenilla
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Orea
Otilla
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Peralveche
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Peñalén
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Pinilla de Molina
Pioz
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Poveda de la Sierra
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Quer
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Recuenco (El)
Renera
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Robledillo de Mohernando
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Romancos
Romanillos de Atienza
Romanones
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Sacecorbo
Sacedón
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Salmerón
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San Andrés del Rey
Santa Cruz de Tenerife
Santiuste
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Saúca
Selas
Semillas
Setiles
Sienes
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Sotillo (El)
Sotodosos
Tamajón
Taragudo
Taravilla
Tarragona
Tartanedo
Tendilla
Terzaga
Tierzo
Toba (La)
Toledo
Tordellego
Tordelloso
Tordelrábano
Tordesilos
Torija
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Torrecuadrada de Molina
Torrecuadradilla
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Torremocha del Campo
Torremocha del Pinar
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Jueves, 28 Diciembre 2023 08:12

APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA MODIFICACIÓN DE LAS ORDENANZAS FISCALES PARA EL EJERCICIO 2024

4449

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AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA


4449

En virtud de lo dispuesto en el artículo 17.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, el Pleno de este Ayuntamiento celebrado el día 27 de diciembre de 2023 resuelve expresamente las reclamaciones planteadas a la Ordenanza Fiscal núm. 5 reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y aprueba definitivamente las modificaciones de las Ordenanzas Fiscales núm. 1 General de Gestión, Recaudación e Inspección, núm. 5 reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, núm. 6 reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y núm. 7 reguladora del Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que, habrán de regir en el ejercicio 2024 y, se hace público este acuerdo, procediéndose a la publicación del texto de las modificaciones aprobadas mediante el ANEXO que se transcribe a continuación, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del precitado artículo 17.

Las modificaciones incluidas en el siguiente ANEXO comenzarán a aplicarse el 1 de enero de 2024 permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19.1 del mismo texto legal, contra el acuerdo definitivo de aprobación de las modificaciones de las Ordenanzas podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha sito en Albacete, en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia.

ANEXO

ORDENANZA FISCAL NÚM. 1 GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN

Se incorpora el índice de la Ordenanza con la siguiente redacción:

ÍNDICE

TÍTULO I. Normas tributarias de carácter general.

Artículo 1. Carácter de la ordenanza.

Artículo 2. Ámbito territorial y temporal de aplicación.

Artículo 3. Interpretación.

TÍTULO II. Los tributos.

CAPÍTULO I. Los tributos municipales

Artículo 4. Concepto, fines y clases de los tributos.

Artículo 5: Tasas.

Artículo 6: Contribuciones especiales.

Artículo 7: Impuestos.

CAPITULO II. La relación jurídico – tributaria

Artículo 8: La relación jurídico-tributaria.

CAPÍTULO III. La obligación tributaria principal.

Artículo 9: La obligación tributaria principal.

Artículo 10: Hecho imponible.

Artículo 11: Devengo y exigibilidad.

Artículo 12: Beneficios Fiscales.

CAPÍTULO IV. Las obligaciones tributarias accesorias.

Artículo 13: Obligaciones tributarias accesorias.

Artículo 14: Interés de demora.

Artículo 15: Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

Artículo 16: Recargos del período ejecutivo.

CAPÍTULO V. Obligados tributarios.

SECCIÓN 1ª. Clases de obligados tributarios.

Artículo 17: Obligados tributarios.

Artículo 18: Sujetos pasivos: contribuyente y sustituto del contribuyente.

SECCIÓN 2ª. Sucesores.

Artículo 19: Sucesores de personas físicas.

Artículo 20: Sucesores de personas jurídicas y entidades sin personalidad.

SECCIÓN 3ª. Responsables tributarios.

Artículo 21: Responsabilidad tributaria.

Artículo 22: Responsables solidarios.

Artículo 23: Responsables subsidiarios.

SECCIÓN 4ª. El domicilio fiscal.

Artículo 24: El domicilio fiscal.

CAPÍTULO VI. La deuda tributaria.

SECCIÓN 1ª. Disposición general.

Artículo 25: Deuda Tributaria.

Artículo 26: Extinción de la deuda tributaria.

SECCIÓN 2ª. El pago.

SUBSECCIÓN 1ª. Normas generales.

Artículo 27: Legitimación, lugar de pago y forma de pago.

Artículo 28: Medios y momento del pago en efectivo.

Artículo 29: Pago mediante cheque.

Artículo 30: Pago mediante tarjeta de crédito y débito.

Artículo 31: Pago mediante transferencia bancaria.

Artículo 32: Pago mediante domiciliación bancaria y regulación del Sistema Especial de Pagos (SEP).

Artículo 33: Pago mediante giro postal.

Artículo 34: Plazos para el pago.

Artículo 35: Justificantes y certificaciones de pago.

SUBSECCIÓN 2ª. Aplazamiento y Fraccionamiento.

Artículo 36. Deudas aplazables.

Artículo 37. Tramitación y Resolución.

Artículo 38. Intereses.

Artículo 39: Efectos de la falta de pago.

SECCIÓN 3ª. Prescripción.

Artículo 40: Plazos de prescripción, cómputo e interrupción de los plazos.

Artículo 41: Extensión y efectos de la prescripción.

SECCIÓN 4ª. Otras formas de extinción de la deuda tributaria.

Artículo 42: Compensación.

Artículo 43: Compensación de oficio de deudas a la Hacienda Municipal.

Artículo 44: Compensación a instancia del obligado al pago.

Artículo 45: Condonación.

Artículo 46: Baja provisional por insolvencia.

Artículo 47: Derechos económicos de baja cuantía.

SECCIÓN 5ª. Garantías de la deuda tributaria.

Artículo 48: Derecho de prelación.

Artículo 49: Hipoteca legal tácita.

Artículo 50: Afección de bienes.

Artículo 51: Medidas cautelares.

TÍTULO III. La aplicación de los tributos.

CAPÍTULO I. Principios generales.

Artículo 52: Ámbito de la aplicación de los Tributos.

Artículo 53: Deber de información y asistencia a los obligados tributarios.

CAPÍTULO II. Normas comunes a las actuaciones y procedimientos tributarios.

Artículo 54: Regulación de las actuaciones y procedimientos tributarios.

SECCIÓN 1ª. Especialidades de los procedimientos administrativos en materia tributaria.

SUBSECCIÓN 1ª. Fases de los procedimientos tributarios.

Artículo 55: Iniciación.

Artículo 56: Desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios.

Artículo 57: La prueba en los procedimientos tributarios.

Artículo 58: Medios y valoración de la prueba.

Artículo 59: Valor probatorio de las diligencias.

Artículo 60: Presunciones en materia tributaria.

Artículo 61: Terminación de los procedimientos tributarios.

SUBSECCIÓN 2ª. Liquidaciones tributarias.

Artículo 62: Concepto y clases.

Artículo 63: Liquidaciones definitivas.

Artículo 64: Liquidaciones provisionales.

SUBSECCIÓN 3ª. Obligación de resolver y plazos de resolución.

Artículo 65: Obligación de resolver y motivación.

Artículo 66: Plazos de resolución.

Artículo 67: Efectos de la falta de resolución expresa.

SECCIÓN 2ª. La prueba.

Artículo 68: La prueba en los procedimientos tributarios.

Artículo 69: Medios y valoración de la prueba.

Artículo 70: Valor probatorio de las diligencias.

Artículo 71: Presunciones en materia tributaria.

SECCIÓN 3ª.Notificaciones.

Artículo 72: Notificaciones en materia tributaria.

Artículo 73: Notificación de las liquidaciones tributarias.

Artículo 74: Notificaciones de las liquidaciones en los tributos de vencimiento periódico y notificación colectiva.

Artículo 75: Lugar de práctica de las notificaciones.

Artículo 76: Personas legitimadas para recibir las notificaciones.

Artículo 77: Notificación por comparecencia.

SECCIÓN 4ª. Denuncia pública.

Artículo 78: Denuncia pública.

SECCIÓN 5ª. Potestades y funciones de comprobación e investigación.

Artículo 79: Potestades y funciones de comprobación e investigación.

CAPÍTULO III. Actuaciones y procedimientos de Gestión Tributaria.

SECCIÓN 1ª. Disposiciones generales.

Artículo 80: La gestión tributaria.

Artículo 81: Iniciación de la gestión tributaria.

SECCIÓN 2ª. Procedimientos ordinarios de gestión tributaria municipal.

Artículo 82: Procedimiento iniciado mediante autoliquidación.

Artículo 83: Procedimiento iniciado mediante declaración.

Artículo 84: Especialidad de los tributos periódicos de notificación colectiva.

TÍTULO IV. Inspección.

CAPÍTULO I. Disposiciones generales.

Artículo 85: La inspección tributaria.

Artículo 86: Facultades de la Inspección de los Tributos.

CAPÍTULO II. Documentación de las actuaciones de la inspección.

Artículo 87: Documentación de las actuaciones de la inspección.

Artículo 88: Valor probatorio de las actas.

CAPÍTULO III. Las actas.

Artículo 89: Contenido de las actas.

Artículo 90: Clases de actas según su tramitación.

Artículo 91: Actas con acuerdo.

Artículo 92: Actas de conformidad.

Artículo 93: Actas de disconformidad.

CAPÍTULO IV. Disposiciones especiales.

Artículo 94: Aplicación del método de estimación indirecta.

Artículo 95: Informe preceptivo para la declaración del conflicto en la aplicación de la norma tributaria.

TÍTULO V. Recaudación.

Artículo 96: La recaudación tributaria.

Artículo 97: Recaudación en periodo ejecutivo.

Artículo 98: Iniciación del procedimiento de apremio.

Artículo 99. Desarrollo del procedimiento de apremio.

Artículo 100. Suspensión del procedimiento de apremio.

Artículo 101. Impugnación del procedimiento.

Artículo 102. Terminación del procedimiento de apremio.

TÍTULO VI. Infracciones y sanciones tributarias.

CAPÍTULO I. Principios y disposiciones generales.

Artículo 103: Concepto y clases.

Artículo 104: Principio de responsabilidad en materia de infracciones tributarias.

Artículo 105: Actuaciones ante un presunto delito contra la Hacienda Pública.

Artículo 106: Compatibilidad con intereses y recargos.

Artículo 107: Sujetos infractores.

Artículo 108: Reducción de las sanciones.

CAPÍTULO II. Clasificación de las infracciones y sanciones tributarias.

Artículo 109: Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación.

Artículo 110: Infracción tributaria por incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos necesarios para practicar liquidaciones.

Artículo 111: Infracción tributaria por obtener indebidamente devoluciones.

Artículo 112: Infracción tributaria por solicitar indebidamente devoluciones, beneficios o incentivos fiscales.

Artículo 113: Infracción tributaria por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico.

Artículo 114: Infracción tributaria por incumplir las obligaciones relativas a la utilización del número de identificación fiscal o de otros números o códigos.

Artículo 115: Infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.

CAPÍTULO III. Procedimiento sancionador.

Artículo 116: Regulación del procedimiento sancionador en materia tributaria.

TÍTULO VII. Revisión en vía administrativa.

CAPÍTULO I. Medios de revisión.

Artículo 117: Medios de revisión.

CAPÍTULO II. Recurso de reposición.

Artículo 118: Recurso de Reposición.

CAPÍTULO III. Procedimientos especiales de revisión.

Artículo 119: Clases de procedimientos especiales de revisión.

Artículo 120: Revisión de actos nulos de pleno derecho.

Artículo 121: Declaración de lesividad de actos anulables.

Artículo 122: Revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones.

Artículo 123: Rectificación de errores.

Artículo 124: Devolución de ingresos indebidos.

CAPÍTULO IV. Régimen de impugnación de los actos y disposiciones locales de carácter normativo.

Artículo 125:

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

DISPOSICIONES FINALES.

Se modifica el artículo 12 apartado 3, que queda con redactado como sigue:

Artículo.12. Beneficios fiscales

3. Salvo que en la normativa reguladora de cada tributo se disponga otra cosa, en los casos en que el beneficio fiscal haya de concederse a instancia de parte, la solicitud deberá presentarse:

a) Cuando se trate de tributos cuya liquidación se efectúe por el Ayuntamiento, hasta la finalización del plazo para interponer recurso de reposición contra la liquidación del ejercicio de que se trate. En otro caso, surtirá efecto a partir del siguiente periodo impositivo.

Una vez otorgado el beneficio fiscal, se aplicará en las sucesivas liquidaciones en tanto no se alteren las circunstancias de hecho o de derecho que determinaron su otorgamiento, en cuyo caso se estará a lo establecido en el apartado 3 del artículo 79 de esta Ordenanza.

b) Cuando se trate de tributos en los que se encuentre establecido en régimen de autoliquidación, en el plazo de presentación de la misma. A falta de previsión de un plazo específico en la ordenanza fiscal reguladora de que se trate para la presentación de la autoliquidación, el obligado tributario podrá, en un plazo de diez días hábiles desde la fecha de abono de la autoliquidación, presentar la solicitud del beneficio fiscal acompañando los documentos preceptivos que exige la normativa reguladora para reconocer el derecho a la exención, bonificación o beneficio fiscal que se trate en el mismo ejercicio para el que se solicita.

Se modifica el artículo 14, que queda con redactado como sigue:

Artículo 14: Interés de demora.

1. El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá, en las condiciones previstas en la Ley General Tributaria y en esta ordenanza, entre otros, en los siguientes supuestos:

  1. Cuando finalice el plazo para el pago en período voluntario de una deuda resultante de una liquidación o del importe de una sanción, sin que el ingreso se hubiera efectuado.
  2. Cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que hubiera sido presentada o hubiera sido presentada incorrectamente, salvo lo dispuesto en el artículo 15 apartado 2 de esta ordenanza relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo.
  3. Cuando se suspenda la ejecución del acto, salvo en el supuesto de reclamaciones contra sanciones durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.
  4. Cuando se inicie el período ejecutivo, salvo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 16 de esta ordenanza respecto a los intereses de demora cuando sea exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido.
  5. Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente.
  6. En los supuestos de aplazamiento y fraccionamiento.

2. El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.

No obstante, en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal.

En ningún caso devengarán intereses las cantidades que hubieren de reembolsarse al sujeto pasivo como consecuencia de autoliquidaciones ingresadas a cuenta sin haberse practicado las bonificaciones reguladas en las ordenanzas fiscales vigentes del Exmo. Ayuntamiento de Guadalajara, por causa de la falta de acreditación de los requisitos exigidos para su aplicación en el momento de la autoliquidación e ingreso a cuenta, o por un error u omisión imputable al sujeto pasivo.

Se modifica el artículo 32, que queda con redactado como sigue:

Artículo 32. Pago mediante domiciliación bancaria y regulación del Sistema Especial de Pagos (SEP)

I. Domiciliación bancaria.

Domiciliación bancaria para el pago de tributos y precios públicos que se recauden mediante Padrón o Matrícula y Sistema Especial de Pagos.

El pago de los tributos periódicos que son objeto de notificación colectiva podrá realizarse mediante domiciliación en entidades de depósito radicadas en territorio español, ajustándose a las condiciones que se detallan a continuación:

  1. Solicitud a la Administración Municipal.
  2. La domiciliación bancaria deberá entregarse en el Ayuntamiento al menos dos meses antes del comienzo del periodo de pago voluntario. En otro caso, surtirá efecto a partir del periodo siguiente.
  3. Las domiciliaciones de pago tendrán validez por tiempo indefinido, pudiéndose anular en cualquier momento.
  4. Si la orden de domiciliación resulta ser sobre una cuenta de depósito cuyo titular no fuera el obligado al pago, la cumplimentación, firma y presentación de la solicitud de domiciliación bancaria implica la declaración jurada de poseer autorización del titular del recibo para la realización del trámite, que podrá ser requerida en su caso por el Ayuntamiento. No obstante, el obligado al pago es el titular del recibo.
  5. Los pagos efectuados mediante domiciliación bancaria se entenderán realizados en la fecha de cargo en cuenta de dichas domiciliaciones, considerándose justificante del ingreso el que a tal efecto expida la entidad de depósito donde se encuentre domiciliado el pago, debiendo recoger como mínimo los datos que se establezcan por el órgano municipal competente.
  6. En los supuestos de recibos domiciliados, no se remitirá al domicilio del contribuyente el documento de pago; alternativamente, los datos de la deuda se incorporarán al soporte magnético que origine el correspondiente cargo bancario, debiendo la entidad financiera expedir y remitir el comprobante de cargo en cuenta.
  7. En caso de adquirir un nuevo bien inmueble (vivienda) ó mueble (vehículo) en este año y querer domiciliar su futura deuda, deberá solicitarlo el año siguiente a la adquisición, que es cuando ya constará como obligado tributario para el Ayuntamiento, en caso de que no exista el tributo a su nombre en ese momento, no se podrá tramitar la domiciliación, que será archivada sin más trámite.
  8. Se admite la domiciliación bancaria por sujeto distinto al titular del recibo, como es el caso de los inmuebles arrendados. En este caso, la cumplimentación, firma y presentación de la solicitud de domiciliación bancaria implica la declaración jurada de poseer autorización del propietario del inmueble para la realización del trámite, que podrá ser requerida en su caso por el Ayuntamiento. No obstante, el obligado al pago es el propietario del inmueble.

II. Sistema Especial de Pagos

2.1. CONCEPTO

El sistema especial de pagos de los tributos consiste en el pago a cuenta, a lo largo del ejercicio económico, de los tributos de vencimiento periódico devengados el día primero de enero, nacidos por contraído previo e ingreso por recibo que después se señalan.

2.2 CARACTERÍSTICAS

El Sistema Especial de Pagos determina que los pagos de los tributos afectados se realizarán, en lugar de en los plazos ordinarios a que se refiere el artículo 34.3 de la presente Ordenanza , en nueve cuotas mensuales, siendo las ocho primeras idénticas en su importe y la novena se determinará por el resultado de la diferencia entre lo pagado en las ocho primeras y lo que se hubiera pagado por el procedimiento o plazos ordinarios (cuota de regularización). Las primeras ocho cuotas mensuales se cargarán en cuenta los días 5 de cada mes, iniciándose en el mes de marzo , siendo la última cuota objeto de cargo en cuenta el 5 de noviembre de dicho año.

El sistema especial de pagos se aplicará a solicitud de los obligados al pago y comprenderá necesariamente todos los tributos, dentro de los indicados en el apartado siguiente, que se devenguen dentro del ejercicio de aplicación.

  • Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza Urbana, Rústica y de características especiales.
  • Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
  • Tasa por entrada de Vehículos.
  • Impuesto sobre Actividades Económicas.
  • Tasa de Recogida de Basuras.

La determinación del importe total de las cantidades a ingresar cada ejercicio mediante este sistema, y cada uno de los pagos a realizar, se llevará a cabo mediante el siguiente procedimiento y consideraciones:

Se sumarán los importes de las deudas por los tributos susceptibles de acogerse a la presente opción de acuerdo con los siguientes criterios:

  • Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y Tasa por entrada de Vehículos. Se tomará en consideración la cuota correspondiente al ejercicio en el que se va a aplicar. De no conocerse esta se tomarán la del año de la petición.
  • Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Se tomará en consideración la cantidad resultante de aplicar a la base imponible correspondiente al ejercicio anterior a aquél en que se va a aplicar el tipo de gravamen correspondiente al ejercicio corriente. En su defecto se tomará el ejercicio de la petición.
  • Impuesto sobre Actividades Económicas. Se tomará en consideración la cuota correspondiente al ejercicio anterior a aquel en el que se va a aplicar.
  • Tasa de basura. Se tomará en consideración la cuota anual del ejercicio anterior, es decir, la suma de los tres recibos.

Si la liquidación a practicar con objeto de obtener el importe de la cuota del mes de noviembre resultase una cantidad a favor del contribuyente, se procederá, de oficio, a su devolución.

Los pagos de las cuotas se realizarán obligatoriamente mediante domiciliación en cuenta en la entidad bancaria que designe el contribuyente, cuenta en la que, así mismo, se ingresaría el importe de la devolución que en su caso procediera.

2.3 REQUISITOS

Podrán acogerse al Sistema Especial de Pagos los sujetos pasivos que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Ser titular de los tributos adheridos al Sistema Especial de Pagos.
  2. Que se encuentren al corriente de sus obligaciones de pago por no existir con el Ayuntamiento de Guadalajara deudas de cualquier tipo en periodo ejecutivo a fecha 31 de diciembre del año anterior al de aplicación del Sistema. Se considerará que el sujeto pasivo se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de pago cuando las deudas estuviesen incursas en un procedimiento de compensación, suspendidas, fraccionadas o aplazadas.
  3. Que no hayan renunciado al Sistema Especial de Pagos o se le hubiera revocado por causas imputables al mismo, en el ejercicio anterior a aquel en que se presente la solicitud.
  4. Que el importe estimado de la cantidad total a ingresar en el año no sea inferior a 80 euros.

Se realizarán de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para verificar el cumplimiento por los solicitantes de los requisitos previstos en el punto anterior. Una vez estudiada la solicitud si la Recaudación Municipal observara que no cumple los requisitos exigidos se le requerirá al sujeto pasivo para que en el plazo de 15 días los subsane. En el caso de que uno de los requisitos exigidos fuera encontrarse al corriente de pago de sus deudas, se considerará éste cumplido si antes de finalizar el citado plazo de quince días paga todas las deudas de naturaleza tributaria en periodo ejecutivo.

2.4. PLAZO DE PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES

La solicitud podrá presentarse en cualquier momento y hasta el último día hábil del mes de octubre anterior al ejercicio para el que se solicite su aplicación. La solicitud se presentará en el modelo que al efecto determine el Ayuntamiento.

El procedimiento concluirá mediante resolución motivada del Órgano competente en el que se decidirá sobre la procedencia o no de la inclusión del sujeto pasivo en dicho sistema. Esta Resolución deberá dictarse y notificarse en el plazo de tres meses contados a partir del día siguiente al de la finalización del plazo de presentación de solicitudes. Transcurrido este plazo se podrá entender desestimada la solicitud, a efectos de poder interponer contra la resolución presunta el correspondiente recurso o reclamación o esperar la resolución expresa. Sin perjuicio de la necesidad de resolución expresa y su notificación. Se considerará concedida la aplicación del sistema, con el cargo en cuenta de la primera cuota.

2.5. PERMANENCIA

La inclusión de un sujeto pasivo en el Sistema Especial de Pagos será, con carácter general, indefinida y se aplicará en tanto no concurran alguna de las circunstancias siguientes:

1. Que el contribuyente renuncie expresamente a su inclusión y aplicación. Se habrá de formalizar por escrito y presentarse en el Ayuntamiento surtiendo efectos en el mismo ejercicio en el que se hubiera formulado.

2. Que el Ayuntamiento revoque la inclusión del sujeto pasivo en el sistema. La revocación procederá cuando concurra alguna de las siguientes causas:

  • Que se incumplan alguna de las condiciones recogidas en la resolución de inclusión del sistema.
  • Muerte o incapacidad del contribuyente que requiera tutela legal.
  • Iniciación de un procedimiento de quiebra o concurso de acreedores contra el sujeto pasivo.
  • La falta de pago de dos cuotas mensuales por causa imputable al contribuyente. Se considerará imputable al contribuyente la falta de pago derivada de saldo insuficiente en la cuenta correspondiente o anulación de la orden de domiciliación dada a la entidad bancaria.
  • Por la existencia de deudas de cualquier tipo ejecutivo con posterioridad a la inclusión en el Sistema Especial de Pagos.

No obstante, en el supuesto de devolución de la cuota de noviembre, el Ayuntamiento emitirá al contribuyente carta de pago por el importe pendiente, que de no ser abonada antes de un mes de la emisión de la primera cuota del ejercicio siguiente, se le revocará por incumplimiento de requisitos, perdiendo la bonificación de los recibos pendientes de pago.

La concurrencia de alguna de estas causas determinará que el Órgano Municipal competente, a propuesta de la Recaudación Municipal, declare la extinción de la aplicación del Sistema Especial de Pagos para el sujeto pasivo afectado, mediante resolución motivada, en la que se citará de forma expresa la causa que concurre, liquidándose la deuda por los tributos cuyo pago estaba acogido al sistema en la fecha que corresponda a cada uno de los mismos en periodo voluntario.

Dicha deuda se minorará en el importe de las cantidades que hasta ese momento hubieran sido satisfechas, aplicándose dicho pago a los tributos por orden de mayor a menor antigüedad, determinándose ésta en función de la fecha de vencimiento para cada uno de ellos.

En el caso de que al acordarse la revocación existieran tributos para los que hubiera concluido el plazo de pago en periodo voluntario de los mismos, si las cantidades satisfechas hasta entonces fueran insuficientes para cubrir el importe total de la deuda correspondiente a dicho tributo, la cantidad pendiente de pago habrá de ser abonada entre los días 1 y 15 del mes siguiente al de la notificación de la resolución por la que se procede se disponga la revocación. Transcurrido dicho plazo sin haberse abonado dicha cantidad pendiente, se iniciará el periodo ejecutivo sobre la misma.

Los recibos acogidos a dicho Sistema, recuperarán su régimen ordinario de pago en las mismas condiciones de domiciliación en que se encontrasen en el momento de su inclusión.

2.6. BONIFICACIÓN

Las cuotas tributarias de aquellos débitos acogidos al Sistema Especial de Pagos gozarán de una bonificación del 5%, con el límite de 150,00 € por contribuyente, que se aplicará en la liquidación del mes de noviembre.

2.7. INFORMES. CERTIFICADOS

El Ayuntamiento remitirá en el primer trimestre del año, a los contribuyentes adheridos al Sistema Especial de Pagos, informe en el que se incluirá el importe estimativo total de cada uno de los tributos a los que se acojan en el año en curso, así como la cuota mensual resultante.

Asimismo el Ayuntamiento emitirá de oficio, en el primer trimestre del año, certificación de los pagos de impuestos y/o tasas realizados durante el ejercicio anterior.

Se modifica el artículo 36, que queda con redactado como sigue:

Subsección Segunda. Aplazamiento y Fraccionamiento

Artículo 36. Deudas aplazables

I. Normas generales

1. El pago de las deudas tributarias y demás de derecho público podrá aplazarse o fraccionarse en los términos previstos en los artículos 65 y 82 de la Ley General Tributaria y en la presente Ordenanza.

2. De acuerdo con lo prevenido en el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, la regulación que sobre aplazamientos y fraccionamientos de pago se contiene en la presente Ordenanza será, en todo caso, de aplicación a la que sobre los mismos se dispone en el Reglamento General de Recaudación, que sólo será aplicable con carácter subsidiario.

3. Los aplazamientos y fraccionamientos se concederán, graciable y discrecionalmente, por la Administración Municipal, previa petición de los obligados al pago, de acuerdo con las reglas previstas en los artículos siguientes.

4. Podrá aplazarse o fraccionarse el pago de la deuda, tanto en periodo voluntario como ejecutivo, previa solicitud de los obligados, cuando su situación económico-financiera, discrecionalmente apreciada por la Administración, les impida transitoriamente efectuar el pago de sus débitos.

5. El fraccionamiento de pago, como modalidad de aplazamiento, se regirá por las normas aplicables a éste en lo no regulado especialmente.

6. Serán inadmisibles las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento reiterativas de otras anteriores que hayan sido objeto de denegación previa, cuando no contengan modificación sustancial respecto de la solicitud previamente denegada y, en particular, cuando dicha reiteración tenga por finalidad dilatar, dificultar o impedir el desarrollo de la gestión recaudatoria.

II. Condiciones de los fraccionamientos y aplazamientos

1. No se concederán fraccionamientos o aplazamiento de pago de las siguientes deudas:

  • De las inferiores a 300 euros.
  • Las deudas que según la legislación concursal tengan la consideración de créditos contra la masa.

En estos casos las solicitudes serán objeto de desestimación.

Podrán existir circunstancias extraordinarias o excepcionales que, debidamente motivadas, y apreciadas discrecionalmente, permitirán otorgar excepciones singulares a las normas anteriormente descritas.

Las fracciones resultantes del acuerdo de fraccionamiento no podrán ser inferiores a 20,00 €. No obstante este mínimo no operará en casos excepcionales en los que, previo informe emitido por el Área de Servicios Sociales sobre la situación económica del contribuyente, se justifique la dificultad para asumir la cuota mínima.

2.Los fraccionamientos se ajustarán a los siguientes plazos:

EJECUTIVA:

  • Deudas entre 301 euros y 450 euros, por un período máximo de 9 meses.
  • Deudas entre 451 euros y 750 euros, por un período máximo de 12 meses.
  • Deudas entre 751 euros y 1.200 euros, por un período máximo de 18 meses.
  •  Deudas entre 1.201 euros y 6.000 euros, por un período máximo de 24 meses.

Excepcionalmente podrán concederse plazos más largos sin exceder de 36 meses, siempre que el importe de la deuda sea superior a 6.000 €.

VOLUNTARIA:

En ningún caso se concederán fraccionamientos de recibos en voluntaria por periodo superior a 12 meses.

En el caso de aplazamientos, el plazo máximo no excederá del año.

Si el solicitante del fraccionamiento tiene deudas en periodo ejecutivo, el fraccionamiento únicamente se concederá si se incluyen en el mismo todas las deudas.

3. El pago de las deudas aplazadas o fraccionadas se realizará mediante la modalidad de domiciliación bancaria, siendo esta modalidad de carácter obligatorio. A tal efecto, en la solicitud deberá constar la orden de domiciliación bancaria, indicando el número de cuenta y los datos de la entidad de crédito en la que haya de efectuarse el cargo en cuenta, que ha de tratarse de una entidad bancaria radicada en territorio español.

4. Excepcionalmente, en el Impuesto de Bienes Inmuebles de urbana, se establece una modalidad especial de pago en tres fracciones del total de la deuda anual del recibo, cuyo periodo de pago será establecido por el Ayuntamiento en el calendario fiscal aprobado anualmente por la Oficina tributaria. La solicitud de esta modalidad en tres pagos de igual importe del recibo anual del IBI, será solicitado dentro del primer trimestre del año de devengo del recibo, y será objeto de concesión automática. Salvo que se comunique expresamente que renuncia a esta modalidad de pago en tres veces del recibo IBI anual, se prorrogará año a año. Cada uno de estos tres pagos de igual importe será obligatoriamente domiciliado en la cuenta que designe en su solicitud el contribuyente.

Esta modalidad de pago del IBI es incompatible con el Sistema especial de pagos y habrá de estar al corriente de pago de sus obligaciones tributarias cuando finalice el plazo de presentación de solicitudes.

III. Garantías

1. El peticionario ofrecerá garantía en forma de aval solidario de entidades de depósito, acompañando con la solicitud el correspondiente compromiso expreso de estas entidades de formalizar el aval necesario si se concede el aplazamiento.

2. La garantía cubrirá el importe principal y de los intereses de demora, más un 25% de la suma de ambas partidas. Tratándose de fraccionamientos, podrán aportarse sendas garantías parciales por cada uno de los plazos. En tal caso cada garantía cubrirá la fracción correspondiente, los intereses de demora y el 25% de ambas partidas.

3. La garantía constituida mediante aval deberá ser por término que exceda al menos en seis meses al vencimiento del plazo o plazos garantizados.

4.La garantía deberá formalizarse en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo de concesión cuya eficacia quedará condicionada a dicha formalización. . Este plazo podrá ampliarse por el órgano competente para aceptar las garantías, cuando se justifique la existencia de motivos que impidan su formalización en dicho plazo. Transcurridos estos plazos sin formalizar la garantía, quedará sin efecto el acuerdo de concesión, en los términos establecidos en el Reglamento general de Recaudación.

5. Cuando se justifique que no es posible obtener dicho aval o certificado o que su aportación compromete gravemente la viabilidad de la actividad económica, la Administración podrá admitir garantías que consistan en hipoteca, prenda, fianza personal y solidaria u otra que se estime suficiente, en la forma que e determine reglamentariamente.

6. No se exigirá garantía en los siguientes supuestos:

a) Cuando el solicitante sea una Administración Pública.

b) Cuando la deuda sea inferior a 30.000 euros.

Se modifica el artículo 99, que queda redactado como sigue:

Artículo 99. Desarrollo del procedimiento de apremio.

- Mesa de subasta: La mesa de subasta estará compuesta por :

  • El Presidente/a que será el/la Titular del órgano de gestión, o quien le sustituya
  • El secretario/a que será el/la Titular de la Recaudación, o quien le sustituya
  • Los vocales serán designados a tal efecto de entre funcionarios/as del propio Órgano de Gestión Tributaria.

ORDENANZA FISCAL NÚM. 5 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES.

Se modifica el artículo 10, que queda redactado como sigue:

Artículo 10

1.- El tipo de gravamen será el 0,54 por 100 cuando se trate de bienes Inmuebles urbanos y el 0,56 por 100 cuando se trate de bienes inmuebles rústicos.

2.- El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de características especiales será el 1,3 por 100.

3.- No obstante lo previsto en el apartado 1 de este artículo, atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones, para los siguientes bienes inmuebles urbanos y a partir de los umbrales de valor catastral que se indican, se establecen los siguientes tipos diferenciados:

USO

DENOMINACIÓN

UMBRAL DE VALOR CATASTRAL

TIPO

A

Almacén

1.000.000 €

1,11%

C

Comercial

1.000.000 €

1,17%

E

Cultural

9.000.000 €

0,88%

G

Ocio y hostelería

2.500.000 €

1,17%

I

Industrial

2.000.000 €

1,11%

O

Oficinas

1.000.000 €

1,17%

Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal.

Se modifica el artículo 12 apartado 9, que queda redactado como sigue:

Artículo 12.

9.- Gozarán de una bonificación del 95% en la cuota íntegra del impuesto, por plazo de tres años los inmuebles de uso comercial situados en el área delimitada por la Estrategia Integral para la Dinamización del Casco Antiguo de la Ciudad de Guadalajara, en los que se inicie el desarrollo de una actividad económica.

La bonificación se solicitará dentro del primer trimestre del ejercicio en que haya de aplicarse, siendo competente el pleno para su concesión previa declaración del interés de la actividad por motivos históricos, y a solicitud del sujeto pasivo que deberá presentarse dentro del primer trimestre del ejercicio en que haya de aplicarse. Será requisito asimismo que la actividad se haya iniciado en el ejercicio en que se solicita la bonificación o en el inmediato anterior.

La concesión de esta bonificación requerirá informe de los servicios urbanísticos en cuanto a su inclusión en la Estrategia Integral para la Dinamización del Casco Antiguo de la Ciudad de Guadalajara y sobre la declaración del interés de la actividad por motivos históricos.

El cese de la actividad antes del transcurso de los tres años implicará la pérdida de la bonificación que procediese desde el ejercicio del cese.

ORDENANZA FISCAL NÚM. 6 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Se modifica el artículo 5 apartado a) que queda redactado como sigue:

Artículo 5.

a) Circunstancias histórico-artísticas: se establece una bonificación del 50% a favor de todas las obras que se realicen en el ámbito territorial de la Estrategia Integral para la Dinamización del Casco Antiguo de la Ciudad de Guadalajara, bonificación que sera 80%, cuando la obra afecte a un edificio incluido en el Catalogo del Plan General de Ordenación Urbana de Guadalajara, o que haya sido declarado Bien de Interés Cultural por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha. En todos los casos antes mencionados se aplicará la mitad de la bonificación a aquellos solares en los que se haya declarado el incumplimiento del deber de edificar. En el caso de estar dentro de un Programa de Actuación Edificatoria sí corresponderá acceder a toda la bonificación.

Se modifica el artículo el artículo 5 apartado c) que queda redactado como sigue:

c) Fomento del empleo: se establece una bonificación a favor de las obras que se realicen vinculadas a la implantación o ampliación de una actividad económica generadora de empleo. Se entenderá que la actividad es generadora de empleo cuando como consecuencia de la ejecución de las obras e inversiones vinculadas se produzca un incremento neto de la plantilla fija de trabajadores, según los siguientes baremos:

Incremento de la plantilla por cada 100.000 € de inversión normalizada

Bonificación

De 0 a 1

15,00 %

1 persona

25%

2 personas

40%

3 personas

50%

4 personas

70%

5 personas

95%

Se entenderá por inversión normalizada el cociente entre la inversión total a realizar por la empresa y el coeficiente por volumen de negocios obtenido en el ultimo ejercicio para el que se haya presentado la declaración fiscal de beneficios, según la siguiente escala:

Volumen de negocios Coeficiente

Hasta 150.000,00 €                                   1,00

De 150.000,01 € a 500.000,00 €               1,50

De 500.000,01 € a 1.000.000,00 €            2,00

De 1.000.000,00 € a 2.000.000,00 €         2,50

Mas de 2.000.000,00 €                              3,00

En el caso de actuaciones que conlleven una inversión normalizada inferior a 100.000,00 €, el incremento de plantilla a tener en cuenta se obtendrá como la parte entera del producto del numero real de empleos generados por el cociente entre 100.000 y el valor total de la inversión normalizada.

No obstante lo anterior, la bonificación no será inferior al 50% cuando el número de empleos generados supere los 200.

En el supuesto de Autónomos y microempresas, la realización de obras vinculadas a la implantación o ampliación de una actividad económica, en el supuesto de que la inversión sea mayor de 30.000 euros, tendrá una bonificación en función del número de empleos:

  • Contrataciones entre 1 y 3 trabajadores: 50% de bonificación.
  • Contrataciones entre 4-6 trabajadores: 75% de bonificación.
  • Contrataciones de más de 6 trabajadores: 95% de bonificación

La bonificación se concederá previa solicitud a la que se acompañará memoria del proyecto a implantar o ampliar con expresa referencia al numero de empleos fijos. Anualmente, y durante los cinco años siguientes a la puesta en marcha de la obra deberá acreditarse el numero de empleos fijos mantenidos durante el ejercicio mediante la presentación de contratos y documentos de cotización social. El incumplimiento de las previsiones de contratación supondrá la reducción proporcional de la bonificación en términos de empleo/ejercicio, a cuyo efecto se girará liquidación complementaria en su caso. No sera causa de pérdida total o parcial de la bonificación el hecho de que un trabajador con relación laboral fija haya sido sustituido por otro con relación laboral fija.

La definición de microempresa será la que en cada momento esté fijada por la Comisión Europea.

Se suprime el apartado e) del artículo 5.

ORDENANZA FISCAL NÚM. 7 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

Se modifica el artículo 8 apartado 4, que queda redactado como sigue:

Artículo 8

4.- En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 3 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

El periodo de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento. En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del periodo de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto. En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el periodo de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes. El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el que corresponda de los siguientes según el periodo de generación del incremento de valor:

Período de generación

Coeficiente

Inferior a un año

0,14

1 año

0,13

2 años

0,14

3 años

0,15

4 años

0,17

5 años

0,17

6 años

0,16

7 años

0,12

8 años

0,10

9 años

0,09

10 años

0,08

11 años

0,08

12 años

0,08

13 años

0,08

14 años

0,09

15 años

0,10

16 años

0,13

17 años

0,17

18 años

0,23

19 años

0,29

Igual o superior a 20 años

0,45

Estos coeficientes máximos serán actualizados anualmente mediante norma con rango legal, pudiendo llevarse a cabo dicha actualización mediante las leyes de presupuestos generales del Estado. Si, como consecuencia de la actualización de coeficientes máximos a que se refiere el apartado 4 del artículo 107 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales alguno de los coeficientes anteriores resultara ser superior al correspondiente nuevo máximo legal, se aplicará este directamente hasta que entre en vigor la nueva ordenanza fiscal que corrija dicho exceso.

Cuando, a instancia del sujeto pasivo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 3.5, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor.

Se modifica el artículo 12, que queda redactado como sigue:

CAPÍTULO VI-. BONIFICACIONES

Artículo 12

1. Se establece una bonificación del 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión y constitución de derechos reales de goce limitativo de dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes. En todo caso, para tener derecho a la bonificación, los adquirentes deberán demostrar una convivencia con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento, lo cual se acreditará a través del padrón municipal de habitantes, mantener la adquisición del inmueble o del derecho constituido o transmitido durante los dos años siguientes y no ser titulares de más propiedades en territorio nacional, lo cual se acreditará mediante certificado expedido por la Dirección General de Catastro. El incumplimiento del requisito del mantenimiento de la adquisición del inmueble o del derecho constituido o transmitido implicará la pérdida del derecho al disfrute de la bonificación y la obligación de pago de la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la misma y de los intereses de demora que correspondan.

A efectos del disfrute de la bonificación, se equipara al cónyuge a quien hubiere convivido con el causante con análoga relación de afectividad y pueda acreditarse en el Registro Municipal de Uniones Civiles de este Ayuntamiento de Guadalajara.

La bonificación aquí establecida tiene carácter rogado y deberá ser solicitada por el contribuyente o su representante, junto con la declaración, y acompañarse de los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos a que se hace referencia en este precepto.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 108.5 del Real Decreto Legislativo2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, gozarán de una bonificación del 95% de la cuota íntegra del impuesto, las transmisiones de inmuebles, y la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, sobre los terrenos y edificios que se ubiquen en el Casco Antiguo de la Ciudad de Guadalajara, o inmuebles que hayan sido declarados Bien de Interés Cultural por la Junta de Comunidades de Castilla – La Mancha, así como en las transmisiones de aquellos solares y edificios ubicados en dicho Casco Antiguo sobre los que se desarrollen actividades económicas declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración.

En los casos correspondientes, la bonificación se aplicará por el pleno de la corporación que declarará el especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo, previa solicitud y justificación del sujeto pasivo y requerirá la acreditación del nivel de renta mediante la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A estos efectos se entenderá por nivel de renta el que corresponda a la base imponible general del impuesto de la unidad familiar en que se integre, siendo la unidad familiar la formada por los convivientes en un domicilio. Cuando no hubiese obligación de presentar declaración por Impuesto sobre la Renta de las Personas Física por algún miembro de la unidad familiar, su renta se acreditará por cualquier otro medio admitido en derecho.

Se modifica el artículo 15, que queda redactado como sigue:

Artículo 15.

1.- En los supuestos a que se refieren las letras a y b del apartado 2 del artículo 1, los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar declaración ante este Ayuntamiento según el modelo determinado por el mismo, conteniendo los elementos imprescindibles de la relación tributaria para practicar la liquidación procedente.

2.- Dicha declaración debe ser presentada en el plazo de seis meses desde que se produzca el devengo del impuesto, prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo. Para la concesión de la prórroga es necesario que la solicitud se presente con anterioridad al vencimiento del plazo de seis meses antes señalado.

3.- A la declaración se acompañarán los documentos en que consten los actos o contratos que originen la imposición (notariales, judiciales, administrativos etc.…), así como copia de la relación de bienes sellada por la Delegación de Hacienda de la CCAA donde consten los herederos y sus domicilios, del testamento y del certificado de ultimas voluntades.

4.- Las liquidaciones del impuesto que practique la Administración Municipal se notificarán a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.

5.- En los supuestos a que se refieren las letras c, d y e del apartado 2 del artículo 1, los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar autoliquidación por el impuesto.

6.- A la autoliquidación se acompañarán los documentos en que consten los actos o contratos que originen la imposición (notariales, judiciales, administrativos, etc.). De conformidad con el artículo 110.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el plazo será de 30 días hábiles a contar del siguiente al que haya tenido lugar la transmisión.

7. Corresponde al sujeto pasivo del IIVTNU probar la inexistencia de una plusvalía real conforme a las normas generales sobre la carga de la prueba previstas en el orden civil, y una vez demostrada la inexistencia de plusvalía, no procedería la liquidación del impuesto, o, en su caso, correspondería la anulación de la liquidación practicada o la rectificación de la autoliquidación y el reconocimiento del derecho a la devolución.

Guadalajara, 27 de diciembre de 2023. Dª. LAURA MARTÍNEZ ROMERO. Titular Accidental del Órgano de Gestión Tributaria 

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