AYUNTAMIENTO DE YUNQUERA DE HENARES
1861
RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA
Visto que Mediante resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo se concedió al Ayuntamiento de Yunquera de Henares una subvención destinada a la impartición del certificado profesional de Atención Sociosanitaria a Personas Dependientes en Instituciones Sociales, código SSCS0208, para cuya gestión y ejecución se promovió proceso selectivo de contratación temporal de una persona como Técnico Administrativo y otra como Personal de Apoyo.
Visto que, mediante Decreto de Alcaldía n.º 2026-0325, de 16 de abril de 2026, se aprobaron las bases y la convocatoria de los correspondientes procesos selectivos, procediéndose a su publicación en los medios establecidos.
Visto que, finalizado el plazo de presentación de solicitudes, mediante Decretos de Alcaldía n.º 2026-0420 y n.º 2026-0421, ambos de 11 de mayo de 2026, se aprobaron las relaciones provisionales de personas admitidas y excluidas.
Visto que, a fecha de la presente resolución no consta aprobada relación definitiva de aspirantes, ni se ha efectuado valoración de méritos, formulado propuesta de contratación o formalizado contrato laboral alguno.
Visto que, con fecha 12/03/2026 por parte de la Secretaría General de Financiación Autonómica Local remite requerimiento de cumplimiento de las medidas contempladas en el apartado a) del artículo 25.1 de la LOEPSF, consistentes en la aprobación de un acuerdo de no disponibilidad de créditos por el importe del incumplimiento de la liquidación del ejercicio 2024 y la correspondiente retención de créditos que garantice en la liquidación del ejercicio 2026, el cumplimiento de las reglas fiscales.
Visto que, en el expediente n.º 845/2026, el Pleno de la Corporación acordó declarar la no disponibilidad de determinados créditos del Presupuesto municipal, incluyendo el crédito consignado en la aplicación presupuestaria 2419.22699, vinculada al certificado profesional y a las contrataciones objeto del expediente n.º 1467/2025.
La declaración de no disponibilidad impide la autorización y el compromiso de nuevos gastos con cargo al crédito inmovilizado, por lo que no resulta jurídicamente procedente continuar las actuaciones selectivas encaminadas a culminar en la formalización de las contrataciones previstas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Competencia de la Alcaldía
La competencia para adoptar la presente Resolución corresponde a la Alcaldía-Presidencia. El artículo 21.1.g) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, atribuye al Alcalde la aprobación de las bases de las pruebas para la selección del personal, mientras que su apartado h) le confiere la jefatura superior de todo el personal de la Corporación y las restantes competencias en esta materia que no estén legalmente atribuidas a otro órgano.
La convocatoria fue aprobada por la Alcaldía mediante Decreto n.º 2026-0325, por lo que corresponde al mismo órgano resolver las incidencias sustantivas que afecten a su tramitación, adoptar las medidas provisionales necesarias y decidir, una vez instruido el procedimiento con las garantías exigibles, sobre su continuidad o terminación.
El acuerdo del Pleno sobre no disponibilidad de créditos del presupuesto municipal agota su eficacia propia en el ámbito presupuestario. No sustituye ni desplaza la competencia de la Alcaldía en materia de selección de personal, sino que constituye el presupuesto jurídico y financiero que obliga a esta última a adoptar una decisión específica respecto del proceso selectivo.
SEGUNDO.- Eficacia Jurídica de la Declaración de No Disponibilidad
El artículo 33 del Real Decreto 500/1990, de 20 de abril, define la no disponibilidad de créditos como el acto mediante el cual se inmoviliza la totalidad o parte del saldo de un crédito, declarándolo no susceptible de utilización. La declaración no anula el crédito ni determina su baja definitiva, pero impide que, con cargo al saldo afectado, puedan acordarse autorizaciones de gasto, transferencias o compromisos mientras no se reponga formalmente su disponibilidad.
Esta consecuencia debe ponerse en relación con el artículo 173.5 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que prohíbe adquirir compromisos de gasto por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en el estado de gastos y sanciona con nulidad de pleno derecho los acuerdos, resoluciones y actos administrativos que infrinjan dicha limitación.
La indisponibilidad acordada por el Pleno no constituye, por tanto, una mera declaración interna o contable carente de efectos sobre la gestión administrativa. Su finalidad es impedir jurídicamente que el crédito inmovilizado sirva de cobertura a nuevas autorizaciones y compromisos de gasto. Mientras subsista, los órganos municipales quedan vinculados por ella y deben abstenerse de realizar actuaciones dirigidas inequívocamente a contraer obligaciones económicas con cargo al saldo afectado.
El proceso selectivo tiene por finalidad inmediata la formalización de dos contratos laborales temporales y el consiguiente nacimiento de obligaciones salariales y de Seguridad Social. Aunque la aprobación de listas o la valoración de méritos no constituyan por sí mismas la fase contable de compromiso del gasto, no pueden considerarse actuaciones completamente ajenas a este, pues se integran en un procedimiento unitario orientado a producir la contratación. Continuarlo hasta sus últimas fases, conociendo que el crédito necesario se encuentra inmovilizado, generaría una apariencia de viabilidad, incrementaría las expectativas de los aspirantes y podría situar al Ayuntamiento ante una propuesta de contratación jurídicamente inejecutable.
La suspensión resulta, por ello, necesaria para asegurar la efectividad del acuerdo plenario y evitar que el procedimiento avance hacia una decisión que no pueda ser legítimamente ejecutada.
TERCERO.- Subsistencia formal de la convocatoria y necesidad de una resolución expresa
La declaración de no disponibilidad despliega sus efectos en el ámbito presupuestario, pero no provoca automáticamente la desaparición de las bases y de la convocatoria. Estas fueron aprobadas mediante un acto administrativo expreso, publicadas y abiertas a la concurrencia de terceros, por lo que continúan produciendo efectos mientras no se adopte una decisión administrativa específica respecto de ellas.
La Administración está obligada a resolver expresamente los procedimientos y a notificar o publicar la resolución que corresponda, conforme al artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. No resultaría jurídicamente admisible dejar paralizada indefinidamente la convocatoria mediante una mera inactividad material, ni entenderla extinguida por la sola existencia de un acuerdo presupuestario adoptado en otro expediente.
La seguridad jurídica, la transparencia y la confianza legítima exigen exteriorizar formalmente los efectos que la indisponibilidad produce sobre el procedimiento selectivo, identificando la causa, su alcance y la fase concreta a la que afecta, toda vez que la declaración de no disponibilidad de créditos no extingue por si sola la convocatoria y que debe mediar una actuación expresa y motivada del órgano competente en materia de personal.
CUARTO.- Procedencia de la suspensión como medida provisional.
El artículo 56.1 de la Ley 39/2015 faculta al órgano competente para resolver, una vez iniciado el procedimiento, para adoptar de oficio y motivadamente las medidas provisionales necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, siempre que existan elementos de juicio suficientes y se respeten los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.
En el presente supuesto existe un elemento objetivo, cierto y debidamente documentado: el acuerdo plenario de no disponibilidad del crédito destinado a financiar las contrataciones. No se trata de una mera previsión o hipótesis de insuficiencia presupuestaria, sino de una decisión formal y ejecutiva que impide utilizar el saldo afectado.
La suspensión es idónea, porque evita que el procedimiento avance hacia la selección y propuesta de personas cuya contratación no puede ser financiada mientras permanezca vigente la indisponibilidad.
Es necesaria, porque no existe otra medida menos restrictiva que garantice simultáneamente la eficacia del acuerdo plenario y la preservación de los derechos procedimentales de los aspirantes. Permitir que continuaran la constitución del tribunal, la valoración de méritos o la formulación de propuestas, aplazando únicamente la firma de los contratos, produciría una expectativa mucho más intensa y colocaría al Ayuntamiento de Yunquera de Henares en una situación jurídica de mayor conflictividad.
Es también proporcionada, porque no extingue todavía la convocatoria ni decide definitivamente sobre las pretensiones de los aspirantes. Se limita a paralizar temporalmente las actuaciones mientras se sustancia el trámite de audiencia y se determina si la causa presupuestaria persiste, si existe una alternativa legal de financiación o si procede acordar la terminación definitiva.
La suspensión queda, además, delimitada tanto objetiva como temporalmente. Afecta únicamente a las actuaciones integrantes de los dos procesos selectivos y se mantendrá hasta que se dicte resolución expresa sobre su continuidad o hasta que desaparezca la causa que la motiva.
No resulta preciso conferir audiencia previa para adoptar esta medida provisional, dado que el artículo 56 no la establece como requisito constitutivo y la eficacia de la medida exige impedir de inmediato que el procedimiento continúe avanzando. Ello no excluye la necesidad de audiencia respecto de la futura decisión que pudiera poner fin definitivamente a la convocatoria.
QUINTO.- Vinculación de la Administración a las bases y protección de los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y transparencia.
Los procesos de selección de personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se encuentran sometidos a los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como a los de publicidad, transparencia, imparcialidad, profesionalidad, independencia técnica y objetividad, de acuerdo con el artículo 55 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
La aprobación y publicación de las bases vincula tanto a la Administración como a quienes participan en el proceso. Esa vinculación impide que la convocatoria pueda dejarse sin efecto por una mera reconsideración de oportunidad, por un cambio inmotivado de criterio o por razones genéricas de conveniencia.
Ahora bien, la vinculación a las bases no obliga a la Administración a culminar una contratación cuando ha desaparecido o ha quedado jurídicamente inmovilizado uno de los presupuestos indispensables para ejecutarla: la disponibilidad del crédito destinado a atender sus obligaciones económicas.
La decisión que se adopta no altera los requisitos, baremos o reglas de selección, ni favorece o perjudica singularmente a una persona aspirante. La suspensión se aplica por igual a todos los participantes y responde a una causa objetiva, externa al juicio sobre sus méritos y sobrevenida respecto de la aprobación de la convocatoria.
Precisamente para respetar la vinculación a las bases y excluir cualquier apariencia de arbitrariedad, no se acuerda directamente el archivo definitivo, sino que se adopta una medida provisional y se abre un trámite contradictorio previo a la resolución final.
SEXTO.- Posición Jurídica de las personas aspirantes.
La presentación de una solicitud de participación no atribuye un derecho subjetivo a ser contratado. La eventual contratación únicamente podría producirse después de la válida culminación del procedimiento y de la correspondiente propuesta y resolución de selección.
Sin embargo, las personas participantes ostentan la condición de interesadas, conforme al artículo 4 de la Ley 39/2015, y son titulares de un interés legítimo en que el proceso se tramite con arreglo a las bases, en condiciones de igualdad y mediante una resolución expresa y motivada.
En este expediente ya se han presentado solicitudes y aprobado relaciones provisionales de personas admitidas y excluidas. No existe todavía lista definitiva, valoración de méritos, propuesta de contratación ni acto declarativo de un derecho individualizado. Esta circunstancia reduce la intensidad de las expectativas generadas, pero no permite desconocerlas ni poner fin a la convocatoria sin observar las garantías procedimentales correspondientes.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 17 de junio de 2025, recurso de casación n.º 3139/2023, ha destacado la relevancia que adquiere la posición de los aspirantes a medida que avanza el proceso y ha limitado la posibilidad de utilizar el desistimiento administrativo como una facultad de libre disposición sobre convocatorias ya iniciadas. El supuesto resuelto por aquella sentencia NO coincide plenamente con el presente, pues aquí las listas son aún provisionales y concurre una causa presupuestaria sobrevenida; no obstante, su doctrina refuerza la conveniencia de no articular la decisión como un desistimiento discrecional y de asegurar audiencia, motivación y resolución expresa.
SÉPTIMO.- Trámite de audiencia previo a la eventual terminación
El artículo 82 de la Ley 39/2015 dispone que, instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, debe ponerse de manifiesto a los interesados para que puedan formular alegaciones y aportar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
La futura decisión de dejar sin efecto la convocatoria afectaría directamente a la posición procedimental de quienes han presentado solicitud. Por ello, aunque la causa presupuestaria conste documentalmente, debe concederse un plazo de diez días hábiles para que los interesados puedan pronunciarse sobre la concurrencia, alcance y persistencia de aquella causa y sobre la eventual existencia de alternativas legalmente viables.
Este trámite no tiene carácter puramente ritual. Las alegaciones que se presenten deberán ser examinadas y contestadas, al menos en sus aspectos sustanciales, en la resolución definitiva. La motivación por remisión genérica o la falta de respuesta a alegaciones relevantes podría generar indefensión y afectar a la validez del acto final.
La audiencia se circunscribe a la eventual terminación de la convocatoria y no suspende ni condiciona la eficacia inmediata de la medida provisional. Tal diferenciación permite proteger simultáneamente la legalidad presupuestaria y los derechos procedimentales de los aspirantes.
OCTAVO.- Improcedencia de fundamentar la decisión exclusivamente en el desistimiento de la Administración.
El artículo 93 de la Ley 39/2015 establece que, en los procedimientos iniciados de oficio, la Administración podrá desistir motivadamente únicamente en los supuestos y con los requisitos previstos en las leyes. El precepto no contiene una habilitación general para poner fin libremente a cualquier procedimiento cuando deja de resultar conveniente su continuación.
En consecuencia, la resolución definitiva no deberá configurarse como una simple revocación de oportunidad ni como un desistimiento libre de la convocatoria. La causa que eventualmente justificaría su terminación no reside en un cambio político o discrecional de voluntad, sino en la imposibilidad jurídica de asumir las obligaciones económicas derivadas de las contrataciones mientras el crédito permanezca declarado no disponible.
La aplicación del artículo 93 como fundamento autónomo resultaría especialmente vulnerable, al no constar una norma sectorial que reconozca expresamente a la Administración una potestad general de desistimiento en este tipo de procedimientos. La fundamentación debe descansar en la concurrencia acreditada de una circunstancia sobrevenida, en la imposibilidad de ejecutar el resultado del proceso y en la necesidad de garantizar la legalidad presupuestaria, sin perjuicio de las garantías debidas a los interesados.
NOVENO.- Eventual terminación del procedimiento por causa sobrevenida.
El artículo 84.2 de la Ley 39/2015 establece que produce la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, debiendo ser motivada la resolución que se dicte.
La utilización de esta causa exige una interpretación prudente. La mera dificultad económica, la conveniencia de ahorrar o una insuficiente planificación no constituyen, por sí solas, imposibilidad sobrevenida. Será necesario comprobar que la indisponibilidad del crédito afecta efectivamente a la financiación de los puestos convocados, que permanece vigente al tiempo de resolver y que no existe una alternativa presupuestaria lícita, suficiente y compatible con el acuerdo plenario.
Por esta razón, la presente Resolución no declara directamente la terminación de los procesos selectivos. Se limita a iniciar las actuaciones necesarias para comprobar la persistencia y alcance de la causa, permitir la intervención de los interesados y recabar los informes que procedan.
La resolución final deberá acreditar, de forma expresa, que la continuación del proceso conduciría necesariamente a una propuesta de contratación que no podría ser ejecutada; que no se ha repuesto la disponibilidad del crédito; que no existe financiación alternativa legalmente habilitada; y que las alegaciones de los interesados han sido debidamente valoradas.
Solo una motivación de esta naturaleza permitirá diferenciar una verdadera imposibilidad sobrevenida de una mera decisión de oportunidad y reducirá el riesgo de impugnación por desviación de poder, arbitrariedad o insuficiencia de motivación.
En virtud de cuanto antecede y en ejercicio de las atribuciones conferidas por la legislación de régimen local.
RESUELVO
PRIMERO.- SUSPENDER, con efectos inmediatos, la tramitación de los procesos selectivos convocados mediante Decreto de Alcaldía n.º 2026-0325, de 16 de abril de 2026, para la contratación temporal de una persona como Técnico Administrativo y otra como Personal de Apoyo, vinculadas al Programa de Formación Profesional para el Empleo, Modalidad II, correspondiente al certificado profesional SSCS0208.
La suspensión comprende la aprobación de las relaciones definitivas de personas admitidas y excluidas, la constitución y actuación del órgano de selección, la valoración de méritos, la realización de pruebas, la formulación de propuestas de contratación y cualquier otra actuación dirigida a la culminación de los procesos selectivos.
SEGUNDO.- Iniciar las actuaciones destinadas a resolver la terminación de los procesos selectivos y la pérdida de eficacia de la convocatoria, como consecuencia de la declaración de no disponibilidad del crédito necesario para financiar los procesos selectivos anteriormente mencionados.
TERCERO.- Conceder a las personas que hayan presentado solicitud de participación un trámite de audiencia por plazo de diez días hábiles, contado desde el día siguiente al de la publicación de la presente Resolución, para que puedan formular alegaciones y aportar los documentos que estimen pertinentes respecto de la eventual terminación de los procesos selectivos.
El trámite de audiencia no suspende ni condiciona la eficacia inmediata de la medida provisional acordada en el apartado primero.
CUARTO.- Disponer que, finalizado el trámite de audiencia, se compruebe la persistencia de la declaración de no disponibilidad, la existencia o inexistencia de financiación alternativa legalmente disponible y la situación de la subvención concedida, emitiéndose los informes que procedan y elevándose a esta Alcaldía propuesta de resolución definitiva.
QUINTO.- Ordenar a los servicios municipales y, en su caso, al órgano de selección que se abstengan de realizar nuevas actuaciones relativas a los procesos selectivos mientras permanezca vigente la suspensión.
SEXTO.- Publicar la presente Resolución en la sede electrónica y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y dar traslado de la misma a la Intervención Municipal, al servicio de Personal y al área responsable del programa formativo.
SÉPTIMO.- Contra el apartado primero de la presente Resolución, por el que se acuerda la suspensión inmediata del procedimiento, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante esta Alcaldía en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de su publicación, o directamente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Guadalajara en el plazo de dos meses.
Los restantes apartados, en cuanto actos de trámite, podrán ser impugnados junto con la resolución definitiva, sin perjuicio de que puedan recurrirse separadamente cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el artículo 112.1 de la Ley 39/2015.
En Yunquera de Henares, a 8 de julio de 2026. Documento firmado por el Alcalde, Lucas Castillo Rodriguez.
