Imprimir esta página
imagen no encontrada
Viernes, 20 Noviembre 2015 00:00

ADMINISTRACION MUNICIPAL

3827

ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE APRUEBA LA MODIFICACIÓN DE LAS ORDENANZAS FISCALES REGULADORAS DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL Servi­cio DE SUMINISTRO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE A DOMICILIO, Y DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Descargar pdf Anuncio

Ayuntamiento de Alhóndiga

 

3827

Anuncio

ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE APRUEBA LA MODIFICACIÓN DE LAS ORDENANZAS FISCALES REGULADORAS DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL Servi­cio DE SUMINISTRO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE A DOMICILIO, Y DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

El Pleno del Ayuntamiento, en sesión extraordinaria de fecha 28 de septiembre de 2015, adoptó el siguiente acuerdo:

«PRIMERO.- La aprobación provisional de las modificaciones de las ordenanzas fiscales reguladoras de las tasas e impuestos que se detallan a continuación, en los términos en que figuran redactadas en el expediente de su razón:

- Tasa por la prestación del Servi­cio de suministro municipal de agua potable a domicilio.

- Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO).

SEGUNDO.- Dar al expediente la tramitación y publicidad preceptiva, mediante exposición del mismo en el Tablón de anuncios de este Ayuntamiento y en el Boletín Oficial de la Provincia, por plazo de treinta días hábiles, dentro de los cuales los interesados podrán examinarlo y plantear las reclamaciones que estimen oportunas.

TERCERO.- Considerar, en el supuesto de que no se presentasen reclamaciones al expediente en el plazo anteriormente indicado, que el acuerdo es definitivo, en base al ar­tícu­lo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

CUARTO.- Facultar al Sr. Alcalde-Presidente para suscribir los documentos relacionados con este asunto.»

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el referido acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Alhóndiga, cuyo texto íntegro se hace público para general conocimiento, en cumplimiento del ar­tícu­lo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Advirtiéndose que contra el referido acuerdo elevado a definitivo y sus respectivas Ordenanzas Fiscales modificadas, cuya redacción íntegra y definitiva consta en el Anexo que figura a continuación, y conforme al ar­tícu­lo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete.

Todo ello sin perjuicio de la interposición de cualquier otro recurso que se estime oportuno.

ANEXO

1. MODIFICACIÓN DE ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL Servi­cio DE SUMINISTRO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE A DOMICILIO

Se mantiene la redacción de la Ordenanza Fiscal tal y como consta en la actualidad, si bien se incluyen las siguientes modificaciones, que serán de aplicación a partir del próximo ejercicio 2016:

Nueva Redacción del Apartado 3, del art. 5.º, que en lo sucesivo constará como sigue:

«Las Tarifas son las siguientes:

a) Cuota de conexión o enganche a la red: 250,00 €. Esta cuota se abonará de una sola vez al solicitar la conexión a la red general, o cuando se reinicie el servi­cio por haber renunciado anteriormente el beneficiario del mismo. Las acometidas que se realicen serán de sección ½ pulgada, siendo necesaria la autorización expresa del Ayuntamiento para la ejecución de acometidas con sección diferente.

En el caso de ejecución de acometidas con sección superior a ½ pulgada, el importe de la tarifa será de 300,00 €.

b) Tarifa para consumo de uso doméstico, establecimientos oficiales y establecimientos comerciales e industriales: Se establece una cuota anual fija de 45,00 €. Los primeros 60 m3 de consumo anual serán gratuitos. El exceso de consumo anual a partir de 60 m3 será de 0,24 €/m3.

c) Tarifa para consumo de piscinas privadas y jardines de más de 50 m2: Cuota fija anual de 55,00 €. Los primeros 80 m3 de consumo anual serán gratuitos. El exceso de consumo anual a partir de 80 m3 será de 0,48 €/m3

La presente modificación entrará en vigor al día siguiente de la publicación de este acuerdo y de sus textos íntegros, en el Boletín Oficial de la Provincia, siendo de aplicación con efectos desde 1 de enero de 2016.

2. MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Redacción del texto íntegro de la Ordenanza Fiscal, una vez incorporadas las modificaciones aprobadas.

«ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS (I.C.I.O.)

Ar­tícu­lo 1. Fundamento legal.

Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en los ar­tícu­los 133.2 y 142 de la Constitución Española, y de acuerdo con lo dispuesto en los ar­tícu­los 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los ar­tícu­los 15 y siguientes, en concordancia con el ar­tícu­lo 59.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, tiene establecido el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal cuyas normas atienden a lo previsto en los ar­tícu­los 100 a 103 del citado Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

La Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal.

Ar­tícu­lo 2. Naturaleza jurídica y hecho imponible.

El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda a este Ayuntamiento.

Ar­tícu­lo 3. Construcciones, instalaciones y obras sujetas.

Son construcciones, instalaciones y obras sujetas al Impuesto todas aquellas cuya ejecución implique la realización del hecho imponible definido en el ar­tícu­lo anterior, y en particular los siguientes:

a) Las parcelaciones o cualesquiera otros actos de división de fincas o predios en cualquier clase de suelo no incluidas en proyectos de reparcelación.

b) Las obras de construcción, edificación e implantación de instalaciones de toda clase de nueva planta.

c) Las obras de ampliación de construcciones, edificios e instalaciones de toda clase existentes.

d) Las obras de modificación, reforma o rehabilitación de construcciones, edificios e instalaciones que tengan carácter de intervención total o las parciales que modifiquen esencialmente, su aspecto exterior, su volumetría, o su estructura.

e) Las obras de modificación, reforma o rehabilitación de edificaciones, construcciones e instalaciones que afecten en menor medida a sus elementos de fachada, cubierta, o estructura que las descritas en la letra anterior o modifiquen su disposición interior, siempre que no se hallen sujetas al régimen de comunicación previa.

f) Las obras y los usos que hayan de realizarse con carácter provisional.

g) La demolición de las construcciones, salvo en los casos declarados de ruina inminente.

h) La modificación del uso característico de las construcciones, edificaciones e instalaciones.

i) Los movimientos de tierra y las obras de desmonte y explanación en cualquier clase de suelo y los de abancalamiento y sorriba para la preparación de parcelas de cultivos, sin que los simples surcos para labores agrícolas tengan tal consideración.

j) La extracción de áridos y la explotación de canteras.

k) La instalación de centros de tratamiento o instalaciones de depósito o transferencia de toda clase de residuos.

l) El cerramiento de fincas, muros y vallados.

m) La apertura de caminos, así como su modificación o pavimentación.

n) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, provisionales o permanentes.

ñ) La instalación de invernaderos.

o) La colocación de carteles y vallas de propaganda visibles desde la vía pública.

p) Las instalaciones que afecten al subsuelo.

q) La instalación de tendidos eléctricos, telefónicos u otros similares y la colocación de antenas de cualquier clase.

r) La construcción de presas, balsas, obras de defensa y corrección de cauces públicos, vías públicas o privadas y, en general, cualquier tipo de obras o usos que afecten a la configuración del territorio.

s) Los actos de construcción y edificación en estaciones destinadas al transporte terrestre, así como en sus zonas de servi­cio.

t) Los demás actos que señalen los instrumentos de planeamiento de ordenación territorial y urbanística.

u) La realización de cualesquiera otras actuaciones, actos de construcción y edificación y de uso del suelo, establecidos en la normativa, los Planes de ordenación o por las Ordenanzas, que deban considerarse como sujetas a la obtención de licencia municipal, siempre que se trate de construcciones, instalaciones u obras.

v) Los actos de construcción, edificación y uso del suelo que realicen los particulares en terrenos de dominio público, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que otorgue el ente titular del dominio público.

Ar­tícu­lo 4. Exenciones.

Estará exenta la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, la Comunidad Autónoma o la Entidad Local que, estando sujeta, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

Ar­tícu­lo 5. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de este Impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el ar­tícu­lo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice la construcción, instalación u obra.

Tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente la cuota tributaria satisfecha.

Ar­tícu­lo 6. Base imponible.

La base imponible de este Impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella.

Quedan excluidos de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás Impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos, prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con la construcción, honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista, y cualquier otro concepto que no integre estrictamente, el coste de ejecución material.

Ar­tícu­lo 7. Tipo de gravamen y cuota tributaria.

La cuota del Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen correspondiente que se fija en el 3,0%.

Ar­tícu­lo 8. Bonificaciones y deducciones.

No se establecen.

Ar­tícu­lo 9. Devengo.

El Impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aunque no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Ar­tícu­lo 10. Gestión.

Con carácter general, será de aplicación el régimen de Declaración:

Cuando se conceda la preceptiva licencia o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentado estas, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que este hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente. En otro caso, la base imponible se determinará por los técnicos municipales de acuerdo con el coste estimado del proyecto.

Finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, el sujeto pasivo formulará al Ayuntamiento, el plazo de un mes desde su término, la solicitud de práctica de la liquidación definitiva.

El Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará la base imponible anterior (y que constaba en la liquidación provisional) practicando la correspondiente liquidación definitiva, exigiendo o reintegrando al sujeto la cantidad que corresponda.

No obstante, y cuando se acordare por el Ayuntamiento, el Impuesto podrá exigirse en régimen de autoliquidación.

En el caso de que la correspondiente licencia urbanística sea denegada, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución de la cuota que hubiese satisfecho anteriormente en concepto de liquidación provisional.

El pago de este Impuesto no eximirá en ningún momento de la obligación de obtención de la licencia urbanística municipal en los supuestos en los que esta sea preceptiva.

Ar­tícu­lo 11. Comprobación e investigación.

La Administración Municipal podrá, por cualquiera de los medios previstos en los ar­tícu­los 57 y 131 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, llevar a cabo los procedimientos de verificación de datos, comprobación de valores y comprobación limitada.

Ar­tícu­lo 12. Régimen de infracciones y sanciones.

En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, de acuerdo con lo previsto en el ar­tícu­lo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

Disposición adicional única.

Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del Impuesto, por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o por cualesquiera otras Leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente Ordenanza Fiscal.

Disposición derogatoria única.

La redacción de la presente Ordenanza Fiscal se efectúa de manera íntegra con la incorporación de las modificaciones aprobadas por el Pleno de la Corporación Municipal, en sesión de fecha 28/09/2015, siendo de aplicación en lo sucesivo.

Por lo tanto, queda expresa y automáticamente derogada cualquier regulación anterior sobre esta materia, y en concreto, el contenido de la Ordenanza Fiscal reguladora de este Impuesto vigente desde el día 1 de enero de 1990.

Disposición final única.

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación a partir de esta fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa».

En Alhóndiga a 9 de noviembre de 2015.– El Alcalde, Pablo Emiliano Gasco Gasco.

Información adicional

  • Tipo de anuncio: Anuncio
  • Municipios: Alhóndiga
Visto 350 veces