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Jueves, 30 Diciembre 2021 08:12

APROBACIÓN DEFINITIVA ORDENANZA IMPUESTO CONSTRUCCIONES INSTALACIONES Y OBRAS

3924

aprobación definitiva ordenanza impuesto construcciones, instalaciones y obras
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AYUNTAMIENTO DE CONDEMIOS DE ABAJO


3924

 

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo e exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional de modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de los previsto en el artículo 17.4 de RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Contra el presente Acuerdo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 171 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, los interesados podrán interponer directamente recurso contencioso-administrativo en la forma y plazos establecidos en los artículos 25 a 42 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de dicha Jurisdicción.

Sin perjuicio de ello, a tenor de lo establecido en el artículo 171.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la interposición de dicho recurso no suspenderá por sí sola la efectividad del acto o Acuerdo impugnado

               

TEXTO INTEGRO DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Artículo 1º.- DISPOSICION GENERAL

En uso de las facultades conferidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que sea aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en concordancia con el artículo 59.2 del citado precepto legal, este Ayuntamiento aprueba  el IMPUESTO SOBRE CONSTRUCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 100 a 103 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.

 

Artículo 2º.- NATURALEZA JURIDICA Y HECHO IMPONIBLE

1- El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y obras, es un tributo indirecto.

2- Constituye el hecho imponible la realización dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.

 

Artículo 3º.- SUJETOS PASIVOS

1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrán la consideración de dueños de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

 

Artículo 4º.- BASE IMPONIBLE, CUOTA Y DEVENGO

1.- La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación y obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla.

No forman parte de la base imponible el Impuesto Sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista, ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

2.- En todo caso, el coste de ejecución material, no podrá ser inferior al que resulte de aplicar los costes de referencia previstos en el anexo I de la presente ordenanza.

3.- La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen, que se fija en 2,00 %.

4.- El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

 

Artículo 5º.- EXENCIONES, BONIFICACIONES Y DEDUCCIONES.

1.- Está exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, que estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

2.- En este impuesto no se reconocen otros beneficios fiscales que los que expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de de la aplicación de los tratados internacionales

3.- No se establecen bonificaciones ni deducciones de la cuota del impuesto.

 

Artículo 6º.-GESTIÓN Y LIQUIDACION

1.- Cuando se conceda la preceptiva licencia o cuando no habiéndose solicitado, concedido o denegado se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional determinándose la base imponible de la siguiente forma:

  1. En caso de construcción, instalación u obra que requiera proyecto técnico, la base imponible se determinará con arreglo al proyecto técnico, visado por el colegio oficial correspondiente si constituye un requisito preceptivo, procediéndose a su comprobación por los servicios técnicos municipales.
  2. En caso de construcción, instalación u obra que no requiera proyecto técnico, se adjuntará a la solicitud de licencia, presupuesto confeccionado por la empresa constructora, procediéndose a su comprobación por los servicios técnicos municipales.

2.- Finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

 

Artículo 7º.- INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN

La inspección y recaudación del impuesto se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

 

Artículo 8º.- INFRACCIONES Y SANCIONES

1.- En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

2.- Las sanciones que procedan por infracciones de lo dispuesto en la presente ordenanza, serán independientes y compatibles de las que pudieran derivarse por infracciones urbanísticas de conformidad con la legislación urbanística aplicable.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del impuesto, por las Leyes de Presupuestos del Estado o por cualesquiera otras Leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente ordenanza fiscal.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

La presenta ordenanza fiscal, comenzará a regir desde el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara y permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación expresa

En Condemios de Abajo a 27 de diciembre de 2021. El Alcalde. Fdo: Miguel Ángel Ángel Abad Aldea

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