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Viernes, 30 Septiembre 2016 09:19

ADMINISTRACION DE JUSTICIA

2741

Procedimiento: Despidos/ Ceses en general 68/2015 Demandante: D./D.ª María Rocío Casallas Abril

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Juzgado de lo Social número uno de Madrid

 

2741

44007590

NIG: 28.079.00.4-2015/0002069

Procedimiento: Despidos/ Ceses en general 68/2015

Materia: Despido

Demandante: D./D.ª María Rocío Casallas Abril

Demandado: COM PROP ARTE EXPRESIONISTA N.º 24 y SMITH MANTENIMIENTO SLU

Edicto
CÉDULA DE Notificación

D./D.ª Rosario Barrio Pelegrini Letrado/a de la Admón. de Justicia del Juzgado de lo Social n.º 1 de Madrid, HAGO SABER:

Que en el procedimiento 68/2015 de este Juzgado de lo Social, seguido a instancia de D./D.ª María Rocío Casallas Abril, frente a COM PROP ARTE EXPRESIONISTA N.º 24 y SMITH MANTENIMIENTO SLU sobre Despidos/ Ceses en general se ha dictado la siguiente resolución:

Cuya copia se adjunta

Y para que sirva de notificación en legal forma a SMITH MANTENIMIENTO SLU, en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Boletín Oficial de Provincia de Guadalajara.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en la Oficina judicial, por el medio establecido al efecto salvo las que revistan la forma de auto, sentencia o decretos que pongan fin al procedimiento o resuelvan un incidente o se trate de emplazamiento.

En Madrid a doce de septiembre de dos mil dieciséis.– El/La Letrado/a de la Admón. de Justicia, rubricado.

PROCESO N.º: 68/15

ASUNTO: DESPIDO

SENTENCIA N.º: 185/16

Sentencia

En Madrid a cinco de mayo de dos mil dieciséis.

Visto por el Ilmo. Sr. Antonio Martínez Melero, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social n.º 1 de esta Ciudad, el juicio promovido por despido a instancia de María Rocío Casallas abril, frente a la empresa SMITH MANTENIMIENTO, SLU, y la Comunidad de Propietarios de la calle Arte Expresionista, n.º 24, de Madrid.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO.- En fecha 15/01/15, la parte actora presentó demanda, en que, tras los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, solicitaba se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio, este tuvo lugar el día señalado, con la comparecencia de las partes y defensores de las mismas que constan en el acta extendida. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda con las aclaraciones pertinentes. Contestada la demanda por la parte contraria, fueron practicadas las pruebas propuestas admitidas y se solicitó después en conclusiones sentencia de conformidad con las respectivas pretensiones e intereses, según consta en el acta levantada, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado los requisitos legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- La actora prestaba servi­cios profesionales para la empresa SMITH MANTENIMIENTO, SLU, mediante contrato laboral indefinido, con la antigüedad de 07/05/07, la categoría profesional de limpiadora y percibiendo un salario bruto mensual, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 710,00 euros. El lugar de prestación de los servi­cios era la Comunidad de Propietarios codemandada, con quien la empleadora de la demandante tenía concertado contrato de arrendamiento de servi­cios integrales en fecha 01/10/12.

SEGUNDO.- A partir del día 18/11/14 la actora no pudo acceder al centro de trabajo. La actora remitió carta de la misma fecha a SMITH MANTENIMIENTO, SLU, exponiendo la situación y pidiendo explicaciones, y la empresa le respondió mediante carta de 25/11/14 en que le informa que, debido a ciertos impagos de la Comunidad de Propietarios acaecidos el 14/11/14, había decidido resolver el contrato de arrendamiento de servi­cios, si bien debía ser la empresa entrante o la propia Comunidad de Propietarios la que asumiera los servi­cios de la actora por subrogación.

TERCERO.- A tenor de las manifestaciones en el acto de juicio de la Comunidad de Propietarios, esta ha contratado directamente a un conserje.

CUARTO.- La actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 17/12/14, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 13/01/15.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos que expresa el apartado anterior se estiman acreditados en virtud de la apreciación de la prueba documental obrante en autos, en confrontación con las manifestaciones de las partes comparecientes (art. 97.2 LRJS).

SEGUNDO.- No consta empresa entrante, de modo que no procede el mecanismo subrogatorio por la vía de la sucesión de empresas contemplada en el art. 44 ET. Por otro lado, la Comunidad de Propietarios procedió directamente a la contratación de un empleado como conserje, sin que pese obligación subrogatoria sobre la Comunidad de Propietarios a tenor del art. 24 del Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid, en cuanto la Comunidad de Propietarios es ajena al ámbito de aplicación de ese Convenio y no viene obligada por el mismo.

TERCERO.- En la medida en que la trabajadora se ha visto despojada de su empleo por las vías de hecho, sin mediar comunicación extintiva expresa, el presente caso encuentra adecuado marco jurídico entre aquellos supuestos que han originado la construcción doctrinal y jurisprudencial de la figura que ha dado en denominarse despido tácito o de hecho, caracterizada en esencia por la ruptura tácita del vínculo laboral o la situación de imposibilidad material para continuar prestando sus servi­cios profesionales a que se ve abocado el trabajador, a través de conductas activas u omisivas del empresario no apoyadas en causa justificada, amparada por la Ley. Constante y uniforme jurisprudencia viene asimilando en sus efectos jurídicos el despido tácito a un verdadero despido disciplinario.

CUARTO.- Exige el art. 55.1 ET que el despido por decisión del empresario, deberá ser notificado por escrito, en el que han de figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efecto. El n.º 4 del propio ar­tícu­lo señala que será improcedente el despido cuando el empresario no cumpliera los requisitos establecidos en el n.º 1 del mismo; mientras que el art. 108.1, párrafo 2.º, de la LRJS dispone, asimismo, que será improcedente el despido cuando el empresario no hubiese cumplido los requisitos exigidos en el n.º 1 del art. 55 ET. Por consiguiente, habiendo procedido en el presente caso la empresa demandada a despedir a la parte actora con omisión de los requisitos apuntados, dicho despido debe considerarse improcedente, con aplicación de los efectos jurídicos previstos en los arts. 56 ET y 110.1 LRJS, en la redacción del RDL 3/2012, de 10 de febrero, y de la Ley 3/2012, de 6 de julio, ambos de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, esto es, la opción entre la inmediata readmisión, con abono de los salarios dejados de percibir; o la definitiva extinción de la relación laboral en la fecha del cese efectivo en el trabajo, con abono de la indemnización legal, calculada esta conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria 5.ª.2 tanto del RDL 3/2012 como de la Ley 3/2012.

VISTOS los preceptos citados y demás de general aplicación al caso.

FALLO

Que, estimando en parte las pretensiones de la demanda, previa absolución de la Comunidad de Propietarios de la calle Arte Expresionista, n.º 24, de Madrid, califico como improcedente el despido objeto de este proceso y condeno a la empresa SMITH MANTENIMIENTO, SLU, a que, a su elección, readmita inmediatamente a María Rocío Casallas Abril en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, abonándole los salarios de tramitación devengados desde la fecha del mismo, 18 de noviembre de 2014, hasta la notificación de la presente resolución; o bien le abone una indemnización de 7.360,33 euros, con extinción definitiva de la relación laboral en la fecha del cese efectivo en el trabajo. La opción deberá ser formulada en el plazo de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado, y si transcurriese el plazo sin que el empresario hubiera optado, se entenderá que procede la readmisión y el pago de los salarios de tramitación.

NOTIFÍQUESE la presente resolución en legal forma a las partes y adviértase que, contra la misma, cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que deberá anunciarse ante este Juzgado, por comparecencia o por escrito, en el plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la presente resolución, siendo indispensable que, al tiempo de anunciarlo, el recurrente, si es parte condenada que no goce del beneficio de justicia gratuita, presente resguardo del ingreso efectuado en «Fondos de anticipos reintegrables sobre sentencia recurrida» de la cantidad objeto de la condena, con indicación de la entidad bancaria (0049), oficina (3569), dígito de control (92), número de cuenta (0005001274), beneficiario (Juzgado de lo Social n.º 1 de Madrid), concepto (2499000000) y número del presente procedimiento judicial (unido sin separación a la numeración del «concepto», con seis dígitos, cuatro para el número del procedimiento y los dos últimos para el año), en la sucursal correspondiente del Banco de Santander; o bien presente aval bancario de su importe; y dentro del plazo de diez días para la formalización del recurso, deberá presentar también resguardo del ingreso en «recursos de suplicación» de la cantidad de 300,00 euros, efectuado en la misma sucursal bancaria y con indicación de los mismos datos referidos anteriormente. El incumplimiento de estos requisitos dará lugar a que se tenga a dicha parte por desistida del recurso anunciado.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Señor Magistrado-Juez que la suscribe, de lo que doy fe.

Equipo/usuario: EXH

NIG: 19130 44 4 2016 0001142

Modelo: N31550

N.º Exhorto: AJN Auxilio Judicial Nacional 1/2016

Órgano exhortante: Juzgado de lo Social n.º 1 de Madrid

N.º procedimiento origen:

DILIGENCIA DE ORDENACIÓN

Letrado de la Administración de Justicia Sr./Sra. D./D.ª María del Rosario de Andrés Herrero.

En Guadalajara a veintiséis de julio de dos mil dieciséis.

Se ha recibido el anterior exhorto, que se acepta en su calidad ordinaria, acuerdo:

Registrarlo en el libro correspondiente que lleva este Juzgado de lo Social n.º 1, con el número auxilio judicial nacional 1/2016, y llevar a efecto lo que en el mismo se solicita.

Para la práctica de las diligencias interesadas en el exhorto:

Notificar la sentencia a la empresa SMITH MANTENIMIENTO SLU, con domicilio en Avda. de Barcelona, 12, local 16.- 19005 Guadalajara, remitiendo asimismo el presente exhorto al Servi­cio Común de Notificaciones y Embargos de Guadalajara.

El/La Letrado de la Administración de Justicia.

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