AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE ARAGÓN
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Acuerdo del Pleno de fecha 28 de mayo de 2026 de la entidad de Molina de Aragón por el que se aprueba definitivamente la Ordenanza Fiscal reguladora de la utilización del Área de Autocaravanas municipal y de la imposición de la tasa por el uso de la misma.
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional de fecha 28 de mayo de 2026 de la entidad de Molina de Aragón por el que se aprueba provisionalmente la Ordenanza Fiscal reguladora de la utilización del Área de Autocaravanas municipal y de la imposición de la tasa por el uso de la misma, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
““ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN DEL ÁREA DE AUTOCARAVANAS MUNICIPAL
El incremento en el número de autocaravanas en España ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir las mejoras necesarias en materia de reglamentación, infraestructuras, señalización, servicios y planificación turística sobre dichos vehículos, así como el desconocimiento general de la autocaravana por la sociedad.
Por todo ello, el Ayuntamiento de Molina de Aragón, es consciente de la necesidad de regular esta forma de movilidad y pernoctación, toda vez que se ha completado la ejecución de la urbanización del área pública municipal de estacionamiento y se encuentra lista para su uso. La regulación de esta actividad tiene una doble finalidad: por un lado, llenar el vacío legal que sobre esta actividad existe en el municipio, en un intento de alcanzar una mayor seguridad jurídica y establecer mayores garantías para los autocaravanistas y para la ciudadanía en general, y por otro lado, fomentar el desarrollo económico del municipio, especialmente con la promoción de espacios de uso público para autocaravanas, como yacimiento turístico y fuente de riqueza.
ARTÍCULO 1º- FUNDAMENTO Y NATURALEZA.
Este Ayuntamiento, en uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, acuerda la elaboración de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la utilización del Área de Autocaravanas de Molina de Aragón.
ARTÍCULO 2º- HECHO IMPONIBLE
Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización del Área de Autocaravanas, ubicada en el término municipal de Molina de Aragón, que dispone de 8 plazas, y que ofrece los siguientes servicios:
- Estancia y pernocta autorizada hasta un máximo de 72 horas.
- Conexión eléctrica individual.
- Suministro de agua potable.
- Servicio de vaciado y llenado de depósitos de aguas grises y negras.
ARTÍCULO 3º- DEVENGO.
Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación de los servicios sujetos a gravamen, entendiéndose, a estos efectos, que dicha iniciación se produce con la solicitud de aquellos.
ARTÍCULO 4º- SUJETOS PASIVOS.
Tendrán la consideración de sujetos pasivos en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas que hagan uso del Área de Autocaravanas y de los servicios descritos
ARTÍCULO 5º- RESPONSABLES.
Responderán solidaria y subsidiariamente de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos, las personas físicas y jurídicas conforme lo establecido en los artículos 41 y siguientes de la Ley General Tributaria y en sus normas de desarrollo.
ARTÍCULO 6º- CUOTA TRIBUTARIA.
La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación. Se establece la siguiente tarifa para el disfrute de servicios del área de aparcamiento de autocaravanas, caravanas, campers y vehículos adaptados a viviendas:
- 7,00 euros/día por estacionar 24 horas o menos, sin posibilidad de fracción, en plaza de estacionamiento sin suministro eléctrico,
- 10,00 euros/día por estacionar 24 horas o menos, sin posibilidad de fracción, en plaza de estacionamiento con suministro eléctrico.
El pago de la tasa da derecho al uso de una plaza de autocaravana y los servicios descritos durante un período máximo de 24 horas consecutivas. La estancia no podrá superar las 72 horas consecutivas, sin posibilidad de renovación inmediata.
ARTÍCULO 7º- OBLIGACIÓN Y FORMA DE PAGO9
El pago de la tasa se efectuará mediante los sistemas establecidos por el Ayuntamiento (app, ticket en parquímetro, pago en oficina municipal o terminal habilitado), debiendo conservar el justificante durante toda la estancia.
ARTÍCULO 8º- EXENCIONES Y BONIFICACIONES
No se establecen exenciones ni bonificaciones para el uso del área de autocaravanas.
ARTÍCULO 9º - FINALIDAD DEL SERVICIO, SEGURIDAD, DEFINICIONES Y NORMAS DE USO
9.1. Naturaleza y finalidad del servicio
1.- El área servicio de aparcamiento y pernocta reservada para autocaravanas del Ayuntamiento de Molina de Aragón es un bien destinado al servicio público de estacionamiento y pernocta de autocaravanas y vehículos vivienda homologados.
2.- Como norma general, el estacionamiento en el Área de Autocaravanas no podrá exceder de 72 horas continuas, de tal forma que se garantice la debida rotación y distribución equitativa de los aparcamientos para estos vehículos.
3.- Dicha área de servicio, ubicada en parcela de propiedad municipal con dirección en Calle La Soledad, 26, comprende un espacio delimitado e identificado mediante señalización, dispone de ocho plazas de estacionamiento, cuatro de ellas con tomas de electricidad y un espacio destinado a la evacuación de aguas grises y negras.
9.2. Seguridad
El área de estacionamiento municipal para estacionamiento de autocaravanas y vehículos vivienda de Molina de Aragón no tiene vigilancia municipal distinta de la del resto del municipio, no haciéndose el Ayuntamiento responsable de los daños que pudieran producirse en los vehículos por robos, desperfectos o similares.
9.3. Definiciones
- Autocaravana o vehículo-vivienda: Vehículo construido con el propósito especial para el transporte y alojamiento de personas, apto para circular por las vías o terrenos a que se refiere la normativa estatal sobre tráfico, circulación de vehículos motor y seguridad vial, incluyendo el alojamiento vivienda y conteniendo, al menos, el equipo siguiente: asientos y mesa, camas o literas que puedan ser convertidos en asientos, cocina y armarios o similares. Este equipo estará rígidamente fijado al compartimiento vivienda, aunque los asientos y la mesa puedan ser desmontados fácilmente.
Se consideran como tal, los siguientes números de tipo de ficha técnica:
- 2448 (furgón vivienda).
- 3148 (vehículo mixto vivienda).
- 3200 (autocaravana sin especificar MMA menor o igual a 3500 kg.)
- 3248 (autocaravana sin vivienda de MMA menor o igual a 3500 kg).
- 3300 (autocaravana sin especificar de MMA mayor de 3500 kg).
- 3348 (autocaravana vivienda de MMA mayor de 3500 kg).
- Autocaravanistas: Personas legalmente habilitadas para conducir y utilizar la autocaravana, así como toda persona usuaria de la misma aun cuando no esté habilitada para conducirla.
- Área de Servicio: Se denomina área de servicio a los espacios habilitados para el estacionamiento o parada de autocaravanas, independientemente de la permanencia o no de personas en su interior, tanto en horario diurno como nocturno, pudiéndose abrir las ventanas con la única finalidad de ventilación, que disponga de algún servicio destinado a las mismas o sus usuarios, tales como puntos de suministro eléctrico, agua potable, aguas grises y aguas negras
9.4. Normas de uso
1.- Los vehículos estacionados respetarán en todo momento las delimitaciones y el sentido del espacio destinado a cada plaza. Se prohíbe el estacionamiento de vehículos distintos, tales como caravanas, furgonetas, turismos, camiones, motocicletas, o cualquier otro que no esté homologado como autocaravana o vehículo-vivienda.
2.- Los vehículos estacionados respetarán en todo momento las delimitaciones horizontales del espacio acotado para cada plaza, absteniéndose en todo momento de sacar al exterior mesas, sillas, toldos, sombrillas, enseres de cualquier naturaleza, salvo en los lugares expresamente autorizados.
3.- El estacionamiento se efectuará de forma tal que permita la ejecución de las maniobras de entrada y salida y permita la mejor utilización del espacio restante para otros/as usuarios/as.
4.- El período máximo de estancia es de 72 horas a contar desde el momento de la parada hasta el abandono de la plaza. Una vez abandonada la plaza, no se podrá volver a estacionar hasta transcurridas 24 horas desde el momento de su abandono, de tal forma que se garantice la debida rotación y distribución equitativa de los aparcamientos para estos vehículos.
5.-Las personas usuarias dispondrán de un espacio destinado a la evacuación de aguas grises y negras producidas por las autocaravanas o vehículos-vivienda, así como de una toma de agua potable, en la que deberán mantener la higiene posteriormente a su uso.
6.-Se prohíbe expresamente el lavado de cualquier tipo de vehículo en la zona destinada al vaciado de depósitos y toma de agua.
7.-Las personas usuarias del área de servicio acatarán cualquier tipo de indicación que desde el Ayuntamiento se imparta para el cuidado, respeto y buena vecindad, todo ello con el fin de preservar dicha zona, debiendo actuar responsablemente en la gestión de basura y residuos.
8.-El Ayuntamiento podrá disponer en cualquier momento del área de servicios para otros usos, sin que ello suponga ningún tipo de indemnización para los usuarios.
ARTÍCULO 10º- POTESTAD DE INSPECCIÓN
El Ayuntamiento tiene la facultad de inspeccionar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza y demás normativa vigente.
La contravención o incumplimiento de cualquiera de los artículos de la presente Ordenanza, así como las disposiciones que en su desarrollo se dicten por la Alcaldía, tendrán la consideración de infracción.
ARTÍCULO 11º - COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
1.- El órgano competente para iniciar y resolver el procedimiento sancionador será la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Molina de Aragón o la Concejalía en que se haya delegado dicha competencia, previa incoación del oportuno expediente al que le son de aplicación los principios del procedimiento sancionador contenidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
2.- El procedimiento sancionador se sustanciará con arreglo a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común.
ARTÍCULO 12º - INFRACCIONES
Las infracciones a esta Ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves.
1. Constituyen infracciones leves:
- La colocación de elementos fuera del perímetro de la autocaravana, tales como toldos, mesas, sillas, patas niveladoras.
- La colocación en sentido diferente al indicado o fuera de las zonas delimitadas para cada vehículo.
- La emisión de ruidos molestos fuera de los horarios establecidos con arreglo a lo establecido en la Ordenanza Municipal de Ruidos o legislación sectorial.
- La superación del tiempo límite de las 72 horas de estancia.
2. Constituyen infracciones graves:
- La emisión de ruidos al exterior procedentes de equipos de sonido.
- El acceso rodado a los espacios reservados por encima de la acera sin disponer de autorización.
- La ausencia de acreditación del abono de la cantidad establecida para el estacionamiento o uso de los servicios.
3. Constituyen infracciones muy graves:
- El vertido intencionado de líquidos o residuos sólidos urbanos fuera de los lugares indicados para ello.
- El deterioro del mobiliario urbano.
- La total obstaculización al tráfico rodado de vehículos sin causa de fuerza mayor que lo justifique.
ARTÍCULO 13º - SANCIONES
1. Las sanciones de las infracciones tipificadas en este artículo son las siguientes:
- Las infracciones leves se sancionarán con multas desde 50 euros hasta 200,00 euros.
- Las infracciones graves se sancionarán con multas desde 201,00 euros hasta 500,00 euros y/o expulsión del Área de servicio, en su caso.
- Las infracciones muy graves se sancionarán con multas desde 501,00 euros hasta 1.000,00 euros y/o expulsión del Área de servicio, en su caso.
2. Las sanciones serán graduadas, en especial, en atención a los siguientes criterios:
- La existencia de intencionalidad o reiteración.
- La naturaleza de los perjuicios causados.
- La reincidencia, por cometer más de una infracción de la misma naturaleza.
- La obstaculización del tráfico o circulación de vehículos y personas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
Para todo lo no previsto en la presente ordenanza será de aplicación lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales; la Ley 58/2003, de 17 de diciembre; la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios Públicos y la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
DISPOSICIÓN FINAL - ENTRADA EN VIGOR
La presente ordenanza, entrará en vigor al día siguiente de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincial de Guadalajara, permaneciendo en vigor en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa.”
Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En Molina de Aragón, a 23 de octubre de 2026. Fdo. Francisco Javier Montes Moreno.
