AYUNTAMIENTO DE BAIDES
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Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial aprobatorio de la Ordenanza municipal reguladora de TENENCIA Y PROTECCIÓN DE ANIMALES, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.
Por lo que se publica el texto íntegro aprobado por Pleno de Baides de 29 de octubre de 2025:
La presente ordenanza se dicta en virtud de las competencias atribuidas al Ayuntamiento por la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, la legislación autonómica y estatal y sus reglamentos que la desarrollan.
CAPITULO I. OBJETIVOS. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y COMPETENCIAS.
Artículo 1.- Es objetivo general de la presente Ordenanza establecer las normas para la tenencia de animales, cualquiera que sea su especie, sean de compañía o no, para hacerla compatible con la higiene, la salud pública, y la seguridad de personas y bienes, a la vez que garantizar la debida protección a los animales.
Artículo 2.- Serán de aplicación las prescripciones de la presente Ordenanza en todo el término municipal de Baides.
Artículo 3.- Las competencias municipales recogidas en esta Ordenanza, se ejercerán por la Alcaldía-Presidencia., sin perjuicio de las atribuciones que en dicha materia correspondan a otras Administraciones Públicas.
Artículo 4.- Los propietarios, proveedores y encargados de criaderos, asociaciones de protección y defensa de animales, establecimientos de venta, establecimientos de residencia, consultorios y clínicas veterinarias, quedan obligados a lo dispuesto en la presente ordenanza, así como a colaborar con la Autoridad Municipal en la obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales con ellos relacionados.
CAPITULO II. DEFINICIONES
Artículo 5.- Animal doméstico de compañía es todo aquel mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, con un objetivo lúdico, educativo o de compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna.
Animal silvestre de compañía es aquel perteneciente a la fauna autóctona o foránea, que ha precisado una adaptación al entorno humano y que es mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, con un objetivo lúdico, educativo o de compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna.
Animal abandonado: Se considerará animal abandonado aquel que cumpla las siguientes características:
- Que no vaya acompañado de persona alguna que pueda demostrar su custodia o propiedad.
- Que no lleve identificación de su origen o propietario.
Animal potencialmente peligroso:
Se considerarán animales potencialmente peligrosos los que perteneciendo a la fauna salvaje o no, y siendo utilizados como animales domésticos o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenezcan a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas, en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluida dentro de una tipología racial, por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula.
CAPITULO III. NORMAS DE CARÁCTER GENERAL
Artículo 6.- Obligaciones Generales
1.- El propietario o poseedor de un animal está obligado a mantenerlo en las debidas condiciones higiénico-sanitarias.
2.- El propietario o poseedor de un animal está obligado a los tratamientos preventivos que la legislación vigente establezca como obligatorios y que figurarán anotados en la correspondiente cartilla sanitaria.
3.- El propietario o poseedor de un animal está obligado a tratar al animal de forma correcta y digna, así como a facilitarle la alimentación adecuada a sus necesidades.
Artículo 7.- Responsabilidad.
El poseedor de un animal, sin menoscabo de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de los daños, perjuicios o molestias que aquel ocasione a personas, sus propiedades, bienes públicos y o al medio general.
Artículo 8.- Prohibiciones generales
Queda prohibido, con carácter general y con respecto a todos los animales a los que se refiere el artículo 1.
1.- Causar la muerte de cualquier animal, excepto en caso de necesidad ineludible o de enfermedad incurable. En tales circunstancias el sacrificio lo llevará a cabo un veterinario por métodos eutanásicos.
2.- Causar daños o cometer actos de crueldad o malos tratos a animales propios o ajenos o someterles a cualquier práctica que les cause sufrimiento o daños injustificados.
3.- Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinarios por razones de necesidad, exigencia funcional o para mantener las características de la raza.
4. -La utilización de animales en teatros, salas de fiesta, filmaciones o actividades de propaganda que supongan daño, sufrimiento o degradación del animal.
5.- Todos los actos públicos o privados de peleas de animales, o parodias en las cuales se mate, hiera y enseñe a ser hostiles a los animales, y en general, todos aquellos no regulados legalmente que puedan herir la sensibilidad de las personas que los contemplen.
6.- La venta ambulante de todo tipo de animales, fuera de los mercados y ferias debidamente autorizados para tal fin y en las condiciones que establece la legislación vigente.
7.- La venta de animales a menores de edad y a personas mentalmente discapacitadas sin autorización de los que tienen su patria potestad o custodia.
8.- La tenencia de animales en solares y, en general, en aquellos lugares en que no pueda ejercer sobre los mismos la adecuada vigilancia.
9.- Abandonarlos.
Artículo 9.- Prohibiciones Específicas
Los perros-guía de invidentes, o perros lazarillo, quedan exentos de las prohibiciones siguientes, siempre que vayan acompañando a la persona a la que sirven de lazarillo y siempre que dichos perros no presenten signos de enfermedad, agresividad, falta de aseo o puedan generar riesgos para la salud de las personas.
En ningún caso tendrán acceso a las zonas destinadas a la elaboración o manipulación de alimentos.
Con carácter especial queda prohibido:
1.- La entrada y permanencia de animales en los establecimientos destinados a la fabricación, manipulación, almacenamiento, transporte o venta de productos alimenticios.
2.- La entrada y permanencia de animales en espectáculos públicos, recintos deportivos o culturales, así como en piscinas públicas y centros sanitarios, excepto en los casos autorizados expresamente por el Ayuntamiento.
3.- La entrada y permanencia de animales en las dependencias de centros municipales, siempre que dichos animales no sean utilizados en los procesos de guía.
4.- El acceso y permanencia de los animales en lugares comunitarios privados, tales como sociedades culturales, recreativas, de vecinos, etc., estará sujeto a las normas que rijan dichas entidades.
5.- Queda prohibido el traslado de los animales en cualquier medio de transporte público, excepto en los que posean recintos con separación física de los destinados a personas.
Sin embargo, en los casos en los que el medio de transporte sea el taxi, se estará a lo que disponga el titular del vehículo.
En lo relativo al transporte en autobuses urbanos, se estará dispuesto en su reglamento específico.
6.- Los dueños de establecimientos públicos, tales como hoteles, pensiones, restaurantes, bares, cafeterías y similares, podrán prohibir, a su criterio, la entrada y permanencia de animales en sus establecimientos, señalando visiblemente en la entrada del local tal prohibición. En el caso de que se permita la entrada y permanencia, será preciso que los animales vayan sujetos por sus dueños y estén debidamente identificados.
7.- El transporte de animales en vehículos particulares se efectuará de forma que no pueda afectar negativamente a la conducción ni a la seguridad vial.
8.- Por razones de salud pública y protección al medio ambiente urbano, se prohíbe el suministro de alimentos en la vía pública, jardines o solares a perros, gatos, palomas, pájaros, etc., salvo en espacios habilitados para tal fin por el Ayuntamiento.
Se exceptúan: los alimentadores/cuidadores de control de colonias, debidamente autorizados por el Ayuntamiento, cuya actividad quedará siempre supeditada a la ausencia de molestias a terceros o de suciedad y deterioro del espacio y mobiliario urbanos, en cuyo caso se prohibirá.
CAPITULO IV. NORMAS PARA LA TENENCIA DE ANIMALES DOMÉSTICOS DE COMPAÑÍA.
Artículo 10.- Con carácter general, queda autorizada la tenencia de animales de compañía en los domicilios particulares, siempre que las circunstancias de alojamiento sean adecuadas en el aspecto higiénico-sanitario y no se produzca situación alguna de peligro, incomodidad o molestia razonable para los vecinos u otras personas.
En el caso de que la tenencia de animales ocasionen molestias a los vecinos, corresponderá al Ayuntamiento la gestión de las acciones pertinentes (bien a través de petición de los Servicios Municipales o bien a través de denuncias de los propios vecinos afectados), y en su caso, la iniciación del oportuno expediente para el desalojo del animal o los animales causantes de la molestia.
Artículo 11.- Los animales en las viviendas deberán contar con un alojamiento que se mantendrá en condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, que permitan los cuidados y atención necesarios de acuerdo con sus necesidades etológicas y que le proteja de las inclemencias del tiempo y, en cualquier caso, que las características higiénico-sanitarias del alojamiento no supongan ningún riesgo para la salud del propio animal, para las personas de su entorno ni para sus vecinos.
Deberán ser higienizadas y desinfectadas con la frecuencia precisa.
Artículo 12.- Si el animal no habita dentro de la vivienda, deberá contar con un alojamiento que cumpla lo establecido en el artículo 11.
En cualquier caso, no podrá permanecer atado permanentemente, procurándole un recinto cerrado con las adecuadas medidas de seguridad e higiene.
Artículo 13.- En caso de no poder ejercer sobre los animales una adecuada vigilancia, se prohíbe la estancia de animales en terrazas, patios o jardines en horario nocturno, debiendo pasar la noche en el interior de la vivienda o de su alojamiento, al objeto de evitar la posibilidad de producir molestias a los vecinos.
Artículo 14.- Se prohíbe la estancia permanente de los animales en las terrazas de las viviendas, patios y jardines, si no se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 12.
Artículo 15.- En caso de parcelas, el cerramiento deberá ser completo, sin que exista ninguna solución de continuidad, para impedir que el animal pueda escapar. Las puertas deberán ser resistentes para evitar que los animales puedan abrirlas y salir. La presencia de perros deberá advertirse en lugar visible y de forma adecuada.
Artículo 16.- Al objeto de impedir riesgos a las personas, así como sufrimientos o malos tratos a los animales, los titulares de perros no les incitarán a atacarse entre sí o a lanzarse contra personas o bienes, quedando prohibido hacer cualquier ostentación de la agresividad del animal.
Artículo 17.- Los perros destinados a guarda deberán estar, bajo la responsabilidad de sus dueños, en recintos donde no puedan causar daños en las personas o cosas, debiendo advertirse en lugar visible su existencia.
Los perros guardianes deberán tener más de seis meses de edad, prohibiéndose a tal fin utilizar animales hembras. No podrán estar atados permanentemente y, en caso de estar sujetos por algún medio, este deberá permitir su libertad de movimientos.
Artículo 18.- Todo animal doméstico que circule por las vías y espacios públicos del municipio deberá ir acompañado de su dueño o persona responsable autorizada por él.
El dueño del animal, en todo caso, será el responsable de los daños y perjuicios que éste pudiera ocasionar.
Queda pues prohibida la circulación de animales domésticos sueltos por la zona urbana del municipio, incluidos parques y jardines públicos.
El animal deberá ir provisto de collar y será conducido mediante correa o cadena resistentes, de longitud adecuada para dominar en todo momento al animal. En caso de utilización de correa extensible en la vía pública, los usuarios deberán utilizarlas de forma que se eviten molestias o daños a otros viandantes o animales.
Artículo 19.- El uso correcto del bozal será obligado en aquellos animales cuya peligrosidad sea razonablemente previsible, dada su naturaleza y características, y en todo caso, en aquellos con antecedentes de agresión al entorno humano o animal.
Artículo 20.- En caso de producirse la agresión de un animal doméstico a una persona, ésta dará cuenta del hecho a las Autoridades Sanitarias. El propietario del animal presentará la cartilla sanitaria y aportará los datos que puedan ser de utilidad para la persona agredida y las autoridades municipales o sanitarias que lo soliciten. El animal será trasladado a las dependencias que la autoridad determine para ser sometido a control y procedan según está legalmente estipulado para los animales en estos casos.
Artículo 21.- El dueño o tenedor del animal deberá aportar las medidas necesarias para evitar que ensucie las vías y espacios públicos urbanos.
1.- Queda especialmente prohibido que los perros hagan sus deposiciones en las áreas infantiles.
2.- Mientras estén en la vía pública, parques y jardines, los animales deberán efectuar sus deposiciones en las imbornales de la red de alcantarillado, mientras no existan lugares especialmente autorizados y habilitados para ello por el Ayuntamiento.
3.- No obstante, si las deyecciones se han depositado en las aceras o zonas de tránsito peatonal, parques o jardines, el propietario o persona que conduzca al animal es responsable de la eliminación de las mismas, mediante el depósito dentro de bolsas impermeables y cerradas en las papeleras u otros elementos de contención indicados por los Servicios Municipales, la eliminación a través de las bolsas de recogida de basura domiciliaria o la introducción de los excrementos en los sumideros de la red de alcantarillado.
Artículo 22.- Queda prohibida la circulación o permanencia de perros y otros animales en las piscinas públicas durante la temporada de baños.
CAPITULO V. NORMAS SANITARIAS
Artículo 23.- Todos los animales domésticos que puedan transmitir la rabia al hombre deberán ser vacunados periódicamente contra esta enfermedad, haciendo constar el cumplimiento de esa obligación en su cartilla sanitaria. La periodicidad será la que establezcan las autoridades competentes.
Artículo 24.- Las Autoridades Sanitarias competentes podrán establecer otras obligaciones sanitarias que estimen necesarias. En los casos de declaración de epizootias, los dueños de animales deberán cumplir las disposiciones preventivas que se dicten por las Autoridades competentes, así como las prescripciones que ordene la Alcaldía-Presidencia.
Artículo 25.- Los propietarios de animales domésticos están obligados a sacrificarlos o entregarlos para su sacrificio cuando existan razones de sanidad animal o de salud pública que lo hagan necesario.
CAPITULO VI.- ESTABLECIMIENTOS PARA EL FOMENTO Y CUIDADO DE ANIMALES DE COMPAÑÍA
Artículo 26.- Definición: Se entiende por establecimientos para el fomento y cuidado de animales de compañía los que tiene por objeto la cría, mantenimiento, tratamiento, adiestramiento, guarda o venta de dichos animales.
Artículo 27.- Licencias y prohibiciones.
1.- Las normas para los establecimientos y/o personas dedicadas al fomento y cuidado de animales de compañía serán de obligado cumplimiento para los centros relacionados a continuación:
- Lugares de cría: establecimientos e instalaciones destinadas a la reproducción, tenencia o suministro de animales a terceros.
- Residencias y albergues: establecimientos destinados a guardar perros u otros animales de compañía de forma temporal o permanente.
- Perreras. Establecimientos destinados a guardar perros (perreras deportivas, jaurías o rehalas).
- Clínicas veterinarias.
- Establecimientos de venta de animales.
- Cuidadores, suministradores de animales de acuario, terrarios o de experimentación.
- Zoológicos ambulantes, exposiciones de animales, circos y entidades similares.
- Centros en los que se reúna por algún motivo, animales de experimentación.
2.- Estos centros estarán sujetos a la obtención previa de licencia municipal, sin perjuicio de las autorizaciones y requisitos que determine la legislación vigente al respecto.
Artículo 28.- El emplazamiento para este tipo de establecimientos será el que a este fin designe la legislación vigente. Habrán de cumplir los siguientes requisitos:
- Las construcciones, instalaciones y equipos serán las adecuadas para asegurar un ambiente higiénico y facilitar las necesarias acciones zoosanitarias.
- Deberán estar dotadas de agua corriente en cantidad suficiente para la adecuada limpieza de las instalaciones, así como para el suministro de agua potable a los animales. También deberán estar dotadas de las correspondientes instalaciones de desagüe a la red general de alcantarillado.
- Dispondrán de los medios suficientes para la limpieza y desinfección de los locales, materiales y utensilios que puedan estar en contacto con los animales y, en su caso, de los vehículos utilizados para su transporte.
- Deberán realizar desinfectaciones, desinsectaciones y desratizaciones periódicas con productos autorizados a este fin.
- Si carecen de los medios necesarios para la eliminación higiénica de los cadáveres de animales o sus restos, estos residuos serán recogidos de acuerdo a lo que tenga establecido el Ayuntamiento para el resto de cadáveres de animales en el municipio.
- Los establecimientos de tratamiento, cura y alojamiento de animales dispondrán obligatoriamente de sala de espera, con la finalidad de que los animales no permanezcan en la vía pública, escaleras u otros lugares, antes de entrar en los mismos. 7.- Los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales de compañía, así como las residencias, los centros de adiestramiento y demás instalaciones cuyo objeto sea mantener temporalmente a animales de compañía, sin perjuicio de lo exigido en las demás disposiciones que les sean de aplicación, deberán estar declarados como núcleo zoológico, y éste será requisito indispensable para la concesión de licencia de apertura por el Ayuntamiento. En los casos que proceda según la legislación autonómica al respecto, los establecimientos a los que se refiere este artículo deberán contar con un servicio veterinario colaborador que garantice el adecuado estado sanitario de los animales antes de proceder a su venta. Los animales deberán venderse desparasitados, libres de enfermedades y, en su caso, con las vacunaciones pertinentes. El vendedor de un animal vivo está obligado a entregar al comprador el documento acreditativo y/o cartilla sanitaria, donde se consigne la especie y raza del animal, edad, sexo, procedencia, vacunaciones realizadas y otras características que puedan ser de interés.
CAPITULO VII INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 29.- Las acciones u omisiones que infrinjan lo establecido en la presente ordenanza darán lugar a responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de lo exigible en la vía penal o civil. Las infracciones se clasificarán, en función de su importancia y del daño causado, en muy graves, graves y leves.
Artículo 30.- Se considerarán infracciones muy graves:
- El incumplimiento de los artículos 23, 24 y 25 de la presente ordenanza sobre normas sanitarias.
- En materia de prohibiciones generales, lo preceptuado en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 7, y 9 del artículo 8 de la presente ordenanza.
- Las acciones contrarias a lo dispuesto en el artículo 28 de esta ordenanza, en lo que se refiere a los requisitos que deben reunir los establecimientos para el fomento y cuidado de animales de compañía. 4.- La reiteración de una falta grave.
Artículo 31.- Se considerarán faltas graves:
- El incumplimiento de los apartados 6 y 8 del artículo 8 de la presente ordenanza.
- El incumplimiento de los artículos que componen el capítulo IV, a excepción del artículo 21, que se sancionará como falta leve.
- El abandono de animales muertos.
- La reiteración de una falta leve.
Artículo 32.- Tendrán la consideración de infracción administrativa leve, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente ordenanza no tipificadas como graves o muy graves.
Artículo 33.- El incumplimiento de los preceptos de esta Ordenanza será sancionado con multa de la cantidad autorizada por las Leyes, sin perjuicio de la adopción de las medidas que se precisen a los efectos de restablecer la legalidad infringida. Tales medidas podrán consistir según la naturaleza de la infracción en:
- Suspensión de las licencias obtenidas, para las actividades contempladas en la Ordenanza.
- El confiscamiento de los animales objeto de la infracción.
- La clausura temporal hasta un plazo máximo de diez años de las instalaciones, locales o establecimientos respectivos y la prohibición de adquirir otros animales por plazo de entre uno y diez años.
- El precinto de las instalaciones realizadas por infracción de la Ordenanza.
- Cualquier otra semejante, prevista en la legislación vigente. La imposición de sanciones o multas se graduará de acuerdo con la gravedad de la infracción, el perjuicio causado a los intereses generales, el beneficio obtenido y otras circunstancias que tengan relación con el hecho sancionado. Las multas se impondrán previa audiencia a los interesados, y el cumplimiento de la orden de retirada total o parcial de la instalación llevará a la imposición de multas sucesivas.
Artículo 34.-
1.- Detectada, por cualquier medio de los legalmente establecidos, una actividad o instalación que contravenga los preceptos de esta Ordenanza, se emitirá por la Alcaldía, requerimiento para que la deficiencia sea subsanada en un plazo suficiente, según los informes técnicos pertinentes. En el caso de incumplimiento de la orden indicada, y sin perjuicio de la adopción de las medidas expresadas en el artículo anterior, así como de la calificación de la falta según los artículos anteriores, se considerará como mínimo, a los efectos de la imposición de las correspondientes sanciones, que se ha cometido una falta leve.
2.- Ante ese incumplimiento, se emitirá un nuevo requerimiento concediendo un plazo igual a la mitad del anterior para la subsanación de deficiencias, considerando, como mínimo, falta grave su incumplimiento.
3.- Ante ese incumplimiento, se emitirá un nuevo requerimiento concediendo un plazo igual al anterior para la subsanación de deficiencias, considerando, como mínimo, falta muy grave su incumplimiento
4. -En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta, para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:
- La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.
- El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.
- La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones.
Artículo 35.- El Ayuntamiento podrá retirar los animales objeto de protección, siempre que existan indicios de infracción de las disposiciones de la presente Ordenanza, con carácter preventivo hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador, a resultas de la cual el animal podrá ser devuelto al propietario o pasar a propiedad de la Administración.
Artículo 36.- Cuando se trate de Animales Potencialmente Peligrosos, la Autoridad Municipal sancionará de acuerdo a lo establecido en el capítulo III de la ley 50/1999 de 23 de diciembre.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- En todo lo no dispuesto en la presente ordenanza, se estará a lo estipulado en la normativa Comunitaria, Estatal o Autonómica que sea de aplicación.
Segunda.- La presente ordenanza entrará en vigor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la ley 7/1985, de 2 de abril, una vez se haya publicado su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65 de la citada Ley.
Tercera.- Las cuantías económicas fijadas en esta ordenanza, así como otras no reseñadas que tengan relación con ella, estarán sujetas a la Revisión Ordinaria de las Ordenanzas Fiscales.
Contra el presente Acuerdo, se interpondrá recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha con sede en , en el plazo de Albacete dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En Baides a 30 de enero de 2026, Fdo.: La Alcaldesa: Dª Miriam Franco Clemente.
