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Lunes, 11 Agosto 2025 08:08

APROBACIÓN DEFINITIVA ORDENANZA REGULADORA DE LA INSTALACIÓN DE EXPLOTACIONES AVÍCOLAS EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE MARANCHÓN

2445

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AYUNTAMIENTO DE MARANCHÓN


2445

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial aprobatorio de la Ordenanza municipal reguladora de la Instalación de Explotaciones Avícolas en el término municipal de Maranchón, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.

«ORDENANZA REGULADORA DE LA INSTALACIÓN DE EXPLOTACIONES AVÍCOLAS EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE MARANCHÓN

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Por razones de interés público y en uso de las facultades conferidas por el artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, el artículo sexto del Decreto 2414/1961 de 30 de noviembre, sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, establece la presente Ordenanza que se regulará a partir de su aprobación, en el término municipal de Maranchón y en la esfera de la competencia municipal, la actividad avícola con un desarrollo importante en los próximos años.

Esta Ordenanza tiene como finalidad principal establecer las medidas necesarias para, en primera instancia, regular la implantación de explotaciones avícolas ganaderas y especies epidemiológicamente relacionadas, con el fin de evitar y caso corregir la en la medida de lo posible, la negativa repercusión que en la calidad de vida de los vecinos producen las molestias, incomodidades e insalubridades generadas por ciertas explotaciones ganaderas. Por ello la necesidad de proteger a todos los habitantes del municipio en cuanto a los ámbitos de la salubridad, higiene y condiciones medioambientales en general aconsejan promulgar unas normas que incidan en ello y contribuyan a salvaguardar dichos valores, no en balde proclamados en la Constitución Española; así el artículo 43 derecho a la protección de la salud y 45 derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado.

ARTÍCULO 1. Objeto y ámbito de aplicación

La presente Ordenanza tiene como objeto establecer las normas para el correcto desarrollo y funcionamiento de la actividad ganadera avícola y otras especies epidemiológicamente relacionadas (porcino y vacuno) en el término municipal de Maranchón.

ARTÍCULO 2. Definiciones

  1. Explotación ganadera: Aquella actividad cuya finalidad consista en la reproducción, cría o cebo de ganado bovino, porcino, ovino, caprino, aves, conejos y otras especies susceptibles de ser objeto de actividad ganadera.
  2. Explotación avícola: aquella cuya actividad es la producción de huevos, engorde de pollos, multiplicación y selección, así como cualquier otro tipo de cría de aves, según se incluye en el apartado 1 del anexo III del Real Decreto 479/2004
  3. Explotación nueva: Se entiende como tal aquélla que en el momento de aprobación de la presente Ordenanza, no está funcionando como explotación ganadera.
  4. Explotación ya existente: Se entiende como tal aquélla que en el momento de aprobarse esta ordenanza está funcionando normalmente como explotación ganadera.

ARTÍCULO 3. Alcance de la norma

La presente Ordenanza será válida para la concesión de licencia de construcción y/o actividad de nuevas explotaciones avícolas y y otras especies epidemiológicamente relacionadas (porcino y vacuno

ARTÍCULO 4. Características mínimas de las explotaciones

Las explotaciones definidas en el artículo 2 como explotaciones ganaderas deberán reunir, como mínimo, las siguientes condiciones:

4.1. El conjunto de las instalaciones ganaderas de manejo debería disponer de un cercado perimetral, realizado con valla de mampostería o malla metálica suficientemente tupida para impedir el paso de animales.

4. 2. Así mismo, todas las explotaciones ganaderas dispondrán de un arco de desinfección sanitario a la entrada de la explotación ganadera, que permita la limpieza y desinfección de los vehículos que entren en la misma.

4.3. Estarán dotados de almacén de estiércol o sistema similar de recogida de elementos residuales de la explotación, con unas condiciones de impermeabilidad y prevención frente avenidas, que impidan la contaminación de acuíferos, y con capacidad mínima para almacenar los residuos durante seis meses.

4.4. Deberán disponer de un sistema de ventilación e iluminación suficiente, tanto en calidad como en cantidad, para asegurar el bienestar de los animales y las condiciones de trabajo adecuadas operarios que los atiendan.

4.5.Las construcciones dedicadas a esta actividad deberán disponer de materiales impermeables tales que permitan una adecuada limpieza y desinfección.

ARTÍCULO 5. Ubicación de las explotaciones avícolas y especies epidemiológicamente relacionadas

La actividad regulada por la presente Ordenanza, en cuanto a su emplazamiento, se atendrá a lo siguiente.

1.-Las nuevas explotaciones avícolas y de otras especies epidemiológicamente relacionadas se emplazarán a distancia mínima de 2 kms del centro urbano, y se deberá respetar una distancia mínima de 500 metros con respecto a las explotaciones avícolas ya existentes o con respecto a cualquier otro establecimiento o instalación que pueda representar un riesgo higiénico-sanitario. A estos efectos, se entenderán incluidas las plantas de transformación de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano de categorías 1 y 2, los mataderos de aves, los vertederos, los almacenes y plantas intermedias de estiércol, purines o los almacenes de lodos de depuradoras, las depuradoras de agua, y cualquier otra instalación donde se mantengan animales epidemiológicamente relacionados, sus cadáveres o partes de estos.

En lo que se refiere a los almacenes de estiércol, estas distancias no serán de aplicación si en el mismo solo se almacena estiércol de la propia explotación.

En el caso de explotaciones de recría de aves de cría o reproductoras y explotaciones de multiplicación, esta distancia deberá aumentar hasta los 1.000 metros y en el caso de las de selección esta distancia deberá aumentar hasta los 2.000 metros.

Para la aplicación al terreno de estiércoles, purines o lodos de depuradora se respetará la distancia de 100 metros con cualquier explotación, excepto con las de selección, multiplicación y recría de aves de cría o reproductoras que serán 500 metros, salvo que proceda de la propia explotación.

Al margen de los establecimientos mencionados en este apartado, se establecen distancias a otras explotaciones de especies epidemiológicamente relacionadas, a núcleos zoológicos que alberguen aves o a cualquier otro establecimiento o instalación que presente un riesgo higiénico-sanitario, y más en concreto:

“Cualquier tipo de explotación de ganado porcino y/o Bovino, tanto de carácter intensivo, extensivo y cualquier otro tipo (ocio, investigación, incluyendo de autoconsumo no registrado, etc.).

“Cualquier tipo de explotación de ganado avícola de carácter extensivo o de cualquier otro tipo (ocio, investigación, incluyendo autoconsumo no registrado, etc..), independientemente tengan que estar inscritos en el REGA de acuerdo al RD 479/2004”

2. La medición, para el cálculo de esta distancia, se realizará sobre plano (distancia topográfica) y se efectuará tomando como referencia el lugar donde se alojen los animales más próximo respecto del que se pretende establecer la citada distancia y hasta el lugar referido, para las vías públicas, en el artículo 13 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario, y en el artículo 29 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras, y hasta el dominio público hidráulico establecido en el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas las vías públicas.

3. Las mencionadas condiciones de ubicación se aplicarán, asimismo, a las ampliaciones de superficie para el mantenimiento de aves que realicen las explotaciones que se encuentren en funcionamiento previamente a la publicación de este real decreto, de forma que solo podrán llevarse a cabo si se respetan las condiciones establecidas en el inicio de este apartado.

4. Las distancias a las que se refiere el inicio de este apartado se aplicarán recíprocamente entre las explotaciones y el resto de establecimientos.

ARTÍCULO 6. Otros aspectos zootécnicos y sanitarios

Los aspectos zootécnicos y sanitarios no regulados en esta ordenanza, tales como el tamaño máximo de las explotaciones, movimientos de ganado, así como las medidas para la lucha y erradicación de todo tipo de enfermedades, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en cada momento, quedando la labor de inspección y vigilancia de su cumplimiento a cargo de los Servicios de Inspección competentes.

ARTÍCULO 7. Inspección, control y sanciones

En cuanto a las inspecciones, control y sanciones, y demás aspectos concernientes a explotaciones ganaderas se tendrá en cuenta entre otras las siguientes normativas.

  • Real Decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas.
  • REGA de acuerdo al RD 479/2004

Disposiciones finales

El régimen que establece la presente Ordenanza se entiende sin perjuicio de las intervenciones que corresponden a los demás organismos en el ámbito de sus competencias, entrando en vigor el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial” de la provincia de Guadalajara permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación. Contra la presente resolución podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el pleno de este Ayuntamiento, en el término de un mes, a contar desde el día siguiente al de publicación de este anuncio, según lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/ 9 2, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o bien recurso contencioso-administrativo, conforme al artículo 19 de la L.H.L., en el plazo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la publicación de este anuncio ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de que cuantos estimen lesionados sus derechos puedan hacerlas valer ante la Jurisdicción."

Contra el presente Acuerdo, se interpondrá recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Albacete, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Maranchón, 06 de agosto de 2025. Fdo. El Alcalde, Alejandro Jesús Atance Sánchez

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