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Miércoles, 30 Septiembre 2015 00:00

ADMINISTRACION MUNICIPAL

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«ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VE­HÍCU­LOS DE TRACCIÓN MECÁNICA. EXCMO. AYTO. DE ALARILLA. EJERCICIO 2016

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Ayuntamiento de Alarilla

 

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Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Alarilla sobre la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Ve­hícu­los de Tracción Mecánica, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del ar­tícu­lo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

«ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VE­HÍCU­LOS DE TRACCIÓN MECÁNICA. EXCMO. AYTO. DE ALARILLA. EJERCICIO 2016

Fundamento legal:

Ar­tícu­lo 1.º.- El Impuesto sobre Ve­hícu­los de Tracción Mecánica, es un tributo directo, establecido con carácter obligatorio en el Real Decreto Legislativo 2/2004, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y regulado de conformidad con lo que disponen los ar­tícu­los 92 a 99, ambos inclusive, de dicha disposición, y por la presente Ordenanza Fiscal, en virtud del art. 15.2 del citado Real Decreto.

Tarifas

Ar­tícu­lo 2.º.- Las cuotas del impuesto son las resultantes de aplicar, sobre las cuotas del art. 95 del TRLRHL, el coeficiente establecido 0,10.

El cuadro de tarifas aplicable será el siguiente:

CLASE Y POTENCIA DE VE­HÍCU­LOS TARIFA

A) Turismos:

De menos de 8 caballos fiscales: 13,88 €.

De 8 hasta 11,99caballos fiscales: 37,48 €.

De 12 hasta 15,99 caballos fiscales: 79,14 €.

De 16 hasta 19,99 caballos fiscales: 98,57 €.

De 20 caballos fiscales en adelante: 123,20 €.

B) Autobuses:

De menos de 21 plazas: 91,63 €.

De 21 a 50 plazas: 130,50 €.

De más de 50 plazas: 163,14 €.

C) Camiones:

Página 6.

De menos de 1.000 kg de carga útil; 46,50 €.

De 1.000 a 2.999 kg de carga útil: 91,63 €.

De más de 2.999 a 9.999 kg de carga útil: 130,50 €.

De más de 9.999 kg de carga útil: 163,14 €.

D) Tractores:

De menos de 16 caballos fiscales: 19,43 €.

De 16 a 25 caballos fiscales: 30,54 €.

De más de 25 caballos fiscales: 91,60 €.

E) Remolques y semirremolques arrastrados por ve­hícu­los de tracción mecánica.

De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil: 19,43 €.

De 1.000 a 2.999 kg de carga útil: 30,54 €.

De más de 2.999 kg de carga útil: 91,63 €.

F) Otros ve­hícu­los:

Ciclomotores: 8,35 €.

Motocicletas hasta 125 c.c.: 4,86 €.

Motocicletas de más de 125 c.c. hasta 250 c.c.: 4,86 €.

Motocicletas de más de 250 c.c. hasta 500 c.c.: 16,66 €.

Motocicletas de más de 500 c.c. hasta 1.000 c.c.: 33,31 €.

Motocicletas de más de 1.000 c.c.: 66,63 €.

2. A los efectos de este impuesto, el concepto de las diversas clases de ve­hícu­los, relacionados en el cuadro de tarifas del mismo, será el recogido en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Ve­hícu­los, teniendo en cuenta, además, las siguientes reglas:

a) Se entenderá por furgón/furgoneta el automóvil con cuatro ruedas o más, concebido y construido para el transporte de mercancías, cuya cabina está integrada en el resto de la carrocería y con un máximo de 9 plazas, incluido el conductor. Los furgones/furgonetas tributarán por las tarifas correspondientes a los camiones.

b) Los motocarros tendrán la consideración, a los efectos de este impuesto, de motocicletas y, por tanto, tributarán por su cilindrada.

c) Cuando se trate de ve­hícu­los articulados, tributarán simultáneamente y por separado el automóvil, constituido por un ve­hícu­lo de motor, y el remolque y semiremolque acoplado.

d) Las máquinas autopropulsadas o automotrices que puedan circular por las vías públicas, sin ser transportadas o arrastradas por otros ve­hícu­los de tracción mecánica, tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores, quedando comprendidos, entre estos los tractocamiones y los tractores de obras y servi­cios.

e) Los quads se equipararán a los tractores a todos los efectos.

3. La potencia fiscal del ve­hícu­lo expresada en caballos fiscales se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el ar­tícu­lo 11.20 del Reglamento General de Ve­hícu­los antes mencionado, en relación con el anexo V del mismo texto.

4. En los casos de ve­hícu­los en los que apareciese en la tarjeta de inspección técnica la distinción en la determinación de la carga entre MMA (masa máxima autorizada) y la MTMA (masa máxima técnicamente admisible), se estará, a los efectos de su tarifación, a los kilos expresados en la MMA, que corresponde a la masa máxima para la utilización de un ve­hícu­lo con carga en circulación por las vías públicas, conforme a lo indicado en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se regula el Reglamento General de Ve­hícu­los. Este peso será siempre inferior o igual al MTMA.

Beneficios fiscales

Ar­tícu­lo 3.º.- 1- Exenciones.

1.- Estarán exentos de este impuesto:

a) Los ve­hícu­los oficiales del Estado, Comunidades autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o la seguridad ciudadana.

b) Los ve­hícu­los de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, identificados externamente y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los ve­hícu­los de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Los ve­hícu­los respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.

d) Las ambulancias y otros ve­hícu­los directamente destinados a la asistencia sanitaria, o al traslado de heridos o enfermos.

e) Los ve­hícu­los para personas con movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Ve­hícu­los, aprobado por RD 2822/1998, de 23 de diciembre, que establece:

Ve­hícu­lo = Ve­hícu­lo para personas de movilidad reducida

Aparato apto para circular por las vías o terrenos a que se refiere el ar­tícu­lo 2 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Ve­hícu­los a Motor y Seguridad Vial. = Ve­hícu­lo cuya tara no sea superior a 350 kg y que, por construcción, no puede alcanzar en llano una velocidad superior a 45 km/h, proyectado y construido especialmente (y no meramente adaptado) para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física. En cuanto al resto de sus características técnicas se les equiparará a los ciclomotores de tres ruedas.

Asimismo, están exentos los ve­hícu­los matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los ve­hícu­los conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas, por más de un ve­hícu­lo simultáneamente.

A los efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.

f) Los autobuses, microbuses y demás ve­hícu­los destinados o adscritos al servi­cio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de cartilla de inspección agrícola.

2. Para poder gozar de las exenciones a que se refieren las letras e), y g) del apartado 1 de este ar­tícu­lo, los interesados deberán instar su condición indicando las características del ve­hícu­lo, su matrícula y la causa de beneficio, acompañando su solicitud con la siguiente documentación:

a) en el supuesto exención de la letra e), ve­hícu­los para personas con movilidad reducida:

- Fotocopia del permiso de circulación del ve­hícu­lo a nombre del contribuyente.

- Fotocopia del certificado de características técnicas del ve­hícu­lo.

- Fotocopia del certificado de minusvalía, emitido por el órgano competente.

- Declaración jurada de que el ve­hícu­lo se destina en exclusiva por o para el uso exclusivo del minusválido

- Último recibo satisfecho.

La infracción de los requisitos que dan derecho a la concesión del beneficio fiscal establecido determinará la imposición de las sanciones tributarias que correspondan, así como la práctica de la correspondiente liquidación.

En el supuesto de exención de la letra g).

- Fotocopia del permiso de circulación del ve­hícu­lo a nombre del contribuyente.

- Fotocopia del certificado de características técnicas del ve­hícu­lo.

- Fotocopia de la cartilla de inspección agrícola.

3. Para la acreditación de la condición de minusválido, se atenderá a lo dispuesto en el Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, por el que se determina la consideración de persona con discapacidad, a los efectos de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

3.2. Bonificaciones

De conformidad con el art. 95.6 del Real Decreto 2/2004, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece una bonificación del 100% de la cuota para aquellos ve­hícu­los que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación. Si esta no se conociera, se tomará como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

La bonificación se concederá de oficio, con efectos a partir del ejercicio siguiente al que el ve­hícu­lo cumpla los veinticinco años.

3.3. Declarado el beneficio fiscal, se expedirá un documento acreditativo del mismo.

3.4. Con carácter general, el efecto de la concesión de beneficios fiscales empieza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo.

Acreditación del pago.

Ar­tícu­lo 4.º.- Se establece, como instrumento acreditativo del pago del impuesto, el correspondiente recibo tributario sin perjuicio de lo que, con carácter general, regula el ar­tícu­lo 41 del Reglamento General de Recaudación y que resultará asimismo de aplicación.

Gestión, liquidación, inspección y recaudación.

Ar­tícu­lo 5.º.- 1.- En caso de primeras adquisiciones de un ve­hícu­lo o cuando estos se reformen de manera que altere su clasificación a efectos del presente impuesto, los sujetos pasivos presentarán, ante la oficina gestora correspondiente, declaración por este impuesto según modelo aprobado por el Ayuntamiento al que se acompañará la ficha técnica del ve­hícu­lo y el documento nacional de identidad o el número de identificación fiscal del sujeto pasivo.

2.- Los sujetos pasivos del tributo podrán autoliquidar el mismo, utilizando los impresos que le facilite el Ayuntamiento, presentando en la oficina gestora correspondiente, en el plazo de treinta días desde la fecha de adquisición o reforma, declaración-liquidación según el modelo determinado por este Ayuntamiento, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindible para la liquidación normal o complementaria procedente, así como la realización de la misma. Se acompañarán ficha técnica del ve­hícu­lo y el documento nacional de identidad o número de identificación fiscal del sujeto pasivo.

Simultáneamente, a la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma. Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional, en tanto que, por la oficina gestora, no se compruebe que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto.

Ar­tícu­lo 6.º.- El padrón o la matrícula del impuesto se expondrá al público por el plazo de un mes para que los interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara y producirá efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

El periodo de cobro vendrá determinado por el calendario fiscal del contribuyente que anualmente aprobará, mediante acto administrativo, el Excelentísimo Ayuntamiento de Alarilla, donde se determinará el periodo de pago de este tributo.

Infracciones y sanciones.

Ar­tícu­lo 7.º.- Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

Disposición derogatoria.

La presente ordenanza deroga la anterior Ordenanza reguladora del Impuesto sobre Ve­hícu­los de Tracción Mecánica.

Disposición final.

Esta ordenanza fue aprobada por el Pleno, en sesión celebrada el 25 de junio de 2015.»

Contra el presente acuerdo, conforme al ar­tícu­lo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

En Alarilla a 15 de septiembre de 2015.– El Alcalde, Juan Fco. Asenjo Jabregal.

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