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Viernes, 21 Agosto 2015 00:00

ADMINISTRACION MUNICIPAL

2882

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial aprobatorio de modificación de la Ordenanza municipal reguladoras del Impuesto sobre ve­hícu­los de tracción mecánica, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el ar­tícu­lo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

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Ayuntamiento de Villaseca de Uceda

 

2882

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Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial aprobatorio de modificación de la Ordenanza municipal reguladoras del Impuesto sobre ve­hícu­los de tracción mecánica, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el ar­tícu­lo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Contra el presente Acuerdo se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con el ar­tícu­lo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En Villaseca de Uceda a 24 de julio de 2015.– El Alcalde, Juan Mateo Ruiz.

MODELO DE ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VE­HÍCU­LOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Artículo 1. Normativa Aplicable.

Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en los ar­tícu­los 133.2 y 142 de la Constitución Española, de acuerdo con lo dispuesto en los ar­tícu­los 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo establecido en el ar­tícu­lo 15 en concordancia con el ar­tícu­lo 59.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, regula en este término municipal el Impuesto sobre Ve­hícu­los de Tracción Mecánica, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los ar­tícu­los 92 a 99 del citado Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Artículo 2. Naturaleza y Hecho Imponible.

1. El Impuesto sobre Ve­hícu­los de Tracción Mecánica es un Tributo directo que grava la titularidad de los ve­hícu­los de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

2. Se considera ve­hícu­lo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los Registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos1

3. No están sujetos al Impuesto:

a) Los ve­hícu­los que, habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a las de esta naturaleza.

b) Los remolques y semirremolques arrastrados por ve­hícu­los de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kg.

Artículo 3. Exenciones.

1. Estarán exentos del Impuesto:

a) Los ve­hícu­los oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los ve­hícu­los de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

c) Asimismo, los ve­hícu­los de los Organismos Internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

d) Los ve­hícu­los respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en Tratados o Convenios Internacionales.

e) Las ambulancias y demás ve­hícu­los directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

f) Los ve­hícu­los para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del Anexo II del Reglamento General de Ve­hícu­los, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Se trata de ve­hícu­los cuya tara no es superior a 350 kg y que, por construcción, no pueden alcanzar en llano una velocidad superior a 45 km/h, proyectados y construidos especialmente (y no meramente adaptados) para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física.

Asimismo, están exentos los ve­hícu­los matriculados a nombre de personas con discapacidad para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los ve­hícu­los conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un ve­hícu­lo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con discapacidad quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33%.

g) Los autobuses, microbuses y demás ve­hícu­los destinados o adscritos al servi­cio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

h) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.

i) Y todas las demás exenciones reguladas legalmente.

2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) del apartado 1 de este ar­tícu­lo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del ve­hícu­lo, su matrícula y la causa del beneficio.

Los interesados deberán acompañar a su solicitud la siguiente documentación:

a) En el supuesto de ve­hícu­los matriculados a nombre de personas con discapacidad para su uso exclusivo:

- Fotocopia compulsada del permiso de circulación.

- Fotocopia compulsada del Certificado de Características Técnicas del Ve­hícu­lo.

- Fotocopia compulsada del carné de conducir (anverso y reverso).

- Fotocopia compulsada de la declaración administrativa de invalidez o disminución física expedida por el Organismo o Autoridad competente.

- Justificación documental del destino del ve­hícu­lo ante el Ayuntamiento de la imposición, en los siguientes términos:

- Declaración del interesado.

- Certificados de empresa.

- Tarjeta de estacionamiento para ve­hícu­los que transportan personas con movilidad reducida.

- Cualesquiera otros certificados expedidos por la Autoridad o persona competente.

- (...).

b) En el supuesto de los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria agrícola:

- Fotocopia compulsada del permiso de circulación.

- Fotocopia compulsada del Certificado de Características Técnicas del Ve­hícu­lo.

- Fotocopia compulsada de la Cartilla de Inscripción Agrícola expedida a nombre del titular del ve­hícu­lo.

No procederá la aplicación de esta exención, cuando por la Administración municipal se compruebe que los tractores, remolques o semirremolques de carácter agrícola se dedican al transporte de productos o mercancías de carácter no agrícola o que no se estime necesario para explotaciones de dicha naturaleza.

Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá documento que acredite su concesión.

Artículo 4. Sujetos Pasivos.

Son sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el ar­tícu­lo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el ve­hícu­lo en el permiso de circulación.

Artículo 5. Cuota.

1. Sobre las cuotas de tarifa señaladas en el cuadro contenido en el ar­tícu­lo 95.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se aplicarán los siguientes coeficientes de incremento2

Clase de ve­hícu­lo

Coeficiente de

incremento

A) Turismos

1.30

B) Autobuses

1.30

C) Camiones

1.30

D) Tractores

1.30

E) Remolques y semirremolques arrastrados por ve­hícu­los de tracción mecánica

1.30

F) Otros ve­hícu­los

1.30

2. Como consecuencia de lo previsto en el apartado anterior, el cuadro de tarifas vigente en este Municipio será el siguiente:

Clase de ve­hícu­lo y potencia

Cuota (Euros)

A) Turismos

 

De menos de 8 caballos fiscales

1.30

De 8 hasta 11,99 caballos fiscales

1.30

De 12 hasta 15,99 caballos fiscales

1.30

De 16 hasta 19,99 caballos fiscales

1.30

De 20 caballos fiscales en adelante

1.30

B) Autobuses

 

De menos de 21 plazas

1.30

De 21 a 50 plazas

1.30

De más de 50 plazas

1.30

C) Camiones

 

De menos de 1000 kg de carga útil

1.30

De 1000 a 2999 kg de carga útil

1.30

De más de 2999 a 9999 kg de carga útil

1.30

De más de 9999 kg de carga útil

1.30

D) Tractores

 

De menos de 16 caballos fiscales

1.30

De 16 a 25 caballos fiscales

1.30

De más de 25 caballos fiscales

1.30

E) Remolques y semirremolques arrastrados por ve­hícu­los de tracción mecánica

 

De menos de 1000 y más de 750 kg de carga útil

1.30

De 1000 a 2999 kg de carga útil

1.30

De más de 2999 kg de carga útil

1.30

F) Otros ve­hícu­los

 

Ciclomotores

1.30

Motocicletas hasta 125 cm3

1.30

Motocicletas de más de 125 hasta 250 cm3

1.30

Motocicletas de más de 250 a 500 cm3

1.30

Motocicletas de más de 500 a 1000 cm3

1.30

Motocicletas de más de 1000 cm3

1.30

3. A los efectos de la aplicación de las anteriores tarifas, y la determinación de las diversas clases de ve­hícu­los, se estará a lo dispuesto en el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Ve­hícu­los a Motor y Seguridad Vial aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y disposiciones complementarias, especialmente el Reglamento General de Ve­hícu­los aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

4. Se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.º - En todo caso, dentro de la categoría de «tractores», deberán incluirse, los «tractocamiones» y los «tractores y maquinaria para obras y servi­cios».

2.º - Los «todoterrenos» deberán calificarse como turismos3

3.º - Las «furgonetas mixtas» o «ve­hícu­los mixtos adaptables» son automóviles especialmente dispuestos para el transporte, simultáneo o no, de mercancías y personas hasta un máximo de 9 incluido el conductor, y en los que se pueden sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición de asientos.

Los ve­hícu­los mixtos adaptables tributarán como «camiones» excepto en los siguientes supuestos4

a) Si el ve­hícu­lo se destina exclusivamente al transporte de viajeros de forma permanente, tributará como «turismo».

b) Si el ve­hícu­lo se destina simultáneamente al transporte de carga y viajeros, habrá que examinar cuál de los dos fines predomina, aportando como criterio razonable el hecho de que el número de asientos exceda o no de la mitad de los potencialmente posibles.

4.º - Los «motocarros» son ve­hícu­los de tres ruedas dotados de caja o plataforma para el transporte de cosas, y tendrán la consideración, a efectos del Impuesto sobre Ve­hícu­los de Tracción Mecánica, de «motocicletas».

Tributarán por la capacidad de su cilindrada.

5.º - Los «ve­hícu­los articulados» son un conjunto de ve­hícu­los formado por un automóvil y un semirremolque.

Tributará simultáneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y el semirremolque arrastrado.

6.º - Los «conjuntos de ve­hícu­los o trenes de carretera» son un grupo de ve­hícu­los acoplados que participan en la circulación como una unidad.

Tributarán como «camión».

7.º - Los «ve­hícu­los especiales» son ve­hícu­los autopropulsados o remolcados concebidos y construidos para realizar obras o servi­cios determinados y que, por sus características, están exceptuados de cumplir alguna de las condiciones técnicas exigidas en el Código o sobrepasan permanentemente los límites establecidos en el mismo para pesos o dimensiones, así como la máquina agrícola y sus remolques.

Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros ve­hícu­los de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los «tractores».

La potencia fiscal, expresada en caballos fiscales, se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el ar­tícu­lo 11.20 del Reglamento General de Ve­hícu­los, en relación con el Anexo V del mismo.

Artículo 6. Bonificaciones.

1. Se establecen las siguientes bonificaciones de las cuotas:

a) Una bonificación del 100% a favor de los ve­hícu­los históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si esta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar, en los términos previstos en el ar­tícu­lo 1 del Reglamento de Ve­hícu­los Históricos aprobado por Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio.

La bonificación prevista del apartado anterior deberá ser solicitada por el sujeto pasivo a partir del momento en el que se cumplan las condiciones exigidas para su disfrute.

Artículo 7. Período Impositivo y Devengo.

1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de ve­hícu­los. En este caso, el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2. El Impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

3. El importe de la cuota del Impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición5

Cuando proceda el prorrateo de la cuota por alta del ve­hícu­lo, el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte de dicha cuota correspondiente a los trimestres del año que restan por transcurrir, incluido aquel en el que tenga lugar la referida alta.

Cuando proceda el prorrateo por baja temporal o definitiva del ve­hícu­lo, el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte de la cuota correspondiente a los trimestres del año que hayan transcurrido, incluido aquel en el que haya tenido lugar la referida baja.

Cuando el Ayuntamiento conozca la baja del ve­hícu­lo antes de la elaboración del documento cobratorio, el Impuesto se liquidará con el prorrateo de la cuota que corresponda.

Cuando la baja del ve­hícu­lo tenga lugar con posterioridad a la elaboración del documento cobratorio y se haya hecho efectivo el pago del Impuesto, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente.

En los supuestos de transferencia o cambio de domicilio con trascendencia tributaria la cuota será irreducible y el obligado al pago del Impuesto será quien figure como titular del ve­hícu­lo en el permiso de circulación el día primero de enero y en los casos de primera adquisición el día en que se produzca dicha adquisición.

Artículo 8. Gestión.

1. Normas de gestión.

1. Corresponde a este Ayuntamiento la gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de los ve­hícu­los que, en los correspondientes permisos de circulación, consten domiciliados en el municipio de Villaseca de Uceda, en base a lo dispuesto en el ar­tícu­lo 97 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

2. En los supuestos de adquisición y primera matriculación de los ve­hícu­los o cuando estos se reformen, de manera que altere su clasificación a los efectos del presente Impuesto, los sujetos pasivos presentarán ante la Administración municipal y con carácter previo a su matriculación en la Jefatura Provincial de Tráfico autoliquidación a cuyo efecto se cumplimentará el impreso aprobado por este Ayuntamiento, haciendo constar los elementos tributarios determinantes de la cuota a ingresar.

Se acompañará:

- Documentación acreditativa de la compra o modificación del ve­hícu­lo.

- Certificado de Características Técnicas.

- DNI o CIF del sujeto pasivo.

La liquidación se podrá presentar por el interesado o por su representante.

Simultáneamente a la presentación de la autoliquidación, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del Impuesto resultante de la misma.

Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional, en tanto que por la Administración municipal no se compruebe que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del Impuesto.

La oficina gestora, tras verificar que el pago se ha hecho en la cuantía correcta, dejará constancia de la verificación en el impreso de declaración.

3. En los supuestos de ve­hícu­los ya matriculados o declarados aptos para circular, el Impuesto se gestiona a partir del Padrón anual del mismo.

Las modificaciones del Padrón se fundamentarán en los datos del Registro de Tráfico y en las Comunicaciones de la Jefatura de Tráfico relativas a altas, bajas, transferencias, reformas de los ve­hícu­los, siempre que se altere su clasificación a efectos de este Impuesto, y cambios de domicilio.

El Padrón del Impuesto se expondrá al público por un plazo de un mes para que los interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público del Padrón se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

El plazo de ingreso de las deudas de cobro por recibo notificadas colectivamente se determinará cada año y se anunciará públicamente en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

Finalizado el plazo de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho, se iniciará el período ejecutivo de recaudación, lo que comporta el devengo del recargo del 20% del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes.

Dicho recargo será del 5% cuando la deuda se ingrese antes de que haya sido notificada al deudor la Providencia de apremio, y del 10% cuando se satisfaga la totalidad de la deuda y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del ar­tícu­lo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

4. No obstante, una vez abonada la cuota del Impuesto, si algún contribuyente se cree con derecho a la devolución podrá solicitarla dentro del plazo determinado al efecto y por alguna de las causas previstas en la Legislación vigente.

2. Altas, bajas, reformas de los ve­hícu­los cuando se altera su clasificación a los efectos del Impuesto, transferencias y cambios de domicilio.

1. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o la certificación de aptitud para circular de un ve­hícu­lo deberán acreditar previamente el pago del Impuesto.

2. Los titulares de los ve­hícu­los, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este Impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del ve­hícu­lo, o de baja de dichos ve­hícu­los, deberán acreditar previamente ante la referida Jefatura Provincial el pago del último recibo presentado al cobro del Impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas por dicho concepto devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de ve­hícu­los con quince o más años de antigüedad.

3. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán los expedientes, si no se acredita el pago del Impuesto en los términos establecidos en los apartados anteriores.

3. Sustracción de ve­hícu­los.

En el caso de sustracción de ve­hícu­los, previa solicitud y justificación documental, podrá concederse la baja provisional en el Impuesto con efectos desde el ejercicio siguiente a la sustracción, prorrateándose la cuota del ejercicio de la sustracción por trimestres naturales.

La recuperación del ve­hícu­lo motivará la reanudación de la obligación de contribuir desde dicha recuperación. A tal efecto, los titulares de los ve­hícu­los deberán comunicar su recuperación a la Policía Municipal en el plazo de quince días desde la fecha en que se produzca, la que dará traslado de la recuperación a la oficina gestora del Tributo.

Artículo 9. Régimen de Infracciones y Sanciones.

En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, de acuerdo con lo previsto en el ar­tícu­lo 11 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado o cualquier otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento del presente Impuesto, serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los ve­hícu­los que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, resultando exentos del Impuesto sobre Ve­hícu­los de Tracción Mecánica por aplicación de la anterior redacción del ar­tícu­lo 94.1.d) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, no cumplan los requisitos fijados para la exención en la nueva redacción dada por la Ley 51/2002, a dicho precepto, continuarán teniendo derecho a la aplicación de la exención prevista en la redacción anterior del citado precepto, en tanto el ve­hícu­lo mantenga los requisitos fijados en la misma para tal exención.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento, en sesión celebrada el 21 de marzo de 2015, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente (salvo que se señale otra fecha), permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

1 La interpretación que generalmente se ha dado a esta regla ha sido muy rígida. En Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 28 de julio de 1999, se determina la sujeción al Impuesto en tanto el ve­hícu­lo no sea dado de baja en la correspondiente Jefatura de Tráfico, siendo irrelevante la cesación de la actividad empresarial del titular, y ello aun cuando el ve­hícu­lo estuviera destinado al servi­cio público y se alegase ausencia de inspecciones técnicas; la Sentencia 596/2000, de 8 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, determina la sujeción de los ve­hícu­los abandonados, aun habiendo sido retirados de la vía pública por la grúa municipal para su desguace, en tanto en cuanto no fueran dados de baja en la Administración de Tráfico, correspondiendo al titular y no al Ayuntamiento esta obligación; o las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Asturias y de Cantabria, de 28 de febrero de 1998 y de 25 de abril de 1997, respectivamente, que determinan la sujeción al Impuesto de vehículos siniestrados que no se hubieran dado formalmente de baja.

2 A tenor del ar­tícu­lo 95.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, «Los Ayuntamientos podrán incrementar las cuotas fijadas en el apartado 1 de este ar­tícu­lo mediante la aplicación sobre las mismas de un coeficiente, el cual no podrá ser superior a 2.

Los Ayuntamientos podrán fijar un coeficiente para cada una de las clases de ve­hícu­los previstas en el cuadro de tarifas recogido en el apartado 1 de este ar­tícu­lo, el cual podrá ser, a su vez, diferente para cada uno de los tramos fijados en cada clase de ve­hícu­lo, sin exceder en ningún caso el límite máximo fijado en el párrafo anterior».

3 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 3 de julio de 2000.

4 Resolución de la DGCHT, de 28 de julio de 1999 y Resolución de la DGT 2408/2000, de 21 de diciembre.

5 La interpretación del término «primera adquisición» se refiere al propio ve­hícu­lo, y no al titular del mismo, siendo de aplicación solo en el supuesto de adquisición del ve­hícu­lo por el primer titular del mismo [Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 8 de marzo de 2001].

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