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Lunes, 11 Abril 2022 08:04

APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA MODIFICACIÓN PARCIAL DE 3 ORDENANZAS FISCALES

1045

Aprobación definitiva de la modificación parcial de 3 Ordenanzas Fiscales
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AYUNTAMIENTO DE CABANILLAS DEL CAMPO


1045

El Pleno del Ayuntamiento, en la sesión celebrada el 17 de febrero de 2022 aprobó, con carácter provisional,la modificación parcial de las siguientes ordenanzas fiscales:

  1. Aprobación de la modificación de Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por ocupación del dominio público con mesas y sillas con finalidad lucrativa (expediente 116/2022).
  2. Aprobación de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico (expediente 120/2022).
  3. Aprobación de la modificación de Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (expediente 123/2022).

Dicha aprobación y los expedientes elaborados al efecto, han sido sometidos, conforme a lo ordenado en los referidos acuerdos, a un periodo de exposición e información públicas por el plazo de 30 días hábilescomputados desde la última publicación del correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara nº 35 de 21 de febrero de 2022 y en el periódico de Guadalajara “Nueva Alcarria” del día 21 de febrero de 2022.

Dado que durante el citado periodo de información pública no se han presentado reclamaciones contra los referidos acuerdos, y de conformidad con lo prescrito en el artículo 17.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLHL),se entiende que los mismoshan sido definitivamente adoptadossin necesidad de un nuevo acuerdo plenario, por lo que procede su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia para su entrada en vigor, conforme establece el apartado 4 del referido precepto legal. Asimismo, se publicarán en el Tablón de Anuncios, en la Sede Electrónica y en el Portal de Transparencia municipales.

Contra dichos acuerdos y lasmodificaciones tributarias aprobadas, cuyos texto íntegros figuran como Anexos I, II y IIIdel presente anuncio, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con sede en Albacete, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.1 TRLHL y los artículos 10.1.b) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En Cabanillas del Campo, 6 de abril de 2022. El Alcalde, José García Salinas

 

Anexo I.- Modificación parcial de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por ocupación del dominio público con mesas y sillas con finalidad lucrativa:

«Derivado de la situación actual como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19 y con el objetivo de intentar paliar las graves consecuencias económicas que la misma está generando en la actividad económica municipal, este Ayuntamiento considera oportuno y necesario seguir manteniendo la medida aprobada en Pleno de 27 de mayo de 2020 y prorrogada por Pleno de 30 de octubre de 2020 por el que se modificó la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por ocupación del dominio público con mesas y sillas con finalidad lucrativa donde se estableció la siguiente: “Disposición Adicional Única: Con carácter excepcional y al objeto de intentar paliar los efectos económicos asociados a la crisis sanitaria provocada por la pandemia COVID-19, se establece la suspensión temporal de la aplicación de la ordenanza en lo referente a devengo, liquidación e ingreso de la tasa correspondiente hasta el 31 dediciembre de 2021. Transcurrido el mismo, la tasa volverá a ser exigible en los términos previstos en la presente ordenanza”

Visto el informe FAVORABLE de Tesorería, de Intervención y de Secretaría el Pleno de la

Corporación, previo dictamen de la Comisión Informativa Permanente competente, adopta el siguiente ACUERDO:

 

PRIMERO.- Modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de uso público con mesas y sillas con finalidad lucrativa.-

La ordenanza fiscal reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de uso público con mesas y sillas con finalidad lucrativa queda modificada como sigue:

 

Uno.- Modificación Disposición Adicional Única

Con carácter excepcional y al objeto de intentar paliar los efectos económicos asociados a la crisis sanitaria provocada por la pandemia COVID-19, se establece la suspensión temporal de la aplicación de la ordenanza en lo referente a devengo, liquidación e ingreso de la tasa correspondiente hasta el 31 de diciembre de 2022. Transcurrido el mismo, la tasa volverá a ser exigible en los términos previstos en la presente ordenanza.

Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo previsto en la presente modificación y, en particular, las anteriores redacciones de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de uso público con mesas y sillas con finalidad lucrativa.

 

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor

La presente modificación, aprobada por Pleno en la sesión celebrada el día 17 de febrero de 2022, entrará en vigor al día siguiente de la completa publicación de su texto en el BOP de Guadalajara, permaneciendo en vigor hasta el 31 de diciembre de 2022.»

 

Anexo II.- Modificación parcial de la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.

«Dada cuenta del expediente tramitado para la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la tasa por ocupación de la vía pública con instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo situados en terrenos de uso público local, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico, en los términos descritos y justificados en la providencia de la alcaldía dictada al efecto.

Visto el informe FAVORABLE de Tesorería, de Intervención y de Secretaría El Pleno de la

Corporación, previo dictamen de la Comisión Informativa Permanente competente, adopta el siguiente ACUERDO:

 

PRIMERO: Modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por ocupación de la vía pública con instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo situados en terrenos de uso público local, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico

La Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por ocupación de la vía pública con instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo situados en terrenos de uso público local, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico, queda modificada como sigue:

 

 

Uno.- “Modificación Disposición Adicional Única:

Con carácter excepcional y al objeto de intentar paliar los efectos económicos asociados a la crisis sanitaria provocada por la pandemia COVID-19, se establece la suspensión temporal de la aplicación de la ordenanza en lo referente a devengo, liquidación e ingreso de la tasa correspondiente en lo referente al EPÍGRAFE 3: USOS Y APROVECHAMIENTOS EN LOS MERCADOS SEMANALES TRADICIONALES, el EPÍGRAFE 1: USOS Y APROVECHAMIENTOS EN EL RECINTO FERIAL DURANTE LAS FIESTAS GRANDES DE LA LOCALIDAD y al EPÍGRAFE 2: USOS Y APROVECHAMIENTOS A EXCEPCIÓN DE LOS CONTENIDOS EN EL EPÍGRAFE 1 hasta el 31 de diciembre de 2022. Transcurrido el mismo, la tasa volverá a ser exigible en los términos previstos en la presente ordenanza”

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

La presente modificación, en lo referente a lo regulado en la disposición adicional única, aprobada por el Pleno en sesión celebrada el día 17 de febrero de 2022, entrará en vigor al día siguiente de la completa publicación de su texto en el BOP de Guadalajara, permaneciendo en vigor hasta el 31 de diciembre de 2022.»

Anexo III.- Modificación parcial de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana:

«Dada cuenta del expediente tramitado para la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, en los términos descritos y justificados en la providencia de la alcaldía dictada al efecto.

Visto el informe FAVORABLE de Tesorería, Intervención y de Secretaría, el Pleno de la Corporación, previo dictamen de la Comisión Informativa Permanente competente, adopta el siguiente ACUERDO:

«PRIMERO.- Se aprueba la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, que queda modificada en los siguientes términos:

Artículo único.- Modificación de la ordenanza reguladora del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana

La ordenanza reguladora del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana queda modificada como sigue:

Uno.- Se añade los siguientes apartados al final del artículo 4 que queda redactado de la siguiente forma:

Asimismo no se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.

Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones:

  1. El que conste en el título que documente la operación, o, cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  2. El comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.

Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición.

El presente supuesto de no sujeción será aplicable a instancia del interesado, mediante la presentación de la correspondiente declaración o autoliquidación.

 

Dos.- Se sustituye todo el Título IV. Base Imponible, artículos 9 a 14, por el siguiente:

IV.- BASE IMPONIBLE

Artículo 9

1. La base imponible de este Impuesto está constituida por el incremento real de valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

2. Para determinar la base imponible, mediante el método de estimación objetiva, se multiplicará el valor del terreno en el momento del devengo por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a las reglas previstas en los artículos siguientes.

Artículo 10

Cuando, a instancia del sujeto pasivo conforme al procedimiento establecido en el artículo 4, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada mediante el método de estimación objetiva, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor.

Artículo 11

1.El periodo de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento. Para su cómputo, se tomarán los años completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el periodo de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.

2.En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del periodo de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto.

3.No obstante, en la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere el artículo 4 para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su adquisición. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes. Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial, o en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 12

Cuando el terreno hubiese sido adquirido por el transmitente por cuotas o porciones en fechas diferentes, se considerarán tantas bases imponibles como fechas de adquisición estableciéndose cada base en la siguiente forma:

  1. Se distribuirá el valor del terreno proporcionalmente a la porción o cuota adquirida en cada fecha.
  2. A cada parte proporcional, se aplicará el porcentaje de incremento correspondiente al período respectivo de generación del incremento de valor.

Artículo 13

1. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las leyes de presupuestos generales del Estado.

Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 3 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) anterior que represente, respecto de aquel, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.

d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) de este apartado fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

e) En las transmisiones de partes indivisas de terrenos o edificios, su valor será proporcional a la porción o cuota transmitida.

f) En las transmisiones de pisos o locales en régimen de propiedad horizontal, su valor será el específico del suelo que cada finca o local tuviere determinado en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y si no lo tuviere todavía determinado su valor se estimará proporcional a la cuota de copropiedad que tengan atribuida en el valor del inmueble y sus elementos comunes.

Artículo 14

El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será, para cada periodo de generación, el máximo actualizado vigente, de acuerdo con el artículo 107.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. En el caso de que las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, u otra norma dictada al efecto, procedan a su actualización, se entenderán automáticamente modificados, facultándose al Alcalde, mediante resolución, dar publicidad a los coeficientes que resulten aplicables.

 

Tres.-Se sustituye el artículo 20 por el siguiente:

Artículo 20

1.Simultáneamente a la presentación de la declaración a que se refiere el artículo anterior, el sujeto pasivo vendrá obligado a autoliquidar e ingresar el importe de la cuota del impuesto resultante.

2. Estará obligado a presentar la autoliquidación sin ingreso el interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor, que deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición.

3. Sin perjuicio de las facultades de comprobación de los valores declarados por el interesado o el sujeto pasivo a los efectos de lo dispuesto en los artículos 4 y 10 respectivamente, el ayuntamiento solo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas.

4. En ningún caso podrá exigirse el impuesto en régimen de autoliquidación cuando se trate del supuesto a que se refiere el artículo 13.1.a), párrafo tercero.

5.- Las autoliquidaciones efectuadas por este concepto adquieren carácter definitivo a los 6 meses de haber finalizado el plazo para presentar las mismas.

 

Cuatro.-Se añade un apartado al final del artículo 24:

Artículo 24

En particular, se considerará infracción tributaria simple, de acuerdo con lo previsto en el art. 198 de la Ley General Tributaria, la no presentación en plazo de la autoliquidación o declaración tributaria, en los casos de no sujeción por razón de inexistencia de incremento de valor.

 

Disposición Final Única. Entrada en vigor

La presente modificación, aprobada por Pleno en la sesión celebrada el día 17 de febrero de 2022, entrará en vigor al día siguiente de la completa publicación de su texto en el BOP de Guadalajara, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.»

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