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Martes, 05 Abril 2022 08:04

APROBACIÓN DEFINITIVA MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL NÚM. 10, REGULADORA DE LA TASA POR LA APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

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APROBACIÓN DEFINITIVA MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL N.º 10, REGULADORA DE LA TASA POR LA APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS
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AYUNTAMIENTO DE CHILOECHES


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Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional de 9 de febrero de 2022 de modificación de la Ordenanza Fiscal n.º 10, reguladora de la tasa por la apertura de establecimientos, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
 

«ORDENANZA FISCAL 10 TASA POR LA APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS.

Fundamento y Régimen

Articulo 1

Se modifica su redacción por adecuación a la normativa vigente y a las distintas posibilidades del régimen de intervención administrativa.

Este Ayuntamiento conforme a las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, el artículo 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (TRLRHL), establece la Tasa por la Apertura de Establecimientos, cuyo régimen jurídico viene establecido en la presente ordenanza fiscal, aprobada en desarrollo de lo previsto en el artículo 57 del TRLRHL.

 

Hecho Imponible

Articulo 2

Se modifica su redacción por adecuación a la normativa vigente y a las distintas posibilidades del régimen de intervención administrativa.

  1. Constituye el hecho imponible de este tributo la la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a verificar si los establecimientos industriales y mercantiles reúnen las condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad, sanidad e higiene para su normal funcionamiento, bien como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento de la licencia de apertura, bien controlando a posteriori el inicio de la actividad comunicada por el sujeto pasivo.
  2. A los efectos de este tributo, se considerarán como apertura:
    • La instalación del establecimiento por vez primera, para dar comienzo a sus actividades.
    • Los traslados a otros locales.
    • Los traspasos o cambio de titular de los locales, cuando varía la actividad que en ellos viniera desarrollándose.
    • Los traspasos o cambio de titular de los locales sin variar la actividad que en ellos se viniera realizando, siempre que esta verificación deba solicitarse o prestarse en virtud de norma obligatoria.
    • Las variaciones y ampliaciones de actividades desarrolladas en los locales, aunque continúe el mismo titular.
    • Ampliaciones de local y cualquier alteración que se lleve a cabo en este y que afecte a las condiciones de tranquilidad, sanidad y salubridad, exigiendo nueva verificación de las mismas.
  3. Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil aquella edificación habitable esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda, y que:
    • Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial fabril, artesanal, de la construcción, comercial y de servicios que éste sujeta al Impuesto de Actividades Económicas.
    • Aun sin desarrollarse aquellas actividades sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficio o aprovechamiento, como, por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de personas o Entidades jurídicas, escritorios, despachos o estudios, depósitos o almacenes.

 

Articulo 3

Se modifica su redacción por adecuación a la normativa vigente.

De conformidad con los artículos 35 y 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, y, por tanto, obligados tributarios, las personas físicas o y jurídicas, así como las y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias; que sean titulares de la actividad que pretendan llevar a cabo o que de hecho la desarrollen, en cualquier local o establecimiento industrial o mercantil.

 

Responsables

Articulo 4

Se modifica su redacción por adecuación a la normativa vigente.

Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del artículo 35.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido, respectivamente, en los artículos 42 y 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

Devengo.

Artículo 5.

Se modifica su redacción por adecuación a la normativa vigente y a las distintas posibilidades del régimen de intervención administrativa.

La tasa se devengará, y la obligación de contribuir nacerá en el momento en que se inicie la actividad municipal que constituya el hecho imponible.

A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la solicitud de la licencia de apertura una vez presentada la comunicación previa o declaración responsable o desde que esté en funcionamiento el establecimiento, sin haber presentado la solicitud de licencia, declaración responsable o comunicación previa.

La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la concesión de la licencia, que estará supeditada a la modificación de las condiciones del establecimiento, por denegación de la misma, por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia, o por el resultado de la inspección.

Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, la actividad administrativa no se desarrolle, procederá la devolución del importe.

 

Tipo de Gravamen.

Artículo 6.

Se modifica su redacción por adecuación a la normativa vigente y a las distintas posibilidades del régimen de intervención administrativa.

  • Por actividades sujetas al régimen de licencia urbanística, la tarifa a aplicar será de ........................................................ 300 €
  • Por actividades sujetas al régimen de declaración responsable o comunicación previa, la tarifa aplicar será de ................ 100 €

 

Artículo 7.

Se modifica su redacción por adecuación a la normativa vigente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los tratados o acuerdos internacionales o vengan previstos en normas con rango de Ley.

 

Normas de Gestión.

Artículo 8.

Se modifica su redacción por adecuación a la normativa vigente y a las distintas posibilidades del régimen de intervención administrativa.

Las personas interesadas en la apertura de establecimiento industrial o mercantil presentarán en el Registro General la oportuna solicitud de licencia, comunicación previa o declaración responsable, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local acompañada de aquellos documentos justificativos de aquellas circunstancias que hubieren de servir de base para la liquidación de la tasa.

Si después de presentada la solicitud de licencia, comunicación previa, se variase o se ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se alterasen las condiciones proyectadas por tal establecimiento o bien se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración Municipal.

 

Artículo 10.

Se modifica su redacción por adecuación a la normativa vigente.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.


 

DISPOSICIÓN FINAL

La presente modificación de la Ordenanza Fiscal entrará en vigor una vez publicada su aprobación definitiva en el "Boletín Oficial de la Provincia", el día siguiente a su publicación permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.».

Contra el presente Acuerdo, se interpondrá recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 En Chiloeches, a 1 de abril de 2022. El Alcalde. Fdo.: Juan Andrés García Torrubiano

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