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Lunes, 28 Marzo 2022 08:03

MODIFICACIÓN ORDENANZA MUNICIPAL FISCAL ITVNU

834

MODIFICACIÓN ORDENANZA MUNICIPAL FISCAL ITVNU  
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AYUNTAMIENTO DE POZO DE GUADALAJARA


834

Al no presentarse reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario inicial aprobatorio de la modificación de la Ordenanza municipal reguladora de la Modificación de la Ordenanza municipal fiscal ITVNU, por Acuerdo del Pleno de fecha 9 de diciembre de 2021, de conformidad con los artículos 49 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y 56 del Texto Refundido de Régimen Local, cuyo texto íntegro se hace público para su conocimiento general y cumplimiento en base al artículo 17.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

  • “Se añade un apartado 3 del artículo 2 y se añade un apartado 3 en los siguientes términos:

3. No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición. Para ello, el interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición, entendiéndose por interesados, a estos efectos, las personas o entidades a que se refiere el artículo 106. Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria. Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición. Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas de los párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar señalados anteriormente, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

  • Se modifica el artículo 8 que queda redactado como sigue:

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años, y se determinará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo calculado conforme a lo establecido en sus apartados 2 y 3, por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en el apartado 3.

2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

  1. En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las leyes de presupuestos generales del Estado. Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, se podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.
  2. En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 3 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) anterior que represente, respecto de aquel, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
  3.  En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 3 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.
  4. En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 3 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

3. El periodo de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento. En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del periodo de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto. En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el periodo de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes. El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el que corresponda de los siguientes según el periodo de generación del incremento del valor.

Periodo de generación

Coeficiente RD-Ley 26/2021

Inferior a 1 año.

0,14

1 año.

0,13

2 años.

0,15

3 años.

0,16

4 años.

0,17

5 años.

0,17

6 años.

0,16

7 años.

0,12

8 años.

0,1

9 años.

0,09

10 años.

0,08

11 años.

0,08

12 años.

0,08

13 años.

0,08

14 años.

0,1

15 años.

0,12

16 años.

0,16

17 años.

0,2

18 años.

0,26

19 años.

0,36

Igual o superior a 20 años.

0,45

Si, como consecuencia de que las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, u otra norma dictada al efecto, procedan a su actualización, alguno de los coeficientes aprobados por la vigente ordenanza fiscal resultara ser superior al correspondiente nuevo máximo legal, se aplicará este directamente hasta que entre en vigor la modificación de la ordenanza fiscal que corrija dicho exceso.

  • Se modifica el artículo 13 que queda redactado como sigue:

La cuota del impuesto se obtendrá aplicando a la base imponible los siguientes tipos de gravamen, en función del período de generación:

Período de generación

Tipo de gravamen

Inferior a un año

30%

1 año

30%

2 años

30%

3 años

30%

4 años

30%

5 años

30%

6 años

30%

7 años

30%

8 años

30%

9 años

30%

10 años

30%

11 años

30%

12 años

30%

13 años

30%

14 años

30%

15 años

30%

16 años

30%

17 años

30%

18 años

30%

19 años

25%

Igual o superior a 20 años

18%

  • Se añade un apartado 2 del artículo 14 que queda redactado como sigue:

De conformidad con lo establecido en el artículo 108.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, gozarán de una bonificación del 95% de la cuota íntegra del impuesto, las transmisiones de terrenos, y la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte, de la vivienda habitual que lo fuera del causante, y a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes, cuando el sujeto pasivo del impuesto acredite un nivel de renta inferior al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples.

Esta bonificación será del 75% cuando el nivel de renta esté comprendido entre el IPREM y el doble del IPREM y del 50% cuando supere el doble del IPREM y no exceda del triple del IPREM.

La bonificación se aplicará a solicitud del sujeto pasivo y requerirá la acreditación del nivel de renta mediante la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A estos efectos se entenderá por nivel de renta el que corresponda a la base imponible general del impuesto de la unidad familiar en que se integre, siendo la unidad familiar la formada por los convivientes en un domicilio. Cuando no hubiese obligación de presentar declaración por Impuesto sobre la Renta de las Personas Física por algún miembro de la unidad familiar. Su renta se acreditará por cualquier otro medio admitido en derecho.

Se eliminan los artículos 9, 10, 11 y 12, apartado cuarto del artículo 8.”  

En Pozo de Guadalajara a 24 de marzo de 2022. El Alcalde, Teodoro Baldominos Carnerero

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