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Viernes, 11 Febrero 2022 08:02

APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA MODIFICACIÓN DE LAS ORDENANZAS FISCALES REGULADORAS DEL IMPUESTO DE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS Y DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

366

Aprobación definitiva de la modificación de las Ordenanzas Fiscales reguladoras del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras y del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
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AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA


366

 En virtud de lo dispuesto en el artículo 17.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo y al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo adoptado por el Pleno de este Ayuntamiento el 17 de diciembre de 2021 de aprobación provisional de la modificación de las Ordenanzas Fiscales reguladoras del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, procediéndose a la publicación del texto modificado de las citadas Ordenanzas mediante el ANEXO que se transcribe a continuación, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del precitado artículo 17.

Las modificaciones incluidas en el siguiente ANEXO comenzarán a aplicarse una vez hayan sido de ser publicados en el boletín oficial de la provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19.1 del mismo texto legal, contra el acuerdo definitivo de aprobación de las modificaciones de las Ordenanzas podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha sito en Albacete, en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia.

ANEXO

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 6, REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Se modifica el apartado c) del artículo 5 que queda redactado como sigue:

c) Fomento del empleo: se establece una bonificación a favor de las obras que se realicen vinculadas a la implantación o ampliación de una actividad económica generadora de empleo. Se entenderá que la actividad es generadora de empleo cuando como consecuencia de la ejecución de las obras e inversiones vinculadas se produzca un incremento neto de la plantilla fija de trabajadores, según los siguientes baremos:

Incremento de la plantilla por cada 100.000 € de inversión normalizada

Bonificación

De 0 a 1

15,00 %

1 persona

25%

2 personas

40%

3 personas

50%

4 personas

70%

5 personas

95%

Se entenderá por inversión normalizada el cociente entre la inversión total a realizar por la empresa y el coeficiente por volumen de negocios obtenido en el ultimo ejercicio para el que se haya presentado la declaración fiscal de beneficios, según la siguiente escala:

Volumen de negocios Coeficiente

Hasta 150.000,00 € 1,00

De 150.000,01 € a 500.000,00 € 1,50

De 500.000,01 € a 1.000.000,00 € 2,00

De 1.000.000,00 € a 2.000.000,00 € 2,50

Mas de 2.000.000,00 € 3,00

En el caso de actuaciones que conlleven una inversión normalizada inferior a 100.000,00 €, el incremento de plantilla a tener en cuenta se obtendrá como la parte entera del producto del numero real de empleos generados por el cociente entre 100.000 y el valor total de la inversión normalizada.

No obstante lo anterior, la bonificación no será inferior al 50% cuando el número de empleos generados supere los 200.

La bonificación se concederá previa solicitud a la que se acompañará memoria del proyecto a implantar o ampliar con expresa referencia al numero de empleos fijos. Anualmente, y durante los cinco años siguientes a la puesta en marcha de la obra deberá acreditarse el numero de empleos fijos mantenidos durante el ejercicio mediante la presentación de contratos y documentos de cotización social. En ningún caso se concederá esta bonificación a empresas que tengan una temporalidad en términos globales superior al 27% en el ejercicio anterior, entendida como la proporción existente entre el número medio de trabajadores con contrato laboral de carácter temporal y la plantilla media total. El incumplimiento de las previsiones de contratación supondrá la reducción proporcional de la bonificación en términos de empleo/ejercicio, a cuyo efecto se girará liquidación complementaria en su caso. No sera causa de pérdida total o parcial de la bonificación el hecho de que un trabajador con relación laboral fija haya sido sustituido por otro con relación laboral fija.

 

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 7, REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

– Se añade un apartado 5 del artículo 3 con la siguiente redacción:

5. No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición. Para ello, el interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición, entendiéndose por interesados, a estos efectos, las personas o entidades a que se refiere el artículo 106. Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria. Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición. Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas de los párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar señalados anteriormente, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

 

– Se modifica el artículo 8 que queda redactado como sigue:

La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años, y se determinará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo calculado conforme a lo establecido en sus apartados 2 y 3, por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en el apartado 3.

El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

  1. - En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las leyes de presupuestos generales del Estado. Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, se podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.
  2. - En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 3 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) anterior que represente, respecto de aquel, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
  3. - En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 3 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.
  4. - En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 3 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

El periodo de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento. En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del periodo de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto. En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el periodo de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes. El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el que corresponda de los siguientes según el periodo de generación del incremento de valor:

Período de generación

Coeficiente

Inferior a un año

0,14

1 año

0,13

2 años

0,15

3 años

0,16

4 años

0,17

5 años

0,17

6 años

0,16

7 años

0,12

8 años

0,10

9 años

0,09

10 años

0,08

11 años

0,08

12 años

0,08

13 años

0,08

14 años

0,10

15 años

0,12

16 años

0,16

17 años

0,20

18 años

0,26

19 años

0,36

Igual o superior a 20 años

0,45

Estos coeficientes máximos serán actualizados anualmente mediante norma con rango legal, pudiendo llevarse a cabo dicha actualización mediante las leyes de presupuestos generales del Estado. Si, como consecuencia de la actualización de coeficientes máximos a que se refiere el apartado 4 del artículo 107 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales alguno de los coeficientes anteriores resultara ser superior al correspondiente nuevo máximo legal, se aplicará este directamente hasta que entre en vigor la nueva ordenanza fiscal que corrija dicho exceso.

Cuando, a instancia del sujeto pasivo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 3.5, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor.

 

– Se modifica el artículo 14 que queda redactado como sigue:

La cuota del impuesto se obtendrá aplicando a la base imponible los siguientes tipos de gravamen, en función del período de generación:

Período de generación

Tipo de gravamen

Inferior a un año

30%

1 año

30%

2 años

30%

3 años

30%

4 años

30%

5 años

30%

6 años

30%

7 años

30%

8 años

30%

9 años

30%

10 años

30%

11 años

30%

12 años

30%

13 años

30%

14 años

30%

15 años

30%

16 años

30%

17 años

30%

18 años

30%

19 años

25%

Igual o superior a 20 años

18%

 

– Se modifica el artículo 15 que queda redactado como sigue:

De conformidad con lo establecido en el artículo 108.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, gozarán de una bonificación del 95% de la cuota íntegra del impuesto, las transmisiones de terrenos, y la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte, de la vivienda habitual que lo fuera del causante, y a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes, cuando el sujeto pasivo del impuesto acredite un nivel de renta inferior al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples.

Esta bonificación será del 75% cuando el nivel de renta esté comprendido entre el IPREM y el doble del IPREM y del 50% cuando supere el doble del IPREM y no exceda del triple del IPREM.

La bonificación se aplicará a solicitud del sujeto pasivo y requerirá la acreditación del nivel de renta mediante la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A estos efectos se entenderá por nivel de renta el que corresponda a la base imponible general del impuesto de la unidad familiar en que se integre, siendo la unidad familiar la formada por los convivientes en un domicilio. Cuando no hubiese obligación de presentar declaración por Impuesto sobre la Renta de las Personas Física por algún miembro de la unidad familiar. Su renta se acreditará por cualquier otro medio admitido en derecho.

De conformidad con lo establecido en el artículo 108.5 del Real Decreto Legislativo2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, gozarán de una bonificación del 95% de la cuota íntegra del impuesto, las transmisiones de inmuebles, y la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, sobre los terrenos y edificios que se ubiquen en el Casco Antiguo de la Ciudad de Guadalajara, o inmuebles que hayan sido declarados Bien de Interés Cultural por la Junta de Comunidades de Castilla – La Mancha, así como en las transmisiones de aquellos solares y edificios ubicados en dicho Casco Antiguo sobre los que se desarrollen actividades económicas declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración.

En los casos correspondientes, la bonificación se aplicará por el pleno de la corporación que declarará el especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo, previa solicitud y justificación del sujeto pasivo y requerirá la acreditación del nivel de renta mediante la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A estos efectos se entenderá por nivel de renta el que corresponda a la base imponible general del impuesto de la unidad familiar en que se integre, siendo la unidad familiar la formada por los convivientes en un domicilio. Cuando no hubiese obligación de presentar declaración por Impuesto sobre la Renta de las Personas Física por algún miembro de la unidad familiar, su renta se acreditará por cualquier otro medio admitido en derecho.

– Se eliminan los artículos 9 y 10, el apartado primero del artículo 11 y los artículos 12 y 13, renumerando al efecto el articulado.”

Guadalajara, 8 de febrero de 2022.Dª. Marta Navarro Ortega. Directora de la Oficina de Gestión Tributaria

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