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Jueves, 07 Octubre 2021 08:10

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RECOGIDA DOMICILIARIA DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS POR LA MANCOMUNIDAD ALCARRIA ALTA A LOS MUNICIPIOS DE ALDEANUEVA DE GUADALAJARA, ATANZÓN, CASPUEÑAS, CENTENERA, LUPIANA, TORIJA Y VAL

3005

PUBLICACIÓN DEFINITIVA DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RECOGIDA DOMICILIARIA DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS POR LA MANCOMUNIDAD ALCARRIA ALTA A LOS MUNICIPIOS DE ALDEANUEVA DE GUADALAJARA, ATANZÓN, CASPUEÑAS, CENTENERA, LUPIANA, TORIJA Y VALDEGRUDAS.
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MANCOMUNIDAD ALCARRIA ALTA


3005

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitiva el Acuerdo plenario inicial aprobatorio de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de recogida domiciliaria de residuos sólidos urbanos por la Mancomunidad Alcarria Alta a los municipìos de Aldeanueva de Guadalajara, Atanzón, Caspueñas, Centenera, Lupiana, Torija y Valdegrudas, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. 

Artículo 1.- Naturaleza y fundamento.

1. En uso de las facultades reglamentarias concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución,  por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, esta Mancomunidad establece la “Tasa por prestación del servicio de recogida domiciliaria de residuos sólidos urbanos”, que se regirá por la presente en Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Texto Refundido. 

2. El servicio recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos es de prestación y recepción obligatoria para todas las viviendas, edificaciones, locales, establecimientos urbanos sitas en los términos municipales de Aldeanueva de Guadalajara, Atanzón, Caspueñas, Centenera, Lupiana, Torija y Valdegrudas. 

 

Artículo 2.- Hecho Imponible

1. Constituye el hecho imponible de la Tasa por prestación del servicio recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos que se generen o puedan generarse  en viviendas y edificaciones cuyo uso catastral sea predominantemente residencial y  en alojamientos, edificios, locales, establecimientos e instalaciones de todo tipo, cuyo uso catastral no sea residencial, en los que se ejerzan actividades comerciales, de ocio, industriales, profesionales, artísticas, administrativas, de servicios y sanitarias, públicas o privadas.

 2. A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos, los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exijan la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas  o de seguridad.

3. Quedan expresamente excluidos de esta tasa los servicios que a continuación se relacionan, que se regularán por normas, convenios o pactos específicos. 

  1. Recogida de basuras y residuos no calificados de domiciliarios y urbanos de comercios, talleres, industrias, hospitales y laboratorios.
  2. Recogida de escorias y cenizas.
  3. Recogida de escombros y de materiales procedentes de las obras.
  4. Los restos vegetales procedentes de los jardines, la poda de árboles ni los enseres, la chatarra, electrodomésticos, entre otros.

 

Artículo 3.-  Sujetos Pasivos.

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refieren en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General   Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario, usufructuario, habitacionista, arrendatario o, incluso de precario.

2. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios  beneficiarios del servicio.

 

Articulo 4.-  Responsables.

La responsabilidad solidaria o subsidiaria en el pago de la deuda tributaria se exigirá de conformidad con lo dispuesto en la legislación tributaria.

 

Artículo 5.- Bonificaciones

No se contemplan.

 

Articulo 6.-  base imponible.

La base imponible se determinará atendiendo a la naturaleza y características de los locales, establecimientos o viviendas, de acuerdo con lo que se indican en las propias tarifas de esta ordenanza.

 

Artículo 7.- Tipos de gravamen 

1. La cuantía de las cuotas se determinará conforme a las siguientes tarifas

GRUPO

USOS/SUPERFICIE

TARIFA/€

Grupo A1.1

Por cada vivienda.

60,00

Grupo A1.2

Por cada garaje o edificación, que sin tener la condición de vivienda tenga suministro de agua potable.

30,00

Grupo A2

Por cada solar dentro del casco urbano que cuente con servicio y acometida de agua potable.

30,00

Grupo B1

Cafeterías, bares, tabernas.

120,00

Grupo B2

Restaurantes

140,00

Grupo C1

Residencias de mayores, hostales y casas rurales.

260,00

Grupo C2

Hostales y casas rurales.

160,00

Grupo D

Establecimientos de hostelería sólo para mayores de edad: night-club y establecimientos análogos.

500,00

Grupo E

Oficinas bancarias, despachos profesionales, agencias de seguros, farmacias, inmobiliarias, autoescuelas, gestorías, academias y similares, clínicas y ambulatorios

100,00

Grupo F1

Establecimientos industriales hasta 150 m/2 de superficie

120,00

Grupo F2

Establecimientos industriales de 151 a 1000 m/2 de superficie

300,00

Grupo F3

Establecimientos industriales de 1001 a 5001m/2 de superficie

400,00

Grupo F4

Establecimientos industriales de 5001 a 10.000 m/2 de superficie

500,00

Grupo F5

Establecimientos industriales de 10.000a 20.000 m/2 de superficie

1.000,00

Grupo F6

Establecimientos industriales de más de 20.001 m/2 de superficie

1.500,00

Grupo G

Supermercados, autoservicios, almacenes, ferreterías. pescaderías, carnicerías, fruterías y demás tiendas de alimentación, bazares y similares con superficies de hasta 100 m/2

100,00

Grupo H1

Estaciones de servicio con tienda

500,00

Grupo H2

Estaciones de servicio con bar/cafetería y restaurante incluidas dentro de una misma área de servicio.

1.000,00

2. Las cuotas señaladas en las tarifas tienen carácter irreducible y corresponden a un año.

3. Para señalar la tasa por la que tiene que tributar y en todo caso en las actividades no incluidas específicamente en  estas tarifas, tributarán con la que más se aproxime en virtud del epígrafe, grupo, agrupación o división en que figuren en el Impuesto de Actividades Económicas.

 

Artículo 8.-  Devengo 

 1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de  recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio de recogida de basuras domiciliarias.

2. El devengo de la tasa estará vinculado al alta correspondiente en el impuesto sobre bienes inmuebles.

Subsidiariamente, en los supuestos que el devengo de la tasa sea consecuencia de la concesión de una licencia, el certificado final de obras o autorización y ésta no ha sido solicitada o concedida, la mancomunidad resolverá si se produce el hecho imponible en base a la ocupación o uso efectivo del inmueble.

3. Se entenderá producida la baja, en el caso de viviendas, locales y demás edificaciones por desaparición, destrucción y derribo o revocación de la licencia  o supuestos asimilados. También se podrá solicitar la baja del padrón cuando se hubiere solicitado y concedido la baja en el suministro de agua potable.

4. El período impositivo comprenderá el año natural y a éste se refieren las cuotas señaladas en el artículo anterior. Dichas cuotas tiene el carácter de prorrateables por semestres que comprenderán de 1 de enero a 30 de junio y de 1 de julio a 31 de diciembre.

 

Articulo 9.- Normas de gestión.

1. El padrón de contribuyentes es el documento al que han de referirse las listas, recibos y otros documentos probatorios para la exacción de la tasa.

2. Los padrones se tramitarán conforme a lo establecido en la legislación aplicable en materia de gestión recaudatoria.

 

Artículo 10 infracciones y sanciones

En todo lo relativo a infracciones tributarias así como de las sanciones que a las mismas corresponden en cada caso, se aplicará lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

 

Disposición final Primera. 

Todo aquello que no esté específicamente regulado en esta Ordenanza serán de aplicación las normas contenidas en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y la Ley General Tributaria

 

Disposición final Segunda. 

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el día 1 de enero de 2022, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.

En Lupiana a 5 de octubre de 2021, el Presidente D. Roberto Gómez Monge

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  • Municipios: Lupiana
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