Imprimir esta página
imagen no encontrada
Miércoles, 22 Septiembre 2021 08:09

ANUNCIO DE APROBACIÓN DEFINITIVA, MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

2774

ANUNCIO DE APROBACIÓN DEFINITIVA, MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA
Descargar pdf Anuncio

AYUNTAMIENTO DE SIGÜENZA


2774

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario de fecha 26 de abril de 2021, de modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, referente al artículo 4 (bonificaciones), con la inclusión de un nuevo punto 3º, cuyo texto se hace público como anexo a este anuncio para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

 

ANEXO I

TEXTO CONSOLIDADO TRAS MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA.

Artículo 1. Hecho imponible.

1. El impuesto sobre Vehículos de Tracción mecánica es un tributo directo, que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualquiera que sea su clase y su categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los Registros Públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se consideran aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

3. No están sujetos al impuesto:

  1. Los vehículos que, habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, pueden ser autorizados para circular excepcionalmente con motivo de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.
  2. Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no se superior a 750 kg.

 

Artículo 2. Sujetos pasivos.

1.Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas y jurídicas y las entidades a que s se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

2.Los sujetos pasivos que residan en el extranjero durante más de seis meses cada año natural, estarán obligados a desinar un representante con domicilio en territorio español. A los efectos de sus relaciones con la Hacienda Municipal.

 

Artículo 3. Exenciones

1.Estarán exentos del impuesto:

a) Los vehículos oficiales de Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, Agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

c) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

d) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente. A los efectos de los dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalías quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior a 33 por cien.

e) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

f) Los tractores, remolques, semirremolques  y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola.

2. Para poder gozar de las exenciones a que se refiere las letras d) y e) del apartado 1 del presente artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y causa del beneficio. Declarada ésta por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión. Además,  y por lo tanto que se refiere a la exención prevista en el párrafo segundo de la letra d) del apartado anterior, para poder disfrutar de la misma los interesados deberá aportar el certificado de la minusvalía  emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo.

 

Artículo 4 Bonificaciones

1. Se establece una bonificación del 50% de la cuota del impuesto a favor de los titulares de vehículos de carácter histórico, o que tengan una antigüedad superior a veinticinco años. El carácter histórico del vehículo se acreditará aportando certificación de la catalogación como tal por el órgano competente. La bonificación será del 100% cuando la antigüedad del vehículo sea superior a cincuenta años.

2. Las bonificaciones que se soliciten se resolverán por el Alcalde-Presidente de la Corporación.

3.En función de las características de los motores y de su afectación al medio ambiente por razón de su carga contaminante, gozarán de bonificación en la cuota del impuesto, en los términos que a continuación se señalan, los siguientes tipos de vehículos:

a) Bonificación del 75 % de la cuota del impuesto a los vehículos totalmente eléctricos.

b) Bonificación del 75 % de la cuota del impuesto, durante los cinco primeros años desde la fecha de su matriculación, lo vehículos bimodales o híbridos (motor eléctrico-gasolina, eléctrico-diesel o eléctrico-gas).

c) Bonificación del 55 % de la cuota de impuesto, durante los cinco primeros años desde la fecha de su matriculación, los vehículos que utilicen exclusivamente combustible biogás, gas natural, gas líquido, metano, metanol, hidrógeno o derivados de aceites vegetales y acrediten que, de acuerdo con las características de su motor, no pueden utilizar un carburante contaminante.

Los beneficios fiscales anteriormente señalados podrán ser compatibles, siendo su naturaleza de carácter rogado, surtiendo efectos a partir del devengo siguiente a aquél en que se produzca la solicitud, excepto en los casos de primera matriculación del vehículo, cuyos efectos serán en el primer devengo, siempre que la solicitud se formule con anterioridad a la oportuna declaración-liquidación.

Para poder disfrutar de cualquiera de las bonificaciones establecidas, o cualquier otro beneficio fiscal, deberá acreditar el contribuyente que se encuentra al corriente de pago de los tributos locales y demás deudas de derecho público en el momento de la solicitud, condición cuyo cumplimiento será exigible para su concesión, y cuyo incumplimiento dará lugar a la pérdida de la misma.

Modificado por acuerdo de Pleno celebrado el día 26 de abril de 2021

 

Artículo 5. Tarifas

1. Las cuotas del cuadro de tarifas del impuesto fijado en el artículo 95.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se incrementarán por aplicación sobre las mismas del coeficiente 1,03.

2. Las cuotas que, por aplicación de lo previsto en el apartado anterior, se han de satisfacer son las siguientes:

Potencia y clase                                                                                                                     Cuota

de vehículo                                                                                                                             Euros

A) Turismos:

De menos de ocho caballos fiscales__________________________________13

De 8 hasta 11,99 caballos fiscales    _________________________________35,10

De 12 hasta 15,99 caballos fiscales_________________________________74,10

De 16 hasta 19,99 caballos fiscales_________________________________92,30

De 20 caballos fiscales en adelante_________________________________115,36

B) Autobuses:          

De menos de 21 plazas__________________________________________85,80

De 21 a 50 plazas______________________________________________122,20

De más de 50 plazas __________________________________________152,75

C) Camiones:           

De menos de 1.000 kilogramos de carga útil__________________________43,55

De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil____________________________85,80

De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil_____________________122,20

De más de 9.999 kilogramos de carga útil____________________________152,75

D) Tractores:

De menos de 16 caballos fiscales__________________________________18,20

De 16 a 25 caballos fiscales______________________________________ 28,60

De más de 25 caballos fiscales____________________________________85,80

E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica:     

De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil______________18,20

De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil   _______________________28,60

De más de 2.999 kilogramos de carga útil   _______________________85,80

F) Vehículos:

Ciclomotores__________________________________________________4,55

Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos__________________________4,55

Motocicletas de más de 125 hasta 250 centímetros cúbicos_____________ 7,80

Motocicletas de más de 250 hasta 500 centímetros cúbicos___________15,60

Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 centímetros cúbicos__________31,20

Motocicletas de más de 1.000 centímetros cúbicos__________________62,40

Modificado por acuerdo de Pleno de fecha 21 de noviembre de 2011

 

Artículo 6. Periodo impositivo y devengo.

1. El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso, el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

3. En el caso de primera adquisición del vehículo el importe de la cuota a exigir se prorrateará por trimestres que resten por transcurrir en el año, incluido aquel en que se produce la adquisición.

4. En los casos de baja definitiva, o baja temporal por sustracción o robo del vehículo, se prorrateará la cuota por trimestres naturales. Corresponderá al sujeto pasivo pagar la parte de cuota correspondientes a los trimestres del año que restan por transcurrir incluido aquel en que produzca la baja en el registro de Tráfico.

 

Artículo 7. Régimen de declaración y liquidación.

1. La gestión, liquidación, inspección, recaudación y la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, corresponde al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.

Artículo 8. Ingresos.

1. En caso de primeras adquisiciones de los vehículos, provisto de la declaración-liquidación, el interesado podrá ingresar el importe de la cuota del impuesto resultando de la misma en la oficina municipal gestora, o en una entidad bancaria colaboradora.

2. La recaudación de las cuotas anuales se realizará mediante el sistema de padrón anual.

3. El padrón anual se expondrá al público por un plazo de quince días hábiles para que los interesados legítimos puedan examinarlo, y en su caso, formular las reclamaciones oportunas.

 

Artículo 9. Fecha de aprobación y vigencia.

Esta Ordenanza aprobada por el pleno en sesión celebrada en fecha 28 de abril de 2003, continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los artículos no modificados restarán vigentes.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado u otra norma de rango legal que afecte a cualquier elemento de este impuesto, serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.

 

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza, cuya redacción ha sido aprobada por el pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada en fecha 28 de abril de 2003, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día 1 de enero de 2004, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Contra el presente acuerdo, de conformidad con el artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia.

En Sigüenza a 16 de septiembre de 2021. La Alcaldesa, María Jesús Merino Poyo

Información adicional

  • Tipo de anuncio: Anuncio
  • Municipios: Sigüenza
Visto 650 veces