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Lunes, 26 Abril 2021 08:04

ANUNCIO DE APROBACIÓN DEFINITIVA MODIFICACIÓN ORDENANZA FISCAL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

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Aprobación definitiva modificación ordenanza fiscal impuesto sobre bienes inmuebles
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AYUNTAMIENTO DE VALDEAVERUELO


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Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Valdeaveruelo sobre la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Se sustituyen íntegramente los artículos 6 y 7 por los siguientes:

Artículo 6 – Exenciones.

1. Por imperativo legal, estarán exentos los siguientes inmuebles:

  1. Los que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional.
  2. Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
  3. Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.
  4. Los de la Cruz Roja Española.
  5. Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.
  6. La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.
  7. Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.

2. Asimismo, previa solicitud del interesado, estarán exentos:

  1. Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada.
    Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente.
  2. Los declarados expresa y de manera individualizada monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante real decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el registro general a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.
    Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:
    En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
    En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
    No estarán exentos los bienes inmuebles a que se refiere esta letra b) cuando estén afectos a explotaciones económicas, salvo que les resulte de aplicación alguno de los supuestos de exención previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o que la sujeción al impuesto a título de contribuyente recaiga sobre el Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales, o sobre organismos autónomos del Estado o entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.
  3. La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de 15 años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.

3. En razón de criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del tributo gozarán asimismo de exención los siguientes bienes:

3.1.- Recibos:

  1. Los inmuebles de naturaleza rústica cuya cuota líquida sea inferior a cinco euros (5,00 €).A estos efectos se tomará en consideración la cuota agrupada que resulte de reunir en un solo documento de cobro todas las cuotas de este Impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo, cuando se trate de bienes rústicos sitos en el mismo Municipio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77.2 de la LRHL.
  2.  Los inmuebles de naturaleza urbana cuya cuota líquida sea inferior a 5 euros (5.00 €).

3.2.- Liquidaciones:

  1. Los inmuebles de naturaleza rústica cuya cuota líquida sea inferior a diez euros (10.00 €). A estos efectos se tomará en consideración la cuota agrupada que resulte de reunir en un solo documento de cobro todas las cuotas de este Impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo, cuando se trate de bienes rústicos sitos en el mismo Municipio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77.2 de la LRHL.
  2. Los inmuebles de naturaleza urbana cuya cuota líquida sea inferior a diez euros (10.00 €).

 

Artículo 7 – Bonificaciones

Se establecen las siguientes bonificaciones:

A) Se estable una bonificación del 50 % a favor de los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, promoción inmobiliaria, tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta.

Para la aplicación de esta bonificación y antes de dar comienzo a las obras, se deberá dirigir comunicación al Ayuntamiento acompañando la siguiente documentación:

  1. Declaración sobre la fecha prevista de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate.
  2. Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, mediante la presentación de los Estatutos de la Sociedad, debidamente inscrita en el Registro Mercantil.
  3. Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación es de su propiedad, mediante copia compulsada de la Escritura de propiedad, certificación del Registro de la Propiedad o alta catastral.
  4. Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación no forma parte del inmovilizado, mediante certificación del Administrador de la Sociedad o fotocopia compulsada del último balance presentado ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a efectos del Impuesto de Sociedades.
  5. Fotocopia compulsada del alta o último recibo del Impuesto sobre Actividades Económicas o justificación de la exención de dicho Impuesto.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquél en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese período se realicen efectivamente obras de urbanización o construcción. En ningún caso podrá exceder de tres períodos impositivos.

B) Las viviendas de protección oficial y las que resulten equivalentes a éstas conforme a la Normativa de la Comunidad Autónoma, gozarán de una bonificación del 50 % de la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva.

La solicitud de esta bonificación la realizará el interesado en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, desde el período impositivo siguiente a aquél en que se solicite. A la solicitud se acompañará: certificado de la calificación definitiva como vivienda de protección oficial y documentación justificativa de la titularidad de la vivienda.

La descalificación de la vivienda, ya sea por el transcurso del tiempo de la calificación, de manera voluntaria o por resolución de expediente sancionador, implicará la pérdida del derecho a la bonificación.

C) Bonificación del 95% a favor de los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra.

D)  Familias numerosas:

1.- Gozarán de una bonificación en la cuota íntegra del impuesto los sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa, siempre que el valor catastral total del inmueble no supere la cantidad de 150.000 euros, con los siguientes porcentajes:

Familia numerosa con 3 a 4 hijos (*).....................50%

Familia numerosa con 5 ó 6 hijos.........................70%

Familia numerosa con más de 6 hijos...................90%

(*) Incluidas las equiparaciones señaladas en el apartado 3º.

La presente bonificación se aplicará únicamente sobre la vivienda habitual de la unidad familiar.

2.- La solicitud de bonificación deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

 -Escrito de identificación del inmueble y documento acreditativo de la titularidad del inmueble.

-Título vigente de familia numerosa expedido por la Junta de Comunidades de Castila-La Mancha .

-Certificado de empadronamiento de todos los miembros de la unidad familiar.

Toda esta documentación deberá acreditarse antes del 1 de marzo del año en que se aplique dicha bonificación.

El plazo de disfrute de esta bonificación será de un año.

No obstante, el sujeto pasivo podrá solicitar la prórroga de dicho plazo, antes del 1 de marzo del año en que se aplique, siempre que continúen concurriendo los requisitos regulados en este apartado.

La bonificación se retirará, de oficio, el año inmediatamente siguiente a aquél en el que el sujeto pasivo cese en su condición de titular de familia numerosa o deje de concurrir cualquiera de los requisitos exigidos.

3.- Se equiparan a familia numerosa las constituidas por los siguientes miembros:

  1. Uno o dos ascendientes con dos hijos, sean o no comunes, siempre que al menos uno de éstos sea discapacitado o esté incapacitado para trabajar (computa como 3 hijos)
  2. Dos ascendientes, cuando ambos fueran discapacitados, o, al menos, uno de ellos tuviera un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, o estuvieran incapacitados para trabajar, con dos hijos, sean o no comunes. (computa como 3 hijos)
  3. El padre o la madre separados o divorciados, con tres o más hijos, sean o no comunes, aunque estén en distintas unidades familiares, siempre que se encuentren bajo su dependencia económica, aunque no vivan en el domicilio conyugal.
    En este supuesto, el progenitor que opte por solicitar el reconocimiento de la condición de familia numerosa, proponiendo a estos efectos que se tengan en cuenta hijos que no convivan con él, deberá presentar la resolución judicial en la que se declare su obligación de prestarles alimentos.
    En el caso de que no hubiera acuerdo de los padres sobre los hijos que deban considerarse en la unidad familiar, operará el criterio de convivencia.
  4. Dos o más hermanos huérfanos de padre y madre sometidos a tutela, acogimiento o guarda que convivan con el tutor, acogedor o guardador, pero no se hallen a sus expensas.
  5. Tres o más hermanos huérfanos de padre y madre, mayores de 18 años, o dos, si uno de ellos es discapacitado, que convivan y tengan una dependencia económica entre ellos.
  6. El padre o la madre con dos hijos, cuando haya fallecido el otro progenitor.

Todas las familias equiparadas a la condición de familia numerosas computarán como si tuvieran 3 hijos al efecto de determinación del porcentaje de bonificación.

4.- Se consideran ascendientes al padre, a la madre o a ambos conjuntamente cuando exista vínculo conyugal y, en su caso, al cónyuge de uno de ellos.

Se equipara a la condición de ascendiente la persona o personas que, a falta de los mencionados en el párrafo anterior, tuvieran a su cargo la tutela o acogimiento familiar permanente o pre-adoptivo de los hijos, siempre que éstos convivan con ella o ellas y a sus expensas.

5.- Tendrán la misma consideración que los hijos, las personas sometidas a tutela o acogimiento familiar permanente o pre-adoptivo legalmente constituido. Los menores que habiendo estado en alguna de estas situaciones alcancen la mayoría de edad y permanezcan en la unidad familiar, conservarán la condición de hijos en los términos establecidos en el artículo 3 de la presente ley.

6.- A los efectos de esta ley, se entenderá por discapacitado aquel que tenga reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento y por incapaz para trabajar aquella persona que tenga reducida su capacidad de trabajo en un grado equivalente al de la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

E) Viviendas con sistemas de aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol, gozarán de una bonificación del 50 % de la cuota íntegra del impuesto.

Para ello será preciso que la instalación cuente con la correspondiente homologación y la preceptiva licencia municipal.

F)  Bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración.

Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

Las bonificaciones establecidas no son acumulables. Cuando para un mismo sujeto pasivo y ejercicio concurran los requisitos para su disfrute, se aplicará la bonificación de mayor cuantía.

Todas las bonificaciones son de carácter rogado, esto es, requieren de previa solicitud por el interesado, acompañada de la documentación exigida para caso y de la correspondiente resolución administrativa.

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete.

En Valdeaveruelo, a 21 de abril de 2021. El Alcalde, D. Alberto Cortés Gómez

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