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Martes, 20 Abril 2021 08:04

ANUNCIO DE APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIAS URBANÍSTICAS DE GALÁPAGOS

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ANUNCIO DE APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIAS URBANÍSTICAS DE GALÁPAGOS.
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AYUNTAMIENTO DE GALÁPAGOS


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Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo del  Pleno de la Corporación  de Galápagos de 22 de febrero de 2021, de la Aprobación Inicial de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Licencias Urbanísticas  de Galápagos (Guadalajara) de  cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales:

 

ORDENANZA FISCAL DE LA TASA POR LICENCIAS URBANÍSTICAS

Artículo 1º. Fundamento y naturaleza:

 En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.4.h), del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la “Tasa por Licencias Urbanísticas“, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 16 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.

 

Artículo 2º. Hecho imponible:

Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si los actos de edificación y uso del suelo que hayan de realizarse en el término municipal, se ajustan a las normas urbanísticas, de edificación y policía previstas en la legislación urbanística en vigor y en el Plan General de Ordenación Urbana de este Municipio.

 

Artículo 3º.- Devengo:

1. La obligación de contribuir nacerá en el momento de comenzarse la prestación del servicio, que tiene lugar desde que se inicia el expediente una vez formulada la solicitud de la preceptiva licencia, o desde que el Ayuntamiento realice las iniciales actuaciones conducentes a verificar si es o no autorizable la obra, instalación, primera ocupación de los edificios o modificación del uso de los mismos, que se hubiese efectuado sin la obtención previa de la correspondiente licencia.

2. Junto con la solicitud de la licencia, deberá ingresarse con carácter de depósito previo, el importe de la Tasa en base a los datos que aporte el solicitante en la correspondiente autoliquidación y a lo establecido en esta Ordenanza, sin perjuicio de la liquidación definitiva que pueda llevarse a cabo una vez finalizada la obra, construcción o instalación.

 

Artículo 4º. Sujeto pasivo:

1. Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes, y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, que resulten beneficiadas por la prestación del servicio.

2. En todo caso, tendrán la condición de sujeto pasivo sustituto del contribuyente los constructores y contratistas de las obras.

 

Artículo 5º. Responsables:

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria.  En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

 

Artículo 6º. Base imponible:

La base imponible estará constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra (mayores o menores) y por otras actuaciones urbanísticas, y será la misma base descrita en el art. 6 de la ordenanza del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) de este Ayuntamiento.

  1. Se entiende por obras menores, aquellas obras interiores o exteriores de sencilla técnica y que no precisen elementos estructurales, y aquellas de reforma que no supongan alteración del volumen, del uso principal de las instalaciones y servicios de uso común o de número de viviendas y locales, ni afecten a la composición exterior, a la estructura o a las condiciones de habitabilidad o seguridad.
  2. Se entiende por obras mayores, las que por su categoría tanto de diseño, como de complejidad estructural y de instalaciones, precisen de la intervención de técnicos titulados que las proyecten y dirijan de conformidad con la legislación vigente y en todo caso las que su coste real y efectivo y por tanto su base imponible sobrepase la cantidad de 40.001,00 euros.

 

Artículo 7º. Cuota tributaria:

1.- La cuota tributaria resultará de aplicar a la Base Imponible los siguientes tipos de gravamen:

  1. El  2  por 100, en los supuestos de Obras mayores
  2. En el caso de Obras menores:

b.1) Hasta 600 euros de base imponible: 15 euros

b.2) De 600,01 euros a 3.000,00 euros de base imponible: 26 euros

b.3) De 3000,01 euros a 40.000,00 euros de base imponible: 44 euros

b.4) De 40.001,00 en adelante de base imponible: 2 por ciento de la Base Imponible.

 

Artículo 8º. Exenciones y bonificaciones:

Se conceden las exenciones y bonificaciones establecidas en la ordenanza del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) y por tanto siguiendo los siguientes criterios, a saber:

Estará exenta la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, la Comunidad Autónoma, o la Entidad Local, que estando sujeta, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como conservación.

Las Bonificaciones serán siempre de carácter rogado y se otorgarán por Acuerdo Plenario o Resolución de Alcaldía.

  1. Compatibilidad: no son compatibles y no podrán disfrutarse simultáneamente, las bonificaciones reguladas en esta Ordenanza.
  2. Límite de la bonificaciones: la cuantía de las bonificaciones tendrán como límite el establecido en cada de las clases.
  3. Denegación de la bonificación: Procederá la denegación de la bonificación, cuando las obras
  4. Clases de las bonificaciones:
    • Una bonificación del 95% a favor de las construcciones, Instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés de carácter educativo, cultural, histórico-artístico, justificando tal declaración.
    • Una bonificación del 50% a favor de las construcciones, instalaciones u obras solar en viviendas unifamiliares o locales comerciales, en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar.
  5. Las peticiones de Bonificación se solicitarán siempre con carácter previo a la solicitud de la Licencia o en el mismo acto de petición de la misma, siendo consideradas peticiones de bonificación extemporáneas y por tanto denegadas, todas aquellas realizadas con posterioridad a la solicitud de Licencia.

 

Artículo 9º. Normas de Gestión

1 La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, debiendo presentar el interesado solicitud en impreso habilitado al efecto, que contendrá los elementos necesarios para el cálculo de la cuota correspondiente. La acreditación del pago de la tasa será elemento imprescindible para la tramitación de la petición. Esta autoliquidación tendrá carácter provisional, pudiendo la Administración comprobar de oficio que los datos declarados por el contribuyente son correctos y en caso contrario practicar la liquidación complementaria, o bien devolución de ingresos, que resulte.

2. Cuando la actividad particular haya tenido lugar, sin haber obtenido el acto legitimador correspondiente, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal que constituye el hecho imponible, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la actuación del sujeto pasivo o decretar su cierre o demolición, si no fuera autorizable. En este caso, la tasa se exigirá en régimen de liquidación. Tanto las liquidaciones como las autoliquidaciones iniciales, tendrán carácter provisional, pudiendo la Administración comprobar de oficio que los datos declarados por el contribuyente son correctos, así como el importe de lo efectivamente, requiriendo para ello de los interesados las correspondientes certificaciones de obras y demás elementos o datos que se consideren oportunos.

3. El pago de la tasa no supone la concesión de la licencia y otro acto legitimador de la actuación proyectada.

4. La obligación de contribuir no se verá afectada por la concesión o denegación de la licencia o autorización de forma condicionada, que no da derecho a la devolución de la tasa abonada únicamente se exceptúa la denegación de la licencia de Apertura y funcionamiento, una vez autorizadas las obras de instalación, en cuyo caso procederá la devolución del 50% de la cuota, previa solicitud por el interesado.

5. Paralizado el procedimiento por causa imputable al interesado y previa advertencia municipal, se producirá la caducidad del mismo, con archivo de las actuaciones. La caducidad de las licencias por la finalización del plazo de validez de las mismas, no da derecho a su titular a obtener devolución alguna de la tasa abonada, si es por causa imputable al interesado.

6. La renuncia o el desistimiento, realizados por el sujeto pasivo en una solicitud de licencia, en cualquier fase del procedimiento, no da derecho a la devolución.

 

Artículo 10º. Declaración:

1. Las personas interesadas en la obtención de una licencia de obras presentarán, previamente, en el Registro General, la oportuna solicitud, acompañando certificado visado por el Colegio Oficial respectivo, proyecto de la obra, con especificación detallada de la naturaleza de la obra y lugar de emplazamiento, en la que se haga constar el importe estimado de la obra, mediciones y el destino del edificio, así como cualquier otra documentación necesaria.

2. Cuando se trate de licencia para aquellos actos en que no sea exigible la formulación de proyecto suscrito por técnico competente, a la solicitud se acompañará un Presupuesto de las obras a realizar, con una descripción detallada de la superficie afectada, materiales a emplear y, en general, de las características de la obra o acto cuyos datos permitan comprobar el coste de aquéllos.

3. Si después de formulada la solicitud de licencia se modificase o ampliase el proyecto deberá ponerse en conocimiento de la Administración municipal, acompañando el nuevo presupuesto o el reformado y, en su caso, plano y memorias de la modificación o ampliación.

 

Artículo 11º. Ingreso

1. La Tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, en el momento de presentar la oportuna solicitud de licencia. Para ello se presentará por parte de los sujetos pasivos una autoliquidación según el modelo determinado que deberá ser abonada con carácter previo a la concesión de la Licencia.

 

Artículo 12º. Inspección y recaudación:

La inspección y recaudación se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como las disposiciones dictadas para su desarrollo.

 

Artículo 13º. Infracciones y sanciones:

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable. Estas sanciones serán independientes de las que pudieran arbitrarse por infracciones urbanísticas con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Suelo y sus disposiciones reglamentarias.

VIGENCIA:  Esta Ordenanza surtirá efectos a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara y seguirá en vigor en ejercicios sucesivos en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara, ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas locales.

Galápagos, 14 de abril de 2021.El Alcalde-Presidente.Fdo: Guillermo M. Rodríguez Ruano

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