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Viernes, 19 Marzo 2021 08:03

ANUNCIO DE APROBACIÓN DEFINITIVA DE ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL PROCEDIMIENTO DE APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DE PAGO DE DEUDAS TRIBUTARIAS Y DEMAS DE DERECHO PUBLICO Y DE LA SUSPENSION DE LA EJECUCIÓN DE LOS ACTOS DE CONTENIDO TRIBUTARIO

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ANUNCIO DE APROBACIÓN DEFINITIVA DE ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL PROCEDIMIENTO DE APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DE PAGO DE DEUDAS TRIBUTARIAS Y DEMAS DE DERECHO PUBLICO Y DE LA SUSPENSION DE LA EJECUCIÓN DE LOS ACTOS DE CONTENIDO TRIBUTARIO
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AYUNTAMIENTO DE FONTANAR


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Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial aprobatorio de la Ordenanza fiscal cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.:

 

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL PROCEDIMIENTO DE APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DE PAGO DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS Y DEMÁS DE DERECHO PÚBLICO Y DE LA SUSPENSION DE LA EJECUCIÓN DE LOS ACTOS DE CONTENIDO TRIBUTARIO

CAPÍTULO 1. APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS Y DEMÁS INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO

Artículo 1. Normas generales.

1. Las deudas tributarias y demás de derecho público, cuyo importe acumulado por contribuyente sea superior a 200,00 euros, previa solicitud de los obligados, podrán aplazarse o fraccionarse, tanto en período voluntario como ejecutivo, cuando la situación económico-financiera discrecionalmente apreciada por el Ayuntamiento de Fontanar, les impida de forma transitoria hacer frente a su pago en los plazos establecidos.

2. Las deudas aplazadas o fraccionadas deberán garantizarse en los términos previstos en los artículos 3 y siguientes de la presente ordenanza.

3. Las cantidades cuyo pago se aplace o fraccione, devengarán, excluido, en su caso, los recargos del período ejecutivo, el interés de demora a que se refieren los artículos 10 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y 26.6 de la Ley General Tributaria.

4. El pago de las deudas aplazadas o fraccionadas se realizará mediante la modalidad de domiciliación bancaria.

5. El otorgamiento de un fraccionamiento o aplazamiento no puede suponer la devolución de ingresos ya realizados, y éstos tendrán siempre la consideración de pagos a cuenta.

 

Artículo 2. Condiciones de los aplazamientos y fraccionamientos.

1. Los fraccionamientos se liquidarán en cuotas mensuales. La cuota mínima mensual resultante del fraccionamiento no podrá ser inferior a 100,00 euros.

2. Los fraccionamientos y aplazamientos se ajustarán a los siguientes plazos

Importe de la deuda          Periodo máximo de aplazamiento y fraccionamiento

Entre 200,00 y 1.000,00 euros                        Hasta seis meses

Entre 1.000,01 y 3.000,00 euros                     Hasta nueve meses

Entre 3.000,01 y 6.000,00 euros                     Hasta doce meses

Más de 6.000,01 euros                                     Hasta quince meses

3. Sólo cuando circunstancias excepcionales lo justifiquen, se podrán conceder aplazamientos o fraccionamientos por un período superior a quince meses y/o con una cuota fraccionada mínima inferior a 100,00 euros.

 

Artículo 3. Garantías.

Las deudas aplazadas o fraccionadas deberán garantizarse en los siguientes términos:

1. Con carácter general, el peticionario ofrecerá garantía en forma de aval solidario de entidades de crédito, o sociedades de garantía recíproca o certificado de seguro de caución. Si la garantía se constituye en su totalidad de esta manera, el interés devengado en el período aplazado o fraccionado será el legal del dinero.

2. Cuando se justifique que no es posible obtener dicho aval o certificado, o que su aportación compromete gravemente la viabilidad de la actividad económica, se podrá admitir alguna de las siguientes garantías:

- Hipoteca inmobiliaria o mobiliaria.

- Prenda con o sin desplazamiento.

- Cualquier otra que se estime suficiente.

3. La garantía cubrirá el importe del principal y de los intereses de demora, más un 25 por 100 de la suma de ambas partidas. Tratándose de fraccionamientos, podrán aportarse garantías parciales por cada uno de los plazos. En tal caso, cada garantía cubrirá la fracción correspondiente, los intereses de demora asociados a dicha fracción y el 25 por 100 de ambas partidas.

4. Se tomará como tipo de interés aplicable para el cálculo de los intereses el vigente a la fecha de concesión del aplazamiento o fraccionamiento.

5. El obligado tributario podrá solicitar al Ayuntamiento de Fontanar, que adopte medidas cautelares en sustitución de las garantías previstas en los párrafos anteriores, sin que en estos supuestos sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 81 apartado 5 de la Ley General Tributaria.

6. No se exigirá garantía cuando el peticionario sea alguna Administración Pública.

 

Artículo 4. Garantías instrumentadas mediante aval.

Las garantías instrumentadas mediante aval deberán reunir los siguientes requisitos:

  1. El aval ha de ser solidario con respecto al deudor principal, con renuncia expresa de los beneficios de excusión y a pagar al primer requerimiento del Ayuntamiento de Fontanar
  2. Estará vigente hasta la cancelación de la deuda y deberá ser prestado sin término fijo y hasta tanto que el Ayuntamiento de Fontanar autorice su cancelación.
  3. El nombre, apellidos y N.I.F. de la persona avalada deberá coincidir con los del titular de la deuda fraccionada o aplazada.
  4. Identificación de la deuda objeto del aval.
  5. El beneficiario del aval deberá ser el Ayuntamiento de Fontanar.

 

Artículo 5. Garantías no dinerarias.

1. Cuando se solicite admisión de garantía real no dineraria, se entiende garantizada la deuda cuando, estando en período ejecutivo, se haya realizado con relación a ella anotación preventiva de embargo en Registro Público de bienes de valor suficiente a juicio del Ayuntamiento de Fontanar.

2. Los obligados tributarios podrán constituir directamente garantía personal y solidaria, debiéndose expedir en el modelo que figura aprobado al efecto, en los siguientes supuestos:

  1. En el caso de deudas pendiente de ingreso, o aplazadas sin prestación de garantía, en período voluntario de pago, que no superen el importe de 6.000,00 euros y siempre que el aplazamiento o fraccionamiento se otorgue por un plazo no superior a seis meses.
  2. En el caso de deudas pendiente de ingreso, o aplazadas sin prestación de garantía, en período ejecutivo de pago, que no superen el importe de 6.000,00 euros y siempre que el aplazamiento o fraccionamiento se otorgue por un plazo no superior a tres meses.
  3. Cuando la justificación de la garantía aportada por el solicitante, distinta de aval, no se estimase suficiente, se pondrá en su conocimiento, concediéndole un plazo de diez días, para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3, con advertencia de que, si no lo hiciere, se desestimará la solicitud.

3. Las garantías serán liberadas una vez comprobado el pago total de la deuda garantizada incluidos, en su caso, los intereses de demora. Cada garantía parcial podrá liberarse cuando se haya satisfecho la deuda por ella garantizada.

 

Artículo 6. Dispensa de garantías.

1. Quedan dispensados de la constitución de garantía los obligados tributarios con deudas pendiente de ingreso en período voluntario de pago, cuyo importe total no superen la cantidad de 6.000,00 euros y siempre que el aplazamiento o fraccionamiento se otorgue por un plazo no superior a nueve meses.

2. Igualmente quedan dispensados de la constitución de garantía aquellos obligados tributarios con deudas pendientes de ingreso en período ejecutivo de pago, cuyo importe total no superen la cantidad de 6.000,00 euros y siempre que el aplazamiento o fraccionamiento se otorgue por un plazo no superior a seis meses.

3. Podrá dispensarse total o parcialmente al obligado tributario de la constitución de garantía con arreglo al procedimiento y condiciones establecidas en el artículo 50 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939 de 2005, de 29 de julio, en los siguientes casos:

  1. Cuando el obligado al pago carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la de la Hacienda Pública, previo informe favorable del Ayuntamiento.
  2. Cuando circunstancias excepcionales lo justifiquen y queden acreditadas en el expediente, previo informe favorable del Ayuntamiento.

 

Artículo 7. Iniciación.

1. La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se formulará a instancia del interesado, cumplimentando el modelo aprobado al efecto, que deberá presentarse en los siguientes plazos:

  1. Deudas que se encuentren en período voluntario de recaudación, dentro del plazo fijado para su pago.
  2. Deudas en período ejecutivo, hasta el momento en que se notifique al obligado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados, en cuyo caso la solicitud deberá comprender la totalidad de la deuda del obligado tributario que no se encuentre aplazada.

2. A la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se adjuntará la documentación acreditativa de la situación económica financiera que motiva la petición y la garantía que se ofrece.

3. Si se apreciaran deficiencias en las solicitudes de fraccionamiento o aplazamiento o en la documentación aportada con las mismas, se notificarán al interesado, con el apercibimiento de que si en el plazo de diez días, no las subsana se le tendrá por desistido de su solicitud.

4. La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo.

5. Cuando la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se presente en período ejecutivo, se suspenderán cautelarmente las actuaciones de cobro hasta la terminación del procedimiento.

 

Artículo 8. Resolución.

1. El plazo máximo para notificar la resolución es de seis meses, contado desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del Ayuntamiento de Fontanar. Transcurrido el citado plazo sin que haya sido notificada la resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud a los efectos de promover el recurso procedente, todo ello sin perjuicio del deber de resolver expresamente el procedimiento, con las salvedades establecidas en el apartado 3 del artículo anterior.

2. Las resoluciones que concedan aplazamientos y fraccionamientos de pago especificarán los plazos, cuantías y demás condiciones de los mismos, los efectos que se producirán de no constituirse la garantía, o en caso de falta de pago, y el cálculo de los intereses. La resolución podrá señalar plazos y condiciones distintos de los solicitados.

3. Si la resolución fuese denegatoria y se hubiese solicitado el aplazamiento en período voluntario, se advertirá al solicitante que la deuda deberá pagarse en los plazos establecidos en el artículo 62, apartados 2 y 3 de la Ley General Tributaria, junto con los intereses devengados hasta la fecha de la resolución denegatoria, si hubiera transcurrido aquél.

4. Si la resolución fuese denegatoria y se hubiese solicitado el aplazamiento en período ejecutivo, se advertirá al solicitante que se efectuará la recaudación de las deudas por el procedimiento de apremio. En el supuesto de que el procedimiento estuviese iniciado, se le comunicará que se continuará con el mismo.

Artículo 9. Intereses.

1. En caso de concesión del aplazamiento, se calcularán intereses de demora sobre la deuda aplazada, por el tiempo comprendido entre el vencimiento del período voluntario y el vencimiento del plazo concedido. Si el aplazamiento ha sido solicitado en período ejecutivo, la base para el cálculo de intereses no incluirá el recargo del período ejecutivo que corresponda.

En caso de concesión de fraccionamientos se calcularán intereses de demora por cada fracción de deuda. Si se solicitó en período voluntario se computarán los intereses devengados por cada fracción desde el vencimiento del período voluntario hasta el vencimiento del plazo concedido. Si el fraccionamiento ha sido solicitado en período ejecutivo, la base para el cálculo de intereses no incluirá el recargo del período ejecutivo que corresponda.

2. En caso de denegación del aplazamiento o fraccionamiento de deudas:

  1. Si se solicitó en período voluntario, se liquidarán intereses de demora por el período transcurrido desde el vencimiento del período voluntario hasta la fecha de la resolución denegatoria.
  2. Si se solicitó en período ejecutivo, se liquidarán intereses una vez realizado el pago, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento General de Recaudación.

 

Artículo 10. Efectos de la falta de pago.

En los aplazamientos la falta de pago a su vencimiento de las cantidades aplazadas determinará:

- Si la deuda se hallaba en período voluntario en el momento de conceder el aplazamiento, se iniciará el período ejecutivo y se exigirá la deuda aplazada y los intereses devengados con el recargo del período ejecutivo que corresponda.

- Si el aplazamiento fue solicitado en período ejecutivo, se procederá a ejecutar la garantía. En caso de inexistencia o insuficiencia de ésta, se proseguirá el procedimiento de apremio.

En los fraccionamientos la falta de pago de un plazo producirá los siguientes efectos:

- Si la deuda se hallaba en período voluntario se iniciará el período ejecutivo y se exigirá la fracción no pagada y sus intereses devengados, con el recargo del período ejecutivo correspondiente, concediéndole los plazos reglamentarios de pago de las deudas en período ejecutivo. De no efectuarse el pago total en el plazo establecido, se considerarán vencidas las fracciones pendientes y se iniciará el período ejecutivo para las mismas mediante el procedimiento de apremio.

- Si el fraccionamiento fue solicitado en período ejecutivo, proseguirá el procedimiento de apremio para la exacción de la totalidad de la deuda fraccionada pendiente de pago procediéndose, en su caso, a la ejecución de la garantía y, en caso de inexistencia o insuficiencia de ésta, se seguirá el procedimiento de apremio para la ejecución de la deuda pendiente

 

CAPÍTULO 2. SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS IMPUGNADOS

Artículo 11. Reglas generales de la suspensión de los actos impugnados.

1. La interposición de cualquier recurso administrativo no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses, recargos y costas. Los actos de imposición de sanciones tributarias quedarán automáticamente suspendidos conforme a lo previsto en la Ley General Tributaria.

2. No obstante lo anterior, la ejecución del acto impugnado quedará suspendida a instancia del interesado cuando, con ocasión de la interposición del correspondiente recurso o reclamación, aporte las garantías exigidas por la normativa vigente.

3. Se podrá suspender las actuaciones del procedimiento sin necesidad de garantía:

  1. Cuando el Ayuntamiento de Fontanar, aprecie que al dictar el acto impugnado se ha incurrido en error aritmético, material o de hecho.
  2. Cuando se solicite una compensación de deuda.
  3. Cuando se soliciten aplazamientos o fraccionamientos.
  4. Durante la tramitación de los procedimientos concursales.
  5. Durante la tramitación de ejecución de garantía.

4. Las resoluciones desestimatorias de la suspensión deberán ser motivadas y sólo serán susceptibles de impugnación en vía contencioso-administrativa.

5. Cuando se interponga recurso contencioso-administrativo contra la resolución del recurso de reposición, la suspensión acordada en vía administrativa se mantendrá, siempre que exista garantía suficiente, hasta que el órgano judicial competente adopte la decisión que corresponda en relación con dicha suspensión.

 

Artículo 12. Normas comunes.

La suspensión podrá solicitarse en cualquier momento mientras dure la sustanciación del recurso, si bien, cuando no se solicite en el momento de su interposición, sólo podrá afectar a las actuaciones del procedimiento administrativo que se produzcan con posterioridad.

La garantía alcanzará a cubrir el importe de la deuda impugnada más el interés de demora que se origine por la suspensión. La garantía tendrá duración indefinida en tanto no se resuelva el recurso y el Ayuntamiento de Fontanar, no autorice su cancelación, pudiendo extender sus efectos a la vía contencioso-administrativa en los términos establecidos en el apartado 5 del artículo anterior.

Cuando sea desestimado el recurso interpuesto en vía administrativa o judicial, se exigirán los correspondientes intereses de demora en la cuantía establecida en el artículo 26 de la Ley General Tributaria, por todo el tiempo que durase la suspensión.

En el caso de que en una liquidación se anulen recargos, intereses u otros elementos distintos de la cuota, la garantía seguirá afectada al pago de la deuda subsistente, pero podrá ser sustituida por otra que cubra solamente la nueva deuda.

La garantía será devuelta o liberada cuando se pague la deuda, incluidos los recargos, intereses y costas, así como los intereses devengados durante la suspensión, o cuando se acuerde la anulación del acto.

 

Artículo 13. Suspensión automática.

1. La suspensión será automática cuando el interesado lo solicite y aporte garantía bastante conforme a las normas de la presente ordenanza. En este caso no se adoptará resolución expresa y se entenderá acordada desde la fecha de la solicitud. A la solicitud se acompañarán los documentos justificativos de la garantía constituida y copia del recurso cuando la petición no se haya formulado en el mismo escrito del recurso.

2. La garantía a constituir por el interesado para obtener la suspensión automática se ajustará a los modelos aprobados por el Ayuntamiento de Fontanar, y sólo podrá consistir en alguna de las siguientes:

  1. Ingreso de dinero efectivo en la cuenta del Ayuntamiento de Fontanar.
  2. Aval o fianza de carácter solidario prestado por un Banco, Caja de Ahorros, Cooperativa de Crédito o sociedad de garantía recíproca, o contrato de seguro de caución celebrado con entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo de caución.

3. Si la garantía aportada no es bastante por no ajustarse en su naturaleza o cuantía a lo dispuesto en este artículo, o por no reunir los requisitos de forma o fondo establecidos en la presente ordenanza, se requerirá al interesado concediéndole un plazo de diez días, para subsanar los defectos, advirtiéndole que, si así no lo hiciere, se dictará resolución denegando la suspensión.

4. Deberá presentar el nivel de renta aportando copia de la declaración de IRPF del año anterior o justificante de que no está obligado a presentarla.

 

Artículo 14. Suspensión no automática.

1. Cuando el interesado no pueda aportar la garantía a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, la ejecución del acto impugnado podrá ser excepcionalmente suspendida, cuando se justifique por el interesado que la ejecución causaría perjuicios de imposible o difícil reparación y se ofrezca garantía suficiente, de cualquier tipo, para cubrir el importe de la deuda impugnada más el interés de demora que se origine por la suspensión. En el caso de aportar como garantía bienes inmuebles deberán estar ubicados en el municipio de Fontanar. No obstante, aun cuando el interesado no pueda aportar garantía con los requisitos anteriores, se podrá decretar la suspensión si se aprecian los referidos perjuicios.

2. Cuando se haya realizado requerimiento al interesado, en los supuestos que se establecen en el artículo anterior, se adoptará resolución expresa otorgando o denegando la suspensión y se procederá a su notificación. La resolución otorgará la suspensión cuando el interesado haya atendido en plazo el requerimiento realizado subsanando los defectos apreciados, surtiendo efectos la suspensión desde la fecha de presentación de la solicitud. La resolución denegará la suspensión cuando no concurran los requisitos legales o no resulten acreditados, o cuando, siendo necesarias las garantías ofrecidas fuesen jurídica o económicamente insuficientes.

3. Deberá presentar el nivel de renta aportando copia de la declaración de IRPF del año anterior o justificante de que no está obligado a presentarla.

 

Artículo 15. Suspensión de actos sin contenido económico líquido.

1. Podrá acordarse la suspensión de los actos administrativos que no tengan por objeto una deuda tributaria o una cantidad líquida, cuando se aprecie la existencia de errores materiales o de hecho, o cuando lo solicite el interesado y justifique que su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

2. La resolución podrá ordenar la adopción de las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público y la eficacia de la resolución impugnada.

 

Artículo 16. Reembolso del coste de garantías.

El Ayuntamiento de Fontanar reembolsará, a solicitud del interesado y previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de la deuda tributaria, en cuanto ésta sea declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa y dicha declaración adquiera firmeza. En el caso de que la deuda sea anulada parcialmente el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las garantías. Junto con el reembolso de los costes se abonará el interés legal vigente desde la fecha debidamente acreditada en que se hubiese incurrido en dichos costes hasta el momento en que se ordene el pago.

Artículo 17. Ejecución.

Dictada la resolución por la que se reconoce el derecho al reembolso del coste de la garantía aportada, se expedirá, en un plazo máximo de diez días, a contar desde dicha resolución, el oportuno mandamiento de pago en favor de la persona o entidad acreedora. La resolución que ponga fin a este procedimiento pone fin a la vía administrativa.

 

Disposición adicional primera. Aplicación del capítulo segundo.

El capítulo segundo de la presente ordenanza fiscal será de aplicación a los actos de gestión y recaudación de contenido económico distintos de los tributarios.

 

Disposición transitoria primera.

Será de aplicación a los procedimientos iniciados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente ordenanza fiscal lo dispuesto en el apartado 3 de su artículo 6, y en su disposición adicional segunda.

 

Disposición final primera.

Normativa aplicable. En lo no previsto en esta ordenanza se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, en las disposiciones dictadas en desarrollo de la misma y normativa de general aplicación.

 

Disposición final segunda.

Entrada en vigor. La presente ordenanza fiscal se aplicará el día siguiente de su completa publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara permaneciendo vigente hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa.

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

En Fontanar, a 17 de marzo de 2021. Fdo.: El Alcalde, D. Víctor San Vidal Martínez

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