Ayuntamiento de Galve de Sorbe
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Anuncio DE APROBACIÓN DEFINITIVA Y ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES INSTALACIONES Y OBRAS
El Pleno del Ayuntamiento de Galve de Sorbe en Sesión ordinaria celebrada el día 21 de octubre de 2015, acordó la aprobación provisional de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y obras.
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional mencionado sobre imposición y ordenación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, así como la Ordenanza fiscal reguladora del mismo, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia Guadalajara, ante el Tribunal Superior de Justicia Albacete.
En Galve de Sorbe a 8 de enero de 2016.– El Alcalde, Francisco Javier López Lorenzo.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO DE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS (ICIO)
ÍNDICE DE ARTÍCULOS.
ARTÍCULO 1. FUNDAMENTO LEGAL.
ARTÍCULO 2. NATURALEZA JURÍDICA Y HECHO IMPONIBLE.
ARTÍCULO 3. CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS SUJETAS.
ARTÍCULO 4. EXENCIONES.
ARTÍCULO 5. SUJETOS PASIVOS.
ARTÍCULO 6. BASE IMPONIBLE.
ARTÍCULO 7. CUOTA TRIBUTARIA.
ARTÍCULO 8. BONIFICACIONES.
ARTÍCULO 9. DEDUCCIONES.
ARTÍCULO 10. DEVENGO.
ARTÍCULO 11. GESTIÓN.
ARTÍCULO 12. COMPROBACIÓN E INVESTIGACIÓN.
ARTÍCULO 13. RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO DE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS (ICIO)
Artículo 1. Fundamento legal.
Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.1 en concordancia con el artículo 59.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 100 a 103 del citado Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
La Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal.
Artículo 2. Naturaleza jurídica y hecho imponible.
El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.
Artículo 3. Construcciones, Instalaciones y Obras Sujetas
Son construcciones, instalaciones y obras sujetas al Impuesto todas aquellas cuya ejecución implique la realización del hecho imponible definido en el artículo anterior, y en particular las siguientes:
a) Las obras de nueva planta y de ampliación de edificios, o necesarias para la implantación, ampliación, modificación o reforma de instalaciones de cualquier tipo.
b) Las obras de modificación o de reforma que afecten a la estructura, el aspecto exterior o la disposición interior de los edificios, o que incidan en cualquier clase de instalaciones existentes.
c) Las obras provisionales.
d) La construcción de vados para la entrada y salida de vehículos de las fincas en la vía pública.
e) Las construcciones, instalaciones y obras realizadas en la vía pública por particulares o por las empresas suministradoras de servicios públicos, que corresponderán tanto a las obras necesarias para la apertura de calas y pozos, colocación de postes de soporte, canalizaciones, conexiones y, en general, cualquier remoción del pavimento o aceras, como las necesarias para la reposición, reconstrucción o arreglo de lo que haya podido estropearse con las calas mencionadas.
f) Los movimientos de tierra, tales como desmontes, explanaciones, excavaciones, terraplenados, salvo que estos actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un proyecto de urbanización o edificación aprobado o autorizado.
g) Las obras de cierre de los solares o de los terrenos y de las vallas, los andamios y los andamiajes de precaución.
h) La nueva implantación, la ampliación, la modificación, la sustitución o el cambio de emplazamiento de todo tipo de instalaciones técnicas de los servicios públicos, cualquiera que sea su emplazamiento.
i) Los usos o instalaciones de carácter provisional.
j) La instalación, reforma o cualquier otra modificación de los soportes o vallas que tengan publicidad o propaganda.
k) Las instalaciones subterráneas dedicadas a los aparcamientos, a las actividades industriales, mercantiles o profesionales, a los servicios públicos o a cualquier otro uso a que se destine el subsuelo.
l) La realización de cualesquiera otras actuaciones establecidas por los Planes de ordenación o por las Ordenanzas que les sean aplicables como sujetas a licencia municipal, siempre que se trate de construcciones, instalaciones u obras.
Artículo 4. Exenciones.
Estará exenta la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, la Comunidad Autónoma o la Entidad Local que, estando sujeta, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.
Artículo 5. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de este Impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice la construcción, instalación u obra.
Tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización (artículo 101 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales).
A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.
2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras.
El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.
Artículo 6. Base imponible.
La base imponible de este Impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella. Se fija como base imponible mínima a efectos de este impuesto la cantidad de mil euros.
Quedan excluidos de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás Impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos, prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con la construcción, honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista, y cualquier otro concepto que no integre estrictamente, el coste de ejecución material.
Artículo 7. Cuota tributaria.
La cuota del Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible los tipos de gravamen que a continuación se detallan:
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OBRAS MENORES: |
2% |
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OBRAS MAYORES: |
2% |
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GRANDES OBRAS: (+ 600.000 euros) |
4% |
OBRAS MENORES:
2%
OBRAS MAYORES:
2%
GRANDES OBRAS: (+ 600.000 euros)
4%
De conformidad con el principio tributario de progresividad en la imposición se establece un tipo del 4% para aquellas construcciones, instalaciones u obras cuya base imponible supere los 600.000 euros.
Para el supuesto de obras menores, si el solicitante desea que la gestión de residuos se realice por el Ayuntamiento de Galve de Sorbe, el tipo de gravamen se incrementará hasta el 4% con carácter general.
En caso de que por el interesado se opte por la gestión autónoma de los residuos de construcción y demolición generados por la obra proyectada, deberá contratar un servicio de contenedores y comunicarlo al Ayuntamiento. En este caso, el emplazamiento del contenedor deberá de realizarse antes de comenzar la ejecución de las obras previstas.
Artículo 8. Bonificaciones.
Se establecen las siguientes:
- Una bonificación del 95% a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento de empleo que justifiquen tal declaración.
- Una bonificación del 50% a favor de construcciones, instalaciones u obras vinculadas a los Planes de fomento de las inversiones privadas en infraestructuras.
- Una bonificación del 50% a favor de construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial.
- Una bonificación del 90% a favor de construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados.
Las mencionadas bonificaciones no serán de aplicación simultanea.
Artículo 9. Deducciones.
No se establecen deducciones de la cuota líquida.
Artículo 10. Devengo.
El Impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aunque no se haya obtenido la correspondiente licencia.
Artículo 11. Gestión.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 103 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Impuesto se gestionará en régimen de declaración.
Declaración.
Cuando se conceda la preceptiva licencia o cuando no habiéndose solicitado, concedido o denegado se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible en función del Presupuesto presentado por los interesados siempre que este fuera de la conformidad de los técnicos municipales teniendo en cuenta la naturaleza y características de las obras a realizar.
En los supuestos en que la ejecución de las obras se realice por el propio interesado estará obligado este a la presentación de una declaración relativa al coste de ejecución material de las obras de conformidad con el modelo facilitado por el Ayuntamiento.
Finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará la base imponible anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, exigiendo o reintegrando al sujeto la cantidad que corresponda.
En la solicitud de Licencia de obras menores, el interesado deberá determinar si desea que la gestión de residuos se realice por el Ayuntamiento de Galve de Sorbe o de forma autónoma por el mismo.
Artículo 12. Comprobación e investigación.
La Administración Municipal podrá, por cualquiera de los medios previstos en los artículos 57 y 131 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, llevar a cabo los procedimientos de verificación de datos, comprobación de valores y comprobación limitada.
Artículo 13. Régimen de infracciones y sanciones.
En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.
Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del Impuesto, por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o por cualesquiera otras Leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente Ordenanza fiscal.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.
La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara, permaneciendo en vigor en tanto no sea objeto de sustitución o derogación expresa.
En Galve de Sorbe a 28 de septiembre de 2015.– El Alcalde, Fco. Javier López Lorenzo. El Secretario Interventor, Juan Manuel Martín Pozas.
