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Jueves, 07 Enero 2021 08:01

APROBACIÓN PROVISIONAL ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL CON INSTALACIONES DE TRANSPORTE DE SUMINISTROS

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Aprobación provisional ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local con instalaciones de transporte de suministros
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AYUNTAMIENTO DE MONDÉJAR


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Se hace público a los efectos del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el acuerdo definitivo de imposición y ordenación del Tributo que a continuación se expresa, y su Ordenanza reguladora que fue adoptado por la Corporación en Pleno, en sesiones celebradas los días seis de noviembre de 2020 y treinta de diciembre de 2020.

“ Visto el expediente tramitado para la aprobación de la Imposición y ordenación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local con las instalaciones de transporte de suministros, el cual se considera completo.

Visto el informe técnico económico y el informe favorable de la Secretaría-Intervención, obrantes en el expediente,

EL PLENO ACUERDA:

PRIMERO. Aprobar provisionalmente la imposición de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local con las instalaciones de transporte de suministros y la Ordenanza fiscal reguladora de la misma en los términos en que figura en el expediente.

SEGUNDO. Dar al expediente la tramitación y publicidad preceptiva, mediante exposición del mismo en el tablón de anuncios de este Ayuntamiento y en el Boletín Oficial de la Provincia, por plazo de treinta días hábiles, dentro de los cuales los interesados podrán examinarlo y plantear las reclamaciones que estimen oportunas.

Asimismo, estará a disposición de los interesados en la sede electrónica de este Ayuntamiento [dirección https://mondejar.sedelectronica.es/info.0].

TERCERO. Considerar, en el supuesto de que no se presentasen reclamaciones al expediente, en el plazo anteriormente indicado, que el Acuerdo es definitivo, en base al artículo 17.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.”

Segundo. Con fecha once de noviembre de 2020 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara el anuncio de aprobación provisional de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local con las instalaciones de transporte de suministros.

Tercero. Concluido el periodo de información pública el día 28 de diciembre de 2020, no han sido presentadas alegaciones.

Cuarto. El apartado 2 del artículo 6º “Normas de Gestión” de la ordenanza aprobada por el Pleno en sesión de seis de noviembre de 2020 establece lo siguiente: “2. Se exigirá en régimen de autoliquidación en el supuesto de nuevos aprovechamientos realizados a partir de 1 de enero de 2021, debiendo el obligado tributario presentar la correspondiente declaración tributaria y autoliquidar el importe resultante, en función de lo realmente declarado.”

Quinto. La Disposición Final (única) de la ordenanza aprobada por el Pleno en sesión de seis de noviembre de 2020 establece lo siguiente: “ La presente Ordenanza en su actual contenido, fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el 6 de noviembre de 2020, entrando en vigor el día 1 de enero de 2021, permaneciendo en vigor para ejercicios sucesivos hasta su modificación o derogación expresa”.

Sexto. Visto que el periodo de información pública ha finalizado el 28 de diciembre de 2020, y atendidos los plazos en que la Diputación provincial de Guadalajara tramita la inserción de anuncios el el Boletín Oficial de la Provincia, resulta que no es posible publicar el texto íntegro de la ordenanza antes del 1 de enero de 2021, fecha prevista para su entrada en vigor.

Por lo cual SE ACUERDA:

Primero. Se añade un apartado c) al artículo 5º “Periodo impositivo y devengo”, que queda redactado como sigue: En el primer ejercicio de vigencia, se exigirá a los aprovechamientos existentes la cuota correspondiente a los once últimos meses del ejercicio.

Segundo. Se rectifica el texto del apartado 2 del artículo 6º “Normas de Gestión” de la ordenanza aprobada por el Pleno en sesión de seis de noviembre de 2020 que queda redactado como sigue: 2. Se exigirá en régimen de autoliquidación en el supuesto de nuevos aprovechamientos realizados a partir de 1 de febrero de 2021, debiendo el obligado tributario presentar la correspondiente declaración tributaria y autoliquidar el importe resultante, en función de lo realmente declarado.

Tercero. Se rectifica el texto de la Disposición Final de la ordenanza aprobada por el Pleno en sesión de seis de noviembre de 2020 que queda redactado como sigue: La presente Ordenanza en su actual contenido, fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el 30 de diciembre de 2020 y, entrando en vigor el día 1 de febrero de 2021. La ordenanza permanecerá en vigor para ejercicios sucesivos hasta su modificación o derogación expresa.

En Mondejar, a 4 de Enero de 2021. El Alcalde. Fdo. José Luis Vega Pérez

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL CON INSTALACIONES DE TRANSPORTE DE SUMINISTROS

A tenor de las facultades normativas otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y artículo 106 de la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local sobre potestad normativa en materia de tributos locales y de conformidad asimismo a lo establecido en los artículos 57, 15 y siguientes, del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004 de 5 de marzo, y artículos 20 y siguientes del mismo texto normativo, y en especial el artículo 24.1 del propio cuerpo normativo, se regula mediante la presente Ordenanza Fiscal la Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de suministros conforme al régimen y a las tarifas que se incluyen en la presente ordenanza.

 

ARTÍCULO 1º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN:

Vienen obligados al pago de la tasa que regula la presente ordenanza todas las personas físicas o jurídicas, sociedades civiles, comunidades de Bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que lleven a cabo la utilización privativa o se beneficien de cualquier modo del aprovechamiento especial del dominio público local con las especificaciones y concreciones del mismo que se dirán, o que vengan disfrutando de dichos beneficios.

La aplicación de la presente ordenanza se refiere al régimen general, que se corresponde con la tasa a satisfacer establecida en el articulo 24.1.a), del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, en las que no concurran las circunstancias de ser empresas suministradoras de servicios de interés general que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario y que ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, circunstancias previstas para el artículo 24.1.c) de dicha norma.

 

ARTíCULO 2º.- HECHO IMPONIBLE:

Constituye el hecho Imponible de la tasa, conforme al artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales de 5 de marzo de 2004, la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local en su suelo, subsuelo y vuelo, con:

  1. Instalaciones de transporte de energía con todos sus elementos indispensables que a los meros efectos enunciativos se definen como cajas de amarre, torres metálicas, transformadores, instalaciones o líneas propias de transporte o distribuc33ión de energía eléctrica, gas, agua u otros suministros energéticos, instalaciones de bombeo y demás elementos análogos que tengan que ver con la energía y que constituyan aprovechamientos o utilizaciones del dominio público local no recogidos en este apartado.
  2. Instalaciones de transporte de gas, agua, hidrocarburos y similares.

El aprovechamiento especial del dominio público local se producirá siempre que se deban utilizar instalaciones de las referidas que materialmente ocupan el dominio público en general.

A los efectos de la presente ordenanza se entiende por dominio público local todos los bienes de uso, dominio público o servicio público que se hallen en el término municipal así como los bienes comunales o pertenecientes al común de vecinos, exceptuándose por ello los denominados bienes patrimoniales.

Se excluyen de la presente ordenanza los supuestos en que concurran las circunstancias referidas en el artículo 24.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

 

 

ARTÍCULO 3º.- SUJETOS PASIVOS:

Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, que disfruten, utilicen o aprovechen el dominio público local, siempre que no concurra la circunstancia de ser empresas suministradoras de servicios de interés general que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario y que ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales previstas en el artículo 24.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Principalmente, serán sujetos pasivos de esta tasa con las categorías y clases que se dirán, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, que tengan la condición de empresas o explotadores de los sectores de agua, gas, electricidad, e hidrocarburos, siempre que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local, en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en los artículos 20 y siguientes de la Ley de Haciendas Locales tales como las empresas que producen, transportan, distribuyen, suministran y comercializan energía eléctrica, hidrocarburos (gaseoductos, oleoductos y similares) y agua, así como sus elementos anexos y necesarios para prestar el servicio en este Ayuntamiento o en cualquier otro lugar pero que utilicen o aprovechan el dominio público municipal, afectando con sus instalaciones al dominio público local.

 

ARTICULO 4º.- BASES, TIPOS Y CUOTAS TRIBUTARIAS:

La cuantía de las tasas reguladas en la presente ordenanza será la siguiente:

Constituye la cuota tributaria la contenida en las tarifas que figuran en el anexo, conforme a lo previsto en el articulo 24.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

El importe de las tasas previstas por dicha utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, como si los bienes afectados no fuesen de dominio público, adoptados a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo, tal como previene el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

A tal fin y en consonancia con el apartado 1. a) del artículo 24 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, resultará la cuota tributaria correspondiente para elementos tales como torres, soportes, postes, tuberías, líneas, conductores, repetidores, etc., que se asientan y atraviesan bienes de uso, dominio o servicio público y bienes comunales y que en consecuencia, no teniendo los sujetos pasivos la propiedad sobre los terrenos afectados, merman sin embargo su aprovechamiento común o público y obtienen sobre los mismos una utilización privativa o un aprovechamiento especial para su propia actividad empresarial.

La cuota tributaria resultará de calcular en primer lugar la Base Imponible que viene dada por el valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de instalación, destino y clase que refleja el estudio, a la que se aplicará el tipo impositivo que recoge el propio estudio en atención a las prescripciones de las normas sobre cesión de bienes de uso y dominio público, de modo que la cuota no resulta de un valor directo de instalaciones y ocupaciones, que es lo que constituye la Base Imponible, sino del resultado de aplicar a ésta el tipo impositivo.

En consecuencia, la cuota tributaria de la tasa está contenida en el Anexo de Tarifas correspondiente al Estudio Técnico-Económico que forma parte de esta ordenanza en el que con la metodología empleada ha obtenido y recogido la cuota tributaria en cada caso.

 

ARTÍCULO 5º.- PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO:

1. El periodo impositivo coincide con el año natural salvo los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las siguientes reglas:

  1. En los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta.
  2. En caso de bajas por cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese.
  3. En el primer ejercicio de vigencia, se exigirá a los aprovechamientos existentes la cuota correspondiente a los once últimos meses del ejercicio.

2. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace en los momentos siguientes:

  1. Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos o utilizaciones privativas del dominio público local, en el momento de solicitar la licencia correspondiente, o en el momento de realizar el aprovechamiento descrito en esta ordenanza, si se hubiese realizado sin la preceptiva licencia municipal.
  2. Cuando el disfrute del aprovechamiento especial o la utilización del dominio público local a que se refiere el artículo 1 de esta ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado el citado aprovechamiento o utilización privativa del dominio público local.

3. Cuando los aprovechamientos especiales o utilizaciones privativas del dominio público local se prolonguen durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.

ARTICULO 6º. Normas de gestión.

1.- La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación o liquidación.

2. Se exigirá en régimen de autoliquidación en el supuesto de nuevos aprovechamientos realizados a partir de 1 de febrero de 2021, debiendo el obligado tributario presentar la correspondiente declaración tributaria y autoliquidar el importe resultante, en función de lo realmente declarado.

Cuando la administración tributaria detectase la existencia de aprovechamientos realizados con posterioridad a la fecha señalada en el párrafo anterior, que no han sido declarados ni autoliquidados por el obligado tributario, la adminis­tración liquidará cada uno de dichos aprovechamientos, sin perjuicio de las sanciones tributarias que correspondan por incumplimiento de las preceptos de la presente ordenanza y de la Ley general tributaria.

3. En el supuesto de aprovechamientos o utilizaciones continuadas, que tengan carácter periódico, ya existentes o autorizados, y una vez determinados los elementos necesarios para el cálculo de la deuda tributaria, será confeccionado una lista cobratoria o padrón de todos los contribuyentes que vayan a tributar por esta tasa, notificándose personalmente al sujeto pasivo, o colectivamente mediante la exposición pública del padrón en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, por el período correspondiente que se anunciará en este último caso el Boletín Oficial de la Provincia. Para la elaboración de la citada lista cobratoria o padrón, los obligados tributarios vendrán obligados a presentar declaración tributaria que contenga todos los elementos tributarios necesarios para poder practicar las liquidaciones tributarias correspondientes.

A estos efectos, entre el 1 de enero y el 31 de marzo, será elaborado el correspondiente instrumento cobratorio, que una vez aprobado por el órgano competente, serán notificadas al obligado tributario las liquidaciones tributarias derivadas del mismo.

No obstante, la no recepción del documento de pago citado no invalida la obligación de satisfacer la tasa en el período determinado por el Ayuntamiento.

4.- Las personas físicas o jurídicas y demás entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos o en la utilización privativa regulados en esta ordenanza o titulares de concesiones administrativas u otras autorizaciones legales, que no cuenten con la preceptiva, en su caso, licencia municipal, deberán solicitar la misma y cumplir los trámites legales que resulten de aplicación, sin que la falta de la misma les exima del pago de la tasa.

5.- Una vez autorizada la ocupación sobre los bienes a que se refiere esta ordenanza, o establecida la misma, si no se determinó con exactitud la duración de la autorización que conlleve el aprovechamiento o la utilización privativa, se entenderá prorrogada a efectos de esta ordenanza, hasta que se presente la declaración de baja por los sujetos pasivos.

6.-La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del periodo natural de tiempo siguiente señalado en los epígrafes de las tarifas. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

 

ARTÍCULO 7º.- INFRACCIONES Y SANCIONES:

En todo lo relativo al régimen de infracciones y sanciones, se aplicará lo dispuesto en la vigente Ley General Tributaria.

 

DISPOSICIÓN FINAL.

La presente Ordenanza en su actual contenido, fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el 30 de diciembre de 2020, y entrando en vigor el día 1 de febrero de 2021. En el primer ejercicio de vigencia, se exigirá la cuota correspondiente a los tres últimos trimestres del ejercicio. La ordenanza permanecerá en vigor para ejercicios sucesivos hasta su modificación o derogación expresa.

 

ANEXO 1. CUADRO DE TARIFAS

Cuota Tributaria Anual en Euros por cada metro lineal de ocupación
Clase de utilización privativa CMCR Suelo Subsuelo Vuelo
G0 2 18,20 € 10,92 € 14,56 €
G1 1,5 13,65 € 8,19 € 10,92 €
G2 1 9,10 € 5,46 € 7,28 €
G3 0,5 4,55 € 2,73 € 3,64 €

Abreviaturas:

G0: Oleoductos y gasoductos de transporte primario de hidrocarburos a alta presión, considerando como tales aquellos cuya presión máxima de diseño sea igual o superior a 60 bares. Será igual a 2,00.

G1: Oleoductos y gasoductos de transporte primario de hidrocarburos a alta presión, considerando como tales aquellos cuya presión máxima de diseño sea menor a 60 bares y superior a 16 bares. Será igual a 1,50.

G2: Oleoductos y gasoductos de transporte primario de hidrocarburos a alta presión, considerando como tales aquellos cuya presión máxima de diseño sea menor a 16 bares y superior a 10 bares. Será igual a 1,00.

G3: Aquellas otras instalaciones que cumplen función de transporte de hidrocarburos cuya presión máxima de diseño sea menor o igual a 10 bares. Será igual a 0,50.

CMCR: Coeficiente multiplicador de la categoría de la red de transporte.

DILIGENCIA.- QUE PONGO YO, EL SECRETARIO, PARA HACER CONSTAR QUE EN SESIÓN CELEBRADA POR EL PLENO DE LA CORPORACIÓN MUNICIPAL CON FECHA TREINTA DE DICIEMBRE DE 2020 SE ADOPTÓ ACUERDO DE APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA IMPOSICIÓN DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO DE LAS INSTALACIONES DE TRANSPORTE DE SUMINISTROS EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE MONDÉJAR, Y LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA MISMA CONFORME AL TEXTO QUE PRECEDE. DOY FE..

En Mondéjar, 04 de enero de 2021. El Secretario-Interventor, Miguel Coronado Vidal

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